TSDJ CUC SCF - 54001316000520240030501-(26-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCF - 54001316000520240030501-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2024-00305-01
RADICADO INT. 2025-00349-01
DEMANDANTE: JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES
DEMANDADO: OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA
Declaración Unión Marital de Hecho
Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
A S U N T O
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES, en contra de
OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA.
A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda se aspira a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES y OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA desde marzo del año 2020 , hasta laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
la unión marital de hecho entre JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES y OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA desde marzo del año 2020 , hasta laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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fecha, pues se aduce que la misma “se mantiene vigente”. Asimismo, que se declare que entre ellos existió una sociedad patrimonial y se disponga su consecuente liquidación.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S
1. Que los señores JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES y OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA iniciaron su relación afectiva el 22 de junio de 2019, quienes luego de un proceso de conocimiento personal y acercamiento sostenido, tomaron la decisión de construir una vida en común.
2. Que a partir del mes de marzo de 2020, iniciaron una convivencia estable en calidad de compañeros permanentes, fijando su residencia en el apartamento 608, Torre 2, del Conjunto Residencial Ámbar del Este de la ciudad de Cúcuta, el cual amoblaron de forma conjunta para establecer su hogar.
3. Que el señor ORTEGA JAIMES desempeña su profesión como enfermero jefe y docente universitario, y el señor PÉREZ ANGARITA como abogado independiente, habiendo ambos contribuido al sostenimiento económico del hogar y a la construcción de un proyecto de vida común.
4. Que durante el confinamiento derivado de la pandemia por COVID19, fortalecieron su convivencia mediante la distribución de labores
sostenimiento económico del hogar y a la construcción de un proyecto de vida común.
4. Que durante el confinamiento derivado de la pandemia por COVID19, fortalecieron su convivencia mediante la distribución de labores domésticas, el trabajo remoto y el sostenimiento compartido del hogar.
5. Que en desarrollo de su vida en común, adquirieron un lote
ubicado en la calle 24N No. 16E – 137 de la Urbanización Niza,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-340233, en el que construyeron su vivienda, la cual fue edificada y amoblada por la inversión conjunta de la pareja, siendo en ella en la que residen en la actualidad.
6. Que en el trasegar de su relación , se presentaron situaciones de violencia intrafamiliar, habiéndose instaurado denuncia penal identificada con el NUC 540016001134-2022-05569-00, en la cual se reconoce la existencia de la convivencia como pareja permanente.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de fecha 16 de julio de 2024 1, dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación y traslado respectivo al demandado para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, decretando además las medidas cautelares solicitadas.
de fecha 16 de julio de 2024 1, dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación y traslado respectivo al demandado para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, decretando además las medidas cautelares solicitadas.
Desplegada la diligencia de notificación personal, compareció el demandado OMAR JOHAN P ÉREZ ANGARITA por conducto de su apoderada judicial, brindando contestación a la demanda 2, la que consistió en el pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos planteados y la oposición a la totalidad de las pretensiones encausadas.
A continuación, mediante auto proferido el 15 de octubre de 2024 3, la Juez de la causa, fijó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del
1 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 016 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Código General del Proceso , por ello, en esa misma providencia decretó las pruebas solicitadas por cada una de las partes.
En efecto, el 7 de noviembre de 2024 comenzó la audiencia inicial4, en la que se intentó sin éxito la conciliación y se escuchó el interrogatorio de parte del demandante . En esa oportunidad, n o se pudo recaudar interrogatorio del demandado, en tanto que este no compareció, sumado a que había revocado poder a su representante judicial.
parte del demandante . En esa oportunidad, n o se pudo recaudar interrogatorio del demandado, en tanto que este no compareció, sumado a que había revocado poder a su representante judicial.
A partir de lo anterior, se programó nueva fecha, siendo esa la razón por la cual en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 20245, se aceptó la revocatoria de poder presentada por el demandado, y se le requirió para la designación de nuevo apoderado judicial, a la vez que se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia.
