TSDJ CUC SCF - 54405310300120230002401-(20-11-2025)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCF - 54405310300120230002401-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE: 54405-3103-001-2023-00024-01
RADICADO INT. 2025-0204-01
DEMANDANTE: CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE
DEMANDADO: MARLENY CONTRERAS CASTRO,
LUIGIN STUART CÁRDENAS
CONTRERAS Y DEMÁS PERSONAS
INDETERMINADAS
VerbalPertenencia
Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
A S U N T O
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de 8 de mayo de 2025 , proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE , a través de apoderado judicial, en contra de MARLENY CONTRERAS CASTRO y LUIGIN STUART CÁRDENAS CONTRERAS, y demás personas indeterminadas.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
2
CONTRERAS, y demás personas indeterminadas.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
2
A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda, la demandante aspira que se declare a su favor el dominio pleno y absoluto del 100% del lote de terreno con área de 3250,24 metros cuadrados, inmersos en aquel predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-182079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y código catastral No. 000000020954000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , ubicado en el municipio de Villa del Rosario conocido como finca “MIAMI”. Asimismo, que se ordene la segregación del lote de terreno y mejoras implantadas en él y se ordene la inscripción de la sentencia respectiva.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S
1° Que la señora CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE junto a su esposo el señor MIGUEL ÁNGEL DUARTE (fallecido) ejercieron posesión material del lote desde el año 197 2 de manera pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor es y dueños, representados en el ejercicio de actos constantes de disposición, defendiéndolo de perturbaciones de terceros, sin reconocer dominio ajeno.
2° Que los actos consistieron en el encerramiento para dividir el bien, alinderamiento y mantenimiento para ser destinado a su vivienda.
perturbaciones de terceros, sin reconocer dominio ajeno.
2° Que los actos consistieron en el encerramiento para dividir el bien, alinderamiento y mantenimiento para ser destinado a su vivienda.
3° Que el área de terreno correspondiente a 3250,24 metros se encuentra al interior del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-182079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y código catastral No. 000000020954000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
3
4° Que el lote de terreno objeto de la usucapión, es de propiedad privada como consta en el certificado especial de tradición.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, unidad judicial que mediante auto de 10 de mayo de 20231 admitió la demanda , ordenó la inscripción en el folio de tradición respectivo y el emplazamiento tanto de los demandados como de las personas indeterminadas, entre otras órdenes propias de este tipo de asuntos.
Materializado el emplazamiento de las personas indeterminadas2 sin que se hubiese logrado la comparecencia de los demandados ni de persona distinta de estos , mediante auto de 2 de octubre de 2023 3, se designó curador ad litem para su representación. Antes de que se concretara la aceptación del cargo por algún profesional, los demandados por su cuenta
distinta de estos , mediante auto de 2 de octubre de 2023 3, se designó curador ad litem para su representación. Antes de que se concretara la aceptación del cargo por algún profesional, los demandados por su cuenta designaron apoderado judicial, a quien mediante auto dictado el 4 de marzo de 20244, se le reconoció personería para actuar, al tiempo que se les tuvo notificados por conducta concluyente.
La designación de curador ad litem continuó y de manera puntual con auto de 16 de octubre de 20245, se designó al doctor BONNY ALEXANDER SANTOS en representación de las personas indeterminadas, quien aceptó tal nombramiento mediante correo electrónico del 6 de noviembre de
1 Archivo 0011 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 0020, 0026 y 0043 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 0029 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 0038 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 0058 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
4
20246 y en oportunidad se pronunció de los hechos de la demanda y se abstuvo de formular excepción diferente a la genérica7.
