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TSDJ CUC SCF - 54405311000120200032401-(10-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SCF - 54405311000120200032401-(10-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez

Ref. Impugnación de reconocimiento Miguel Durán Gómez y otros vs María Paula Durán Ortega. Rad 1 Inst. 544053110-001-2020-00324-01 Rad. 2 Inst. 2025-0219-01.

San José de Cúcuta, Diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)

Se procede con este proveído a dirimir la apelación impetrada respecto de la sentencia anticipada que el Juez Segundo de Familia de Los Patios profirió el 4 de marzo de 2025, corregida con auto del 21 de marzo siguiente. Por medio suyo resolvió en primera instancia el pr oceso de impugnación de paternidad promovido por Miguel Eduardo y María Camila Durán Gómez en contra de María Paula Durán Ortega.

ANTECEDENTES

1.- El objetivo que se traz aron los referidos accionantes al promover esta actuación, fue que se declarase que el finado Franklin Durán Omeara no es el padre de la aludida demandada. Y que como consecuencia de ello se hiciesen las correcciones pertinentes en el registro civil de nacimiento de este última.

2.- Para fundamentar tales solicitudes explicaron lo siguiente:

Los promotores del litigio son hijos de Franklin Durán Omeara, quien falleciera en esta capital el 19 de julio de 2020. Justo el día del sepelio, a Miguel Eduardo le llegó el rumor que el

Los promotores del litigio son hijos de Franklin Durán Omeara, quien falleciera en esta capital el 19 de julio de 2020. Justo el día del sepelio, a Miguel Eduardo le llegó el rumor que el finado había reconocido como hija a María Paula, con cuya madre -Shirley Milena Ortega Contreras - sostuvo una relación de pareja. El 17 de agosto siguiente Miguel se reunió con Shirley, quien le confirmó que lo del afirmado reconocimiento era cierto.

Con base en lo anterior, los libelistas aseguran que entre Franklin y María Paula realmente no existe ligamen biológico alguno, dado que aquel la reconoció como hija cuando la demandada ya tenía 3 años de edad. E insinúan que tampoco hubo vínculo afectivo, ya que l a convivencia de su padre con la madre de aquella solo duró 6 meses, corridos entre agosto de 2016 a enero de 2017. Entonces, impugnan el reconocimientoVerbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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paterno, por modo de hacer cesar la relación jurídica suscitada a raíz del mismo.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Admitido el libelo -16 de Diciembre de 2020y notificado el extremo pasivo de su existencia, la representación de María Paula, a la sazón menor de edad, fue asumida por su mamá, Shirley Ortega . Ésta le otorgó poder a un abogad o que oportunamente presentó la contestación, en la que se opuso al acogimiento de todas las súplicas . Para ello planteó las excepciones que denominó: prevalencia del interés superior de

Shirley Ortega . Ésta le otorgó poder a un abogad o que oportunamente presentó la contestación, en la que se opuso al acogimiento de todas las súplicas . Para ello planteó las excepciones que denominó: prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, irrevocabilidad de la filiación complaciente, prevalencia de la realidad psicosocial y cultural sobre la biológica , d erechos adquiridos a la personalidad jurídica, e hijos de crianza en el derecho civil1.

2.- Sucedieron otros actos procesales de trascendencia, entre ellos la habilitación de Karla Milena Durán Lizcano como litis consorte cuasinecesaria de los actores, en su condición de hija del fallecido Durán Omeara2. Así como la práctica y obtención de resultados de la prueba genética, que descartó que Franklin y María Paula fueran padre e hija3. Con todo, el apoderado de esta última pidió que no se dictara la sentencia de plano a que se refiere el numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, sino que se practicasen las pruebas tendientes a demostrar el vínculo afectivo que motivó el reconocimiento.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- Desoyendo el clamor del extremo pasivo, el a quo fulminó el litigio mediante sentencia anticipada del 4 de marzo de 2025, enteramente acogitiva de las súplicas. En efecto, declaró que el finado no era el padre biológico de la demandada, como quiera que la experticia obtenida descartó la compatibilidad genética entre ellos. Y como el dictamen no se objetó, se hacía de rigor aplicar el numeral 4 del artículo 386 del Código General del

el finado no era el padre biológico de la demandada, como quiera que la experticia obtenida descartó la compatibilidad genética entre ellos. Y como el dictamen no se objetó, se hacía de rigor aplicar el numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, por configurarse la hipótesis del literal b). De otro lado, descartó una eventual caducidad de la acción, explicando que el término para demandar principió desde que los demandantes tuvieron certeza de la exclusión de paternida d, lo que no sucedió sino hasta el 6 de diciembre de 2024.

