🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC SCF - 54405311000120240021801-(19-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC SCF - 54405311000120240021801-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Familia)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho. Sentencia Radicación 54405-3110-001-2024-00218-01 C.I.T. 2025-0326

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demanda da, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Deysi Johanna Bolaño Carjaval en contra de l señor José Julián Cacua Jiménez, frente a la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, asunto recibido en esta Superioridad el 19 de agosto de la anualidad inmediatamente anterior.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

Conforme al l ibelo introductor1, l a señora Deysi Johanna Bolaño Carvajal,

inmediatamente anterior.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

Conforme al l ibelo introductor1, l a señora Deysi Johanna Bolaño Carvajal, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de José Julián Cacua Jiménez , con el objeto de que se declare que entre ellos se dio una convivencia estable y

1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002Demanda.pdf”C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 18 permanente que inició “desde el mes de diciembre de 2009 hasta el día 22 de junio de del año 2023 ”; en consecuencia, que se declare que existió la Unión Marital de Hecho y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada.

Como hechos relevantes de las anotadas pretensiones , adu jo la demandante que, a finales del año 2009, sin mediar vínculo matrimonial, estableció convivencia permanente con el demandado, la que se prolongó hasta el 22 de junio de 2023 en el municipio de Villa del Rosario , “cuando se dio por terminada” la relación “como consecuencia de consta ntes agresiones por parte” del convocado a juicio , fecha en la que este abandonó “sus obligaciones de esposo (sic) y padre”. Aseguró que el vínculo fue continuo y bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica permanente, al punto de que socialmente se comportaron como marido y mujer.

esposo (sic) y padre”. Aseguró que el vínculo fue continuo y bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica permanente, al punto de que socialmente se comportaron como marido y mujer.

Añadió que dentro de la unión marital procrearon una hija, quien se encuentra bajo su custodia y cuidado personal ; que no celebraron capitulaciones , y que en vigencia de la relación adquirieron una casa, así como una “variedad de muebles y/o electrodomésticos”.

1.2 Trámite de primera instancia

Admitida la demanda con auto del 20 de junio de 20242, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente , disponiendo la notificación del demandado, y se denegó la medida cautelar rogada.

JOSÉ JULIÁN CACUA JIMÉNEZ se enteró del asunto incoado en su contra a través de medios virtuales 3, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se opuso al éxito de las pretensiones. En compendio expuso4, que la relación de pareja inició “el 27 de octubre de 2009” y se extendió hasta el mes de septiembre de 2012 , pero retomaron la convivencia el “14 de octubre de 2014 hasta marzo del 2021” ; desdijo de la estabilidad de la unión en tanto que el 14 de octubre de 2020, “ante el distanciamiento que existía” , solicitó a la Comisaría de Familia “cita de conciliación para alimentos de la menor” ; reseñó que el 14 de enero del 2021 a la demandante le practicaron legrado uterino , y “en marzo de

Familia “cita de conciliación para alimentos de la menor” ; reseñó que el 14 de enero del 2021 a la demandante le practicaron legrado uterino , y “en marzo de 2021 totalmente desmotivado (…) tomó la decisión de no continuar más con la relación sentimental o de pareja con la demandada (sic), a quien le permitió seguir

2 Ibidem, actuación “007-AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n°. “008-NotificacionDemandado.pdf” 4 Ib., actuación n°. “010-ContestacionDemanda.pdf” y “011ContestacionDemanda.pdf”C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 18 viviendo dentro del mismo inmueble, pero en condición de amigos con al ánimo de brindar un techo a su propia hij a”. Puntualiza que “llevaba alimentos al hogar para la manutención de la menor solamente, pero jamás para manutención de la demandante”, y que desde marzo del 2021 no comparte lecho ni mesa con la actora. Además, señaló que la accionante “no cumplió con su deber de compañera permanente o pareja sentimental, ya que nunca lo atendió o nunca brindó auxilio o socorro en momentos de estar enfermo el demandado como lo fue en enfermedad de Covid[-19] y cuando fue herido con bala”.