Por su parte , los demandados se pronunciaron sobre los hechos expuestos en la demanda, plantearon excepciones previas y las de mérito que intitularon “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE CONYUGES”,
“NULIDAD POR ERROR EN EL BIEN, LAS PARTES E INDEBIDA
NOTIFICACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,
que intitularon “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE CONYUGES”,
“NULIDAD POR ERROR EN EL BIEN, LAS PARTES E INDEBIDA
NOTIFICACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,
“MALA FE DEL DEMANDANTE”, “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS
POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE
DOMINIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE”, “FALTA DEL
ELEMENTO ESENCIAL DE POSESIÓN INVOCADA POR LA DEMANDANTE
CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA,
PARA BENEFICIARSE DE LA USUCAPIÓN” y la “INNOMINADA”.
La secretaría fijó en lista las excepciones formuladas8, pero la parte demandante no efectuó pronunciamiento al respecto9.
Mediante auto de 16 de febrero de 2025 10, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó audiencia en forma concentrada en apego a lo previsto en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso.
La audiencia inicial comenzó el 8 de mayo de 202511 y en ella se recaudó tanto el interrogatorio de parte de la demandante como el de los demandados; las declaraciones de los testigos asomados por las partes, se practicó la inspección judicial, se recaudó la declaración del perito
6 Archivo 0060 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 0061 del cuaderno principal de primera instancia
8 Archivo 0063 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 0064 del cuaderno principal de primera instancia.
6 Archivo 0060 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 0061 del cuaderno principal de primera instancia
8 Archivo 0063 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 0064 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 0066 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo 0071 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
5
designado, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor12.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
En la sentencia el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS , declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE del área de 3250,24 metros, la que determinó inmersa en el inmueble rural de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260 -182079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y código catastral No. 000000020954000 del IGAC, con los siguientes linderos: Norte con predio de MARLENY CONTRERAS (MOTEL MANTRA), Oriente con predio de EDUARDO DUARTE, Sur con bodegas de Nutresa y por el Occidente con anillo vial oriental, ubicado en el Municipio de Villa del Rosario. Ordenó igualmente la inscripción de la sentencia y condenó en costas a la parte demandante.
de Nutresa y por el Occidente con anillo vial oriental, ubicado en el Municipio de Villa del Rosario. Ordenó igualmente la inscripción de la sentencia y condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a esa determinación, explicó que para la prosperidad de la pretensión de usucapión debía n configurarse una serie de elementos específicos, destacando que la determinación o identidad del inmueble debía estar despojada de toda ambigüedad e incertidumbre, que también el animus y el corpus debía concretarse e n cabeza de quien invoca la acción durante el tiempo de 10 años previsto en la ley.
Explicó que la posición de los demandados apuntaba a cuestionar tanto la falta de legitimación en la causa por pasiva , como la identidad e individualización del inmueble. Al respecto indicó que la carga de la prueba en este tipo de procesos correspondía a cada uno de los extremos, a la demandante aquella que le permitiera forjar sus pretensiones y a la parte demandada para estructurar su defensa.
12 Archivos 0067, 0068 y 0071 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
6
Coligió que la demandante logró comprobar con las declaraciones de los testigos asomados, que tomó posesión del inmueble objeto del litigio, junto a su compañero, pero de forma exclusiva desde el año 2001 y que por ello no estaba en la obligación de probar ni el fallecimiento de su esposo, ni el origen de la posesión si fuera derivado de la suma de posesiones, porque de los hechos emergía que superaba con creces el
por ello no estaba en la obligación de probar ni el fallecimiento de su esposo, ni el origen de la posesión si fuera derivado de la suma de posesiones, porque de los hechos emergía que superaba con creces el tiempo que la ley contempla para el efecto.
Añadió que el demandado aceptó que el bien solicitado en la demanda coincidía con aquel de su propiedad y que la única inconformidad que planteó al respecto no fue otra que el tiempo de posesión, por lo que a juicio ninguna prueba llevaba a conclusión dife rente, a partir de lo cual determinó que el bien descrito en la demanda y aquel descrito e n el certificado de tradición guardaban absoluta coincidencia.