2.- La parte afectada recurrió oportunamente el veredicto en alusión, haciéndole los siguientes reparos : (i) violación del principio de congruencia ; (ii) nulidad de la sentencia por pretermisión de las etapas del proceso ; (iii) violación del debido proceso por no valorar o tomar en cuenta los argumentos de la defensa; (iv) desestimar los avances jurisprudenciales

1 Expediente Digitalizado – Archivo 010 2 Expediente Digitalizado – Archivo 017 3 Expediente Digitalizado – Archivo 109Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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sobre la inobservancia del artículo 386 del CGP , y (v) no comprender los genuinos términos de la controversia suscitada.

3.- El a quo concedió la alzada y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese desatad a. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre cada uno de los

le dio admisión y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre cada uno de los aspectos que le critica a la decisión confutada

4.- Colmados los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas:

CONSIDERACIONES

1.- Entre las múltiples novedades que al enjuiciamiento civil colombiano fueron introducidas por el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012 -, para el caso concreto cumple destacar aquella que concierne con las denominadas sentencias anticipadas. Aunque para decir verdad, esta novísima categoría de providencias realmente se trajo a escena grac ias a la Ley 1395 de 2010, tal como puede apreciarse en su artículo 6, modificatorio del 97 del Código de Procedimiento Civil. Lo que allí se estipuló fue que cuando el demandado propusiese como excepción cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y/o falta de legitimación en la causa (activa o pasiva), y lograse probar –desde la contestación mismaque se encontraban configuradas, era deber del juzgador declararlo así mediante sentencia anticipada. Bautizada de ese modo, vale la pena menc ionarlo, justamente porque su proferimiento antecede al agotamiento de todo el iter procedimental civil.

Entonces, consciente de las bondades inherentes a esa forma de culminación tempranera de los litigios, en el cuerpo normativo adjetivo de 2012 se la q uiso reforzar, hacer más importante,

Entonces, consciente de las bondades inherentes a esa forma de culminación tempranera de los litigios, en el cuerpo normativo adjetivo de 2012 se la q uiso reforzar, hacer más importante, ensanchar su radio de acción. De allí que no solo se conservaron las circunstancias que originalmente daban lugar a su proferimiento, sino que incluso se concibieron unas nuevas. Inclusive, ahora es factible dictarla en cualquiera de las etapas en que se encuentre la respectiva actuación.

En efecto, en el canon 278 del Código plenamente vigente desde 2016, se consagra lo siguiente:

“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o p arcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”Verbal-Impugnación de Paternidad

Radicado Tribunal 2025-0219-01

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1.1.- El citado canon 278, como se vio, es la norma general o marco de las sentencias anticipadas, por describir las hipótesis que, de comprobarse en absolutamente cualquier proceso, darían lugar a su fulminación prematura. Sin embargo, existen también directrices especiales y específicas para cierto tipo de asuntos, y nada más que para ellos, que hacen categórico el proferimiento del indicado tipo de providencia.

Por ejemplo, (i) el artículo 374 le impone al juez el deber de

directrices especiales y específicas para cierto tipo de asuntos, y nada más que para ellos, que hacen categórico el proferimiento del indicado tipo de providencia.

Por ejemplo, (i) el artículo 374 le impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada “ que declare extinguida la obligación”, en aquellos litigios generados por pacto comisorio calificado (1937 Código Civil) o pacto de mejor comprador (1944 Código Civil), cuando el demandado se allana a pagar o mejorar el precio -respectivamentedurante el término de traslado. (ii) El segundo inciso del numeral 4 del artículo 375 le exige adoptar esa misma solución, en los procesos de declaratoria de pertenencia cuya pretensión “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. ” (iii) Hace lo propio el numeral 3 del artículo 384 en las restituciones de inmueble arrendado, estipulando que “Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. ”; (iv) En la rendición de cuentas también puede darse la terminación antic ipada, aunque no por sentencia sino por auto, “Si dentro del término de traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas”, tal como enseña el segundo incis o del artículo 379. (v) El monitorio bien puede incluirse en esta lista, como quiera que a tono con lo normado en el canon 421,

excepciones previas”, tal como enseña el segundo incis o del artículo 379. (v) El monitorio bien puede incluirse en esta lista, como quiera que a tono con lo normado en el canon 421, si durante el traslado el demandado no paga, no justifica su renuencia o no comparece a defenderse “se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado.”

