TSDJ CUC SCF - 54001316000520230052001-(17-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCF - 54001316000520230052001-(17-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2023-00520-01
RADICADO INT. 2025-00378-01
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA ESCOBAR HERNÁNDEZ
DEMANDADO: EDGAR EMIRO FUENTES MONSALVE
Declaración Unión Marital de Hecho
Cúcuta, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
A S U N T O
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS , dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por PAOLA ANDREA ESCOBAR HERNÁNDEZ, en contra de EDGAR EMIRO FUENTES MONSALVE, hoy representado por sus sucesores procesales.
A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda se aspira a la declaratoria de la Unión Marital de Hecho entre PAOLA ANDREA ESCOBAR HERNÁNDEZ y EDGAR EMIROTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Con el escrito de demanda se aspira a la declaratoria de la Unión Marital de Hecho entre PAOLA ANDREA ESCOBAR HERNÁNDEZ y EDGAR EMIROTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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FUENTES MONSALVE desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2020 . Así mismo, la existencia de la sociedad patrimonial surgida.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S
1. Que la señora PAOLA ANDREA ESCOBAR HERNÁNDEZ y el señor EDGAR EMIRO FUENTES MONSALVE iniciaron su convivencia de forma libre, espontanea, haciendo vida en común como marido y mujer de forma permanente, continua y singular desde el día 21 de febrero de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2020.
2. Que la señora PAOLA ANDREA ESCOBAR al cabo de un mes de estar conviviendo con EDGAR EMIRO FUENTES, quedó en estado de embarazo, naciendo el hijo de ambos el 13 de diciembre de 2014 en el municipio de Cúcuta, quien tiene 7 años conforme al Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 55327626.
3. Que el estado civil de la señora PAOLA ANDRE A ESCOBAR HERNÁNDEZ para el inicio de la relación era el de soltera y el del señor EDGAR EMIRO FUENTES MONSALVE divorciado con sociedad conyugal liquidada.
4. Que entre la pareja comenzaron a surgir discusiones constantes por
HERNÁNDEZ para el inicio de la relación era el de soltera y el del señor EDGAR EMIRO FUENTES MONSALVE divorciado con sociedad conyugal liquidada.
4. Que entre la pareja comenzaron a surgir discusiones constantes por distintas circunstancias, lo que conllevó a que el señor EDGAR EMIRO FUENTES MONSALVE tomara la decisión de marcharse de la casa el 26 de diciembre de 2020, fecha desde la cual emprendió rumbo
hacia los Estados Unidos.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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5. Que durante seis años y 10 meses de vida marital, la pareja vivió en modalidad de arrendatarios en el barrio Niza por alrededor de seis meses, luego en el Conjunto Cerrado Villas de San Diego Casa B -22 por el lapso de un año, a mediados de 2015 en el apartamento 405 del Edificio Los Pinos de Villa del Rosario ; y en el 2019 en la casa C13 del Conjunto Cerrado Yerbabuena del municipio de Villa del Rosario, con ocasión a la compra que de esta última efectuaron.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO , el cual mediante auto de 11 de febrero de 2022 1 rechazó la demanda anunciando su falta de competencia para asumir el conocimiento de esta, por esa razón, procedió a direccionarla a los Juzgados de Familia de Los Patios.
mediante auto de 11 de febrero de 2022 1 rechazó la demanda anunciando su falta de competencia para asumir el conocimiento de esta, por esa razón, procedió a direccionarla a los Juzgados de Familia de Los Patios.
En esta ocasión, la demanda fue asignada mediante reparto al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, el que avocó conocimiento del asunto, a través de aquel auto admisorio que profirió el 9 de mayo de 20222, en el que además ordenó la notificación personal del extremo demandado y requirió a la demandante para que allegara la constancia de radicación de la demanda.
En efecto, el demandado compareció y por medio de su apoderado judicial presentó contestación de la demanda, en la que se pronunció de los hechos y pretensiones, formulando como único medio exceptivo aquel que intituló
“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE SOCIEDAD
PATRIMONIAL”3.
A continuación, el proceso fue redireccionado al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS con ocasión a lo dispuesto en el Acuerdo No.
1 Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 029 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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CSJNA23-225 del 12 de mayo de 2023, y el titular de este por auto del 22 de junio de 2023 4, procedió a avocar conocimiento del asunto y de
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CSJNA23-225 del 12 de mayo de 2023, y el titular de este por auto del 22 de junio de 2023 4, procedió a avocar conocimiento del asunto y de conformidad con el estado del proceso, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
La audiencia inicial en efecto comenzó el 21 de octubre de 2023 5 y en ella se agotaron las etapas destinadas a la conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio y el decreto de las pruebas solicitadas por cada una de las partes y otras de carácter oficioso.
