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TSDJ CUC SCF - 54405310300120220015201-(27-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC SCF - 54405310300120220015201-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Civil)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal – Nulidad Escritura Pública. Sentencia Radicación 54405-3103-001-2022-00152-01 C.I.T. 2025-0342

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del presente Proceso Verbal de Nulidad Absoluta de Escritura Pública incoado por Guillermo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo frente a Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo, y Jonny Alberto Peñaranda Suárez y Marina Hernández Anaya, asunto recibido en esta Superioridad el día 29 de agosto de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos y Pretensiones

Del líbelo introductor y su subsanación1 fluye que los actores, por conducto

de agosto de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos y Pretensiones

Del líbelo introductor y su subsanación1 fluye que los actores, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, actuando como heredero s de su

1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación nº “003Demanda.pdf” y “007CorreoSubsanaDemanda.pdf”C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 2 de 20 fallecida hermana María Eugenia Suárez Salcedo , iniciaron proceso de Nulidad Absoluta de Escrituras Públicas en contra de los demandados, a objeto de que se declare la nulidad absoluta de las siguientes Escrituras Públicas: i) la n° 866 del 18 de marzo de 2022 corrida en la Notaría 5ª de Cúcuta “por ser falsa la afirmación contenida en el hecho numero (sic) uno, de la página tercera de la referida escritura así en cuanto a que ” Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo “son los llamados a recogerla la (sic) sucesión de la señora María Eugenia Suarez Salcedo (Q.E.P.D), cuando más aún se le desconocen los derechos” a los demandantes; ii) la n° 447 del 22 de abril de 2022 otorgada en la Notaría 1ª de Pamplona por haber constituido los demandados Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo “una dación de pago, de acreencias laborales a favor del señor Jonny Alberto Peñaranda Suarez”, y iii) la n° 550 del 11 de mayo de 2022 otorgada en la Notaría

“una dación de pago, de acreencias laborales a favor del señor Jonny Alberto Peñaranda Suarez”, y iii) la n° 550 del 11 de mayo de 2022 otorgada en la Notaría 1ª de Pamplona por la cual Jonny Alberto Peñaranda Suarez enajenó a Marina Hernández Anaya el bien inmueble con folio inmobiliario n° 260-174235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

En consecuencia, que se condene a los demandados a la restitución de los inmuebles objeto del trámite de sucesión, incluidas las mejoras, instalaciones y anexidades; que se oficie a ORIP de Cúcuta para que inscriba la sentencia y cancele las respectivas anotaciones en las matrículas inmobiliarias n° 260 -174235, 260144623 y 260 -93687. Además, que a Jonny Alberto Peñaranda Suarez y Marina Hernández Anaya, “como poseedora de mala fe” , se les ordene “el pago de los gastos de cancelación” de los títulos escritu rarios recriminados, y que sean condenados en costas.

Tales peticiones estriban, según se compendia, en que Guillermo, Carmen Cecilia, Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo son hermanos consanguíneos de María Eugenia Suárez Salcedo, fallecida el 30 de octubre de

2021. La citada causante no procreó hijos, ni tuvo cónyuge sobreviviente, siendo llamados a reclamar la masa sucesoral sus hermanos.

Exponen que los demandados Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez

2021. La citada causante no procreó hijos, ni tuvo cónyuge sobreviviente, siendo llamados a reclamar la masa sucesoral sus hermanos.

Exponen que los demandados Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo, en “un acto abusivo, desmedido, y delincuencial y doloso” adelantaron la sucesión ante la Notaría 5ª de Cúcuta , “desconociendo” a los demandantes Guillermo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo; que “el engaño, fraude procesal y fraude de documento privado” en que incurrieron aquellos consistió en hacer creer “que eran los únicos hermanos” de la causante, y que “lo más grave es que dentro de la (…) Escritura Pública No. 866 del 18 de marzo de 2022 celebrada en la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta (…) declaran que la causante (…) tiene pasivos” conC.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 3 de 20 el demandado Peñaranda Suárez (sobrino de la fallecida) por “unas presuntas acreencias laborales de cesantías, pensión, salarios” por más de $390’000.000, cuando “nunca trabajo (sic) para tía la señora María Eugenia Suárez Salcedo” – causante–.