1.2.- El proceso de investigación y/o impugnación de paternidad es otro de los que dispone de norma especial para la aplicación de la sentencia anticipada. La referencia es al numeral 4 del artículo 386, cuyo texto es este:

“4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:

a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.

b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.”

Ambas hipótesis de culminación tempranera son por entero razonables y comprensibles, pues suponen descartar la discusión en torno a la existencia o inexistencia de vínculo biológicoVerbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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entre las partes. Y con mayor razón la del literal b), que tiene sustento en una prueba aceptada en la comunidad científica como idónea para determinar o descartar el parentesco biológico. Precisamente la Corte Constitucional ha sostenido en lo

entre las partes. Y con mayor razón la del literal b), que tiene sustento en una prueba aceptada en la comunidad científica como idónea para determinar o descartar el parentesco biológico. Precisamente la Corte Constitucional ha sostenido en lo particular que: “el examen de genética de ADN es el medio con más alto nivel de probabilidad de exclusión o inclusión de paternidad o maternidad, pues a través de ella, con la verificación de la compatibilidad de caracteres genéticos entre el presunto padre e hijo, se obtiene una filiación acorde con la realidad.4”2

2.- Justamente de esta última disposición fue que echó mano el juez de primer grado para emitir la sentencia anticipada del 4 de marzo de 2025. Es que con sustento en la prueba practicada en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay, que arrojó como resultado “paternidad excluida.”, se aplicó la directriz del literal b) y se accedió a las pretensiones.

El apoderado demandado cuestionó tal determinación, por haberse adoptado sin recaudar las pruebas que de su parte fueron solicitadas. Sobre todo porq ue “ Desde que se entrabó el contradictorio, no se ha debatido la calidad de la demandada de hija biológica del pretendido padre…”

3.- Pues bien, ante la crítica del recurrente deviene pertinente recordar que sobre la observancia del citado canon 386 y la expedición de la sentencia de plano a que allí se refiere, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha explicado que sí pueden practicarse otras pruebas adicionales a la genética, cuando el vínculo parental existe no biológicamente sino por

expedición de la sentencia de plano a que allí se refiere, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha explicado que sí pueden practicarse otras pruebas adicionales a la genética, cuando el vínculo parental existe no biológicamente sino por el trato social, personal y/o familiar. Lo que se ha dicho es esto:

“El artículo 386 del Código General del Proceso señala que en los procesos de filiación se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda cuando el resultado de la prueba científica sea favorable a la parte actora y la convocada no solicite la práctica de un nuevo dictamen.

Si bien en aras de la celeridad en la determinación del estado civil y, por ende, del derecho a la identidad de las personas, el legislador estableció la posibilidad de dictar sentencia de plano en los procesos de filiación, esta norma no puede interpretarse de manera aislada, pues ello llevaría al desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, como el debido proceso y la especial protección de la familia en casos en los que, además del vínculo biológico, existen otros aspectos relevantes que deben ser considerados en el juicio y que exigen para su acreditación la práctica probatoria.

Debe añadirse que este proceso no versaba exclusivamente sobre la filiación, sino que contenía pretensiones acumuladas de petición de herencia que no podían ser resueltas en sentencia anticipada, a menos que se estuviese en uno de los tres eventos contemplados en el artículo 278 del estatuto procesal,

4 Corte Constitucional, Sentencia C – 258 de 2015.Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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eventos contemplados en el artículo 278 del estatuto procesal,

4 Corte Constitucional, Sentencia C – 258 de 2015.Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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a saber: cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, cuando no haya pruebas por practicar, o cuando esté probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)

En tal virtud, no le era dable al a quo dictar sentencia anticipada ante la existencia de pruebas por practicar que le permitirían resolver no sólo los aspectos patrimoniales relacionados con la petición de herencia, sino también los aspectos neurálgicos del ataque a la filiación.