El 20 de febrero de 2025 6, ante la no comparecencia del demandado ni de su anterior apoderado, se suspendió la diligencia y se programó para ser realizada el 3 de marzo de 2025 7, ocasión en la que se aceptó la justificación presentada por el demandado, por ello, se practicó su interrogatorio de parte, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se inició la etapa instructiva.
Conforme a lo anterior, el día 28 de abril de 2025 8, se recaudaron los testimonios de los señores ROSA LILIANA ANGARITA BAUTISTA, MARÍA ALEXANDRA SARMIENTO y EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ; el 29 de abril de 2025 9 los de los señores WENDY CAROLINA REY ESCALANTE, YEFFERSON PÉREZ ANGARITA, DUBAN MAURICIO BENITEZ y MAYERLYN GUTIERREZ ESLAVA; y e l 10 de junio de 2025 10, el
4 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 036-1 del cuaderno principal de primera instancia
MAYERLYN GUTIERREZ ESLAVA; y e l 10 de junio de 2025 10, el
4 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 036-1 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 042 y 043 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 049 y 052 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 066 y 069 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 67, 68 y 71 del cuaderno principal de primera instancia 10 Archivo 081 y 082 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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testimonio del señor JOSÉ ALBERTO GUEDE Z RIVAS, allí también se decretaron pruebas de oficio.
La audiencia continuó finalmente el 6 de agosto de 2025 11, en la que se recaudaron los testimonios de NAUDY YARIMA ORTEGA JAIMES y RENÉ FIGUEROA MELGAREJO, limitándose en dicho momento el recaudo de los demás faltantes, decisión que fue objeto de recurso por el apoderado judicial de la parte demandada, pero desatado allí mismo de forma adversa a sus intereses por la improcedencia de dicho ataque ; y finalmente, el 19 de agosto de 2025 12, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Para llegar a tal determinación, explicó que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 , extendida por vía jurisprudencial a las parejas del mismo sexo, exigía para la configuración de la unión marital de hecho la concurrencia de presupuestos esenciales, tales como: la comunidad de vida, permanencia y la singularidad.
Seguidamente, planteó la posición de cada una de las partes a partir de su interrogatorio, coligiendo de ello que se tornaban en versiones absolutamente duales, aisladas y contrarias, toda vez que, mientras el demandante aseguraba la existencia de la unión marital, el demandado lo negaba y catalogaba como una relación ocasional, esporádica, limitada a solo encuentros sexuales.
11 Archivo 100 y 101 del cuaderno principal de primera instancia 12 Archivo 104 y 105 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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A partir de lo anterior, acudió a la prueba testimonial recaudada, fijándose nuevamente en que cada bloque de testigos forjó una versión diferente. No obstante, decidió acogerse a lo declarado por aquellos asomados por la parte demandada, en tanto que a su juicio ofrecieron mayor claridad, precisión y en especial consonancia con la prueba documental.
En relación con este último medio de prueba , destacó aquella denuncia
asomados por la parte demandada, en tanto que a su juicio ofrecieron mayor claridad, precisión y en especial consonancia con la prueba documental.
En relación con este último medio de prueba , destacó aquella denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación el día 11 de marzo de 2022, en la que afirmó que el señor OMAR JOHAN PÉREZ había sido su expareja sentimental hacía dos años, lo que determinó como incompatible con su versión actual de una relación estable y continua desde marzo de 2020 y hasta octubre del 2024.
A partir del recaudo probatorio, determin ó además que, el demandado había sostenido relaciones sentimentales durante el mismo periodo con otras personas , destacando de ello a los señores DUBAN MAURICIO BENITEZ TELLEZ y JOSÉ A LBERTO GUEDEZ quienes declararon en dicho sentido de forma conteste, precisa y a los que les otorgó absoluta credibilidad, lo que a su consideración comprometía directamente el requisito de la singularidad.
Con base en lo anterior, restó veracidad a la versión del actor , lo que sustrajo a su vez la posibilidad de acreditar los demás elementos esenciales de la unión, entre ellos la permanencia y comunidad de vida . Así, aunque destacó que, si bien pudo existir entre los aquí involucrados una relación sentimental, esta no lograba perpetuarse bajo la sombra de la unión marital de hecho reclamada , por carecer de sus elementos axiológicos.