Mediante auto de 14 de noviembre de 2024 6, el Juzgado incorporó algunas de las pruebas documentales solicitadas, y en aqu él del 25 de febrero de 20257, se definió la sucesión procesal, luego de que se informara del fallecimiento del demandado8. Ya el 30 de abril de 2025 , se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso , en la que se recaudaron las versiones de los testimonios decretados.
La diligencia continuó el 8 de septiembre de 2025 9, y en ella se oyeron los alegatos de conclusión rendidos por los apoderados judiciales de las partes, profiriéndose al día siguiente, esto es, el 9 de septiembre de 2025 10, la sentencia de rigor.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción planteada por la parte demandada, declaró la existencia y
sentencia de rigor.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción planteada por la parte demandada, declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial
4 Archivo 024 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 041 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 042 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 056 del cuaderno principal de primera instancia 10 Archivo 058 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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conformada por los señores PAOLA ANDREA ESCOBAR HERN ÁNDEZ y EDGAR EMIRO FUENTES MONSALVE ( QEPD) entre el 21 de febrero de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2020 , y ordenó comunicar de ello a las distintas autoridades registrales para los fines pertinentes.
Para llegar a esa determinación, comenzó analiza ndo los elementos axiológicos de la unión marital de hecho, luego descendió en las probanzas recaudadas y ahondó inicialmente en las documentales, coligiendo de ellas que entre los involucrados se predicó esa voluntad de conformar una familia, lo que armonizó con la declaración de la demandante , a quien calificó de precisa y congruente con el restante de elementos suasorios.
Destacó, que quedó demostrado el inicio de la relación desde el 21 de febrero
familia, lo que armonizó con la declaración de la demandante , a quien calificó de precisa y congruente con el restante de elementos suasorios.
Destacó, que quedó demostrado el inicio de la relación desde el 21 de febrero de 2014, así como el hecho de que la relación feneció el 26 de diciembre de 2020, y que este aspecto fue ratificado por el mismo demandado al rendir su declaración, de quien exaltó, ninguna oposición formul ó frente a estos hitos temporales.
Agregó, que de las imágenes incorporadas en la demanda y los testimonios recaudados quedó demostrada que además se trató de una relación pública y reconocida por quienes los rodeaban y d escribió esa intención de comunidad de vida, con el hecho de que decidieron convivir y conformar una familia durante más de seis años.
Destacó que el demandado fue enfático en indicar que era quien asumía la condición de proveedor de su hogar en vista de que la señora PAOLA ANDREA no siempre contaba con esa posibilidad . A partir de todo lo expuesto, calificó el Juzgador que la unión se acogía a todas las características consagradas en la ley, pues ninguna de las pruebas permitía arribar a una conclusión diferente.
La denegación de la excepción de mérito formulada por el demandado, como lo fue la prescripción para el surgimiento de la sociedad patrimonial, laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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estructuró en que, aunque el demandado alegaba que la demanda no se presentó oportunamente, la parte demandante demostró que el día 16 de
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estructuró en que, aunque el demandado alegaba que la demanda no se presentó oportunamente, la parte demandante demostró que el día 16 de diciembre de 2021 a las 5:01 pm, había instaurado la demanda de unión marital de hecho , a lo que añadió aquellas circunstancias que bordearon ese acto, como lo fueron los constantes mensajes de datos que acreditó haber encausado la apoderada judicial de la parte demandante para saber del destino de la demanda, actos que ocurrieron puntualme nte los días 22 de diciembre de 2021 y 4 de mayo de 2022.
A partir de lo anterior, estableció que como la separación de los compañeros se predicó el 26 de diciembre de 2020, el hecho de que la presentación de la demanda ocurriera el 16 de diciembre de 2021, daba lugar a entender que ese acto fue oportuno. Además, efectuó el respectivo ejercicio para establecer si se había predicado o no la eficacia de la interrupción, lo que apoyó tomando en cuenta que desde la fecha de notificación por estado del auto admisorio y el acto de notificación al demandado, no se superaba el término de un año consagrado en el artículo 9 4 del Código General del Proceso, determinando que se concretó la interrupción del término prescriptivo.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S
Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes:
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S
Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes:
Que la argumentación con la que se forjó la negativa de la excepción de prescripción tuvo como eje los pantallazos allegados por la parte actora para establecer la fecha de radicación y no el acta individual de reparto, que a su juicio es el documento idóneo para acreditar la presentación de la demanda.
Asegura, que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de demostrar que presentó oportunamente la demanda ,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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como era la trazabilidad de la r adicación de la demanda con destino al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.