Señalan que Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo procedieron, a través del instrumento público n° 447 del 22 de abril de 2022 otorgado en la Notaría 1ª de Pamplona , “a transferirle en dación de pago” al demandado

a través del instrumento público n° 447 del 22 de abril de 2022 otorgado en la Notaría 1ª de Pamplona , “a transferirle en dación de pago” al demandado Peñaranda Suárez, “por concepto de pagos de cesantías, primas, salarios y demás prestaciones imaginarias del sobrino solo para apoderarse de todas las propiedades de la ” causante. Y luego de ello, Jonny Alberto Peñaranda Su árez, mediante la Escritura Pública n° 550 del 11 de mayo de 2022 conferida en la Notaría 1ª Pamplona, vende a Marina Hernández Anaya el predio con matrícula inmobiliaria n° 260-174235 “esta vez (…) utiliza a un tercero para simular la venta del bien inmueble”.

Agregan que el último domicilio y asiento principal de los negocios de la causante fue el municipio de Villa del Rosario y no la ciudad de Cúcuta ; luego, “en razón del principio de jurisdicción y competencia por razón de la cuantía, el funcionario competente para conocer del trámite sucesoral del causante (sic) es el Notario Único del Municipio de Los Patios o en su defecto el juez de este lugar (sic)”, agregando que, por esos hechos, a excepción de Marina Hernández Anaya, denunció a los demandados por “fraude procesal y falsedad en documento público”.

1.2 Actuación en primera instancia.

Admitida la demanda el 7 de septiembre de 20222, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de los convocados a juicio. Y

Admitida la demanda el 7 de septiembre de 20222, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de los convocados a juicio. Y para decretar la medida cautelar rogada, fijó caución previa; allegada la póliza, con auto del 30 de enero de 2023 3 accedió a la solicitud de inscripción de la demanda sobre tres (3) de los inmuebles que fueron denunciados.

Los demandados se enteraron de la acción incoada en su contra mediante conducta concluyente 4; y en uso de su derecho de defensa, por intermedio de

2 Ibidem, actuación nº. “011AutoAdmiteDemandaNulidad.pdf” 3 Ib., actuación n° “018AutoDecretaMedidas.pdf” 4 Ib., actuación n° “053 2022-00152-00VerbalNulidaddeEscrituraNoTramitaContestacionesNotConductaConcluyente.pdf”C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 4 de 20 apoderado judicial, a excepción de Excelina Suárez Salcedo, contestaron la demanda. En tal virtud, MARCOS FIDEL SUÁREZ SALCEDO 5, MARGARITA SUÁREZ SALCEDO, JONNY ALBERTO PEÑARANDA SUÁREZ y MARINA HERNÁNDEZ ANAYA 6, a nunciaron que demostraría n que Jonny Alberto Peñaranda Suárez, es hijo de crianza de la causante . Disintieron de que en los bienes en que la causante tiene derechos porcentuales o de cuota parte , los

HERNÁNDEZ ANAYA 6, a nunciaron que demostraría n que Jonny Alberto Peñaranda Suárez, es hijo de crianza de la causante . Disintieron de que en los bienes en que la causante tiene derechos porcentuales o de cuota parte , los demandantes asignen valor absoluto y no proporcional. Recriminaron que se señale que la Escritura Pública n° 866 del 18 de marzo de 2022 de la Notaría 5ª de Cúcuta corresponde a un “tramite abusivo[,] desmedido y mucho menos delincuencial” ya que, al contrario, corresponde a un “acto licito (sic) que en calidad de herederos se realizó con el único propósito de cumplir la ultima (sic) voluntad de la causante”, es decir, “su deseo de que con dichos bienes quedaran saldados los pasivos laborales y de seguridad social integral relativos a la relación laboral de su único trabajador” , el señor Jonny Alberto Peñaranda Suárez, “quien presto (sic) de forma personal sus servicios a favor de la causante desde el 01 (sic) de enero del año 2000”. Aclararon que el citado acto “no versó sobre la totalidad del universo de bienes de la causante pues como se puede precisar los bienes objeto de efectos jurídicos derivados de dicha escritura publica (sic) corresponden a cuatro (4) de los siete (7) bienes que comprenden el universo de la masa herencia[l] de la causante” , y refutaron que no integran “ninguna organización delincuencial”, razón por la que consideran “injurioso y calumnioso” lo plasmado en la demanda.