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Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes:
Que el despacho incurrió en error de hecho por indebida valoración probatoria, al no haber practicado ni valorado aquella prueba de oficio ordenada mediante auto proferido en audiencia del 10 de junio de 2025, consistente en la solicitud de información al Conjunto Residencial Ámbar del Este, prueba que según sostiene era fundamental para acreditar la convivencia del actor con el demandado y contrastar dicha afirmación con la tesis de la parte pasiva sobre la cohabitación con otras personas.
Afirma, que se presentó una valoración fragmenta da y parcializada del conjunto probatorio, en especial cuando se optó por acoger solo aquellos testimonios asomados por la parte demandada. Al respecto cuestiona que se hubiera otorgado toda credibilidad a testigos como ROSA LILIANA ANGARITA y YEFFERSON PÉREZ como familiares del demandado, cuyas declaraciones fueron tachadas por haber presentado inconsistencias notorias, mientras que testigos favorables al actor, como MARÍA ALEXANDRA SARMIENTO DÍAZ y WENDY CAROLINA REY, rindieron declaraciones coherentes, sin tachas y con conocimiento directo de los hechos, pero que fueron desestimadas sin razón suficiente.
Indica que se aplicó de manera inconsistente la Ley 54 de 1990, por cuanto no se diferenció adecuadamente entre las relaciones meramente
hechos, pero que fueron desestimadas sin razón suficiente.
Indica que se aplicó de manera inconsistente la Ley 54 de 1990, por cuanto no se diferenció adecuadamente entre las relaciones meramente afectivas que sostuvo el demandado con los señores JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS y DUBAN MAURICIO TELLEZ, y la relación con el actor, que sí involucraba elementos esenciales de la unión marital como la comunidad de vida, apoyo económico mutuo, proyectos de inversión y declaración pública de convivencia, lo que refiere encontraba sustento en la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta en 2022 con la que se sentaba la existencia de una convivencia efectiva y continua, pero que fue pasado por alto.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Aduce, que hubo omisiones relevantes en la motivación del fallo, al no exponer de forma clara y razonada los motivos por los cuales se privilegió la versión del demandado sobre la del actor, sin efectuar un contraste objetivo de los elementos probatorios disponible s, lo que refiere impedía ejercer un control efectivo sobre la legalidad de la sentencia, vulnerando los principios de contradicción y motivación de las providencias judiciales.
Insiste en que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales allegadas que demostraban los aportes del actor en la adquisición de bienes, como sucedió en el caso del lote en la urbanización Niza y el vehículo Fortuner, ni se apreciaron indicios relevantes como la declaración de un testigo que afirmó que el actor residió con el
bienes, como sucedió en el caso del lote en la urbanización Niza y el vehículo Fortuner, ni se apreciaron indicios relevantes como la declaración de un testigo que afirmó que el actor residió con el demandado desde 2020 y que también realizó remodelaciones en el citado inmueble.
Añade, que la prueba de la denuncia penal presentada por el actor fue interpretada fuera de contexto, sin tener en cuenta que, en muchas ocasiones, en medio de conflictos, pueden hacerse manifestaciones que no reflejan una realidad objetiva.
Finalmente, cuestiona que el fallo hiciera caso omiso al carácter reservado e independiente que del demandado quedó revelado , reconocido incluso por testigos de ambas partes, lo que explica que algunos aspectos de la relación no fueran de dominio público y bajo tal argumento considera que se le exigió una prueba desproporcionada de la convivencia, omitiéndose en cambio valorar indicios que, en conjunto, evidenciaban la existencia de una unión marital.
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Mediante providencia del 24 de septiembre de 202 513, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía14.
artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía14.
Surtido el traslado, la contraparte se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto15.
Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S
Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Pues bien, con l a Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por
13 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia.
de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por
13 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 15 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.
El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C -075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas hete rosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución de 1991, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son : a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c)
mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la perma nencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso. “ Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez ”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir , que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma. (Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136).
Estos elementos deben acreditarse fehacientemente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesadoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.