Por el contrario, al dictarse sentencia sin practicar las probanzas pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se vulneró su derecho de defensa y contradicción. Con insistencia previa de la parte actora, el a quo profirió sentencia anticipada con fundamento exclusivo en el resultado de la prueba de ADN, ante el cual no fueron considerados los argumentos de la demandada respecto al conocimiento pleno y previo de los demandantes de su situación y trato como hija desde sus primeros años de vida y del reconocimiento consciente y voluntario realizado por el causante; aspectos relevantes en el proceso porque como ha reconocido esta Corporación, el aspecto biológico no es el único a tener e n cuenta cuando se trata de filiación. 5”

Y antes de esa decisión ya había dicho esto otro:

“Además, es claro para esta Corte y así habrá de mantenerse,

Corporación, el aspecto biológico no es el único a tener e n cuenta cuando se trata de filiación. 5”

Y antes de esa decisión ya había dicho esto otro:

“Además, es claro para esta Corte y así habrá de mantenerse, que la única fuente de la filiación no es la relación biológica, pues aun siendo la relación sexual entre los padres la principal fuente de la filiación, no puede considerarse como la única, ya que el consentimiento o la voluntad también pueden llevar a una relación filial que no puede desconocerse. Por eso se ha dicho que “N o siempre coinciden la filiac ión biológica o consanguínea con la filiación jurídica o relación jurídica de filiación. La jurídica es más rica y compleja que el mero hecho biológico, en cuanto categoría jurídica y social que es y en la que se integran elementos afectivos, volitivos, sociales y formales, en los que se destacan los importantes roles y funciones que la sociedad y el derecho confieren a los protagonistas de la relación filiatoria, de mayor trascendencia que la simple vinculación biológica.” (La Cruz Berdejo, José Luis y otr os, Elementos de Derecho Civil IV, Familia, La Filiación, 2002, pag. 317).

Por eso, aunque exista en ocasiones la prueba biológica o por ADN (ácido desoxirribonucleico), existen casos como el aquí estudiado en los que se potencian los valores de paz familiar, seguridad jurídica, afecto filial y el rol o funcionalidad de la relación paterno filial, desvalorizando la realidad biológica y estableciendo unos esquemas de determinación de la filiación basados en la voluntad unilateral o en

seguridad jurídica, afecto filial y el rol o funcionalidad de la relación paterno filial, desvalorizando la realidad biológica y estableciendo unos esquemas de determinación de la filiación basados en la voluntad unilateral o en determinadas presuncio nes, y vedando la posibilidad de

5 CSJ-SCC Sentencia SC592-2022 de fecha 25-05-2022 Radicación No. 08638-3184-001-2017-0048201 MP Luís Alfonso Rico Puerta.Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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impugnación o investigación filial, por fuera de esquemas legales previstos.

Como afirma el citado autor español, ambos sistemas legales, el biológico y el jurídico o social, se advierten injustos si se aplican con toda rigurosidad y rigidez, por lo tanto debe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que, aun conociendo la veracidad de la prueba científica, se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre. Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica6.

Todo lo cual fue recientemente reiterado en decisión del pasado 19 de diciembre, así:

“En la acción de impugnación puesta a consideración de la

certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica6.

Todo lo cual fue recientemente reiterado en decisión del pasado 19 de diciembre, así:

“En la acción de impugnación puesta a consideración de la Corte, la demandada se opuso a las pretensiones con base en argumentos diferentes a la correspondencia biológica, los cuales, necesariamente, debían ser analizados y decididos por el juzgador, motivo por el cual era improcedente dictar sentencia anticipada con base exclusiva en la prueba de ADN, cuando los contornos del litigio excedían en buena medida ese planteamiento.

3.1.- Posición jurisprudencial esta que en la hora de ahora tiene más vigor que nunca, gracias a la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza.” En esta normatividad se elevó a rango legal la noción de familia de crianza, definiéndola como “ Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.” Complementado con las definiciones de hijo de crianza7 y padre o madre de crianza8.

3.2.- Sin olvidar que incluso antes de ella, ya la Corte validaba jurídicamente el reconocimiento voluntario de paternidad, dándole carácter vinculante entre los involucrados y haciéndolo oponible frente a terceros. En sentencia del 5 de agosto de 2025 sobre ese particular se explicó esto: “En dichos casos, es decir, cuando una persona ha reconocido

y haciéndolo oponible frente a terceros. En sentencia del 5 de agosto de 2025 sobre ese particular se explicó esto: “En dichos casos, es decir, cuando una persona ha reconocido

6 CSJ-SCC Sentencia SC12907-2017 de fecha 25-08-2017 Radicación 056153184-002-2011.00216-01 MP Álvaro Fernando García Restrepo. 7 “Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferentes a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no.” 8 “Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazo afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar a un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno mas de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.”Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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espontáneamente a otra como su hijo, a sabiendas de que no existe vínculo genético entre ellos, el derecho privilegia el acto de autonomía y responsabilidad frente a cualquier impugnación posterior de quien hizo ese reconocimiento –y, lógicamente, de sus herederos–.”