Calificaron que la transferencia, mediante Escritura Pública n° 447 del 22 de

integran “ninguna organización delincuencial”, razón por la que consideran “injurioso y calumnioso” lo plasmado en la demanda.

Calificaron que la transferencia, mediante Escritura Pública n° 447 del 22 de abril del 2022 de la Notaría 1ª de Pamplona, no se realizó con el ánimo fraudulento sino para pagar el único pasivo reconocido en el trámite de partición notarial.

No formularon excepciones perentorias, pero se opusieron a las pretensiones de los actores. En todo caso, añad ieron que “la ley contempla instrumentos diferentes al presente proceso para que, un heredero demande ante un juez para que, se le reconozca y adjudique un derecho de herencia en los términos del artículo 1321 del código civil (sic)”, por manera que considera ron que “la presente cuerda procesal no sería el mecanismo acertado para llevar a cabo la aparente vulneración expuesta” por los demandantes. Indicaron que no es cierto que hubiesen manifestado que son los “únicos herederos legítimos” , aunado a que l os instrumentos públicos recriminados cumplen lo preceptuado en los artículos 1° y 2° del Decreto 902 de 1988 , razón por la cual no se vislumbra “un proceder doloso

5 Ib., actuación n° “046CorreoContestaDemanda.pdf” 6 Ib., actuación n° “049CorreoContestacionDemandaMargarita.pdf”C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 5 de 20 tendiente a defraudar los intereses de quienes no participaron en el trámite consignado en la Escritura Pública No. No. 866 del 18 de marzo de 2022 de la

Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 5 de 20 tendiente a defraudar los intereses de quienes no participaron en el trámite consignado en la Escritura Pública No. No. 866 del 18 de marzo de 2022 de la notaría quinta (sic) del círculo de Cúcuta, y la escritura pública No. 447 del 22 de abril de 202 2 de la Notaría única de Pamplona (…) demandadas en nulidad” , rogando, por demás, que tales documentos públicos se entiendan “en conjunto”.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida por escrito el día seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que declaró la falta de legitimación por activa y la falta de interés para obrar de los actores y, en consecuencia, denegó las pretensiones y no impuso condena en costas por no aparecer causadas7.

Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia, en esencia, tras traer a colación fundamentos jurisprudenciales, coligió que “si bien es cierto los demandantes aluden ser herederos, no demuestran sino el estado civil para con la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte no la demostración de dicha calidad con la que dicen actuar dentro del trámite procesal”, es decir, la de herederos. Luego, como “solo allegaron, como se anuncia en la demanda, la acreditación del estado civil para con la fallecida, y siendo así, y no habiendo demostrado legitimación en la causa y como consecuencia de ello interés jurídico para obrar es del caso declararlo”.

demanda, la acreditación del estado civil para con la fallecida, y siendo así, y no habiendo demostrado legitimación en la causa y como consecuencia de ello interés jurídico para obrar es del caso declararlo”.

1.4 Apelación

Notificada la providencia en estrado, fue apelada por l os accionantes 8 invocándose la revocatoria de la sentencia , siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.

Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente:

1. Que demostraron la calidad de herederos para con la señora María Eugenia Suárez Salcedo pues “en el acápite y en la parte motiva de la demanda se allegó conjunto a ello registro civil que concuerda quién es el padre y la madre de los hoy

7 Ib., actuación nº “081GrabaciónAudienciaDel06-08-2025.mp4”, récord de grabación 01:18:14 a 02:00:19 8 Ib., récord de grabación 02:00:03 a 02:05:04.C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 6 de 20 pretendientes”. Además, “señalaron que eran los hermanos legítimos a los cuales tenían también reconocidos como hermanos uterinos” , siendo entonces “inaceptable e inaudible pretender que se le desconozca la calidad de herederos por la causa de legitimación por activa toda vez que (…) en los elementos materiales probatorios se confirman y en los interrogatorios de parte los hoy demandados aceptaron que eran su s hermanos y que conocían dónde vivían, dónde se establecían y que fueron parte de su vida familiar”.

probatorios se confirman y en los interrogatorios de parte los hoy demandados aceptaron que eran su s hermanos y que conocían dónde vivían, dónde se establecían y que fueron parte de su vida familiar”.

2. Que “no se puede pretender que bajo una denominación de actos irregulares, de actos que van en contra del derecho procesal, se les desconozca que se proceda a la nulidad de escritura pública, ya que los hoy demandados actuaron de mala fe, desconocieron la calidad de herederos de los hoy demandantes, desconocieron las acreencias que ellos necesitaban y, a su vez, jugaron con una ilicitud que hicieron ver pasar esa sucesión desconociéndola e hicieron ver esa falsedad pensando de que tenían que pagar unas acreencias laborales al señor Jonny”, quien señalan “se valió, se valió de la mala fe para pretender quedarse con toda la herencia de la señora María Eugencia Suárez Salcedo”. Agregaron que “nunca hubo una intención de llegar hacer una conciliación de llegar hacer un acuerdo de lo que tiene que haber con lo debido en una sucesión, simplemente se fraguaron una mala jugada y se fueron a las notarías hacer la sucesión y efectivamente una vez hec ha la sucesión hicieron por dación de pago para entregarle todas las propi edades al señor Jonny

Alberto”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes – demandantes cumplieron con la carga procesal que les competía9. Expusieron que son hermanos de la causante, quien al morir era soltera y sin hijos; que el demandado Jonny Alberto Peñaranda Suárez, sobrino de

les competía9. Expusieron que son hermanos de la causante, quien al morir era soltera y sin hijos; que el demandado Jonny Alberto Peñaranda Suárez, sobrino de aquella, vivió con su tía María Eugenia Suárez Salcedo, quien lo cri ó, y junto con sus otros familiares, “quiso apoderar[se] de todos los bienes de su tía” fallecida para lo cual salieron “corriendo a la notaría a realizar la sucesión como únicos herederos de la causante”; que “en complicidad con sus tíos se inventan una escena de ficción, teatral pero sobre todo caricaturesca para completar el plan definitivo para apropiarse de los bienes inmuebles se dirigen a realizar” la partición notarial. Insistieron en que “sí están legitimados legalmente ya que (…) les fueron vulnerados los derechos por una causa ilícita por parte de los” demandados, quienes, reitera, “se quisieron quedar con todo y dejar por fuera de la sucesión a sus dos hermanos propios (demandantes) y todos los herman os dentro de las audiencias los

9 Cuaderno segunda instancia, actuación nº. “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” y “09SUSTENTACION RECURSO DE APELACION.pdf”C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 7 de 20 reconocieron como hermanos uterinos es decir de la misma madre y el mismo padre”. Indicaron que han expresado su interés para obrar pues han estado siempre prestos al proceso, no siendo “posible que una sentencia sea totalmente desproporcionada, sin garantías procesales; no resolvió de fondo la litis jurídica, ni

padre”. Indicaron que han expresado su interés para obrar pues han estado siempre prestos al proceso, no siendo “posible que una sentencia sea totalmente desproporcionada, sin garantías procesales; no resolvió de fondo la litis jurídica, ni se pronunció de las pruebas, no realiz ó un análisis jurídico con respecto a la parte testimonial, es muy triste que en el ordenamiento jurídico de Colombia se evidencie tal magnitud desproporcionad a al momento de dictar sentencias los jueces del circuito”. Añadieron que las jurisprudencias citadas por la a quo tienen relación con “hechos de simulación” y “no es justo (…) que , teniendo todos los elementos materiales probatorios, probado la causa ilícita de los demandados la sentencia se baso (sic) en que los demandantes (…) no tenían legitimación para demandar”.