C A S O C O N C R E T O
De acuerdo con las precisiones realizadas y al enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión
sus pretensiones.
C A S O C O N C R E T O
De acuerdo con las precisiones realizadas y al enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida o incompleta valoración probatoria para haberse declarado la inexistencia de la unión marital de hecho alegada, o si, por el contrario, los elementos estructurales de esa figura no fueron demostrados de manera suficiente con la actividad probatoria desplegada. Al tiempo deberá establecerse si incurrió la Juzgad ora en un yerro, al haber acogido a solo uno de los grupos probatorios asomados y si dicho análisis estuvo desprovisto de motivación suficiente como se aduce.
Partiendo de lo anterior, se descenderá en el abanico probatorio recaudado por ambos extremos y en el análisis que se les dio en la primera instancia, no sin antes advertir que se está frente a posiciones totalmente divididas y opuestas, pues véase que l a parte demandante asegura que la unión marital surgió desde el mes de marzo de 2020 hasta octubre de 2024 ( y según lo fijado en el litigio hasta agosto de 2024) , mientras que el demandado afirma que esa relación jamás constituyó una unión marital de hecho, pues no pasó de ser una relación de vínculo sexual, gobernada por agresiones físicas constantes, carente de estabilidad, singularidad y permanencia.
El demandante cimienta su pretensión principalmente en registro s fotográficos de encuentros sociales, viajes y demostraciones de afecto con el demandado , las que complementa con los testimonios de WENDY
estabilidad, singularidad y permanencia.
El demandante cimienta su pretensión principalmente en registro s fotográficos de encuentros sociales, viajes y demostraciones de afecto con el demandado , las que complementa con los testimonios de WENDY CAROLINA REY ESCALANTE y MARÍA ALEXANDRA SARMIENTO DÍAZ,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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así como con su propio interrogatorio de parte, medios probatorios de los que, en principio, debería emerger el cumplimiento de los elementos axiológicos de la unión marital que se predicó entre JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES y OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA , pues no se olvide que la carga de probar incumbe a quien alega el aspirado derecho.
El demandado, por su parte, forjó una defensa rígida e inamovible que apuntaba a la inexistencia de la unión reclamada, posición que resguardó inicialmente en la prueba testimonial, específicamente con las declaraciones rendidas por ROSA LILIANA ANGARITA BAUTISTA,
YEFFERSON ALEXANDER PÉREZ ANGARITA, DUBAN MAURICIO
BENITEZ TELLEZ, EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES, ROSELIN MAYERLYN GUTIÉRREZ ESLAVA y JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS ; y en medios documentales como el contrato de arrendamiento y paz y salvo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ámbar del Este, certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados como
en medios documentales como el contrato de arrendamiento y paz y salvo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ámbar del Este, certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados como Niza y Buenavista, licencia de tránsito del v ehículo Toyota Fortuner de placas HRO 504, álbumes fotográficos, pasajes aéreos y capturas de conversaciones en redes sociales y mensajería instantánea, además con su propia declaración.
Bajo ese marco fáctico y probatorio, el apelante estructura cuatro reparos, los dos primeros relacionados con la actividad probatoria adelantada que de forma oficiosa desplegó el Juzgado sin concreción alguna, lo que atina directamente a aquella solicitud de información relacionada con la bitácora o registro de habitantes del apartamento ubicado en Ámbar del Este para los años 2020 a 2022, y a la apreciación de los testimonios que consideró aislada y enfocada en la actividad que desplegó el demandado únicam ente; el tercero, lo enfocó en la indebida apreciación de las probanzas a la hora de calificar el requisito de singularidad; y el cuarto con la supuesta insuficiencia de motivación de la sentencia, por lo que en dicho orden habrán de abordarse, haciéndoseTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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la precisión de que todos, al fin y al cabo, se estructuran en la valoración probatoria.
En cuanto al primer tocante, no hay espacio para dudar que ciertamente el requerimiento que impartió la Juzgadora con destino a la
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la precisión de que todos, al fin y al cabo, se estructuran en la valoración probatoria.