Finalmente, determinó que los elementos de animus y corpus estaban en cabeza de la demandante como lo hicieron saber los testigos que asomó, lo que además complementó con la inspección judicial practicada.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación fundamentando su inconformidad en los siguientes reparos:
Refiere que la parte demandante indujo en error al despacho al centrar sus pretensiones en el bien inmueble identificado con matrícula No. 260182079, el que de conformidad con el certificado de tradición cuenta con un área de 2614,14 metros cuadrados, lo que difiere del área indicada en la demanda y en la sentencia (3250,24 metros cuadrados).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
7
la demanda y en la sentencia (3250,24 metros cuadrados).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
7
Indica que con la demanda se relacionó que el inmueble objeto del proceso se identificaba con el código catastral No. 00-00-00002-0007-000, pero que como soporte de ello se adjuntó una liquidación de impuesto que hacía mención del código No. 01-010791-0015-000. También destacó que con la subsanación la parte actora describió aquel con No. 00-00-00020954-000, con dirección “MIAMI”, área de reserva del Colegio Bili, matrícula inmobiliaria No. 260-261198, área: 2 Has 1249 m2, propietario Sociedad Indaza S.A., identificado con Nit 8300977804; predios cuya matrícula y código están activos.
Que la sociedad INDAZA S.A., no se notificó ni vinculó a este trámite, lo que a su juicio evidencia un error que se agrava con el informe rendido por el perito en el que manifiesta abiertamente que se ejecutó sin el examen del folio de matrícula inmobiliaria ni código catastral, lo que denota que ningún análisis jurídico se efectuó, ni allí, ni en la sentencia.
Añade que la juzgadora no recorrió a plenitud los linderos, no corroboró presencialmente la determinación plena del demandado, no comparó coordenadas satelitales, ni el informe del perito con la carta catastral para establecer la superposición de los bienes, limitándose en la au diencia a
presencialmente la determinación plena del demandado, no comparó coordenadas satelitales, ni el informe del perito con la carta catastral para establecer la superposición de los bienes, limitándose en la au diencia a señalar de vista lejana y con cámara la supuesta colindanci a, pues a su juicio con la simple observación cercana habría podido evidenciar que entre el lote ocupado y e l motel MANTRA implantado en el folio de matrícula demandado, existe una tercera propiedad particular intermedia con lo que se hacía imposible que lo pretendido formara parte de esa mismo bien o que se tratara de aquel de mayor extensión que refiere la demanda.
A partir de ello asegura, que tan siquiera hab ía forma de lograr la inscripción de la sentencia proferida, porque su tradición sería imposible a la luz de la ley 1579 de 2012.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
8
Sostiene que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que por norma le corresponde, ya que, de conformidad con los documentos aportados, podría develarse la imprecisión advertida.
Que se hizo una errada apreciación de las pruebas, haciendo caso omiso a la ilustración efectuada en la contestación de la demandada, desestimando incluso la posesión ejercida por uno de los hijos de la demandante, señor ALFONSO DUARTE, quien, de conformidad con los diversos testimonios aportados por ese mismo extremo, fue categorizado como poseedor, quienes también observaron tal connotación en otros miembros de la familia , falta de exclusividad que a su juicio debió
diversos testimonios aportados por ese mismo extremo, fue categorizado como poseedor, quienes también observaron tal connotación en otros miembros de la familia , falta de exclusividad que a su juicio debió desembocar en la negativa de la acción.
Aduce que, de conformidad con los presupuestos de la suma de posesiones, debió comprobarse el ejercicio de esta en cabeza de los señores MIGUEL DUARTE y ALFONSO DUARTE, de quienes siquiera se acreditó su fallecimiento con las pruebas previstas en la ley.
Finalmente, i ndica que la sentencia delimitó su análisis a la prueba testimonial y a la inspección judicial, que la primera fue ambigua, mientras que con la segunda no se logró evidenciar vestigios de cultivos, ni explotación agrícola que permitiera pensar en el ejercicio de la posesión alegada, pasando por alto aquel aspecto trascendental de la identidad del bien inmueble reclamado.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S
Mediante auto de 21 de julio de 202513, se admitió el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía14.
13 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
9
14 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
9
Surtido el traslado, la parte no apelante emitió pronunciamiento al respecto15.
Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede al análisis de fondo, previas las siguientes;
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la respectiva sustentación.
Ahora bien, la prescripción se constituye como un modo de adquirir el dominio y se encuentra definida en el artículo 2518 del Código Civil . Existen d os tipos de prescripción, entre ellos la prescripción extraordinaria, la cual no requiere justo título ni buena fe, ya que esta última se presume salvo prueba en contrario. Para aplicar esta modalidad, es necesario poseer el bien de manera ininterrumpida durante un término de diez años, tal como lo establece el artículo 2531 del mismo código, y que el bien sea susceptible de adquirirse por esta vía.
Por su parte, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa determinada o determinable con ánimo de señor y dueño. De esta definición se desprenden dos elementos fundamentales:
Por su parte, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa determinada o determinable con ánimo de señor y dueño. De esta definición se desprenden dos elementos fundamentales: el corpus, que consiste en la tenencia material del bien mediante actos positivos, tal como lo señala el artículo 981; y el animus, que es la voluntad de poseer la cosa para sí, de manera libre e independiente, es decir, considerarse dueño sin reconocer derechos de terceros sobre el
15 Archivo 12 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
10
bien. La combinación de estos dos elementos configura el fenómeno de la posesión.
Para probar la posesión, el legislador ha establecido una serie de actos positivos y externos que, junto con el elemento interno, la consolidan , dado que este último corresponde a la convicción íntima y personal, que forma parte del fuero interno del individuo, se presume su existencia a partir de las conductas positivas mencionadas.
De lo anterior se concluye que debe existir prueba suficiente e indicativa que demuestre que el solicitante posee materialmente lo reclamado, de manera pacífica, continua, sin vicios ni clandestinidad, durante un período igual o superior a cinco años para la prescripción ordinaria, y diez años para la extraordinaria en el caso de bienes inmuebles, conforme a la reducción establecida por la Ley 791 de 2002 , sin descuidar que la prescripción debe recaer sobre bienes de carácter privado y que debe predicar coincidencia física y jurídica entre aquel compilado en las
reducción establecida por la Ley 791 de 2002 , sin descuidar que la prescripción debe recaer sobre bienes de carácter privado y que debe predicar coincidencia física y jurídica entre aquel compilado en las pretensiones de la demanda, como en aquel objeto de la inspección judicial.
C A S O C O N C R E T O
De acuerdo con las precisiones efectuadas y teniendo en cuenta los reparos formulados frente a la sentencia de primera instancia, corresponde a este cuerpo colegiado determinar si se acreditaron los elementos necesarios para la prosperidad de la acción pre scriptiva, en especial, aquel referido a la identificación material y jurídica del inmueble objeto del litigio, convirtiéndose en el eje central de los reparos. Asimismo, debe establecerse si el análisis y la valoración de las pruebas realizados en la sent encia resultaron adecuados para sustentar el veredicto que condujo a la prosperidad de las pretensiones.
Para resolver el planteamiento anterior, esta Sala se detendrá en las pretensiones y en los hechos relevantes de la demanda, por cuanto deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
11
ellos se deriva la delimitación de la aspiración procesal, pues en efecto, es a partir de lo expuesto por quien promueve la acción de usucapión que se determina el alcance de su propósito y los fundamentos que lo sustentan.
Es así como la pretensión primera la estructura en el siguiente sentido:
Luego, como hecho relevante a lo que se está dirimiendo, se aprecia el
determina el alcance de su propósito y los fundamentos que lo sustentan.