Referenció que su expareja “no tiene claridad de la real y verdadera fecha de terminación definitiva de la relación” comoquiera que en el proceso de fijación de cuota de alimentos que cursa en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, radicado n° 54874-4089-003-2024-00133-00, manifestó en uno de los

de cuota de alimentos que cursa en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, radicado n° 54874-4089-003-2024-00133-00, manifestó en uno de los hechos del libelo introductor que “presuntamente la relación termino (sic) en julio de 2023, no guardando coherencia” con lo expuesto en esta causa.

Confirmó la adquisición de un predio, así como bienes muebles, los cuales en su “mayor parte (…) fueron sacados (…) por la demandante el día que desocupó el inmueble”. Añadió que la actora “nunca le aporto (sic) recurso alguno para sufragar los servicios públicos domiciliarios y demás, ni él ( …) le exigió aporte alguno ”. Al abrigo de tales fundamentos , esgrimió las excepciones de mérito que denominó: i) “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ” y ii) “EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL”.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el veinti cinco (25) de junio de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, que declar ó, i) que entre las partes existió una unión marital de hecho desde finales del año 2009 hasta el 22 de junio de 2023 ; y ii) no probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y en consecuencia, que durante ese interregno se

desde finales del año 2009 hasta el 22 de junio de 2023 ; y ii) no probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y en consecuencia, que durante ese interregno se constituyó sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación, disponiendo la inscripción de la decisión en los respectivos folios de registro delC.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 18 estado civil de los contendientes . Además, condenó en costas a la parte demandada5.

Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales del instituto jurídico de la unión marital de hecho, no dud ó en reconocer el vínculo marital en tanto el demandado en la contestación de la demanda confirmó su existencia. Precisó que la pareja puso de presente que la dinámica del hogar era de distribución de gastos, lo que no varió en el último domicilio, que lo fue en el municipio de Villa del Rosario, pero allí la demandante “nunca pagó una cuota de la casa” pues era aquél “quien hacía eso, quien pagaba los servicios, el colegio y demás gastos, quedándole libre el sueldo a la demandante para darle gustos a la niña”.

Precisó que no se conoció que los integrantes de la relación hubieren formalizado un nuevo vínculo marital o matrimonial con terceras personas. En cuanto “al tema de los almuerzos que él compraba donde los vecinos” , no advirtió “gran relevancia sobre ello, ni ninguna incidencia determinante nos muestra sobre

formalizado un nuevo vínculo marital o matrimonial con terceras personas. En cuanto “al tema de los almuerzos que él compraba donde los vecinos” , no advirtió “gran relevancia sobre ello, ni ninguna incidencia determinante nos muestra sobre la finalización del vínculo” . En lo tocante a que no compartían lecho, que fue parcialmente develado por la actora quien indicó que cuando su pareja “llagaba bravo, la corría del cuarto para donde la niña” , puntualizó que muy a pesar de l deterioro de la relación en ese aspecto, “los entonces compañeros se mantuvieron juntos por el bienestar de la hija común” , de ahí que no se desvirtúa la vigencia de la relación familiar pues no medió ruptura definitiva.

Reconoció que la “relación en los últimos años no fue una relación armónica” pues, de un lado, se presentaban escenarios de celos por parte de la demandante para con el demandado, y del otro, el accionado “ejercía una posición de poder en dicha relación como puede anunciarse en el tema del mercado” que no “permitía que se lo tocaran” o incluso que debía su compañera pedirle permiso para que su familia la visitara, por cuanto su pareja las consideraba visitas no gratas “porque le incrementaban ” el valor de los recibos de servicios públicos, “lo que llevó incluso a que su suegra pagara el recibo del agua por haber ido a visitar a su hija” , por manera que la accionante “prefirió ir (…) a visitar a su familia para que no le recriminaran ese tipo de situaciones humillantes”.

Sumó a lo dicho que el demandante “mostró como justificable y necesario la violencia física para educar a su hija, detonante para que la señora Deisy saliera

que no le recriminaran ese tipo de situaciones humillantes”.