Que el Juzgador incurrió en error, al tener por cierto ese hecho con los solos pantallazos allegados por la parte demandante, mismos que a su juicio no cumplen con los requisitos esenciales por cuanto carecen de las características de autenticidad y fiabilidad exigidas por el artículo 244 del Código General del Proceso, toda vez que no fueron certificados por funcionario competente ni acompañados de constancia o acta de reparto emitida por la oficina de apoyo judicial que acredite la recepción efectiva y real del escrito.
Finalmente, adujo que aceptar este tipo de documentos como prueba válida vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que la radicación de la demanda es un acto procesal que debe cumplir con
real del escrito.
Finalmente, adujo que aceptar este tipo de documentos como prueba válida vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que la radicación de la demanda es un acto procesal que debe cumplir con requisitos formales específicos, los cuales no pueden ser suplidos mediante impresiones de pantalla que carecen de las formalidades exigidas por la ley Procesal, todo para asegurar que se incurrió en un error de apreciación probatoria.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S
Mediante providencia del 29 de septiembre de 202511, se admitió el recurso de apelación interpuesto , y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía12.
Surtido el traslado, la contraparte se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto13.
11 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 12 Archivo 11 del Cuaderno de Segunda Instancia. 13 Archivo 15 del Cuaderno de Segunda InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S
en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S
Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Pues bien, con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.
El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C -075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre
conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C -075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual noTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso. “Ciertamente para saber si una unión marital es perm anente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez ”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir, que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma. (Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136).
que se inicie con posterioridad a la misma. (Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136).
Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es necesario que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido frente a la sociedad patrimonial que “De forma novedosa se confirmó que «la existencia de una unión marital de hecho puede dar lugar al surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el ya citado artículo 2º de la Ley 54 de 1990, esto es, que aquélla supere el término de dos años y que los miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer matrimonio o que, estándolo, hubie sen disuelto las sociedades conyugales anteriores, ‘por lo menos un año antes’ alTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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inicio del nuevo vínculo» (negrilla fuera de texto, SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.° 2006-00112-01). – Aparte “por lo menos un año” declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia anotada. En concreto, frente a
n.° 2006-00112-01). – Aparte “por lo menos un año” declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia anotada. En concreto, frente a la comunidad de bienes , dijo que «[e]n muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes par a contraer nupcias, el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, proscribe el nacimiento de la sociedad patrimonial. Para el efecto se exige que las sociedades conyugales anteriores se encuentren dis ueltas, así no hayan sido ‘liquidadas’, cual arriba quedó precisado» (negrilla fuera de texto, SC3466, 21 sep. 2020, rad. n.° 201300505-01).”14
Finalmente, es el artículo 8° de la ley 54 de 1990 el que consagra el término prescriptivo así: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros…”
C A S O C O N C R E T O
De conformidad con las precisiones realizadas y atendiendo al enfoque de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto se incurrió en un error en la valoración probatoria, al de sestimar los argumentos en los
los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto se incurrió en un error en la valoración probatoria, al de sestimar los argumentos en los que se sustentó la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Conviene precisar, de entrada, que la pretensión orientada a la declaración de la conformación de la unión marital de hecho entre PAOLA ANDREA ESCOBAR y EDGAR EMIRO fue resuelta de manera favorable en la
14 Sentencia SC 003 de 2021, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz ManosalvoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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sentencia de primera instancia, decisión que no fue objeto de controversia , sumado el hecho de que el demandado no se opuso en el curso del proceso a esa pretensión puntual, razón por la cual esta Sala se atiene a lo allí decidido.
En consecuencia, y dado que la existencia de la unión marital no constituye un asunto sometido a consideración de esta instancia, el análisis sólo se centrará en la aplicación del término prescriptivo previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 , el cual indica que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte d e uno o de ambos compañeros”.
Como se expuso anteriormente, el pretendido medio exceptivo no fue acogido por el a quo al considerar que la separación ocurrió el 26 de
definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte d e uno o de ambos compañeros”.
Como se expuso anteriormente, el pretendido medio exceptivo no fue acogido por el a quo al considerar que la separación ocurrió el 26 de diciembre de 2020, y la demanda orientada al reconocimiento de los efectos patrimoniales fue presentada el 16 de diciembre de 2021, determinando por tanto que la acción fue ejercida dentro del término previsto en la anunciada disposición.
Es así como, la inconformidad del recurrente se circunscribe estrictamente a la base probatoria que sirvió de sustento a la conclusión adoptada en la primera instancia, pues sostiene que la prueba aportada por la demandante para acreditar la presentación de la demanda el 16 de diciembre de 2021 resulta débil, ineficaz y carente de autenticidad y fiabilidad, al consistir únicamente en impresiones de pantalla allegadas en cumplimiento de un requerimiento judicial.