Es así como la pretensión primera la estructura en el siguiente sentido:
Luego, como hecho relevante a lo que se está dirimiendo, se aprecia el tercero, en el que sostuvo la parte demandante:
De los dos extractos de la demanda se desprende con claridad que el demandante orienta su reclamación a obtener la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de un bien inmueble de menor extensión, cuya área es de 3.250,24 m etros cuadrados, el cual anuncia se encuentra ubicado dentro de un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260182079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
En relación con la cédula o número de identificación catastral, el demandante indicó en su libelo que se trataba del No. 000000020954000 asignado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. No obstante,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
12
mediante auto de 1° de marzo de 2023 se le requirió para que aclarara la razón por la cual, a pesar de haber consignado dicho número, aportó como respaldo documental uno diferente, identificado con el No. 01 -010791-0015-000. Frente a esta observación, en la subsanación de la demanda la actora expresó que, según el certificado catastral obtenido, consignaba una matrícula inmobiliaria diferente, de la que intentó su
0791-0015-000. Frente a esta observación, en la subsanación de la demanda la actora expresó que, según el certificado catastral obtenido, consignaba una matrícula inmobiliaria diferente, de la que intentó su expedición, pero no le fue posible, en todo caso sin precisar de cual se trataba y sin ampliar razones de ello para lo que interesaba a la pretensión.
Lo anterior permite evidenciar que desde la propia demanda se presentaron serias inconsistencias en torno a la identificación del bien objeto de la pretensión. En ella la demandante no logró precisar ni individualizar adecuadamente el inmueble de mayor extensión, ni tampoco la ubicación o superposición del de menor extensión dentro de aquel, toda vez que, fundamenta su pretensión en que el área de 3.250,24 metros cuadrados se encuentra comprendida dentro del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-182079.
Advertido lo anterior, corresponde a esta Sala efectuar el análisis de las pruebas allegadas, comenzando por aquellas de mayor trascendencia para lo que ha de descifrarse, como lo es el único certificado de tradición aportado, esto es, el No. 260-182079. Dicho documento revela que el bien se encuentra ubicado en el municipio de Villa del Rosario y que su folio fue aperturado el 17 de julio de 1995, mediante la escritura pública No. 1503 del 8 de junio de ese mismo año levantada en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, con ocasión de la división material realizada en favor de la señora ISABEL ZOBEIDA ELJACH DE ALVARADO (Anotación No. 1).
Círculo de Cúcuta, con ocasión de la división material realizada en favor de la señora ISABEL ZOBEIDA ELJACH DE ALVARADO (Anotación No. 1).
El folio, en el acápite de “cabida y linderos”, consagra “Lote 3 con área de 5.624,14 m²”. Más adelante, en el mismo acápite se consigna “Área actual 2.624,14 m², según escritura No. 533 del 20 de diciembre de 2000, Not. Única, Villa del Rosario”. Finalmente, en el apartado correspondiente a laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
13
dirección del inmueble, se indica que se trata de un predio rural, identificado como “Finca Miami, sin dirección, lote 3, hace parte de la…”.
Siguiendo con el análisis de la tradición inscrita, en la anotación No. 2 se registró un acto de compraventa sobre un área de 282 m², destinada a la construcción y ampliación del anillo vial, transferida por la señora ISABEL ZOBEIDA ELJACH DE ALVARADO a favor del Instituto Nacional de Vías – Regional Norte de Santander, mediante el instrumento público No. 373 del 16 de octubre de 1998.
En el año 2000, específicamente el 27 de diciembre, la titular, celebró compraventa en favor del Instituto Nacional de Vías, de un área de terreno equivalente a 2.718,00 m², acto que, según lo consignado en la escritura pública No. 533 del 20 de diciembre de ese mismo año, fue registrado bajo
compraventa en favor del Instituto Nacional de Vías, de un área de terreno equivalente a 2.718,00 m², acto que, según lo consignado en la escritura pública No. 533 del 20 de diciembre de ese mismo año, fue registrado bajo la anotación No. 3 del folio. En ese mismo instrumento, conforme a la anotación No. 4, se efectuó una aclaración de reserva respecto del área equivalente a 2.624,14 m².