La parte no apelante –demandados–, durante el traslado de la sustentación, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Validez de lo actuado

Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

2.2 Problema jurídico.

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, desatinó la juzgadora de conocimiento al declarar su falta de legitimación en causa por activa e interés para obrar, por cuanto

del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, desatinó la juzgadora de conocimiento al declarar su falta de legitimación en causa por activa e interés para obrar, por cuanto dicha condición s í se encuentra acreditada. De salir avante la anterior inconformidad, menester será establecer si las Escrituras Públicas n° 866 del 18 de marzo de 2022, n° 447 del 22 de abril de 2022 y la n° 550 del 11 de mayo de 2022, la primera corrida en la Notaría 5ª de Cúcuta y las restantes ante el Notario 1° de Pamplona, se encuentran afectadas por nulidad absoluta por cuanto no satisfacen las exigencias legales previstas para el acto o contrato que contienen.C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 8 de 20

2.3 De la deficiencia en la acreditación del vínculo o falta de legitimación en la causa por activa de Guillermo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo.

El aspecto de la legitimación en causa hace relación con la facultad legal que le asiste al demandante de promover la acción (por activa) o con la atribuibilidad legal al demandado para soportarla (por pasiva), por lo que se trata de una de las condiciones necesarias para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, ya que su falta o ausencia, sea por activa ora por pasiva, necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la absolución de la parte demandada.

Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del

la denegación de las súplicas y la absolución de la parte demandada.

Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél (…) pues es obvio que si se reclama un dere cho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio , en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugat oria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva” 10 (Subraya y resalta la Sala).

En tratándose del ejercicio de la acción de anulación o rescisión de las particiones que se encuentra prevista en el artículo 1405 del Código Civil, debe tenerse en cuenta, tal y como lo prescribe dicho canon, que “las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, aunque también pueden ser rescindidas “por causa de lesión enorme” que ocurre cuando al adjudicatario se le transgredido su derecho “en más de la mitad de su cuota». Además, consagra la ley sustantiva, en su canon 1407, que los

contratos”, aunque también pueden ser rescindidas “por causa de lesión enorme” que ocurre cuando al adjudicatario se le transgredido su derecho “en más de la mitad de su cuota». Además, consagra la ley sustantiva, en su canon 1407, que los otros partícipes de la partición pueden “atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario”; el precepto 1408 prohíbe “intentar la acción de nulidad o rescisión [a]l partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error,

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas, 14 de agosto de 1995, Ref. Expediente N° 4268.C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 9 de 20 fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”; y el 1410, prevé que el “partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.”

Las anteriores normas , armonizadas con el canon 1743 ibidem, permiten sostener que , en tratándose de la acción de nulidad relativa de la partición , únicamente puede ser emprendida por quienes intervinieron en el acto en calidad de interesados directos, esto es, herederos, cónyuge supérstite, legatarios, acreedores adjudicatarios e incluso el albacea. En cambio, cuando de nulidad absoluta se trata, y es la que aquí interesa, esa acción no solo puede promoverse

de interesados directos, esto es, herederos, cónyuge supérstite, legatarios, acreedores adjudicatarios e incluso el albacea. En cambio, cuando de nulidad absoluta se trata, y es la que aquí interesa, esa acción no solo puede promoverse por las partes, sino también por el Ministerio Público en interés de la moral y la ley, así como por cualquier persona que vea afectado un derecho, e incluso puede la judicatura decretarla sin que medie petición de parte, tal y como lo dispone el artículo 1742 de la obra que se viene citando.