En cuanto al primer tocante, no hay espacio para dudar que ciertamente el requerimiento que impartió la Juzgadora con destino a la administración del Conjunto Residencial Ámbar del Este se efectuó y estuvo amparado en la posibilidad de pruebas de carácter oficiosa como facultad deber que le asi ste, cuyo objeto según lo expuesto en su momento, era establecer si el demandante JHONATAN ORTEGA JAIMES figuraba en el registro de habitantes del apartamento 608 en el que se dice inició la convivencia entre los involucrados. Para el referido propósito libró el comunicado respectivo y dispuso por medio de un colaborador del Juzgado la radicación directa de aquel , aunque como también quedó revelado, las resultas de ello fueron infructíferas, pues no se logró si quiera la adecuada radicación del oficio al destinatario y menos la obtención de la información requerida.
No obstante que fue así, lo que extraña el apelante hoy por hoy, fue la falta de insistencia de la operadora judicial para la obtención de la información que se tornaba de interés para el proceso, conducta que comienza a atacar intentando revelar cierto grado de parcialidad de la juzgadora. S in embargo, a juicio de esta Sala, se tratan estos de señalamiento que bien pudo exponer para lograr la incorporación de esa probanza en la etapa probatoria , incluso desplegando por su propia cuenta y en uso de otros medios la radicación del oficio para que este hubiera sido atendido, observándose en cambio sobre este puntual
probanza en la etapa probatoria , incluso desplegando por su propia cuenta y en uso de otros medios la radicación del oficio para que este hubiera sido atendido, observándose en cambio sobre este puntual aspecto, una conducta pasiva, pero que ahora entraña con la importancia de dicho documento para la decisión , lo que en modo alguno puede traducirse en conductas parcializadas como lo intenta hacer ver el recurrente.
Agréguese, que estando frente a un proceso declarativo como es el que nos ocupa, e s el artículo 167 del Código General del Proceso el queTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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impone a quien afirma los hechos constitutivos del derecho invocado , la carga de probarlos, de modo que no es aceptable trasladar al despacho de primer grado la responsabilidad probatoria, cuando este extremo bien pudo incluir la probanza cuestionada e n alguna de las oportunidades proscritas por la ley procesal, pero no lo hizo.
En lo que sí quiere recabarse, es que aun en gracia de discusión, si se admitiera que de la certificación que emitiera el Edificio Ámbar del Este pudiera derivarse algún dato adicional sobre la presencia física del actor en determinado lapso, ello no alcanzaría a desvirtuar las serias contradicciones que emergen de otros elementos de juicio de mayor contundencia, relevancia y objetividad, que fueron objeto de valoración en la sentencia que se examina , como de manera categórica fueron las sendas afirmaciones del mismo demandante en las que con precisión refirió que su lugar de residencia correspondía al apartamento 901 del
contundencia, relevancia y objetividad, que fueron objeto de valoración en la sentencia que se examina , como de manera categórica fueron las sendas afirmaciones del mismo demandante en las que con precisión refirió que su lugar de residencia correspondía al apartamento 901 del Edificio Buenavista, del barrio Ceiba II de esta ciudad . Afirmación que empleó entre 2022 y 2024 inclusive.
En esta línea adquiere especial relevancia la denuncia penal instaurada por el propio JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES el 11 de marzo de 2022, en la que se identifica como residente, en calidad de arrendatario de la ya citada nomenclatura , y se refiere a OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA como quien había sido su expareja sentimental desde hace aproximadamente 2 años. Este dicho espontáneo y ajeno ubica la terminación de la relación hacia el año 2020 y resulta difícilmente conciliable con la versión de una convivencia, estable y exclusiva hasta el año 2024 que es lo que propone en el escrito de demanda.
A ello se suma la anotación en el libro policial de fecha 30 de enero de 2021, levantada con ocasión de una discusión entre OMAR JOHAN y JHONATAN, originada luego de que aquél fuera sorprendido en un motel en compañía de otras personas, diligencia en la que el actor nuevamente señala como lugar de residencia la dirección del Barrio Ceiba II deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Cúcuta. Y, de manera concordante, obra en el expediente el correo
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