Sumó a lo dicho que el demandante “mostró como justificable y necesario la violencia física para educar a su hija, detonante para que la señora Deisy saliera de ese hogar para buscar protegerla, y lo que denota que el señor Julián

5 Ib., actuación nº. “030VideoGrabacionParte3 PROCESO 5445318400120240021800 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Los Patios 544053184001 LOS PATIOS – N. DE SANTANDER20250625_163930-Grabación de la reunión.mp4”, récord de grabación 00:40 a 23:23.C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 18 desplegaba conductas de maltrato en contra de la señora Deisy y de su hija, las cuales fueron escalando hasta el evento que generó la salida de la señora Deisy. Además, también se observó una conducta de violencia psicológica en la cual él l e señalaba constantemente, e incluso ella así lo interiorizó , que el único dueño de esa casa por ser quien pagaba las cuotas era él , y que si ella estaba ahí era porque él autorizaba por el bienestar de la menor”.

Todo lo anterior, dotó de certeza a la juzgadora para reconocer “que si bien la relación fue tormentosa y para finalizar ese vínculo hubo un distanciamiento, el único hecho que podemos tener como relevante y que marque una separación definitiva y física y que tenga esa calidad contundente y sea un hecho exteriorizado para todos, fue el actuar de uno de los cónyuges y este fue el actuar

único hecho que podemos tener como relevante y que marque una separación definitiva y física y que tenga esa calidad contundente y sea un hecho exteriorizado para todos, fue el actuar de uno de los cónyuges y este fue el actuar de Deisy al salir de la casa el 22 de junio del año 2023” , calenda que cotejó con la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 19 de abril del 2024, para concluir que la acción “fue presentada en tiempo y no se configuró la alegada prescripción”.

1.4 Apelación

Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderad o de la parte demandada6, siendo admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.

Los reparos esgrimidos en primera instancia presentados dentro del término legal, posterior a la finalización de la audiencia, se sintetizan en lo siguiente:

1. Censuró que no se “valoró los argumentos del interrogatorio absuelto por la demandante, configurándose una discriminación en [su] contra”. Ello, por cuanto, “la versión de la demandante (…) [de que] era ella quien sufragaba todo y su expresión, siempre estuvo encaminada [a] hacer[lo] ver (…) como una pareja y padre irresponsable, entonces no se puede denominar dinámica, ya que nunca estuvo consensuada la carga de los gastos en el hogar”.

2. Refut ó que no se tuviese como válido el testimonio de Juliana Cacua Jiménez, quien dijo que a la demandante no le gustaba lo que el demandado le compraba para la hija “pues siempre discriminaba lo comprado por él y ella prefería comprarle a la menor, pues le gustaba las cosas o ropa de marca”.

Jiménez, quien dijo que a la demandante no le gustaba lo que el demandado le compraba para la hija “pues siempre discriminaba lo comprado por él y ella prefería comprarle a la menor, pues le gustaba las cosas o ropa de marca”.

6 Ib., récord de grabación 23:50 a 24:04.C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 18

3. Relievó que la demandante manifestó que era cierto que había sacado los muebles y enseres de la casa el 21 de julio de 2023 y con policías, “entonces la separación definitiva que la demandante dice es el 22 de junio de 2023 o 21 de julio de 2023”.

4. Aseguró que su interrogatorio fue fragmentado pues observó que se “dejó de manera generalizada o en ocasiones el tema del pago del arriendo por la demandante, y la pregunta es por qué la demandante, si tenía claro que manejaba una relación de la pareja, por qué no siguió pagando servicios y la cuota de la casa, ya que esta formaba parte del proyecto de vida de una pareja”.

5. Justificó el pago de “un recibo” de energía eléctrica en el inmueble de Villa del Rosario por parte de la familia de su expareja. Al efecto, indic ó que “es comprensible, pues si la demandante no contribuía con los gastos del hogar y la familia de la misma sólo iba allí a generar mas (sic) carga en los gastos de ese hogar, es natural que quien sufraga los mismos se manifestara o reprochara y exigiera que dichos familiares de la demandante los pagaran. Solo quien asume la carga de los gastos sabe qué se gasta y qué presupuesto se tiene disponible para

hogar, es natural que quien sufraga los mismos se manifestara o reprochara y exigiera que dichos familiares de la demandante los pagaran. Solo quien asume la carga de los gastos sabe qué se gasta y qué presupuesto se tiene disponible para dichos gastos. Y también ” pide que se tenga “presente que la carga ” que tenía “era con la demandante y su hija, mas no con los familiares de la misma”.