De la anotación No. 5 se desprende la adjudicación realizada dentro de un proceso de sucesión, mediante la cual se transfirió el dominio que ostentaba ISABEL ZOBEIDA ELJACH DE ALVARADO en favor de ROCÍO
DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, ZARAYDA GISELA DE LAS
MERCEDES ALVARADO ELJACH, ZOBEIDA ELISA ALVARADO DE
FLÓREZ, CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO ALVARADO ELJACH y JORGE MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ELJACH. Dicho acto quedó consignado en la escritura pública No. 3616 del 13 de junio de 2014, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. En la anotación No. 6 consta el registro del acto de compraventa mediante el cual los señores ROCÍO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, ZARAYDA
GISELA DE LAS MERCEDES ALVARADO ELJACH, ZOBEIDA ELISA
ALVARADO DE FLÓREZ, CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO ALVARA DO ELJACH y JORGE MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ELJACH transfirieron el inmueble a MARLENY CONTRERAS
ALVARADO DE FLÓREZ, CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO ALVARA DO ELJACH y JORGE MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ELJACH transfirieron el inmueble a MARLENY CONTRERAS CASTRO (demandada), en virtud de la escritura pública No. 4188 del 11Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
14
de julio de 2014. A su vez, en la anotación No. 7 se registró la escritura No. 1881 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual MARLENY CONTRERAS CASTRO declaró la existencia de las mejoras construidas en el lote de terreno, precisando que dichas edificaciones se realizaron al amparo de la Licencia de Construcción No. 017 -015 del 19 de marzo de 2015, expedida por el Subsecretario de Control Urbano de Villa del Rosario. En el mismo instrumento , según la anotación No. 8, se constituyó un fideicomiso civil a favor del señor LUIGIN STUART
CÁRDENAS CONTRERAS.
De lo expuesto se c olige que la titularidad del derecho de dominio recae en cabeza de la demandada MARLENY CONTRERAS CASTRO, quien adquirió el inmueble en el mes de julio de 2014, y que, conforme a la reserva de área registrada, este corresponde a una extensión de 2.624,14 metros cuadrados. Dicha titularidad se encuentra corroborada tanto por el certificado especial de pertenencia aportado con la demanda, como por la escritura pública de constitución de fideicomiso celebrada a favor de LUIGIN STUART CÁRDENA S CONTRERAS, documento que fue
metros cuadrados. Dicha titularidad se encuentra corroborada tanto por el certificado especial de pertenencia aportado con la demanda, como por la escritura pública de constitución de fideicomiso celebrada a favor de LUIGIN STUART CÁRDENA S CONTRERAS, documento que fue igualmente allegado por la parte demandante.
En este punto resulta relevante precisar que la aportación del certificado de tradición en procesos de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso, cumple una función que trasciende lo meramente formal. En efe cto, dicho documento no solo delimita la relación jurídico -procesal, sino que además se erige como la primera y principal prueba que permite establecer inicialmente la identidad material y jurídica del bien inmueble objeto de la pretensión.
Volviendo a la demanda, y con el propósito del que se habla (identificar) a ella se acompañó un dictamen pericial rendido por el ingeniero Luis Fernel Viracachá Quintero, quien comenzó con la caracterización del sector, especificando el uso del suelo, acceso y topografía. La caracterización propia del inmueble la subdividió en descripción general, forma del lote, construcciones y en la descripción de linderos queTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2025-00204-01
15
determinó así: Norte con predio de MARLEN Y CONTRERAS (MOTEL MANTRA), Oriente con predio de EDUARDO DUARTE, Sur sin dato; y Occidente con anillo vial occidental. El área la calculó en 3258 metros cuadrados, sin explotación económica y en el acápite que dedicó a la
MANTRA), Oriente con predio de EDUARDO DUARTE, Sur sin dato; y Occidente con anillo vial occidental. El área la calculó en 3258 metros cuadrados, sin explotación económica y en el acápite que dedicó a la “INFORMACIÓN LEGAL Y JURIDICA” del predio , consagró “No se proporcionó información al respecto…”.
Queda visto que la experticia se limitó a la descripción básica y elemental de un bien inmueble, a la especificación de sus características físicas y linderos, sin que se efectuara la precisión requerida sobre las mediciones de las áreas o distancias de cada linde