4.- Bastan las explicaciones que vienen de darse para saber con exactitud, que efectivamente no fue certero haberle puesto fin a este litigio aplicando la regla especial del literal 4 del artículo 387 del Código General del Proceso. Es que siendo un asunto en el que genuinamente la demandada no estaba defendiendo una relación biológica que ella misma reconoce

fin a este litigio aplicando la regla especial del literal 4 del artículo 387 del Código General del Proceso. Es que siendo un asunto en el que genuinamente la demandada no estaba defendiendo una relación biológica que ella misma reconoce inexistente, no resultó coherente declararla perdidosa por una situación que no estaba en disputa. El a quo entendió que la relación paterno filial entre Franklin y María Camila era por consanguinidad. Y al toparse con la prueba técnica que lo desvirtuó, pues dictó la sentencia anticipada a que se refiere la aludida norma. Pero, se insiste, no era ese el quid de la discusión.

Un abordaje apropiado de los pormenores del caso, habría permitido descubrir que la postura defensiva está atrincherada en hacer prevalecer el reconocimiento voluntario del finado, por sobre el ligamen genético. Así se desprende de la contestación, en la que se consignó esto: “La FILIACIÓN de la menor fue complaciente, informada, libre, exenta de vicios, espontánea, voluntaria, por lo que no se puede ignorar el carácter indisponible, inembargable e intransmisible del acto jurídico donde el causante FRANKLIN DURAN OMEARA reconoce a la menor MPDO a través de la escritura pública No. 437 del 21 de marzo de 2006 de la Notaría Sexta de Cúcuta …” Entonces, así entendidas las cosas la prueba de ADN no es la determinante en el sub judice, o no es la prueba reina por llamarla de otro modo más coloquial, pues su verdadero protagonismo no es principal o estelar, sino más bien de reparto o auxilio. Gracias a ella no hizo más que confirmarse algo que demandantes

el sub judice, o no es la prueba reina por llamarla de otro modo más coloquial, pues su verdadero protagonismo no es principal o estelar, sino más bien de reparto o auxilio. Gracias a ella no hizo más que confirmarse algo que demandantes y demandada ya tenían claro, y que por ello mismo no sometieron a debate. Por ende, si la experticia descartó el parentesco biológico, solo con base en ella no podía ponérsele fin a la causa de modo prematuro, porque no es ese el origen de la relación que motivó el reconocimiento que expresó el finado Durán Omeara.

El problema jurídico concierne con la validez legal, inmutabilidad o no y carácter vinculante frente a terceros del anotado reconocimiento. Y como esas no son cuestiones que se absuelvan acudiendo a la prueba genética, ciertamente era indispensable que se pasase a la etapa probatoria de la actuación y se decretasen las pruebas pedidas por las partesque a bien tenga decretar el juez de primer grado-, e incluso las que oficiosamente él quisiese obtener. Es decir, un litigio en el que se discute una filiación voluntaria o por los hechos, no podía resolverse como si se estuviese investigando una filiación biológica.Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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5.- A esta altura deviene procedente recordar que el artículo 281 del C GP consagra el principio de congruencia , que debe existir entre (i) lo co ncedido en la sentencia, (ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación y (iii) lo probado en el proceso. Advirtiendo, eso sí, que s i lo

existir entre (i) lo co ncedido en la sentencia, (ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación y (iii) lo probado en el proceso. Advirtiendo, eso sí, que s i lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. Siendo así, peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o iii) sobre una base fáctica distinta la expuesta. Lo que dice la norma es lo siguiente:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas s i así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”.

Pese a ser una muy conocida regla del ejercicio de la actividad judicial civil, en reciente sentencia la Corte explicó al respecto lo siguiente9:

“Esta disposición contiene un claro mecanismo de protección de los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que las partes sean sorprendidas con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personale s que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.

de su función de juzgamiento, evitando que las partes sean sorprendidas con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personale s que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.

De antaño ha señalado la Corte que el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en las modalidades de ultra, extra o mínima petita10”

Sobre la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la Sala ha señalado que, al dictar la sentencia, el juez debe «respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en

9 SC3463-2022 de fecha 15-11-2022 Radicado 200013103-003-2015-00292-01 MP Luis Alfonso Rico Puerta 10 CSJ, SC592-2022, 25 may. Sobre las distintas formas de incumplimiento d e la regla de la consonancia, ha dicho la Corte: «en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a

alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)». CSJ SC1806-2015, 24 febVerbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2025-0219-01

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que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley pe rmite reconocer de oficio, cuando a

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