Partiendo de dicha postura, es preciso señalar en primer lugar, que si bien al momento de la presentación de la demanda no se aportó un documento que acreditara de manera directa su radicación, también lo es que la parte actora acudió oportunamente al desp acho informando detalladamente laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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forma en que adelantó su gestión. En efecto, explicó que el 16 de diciembre de 2021, a las 5:01 pm, remitió la demanda tendiente a la declaratoria de la unión marital de hecho de PAOLA ANDREA ESCOBAR contra EDGAR
forma en que adelantó su gestión. En efecto, explicó que el 16 de diciembre de 2021, a las 5:01 pm, remitió la demanda tendiente a la declaratoria de la unión marital de hecho de PAOLA ANDREA ESCOBAR contra EDGAR EMIRO FUENTES MONSALVE al correo electrónico institucional dispuesto para el reparto entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Villa del Rosario, allegando la correspondient e impresión de pantalla que así lo respaldaba.
En el mismo informe la apoderada judicial de la parte demandante precisó que, ante la ausencia de acuse de recibido alguno, el 22 de diciembre de 2021, a las 5:39 pm, elevó nueva comunicación a la misma dirección electrónica, advirtiendo expresamente sobre la eventual prescripción del derecho reclamado; y que, persistiendo el silencio, reiteró dicha gestión el 4 de mayo de 2022, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento impuesto por el Juzgador con las probanzas que daban cuenta de su proceder.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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A partir de lo anterior, esta Sala de decisión comparte el criterio tomado en cuenta por el Juzgador de instancia para tener por acreditada la presentación de la demanda, por las razones que pasan a exponerse:
La crítica del apelante en torno al proceder de la demandante no conllevaría, por sí sola, a la prosperidad de la excepción de prescripción que, por cierto, tratándose de un medio exceptivo de naturaleza extintiva, corresponde a
La crítica del apelante en torno al proceder de la demandante no conllevaría, por sí sola, a la prosperidad de la excepción de prescripción que, por cierto, tratándose de un medio exceptivo de naturaleza extintiva, corresponde a quien lo invoca demostrar que el término previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 había fenecido, acreditando los supuestos fácticos que la estructuran, por lo que no basta con cuestionar la suficiencia o fortaleza de la prueba aportada por la parte actora, sino que resulta i ndispensable acreditar, de manera concreta, que la demanda no se presentó dentro del lapso que la ley impone, en cumplimiento de lo que establece el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Es que las pruebas que allegó la demandante en su informe , traducidas a las impresiones de pantalla que daban cuenta de la presentación de la demanda, no fueron objeto de tacha ni de desconocimiento por parte del demandado, aun cuando la excepción de prescripción, única por demás, se edificaba precisamente sobre el cuestionamiento de la idoneidad y eficacia probatoria de dichos documentos , para tal determinación basta con detenernos en el acápite probatorio para advertir que a ningún medio recurrió para ese fin, actitud frente a la cual, tales elementos quedaron habilitados para ser valorados por el juez de primera instancia conforme a
probatoria de dichos documentos , para tal determinación basta con detenernos en el acápite probatorio para advertir que a ningún medio recurrió para ese fin, actitud frente a la cual, tales elementos quedaron habilitados para ser valorados por el juez de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica como en efecto ocurrió, por tratarse en verdad de documentos amparados por la presunción de autenticidad a la luz de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso.
En este punto es importante precisar que nuestro ordenamiento jurídico no ofrece ninguna restricción a la hora de probar, tanto así que es el artículo 165 del Código General del Proceso el que consagra “ MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, abanico de posibilidades a las que bien pudo acudir el demandado para cuestionar aquellos documentos que para la demostración de la presentación de la demanda aportó la actora a efectos de dar viabilidad a la prescripción.
Esa interpretación que hace el apelante al advertir que ha debido tenerse por presentada la demanda a partir de la fecha que figura en el Acta de reparto, esto es, 7 de febrero de 2022, no puede ser acogida, pues sabido es que lo allí dispuesto obedece a una circunstancia eminentemente administrativa, de gestión u organización que no puede equipararse al acto jurídico de presentación en sí, como una de las formas de interrupción del
que lo allí dispuesto obedece a una circunstancia eminentemente administrativa, de gestión u organización que no puede equipararse al acto jurídico de presentación en sí, como una de las formas de interrupción del término prescriptivo , además, lo común es que las actas de repartoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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consagren fechas a todas luces posteriores a las que en realidad ocurrió el mencionado acto. Pensar en adoptar ese entendimiento representaría sin duda un sacrificio de los derechos invocados, además de lo obvio que es contrariar o extender lo que el legislador fijó con tanta claridad.
En efecto, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir de l día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” , norma que sugiere no solo el acto de presentación del que tanto se ha hablado, sino que debe complementarse con la notificación a la parte demandada dentro del plazo allí estipulado, un a
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