A propósito de la nulidad absoluta de la partición , el Tribunal de Casación tiene explanado que “(e)l artículo citado (1405) dice que las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Por consiguiente, si respecto de los contratos se da acción de nulidad a terceros interesados, también debe darse tal acción a esos terceros respecto de las particiones que les perjudiquen. Tampoco dice tal artículo que la acción de nulidad de la partición es un derecho reservado a los herederos. (CSJ SC de 3 may. 1928, GJ XXXV, pág. 269)” 11.

De igual manera esa Corporación , en sentencia del 2 de febrero de 2009, expediente 05001 -3110-008-2000-00483-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla, refiriéndose al canon 1405 sustantivo , precisó que la “norma establece de modo general que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos. En verdad las particiones son actos y no contratos, lo cual no obsta para que sobre ellas recaiga alguna causal genérica de nulidad, como tampo co se

general que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos. En verdad las particiones son actos y no contratos, lo cual no obsta para que sobre ellas recaiga alguna causal genérica de nulidad, como tampo co se descarta que pueda haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan y, de contera, que ello pueda deparar una lesión enorme. Desde el propio comienzo, el artículo 1405 del Código Civil tiene consagrado que los actos partitivos pueden adolecer de nulidad y también de lesión enorme. Como se ve, las reglas del Código Civil permiten trazar la nítida diferencia entre las referidas acciones, las que, por tanto, no pueden confundirse.” 12

11 Reiterada en SC13021-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 25 de agosto de 2017. 12 Reiterada en SC2362-2022, M.P. Octavio Audgusto Tejeiro Duque, 13 de julio de 2022.C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 10 de 20 En esta ocasión, la alzada plantea que l a juzgadora de instancia desatinó al declarar que Guillermo y Carmen Celia Suárez Salcedo no acreditaron la calidad en que dicen actuar, esto es, la de herederos de María Eugenia Suárez Salcedo , por lo que adolecen de legitimación en causa por activa y, por ahí, de interés para obrar.

Para el efecto, debe recordarse que en el territorio patrio la demostración del estado civil es solemne, por manera que, como lo tiene decantado la Hble. Corte

Para el efecto, debe recordarse que en el territorio patrio la demostración del estado civil es solemne, por manera que, como lo tiene decantado la Hble. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC 2215-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, adiada 9 de junio de 2021, “quien pretenda acreditarlo tendrá que aportar las partidas correspondientes, sean eclesiásticas o civiles según la época en que se verificó el nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.

Y esa Corporación ha precisado “que no se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el título de heredero que le otorga la vocación sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la herencia.

“En efecto, el estado civil suele ser, las más de las veces, la fuente de la intimación que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignación mortis causa. Pero esa situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por sí sola la calidad de heredero, título que únicamente se adquiere cuando se reúnen los mencionados requisitos: vocación y aceptación de la herencia.

“Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero , para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante , ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se

como debe probarse la calidad de heredero , para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante , ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia” (CLII, 343). De allí, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condición de heredero. Aquella, según el caso, apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.)” (CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470)” 13. (resalta la Sala)

Conforme a la demanda, se tiene que los accionantes, invocando la calidad de herederos de María Eugenia Suárez Salcedo, demandan la nulidad absoluta del

13 Reiterada en SC2215-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, adiada 9 de junio de 2021.C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Página 11 de 20 trabajo de partición notarial a efectos de que las cosas vuel van al estado anterior, es decir, que la masa patrimonial de la causante retorne al estado de iliquidez.

Y con el propósito de demostrar la condición en la que actúan , adosaron registro civil de defunción n° 1057632414 del 3 de noviembre de 2021 expedido por la Notaría 7ª del círculo de Cúcuta que da cuenta de que la señora María Eugenia Suárez Salcedo falleció en la ciudad de Cúcuta el día 30 de octubre de 2021, y que,

la Notaría 7ª del círculo de Cúcuta que da cuenta de que la señora María Eugenia Suárez Salcedo falleció en la ciudad de Cúcuta el día 30 de octubre de 2021, y que, conforme al registro civil de nacimiento con consecutivo 56915 adiado 28 de junio de 1945, es hija de Cristobal Suárez y Rosa Salcedo, quiene

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