5. Expuso que la a quo omitió valorar las pruebas respecto de “los elementos claves de la convivencia en unión marital de hecho” , los cuales se entiende que estima no acreditados , porque enrostra que la demandante aceptó en su interrogatorio que no lo atendió en su convalecencia por covid -19, amén de que los testigos afirmaron que fueron ellos quienes vieron de su recuperación; que los testigos manifestaron que la demandante en pandemia se fue para donde la progenitora, omitiendo así la “obligación (…) [de] atenderlo”; que a la actora no le gustaba la casa de Villa del Rosario y los fines de semana se iba para donde su señora madre, cuando “el deber de compañera permanente (…) era quedarse en casa y compartir con su compañero ”; que desde que adquirieron la heredad “no tuvo el apoyo moral para el proyecto de vida de pareja, pues de parte de la demandante hubo discriminación de cajita de fósforos y lejura donde se adquiría el inmueble y que fuera de segundo piso, tampoco cooperó con el pago de las cuotas de la casa y, aun menos con el pago de recibos de servicios públicos domiciliarios, no ejercía el rol de ama de hogar para soportar la no ayuda económica, pues se dijo que trabajaba, devengaba un salario y debía cooperar u

cuotas de la casa y, aun menos con el pago de recibos de servicios públicos domiciliarios, no ejercía el rol de ama de hogar para soportar la no ayuda económica, pues se dijo que trabajaba, devengaba un salario y debía cooperar u aportar para dichos gasto”.C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 18 Manifestó que la accionante “jamás tuvo flexibilidad y adaptación, ya que nunca fue consciente del cambio de los proyectos con el tiempo, pues no fue flexible y nunca estuvo dispuesta adaptarse a la vivienda que adquirían en Villa del Rosario, llegando al punto de desprestigiar el esfuerzo y de irse los fines de semana para donde su madre, con tal de no permanecer con su pareja allí, incumpliendo con la carga que la ley le imponía como compañera permanente del demandado”.

6. Atribuyó al juzgado de conocimiento “violación a la perspectiva de género, pues hizo valoración parcial de las pruebas buscando la forma de favorecer a la demandante y no fallando de maneja (sic) justa y equitativa, si tenemos que, dentro del material probatorio obrante dentro del plenario, encontramos :” i) que se confirmó que a partir de marzo de 2021 el demandado empezó a almorzar fuera de casa y en abril de esa misma anualidad fueron las 3 raciones; ii) que por “el simple hecho de habitar dentro del m ismo techo por el bienestar de la hija en común no es prueba suficiente de mantener activo el vínculo sentimental o de pareja entre la demandante y el demandado ”; que por “el hecho de tener un hijo en común” y velar por su bienestar “no es prueba suficiente para declarar que la

común no es prueba suficiente de mantener activo el vínculo sentimental o de pareja entre la demandante y el demandado ”; que por “el hecho de tener un hijo en común” y velar por su bienestar “no es prueba suficiente para declarar que la unión marital de hecho entre los intervinientes (…) como pareja sentimental con el deterioro corroborado (…) [no] quedó al descubierto que buscaban la construcción de una relación sólida y equitativa, ni tampoco buscaban la felicidad y desarrollo personal en una vida compartida con derechos y obligaciones, solo se observó que cada quien (…) tiraba cada uno por su lado, sin pensar en el bienestar común del otro”; que la demandante no pudo probar uno de los elementos que configuran el vínculo marital como lo es la ayuda y socorro mutuo; que la accionante no demostró el “presunto maltrato físico y psicológico” ya que no allegó al plenario prueba alguna que lo demostrara , “que había actuado antes de incoar la demanda”.

7. Recriminó que no se dio “peso o validez jurídica a la prueba traslada ” consistente en la “versión rendida ante un estrado administrativo como lo es la Comisaria de Familia ”, en tanto que de lo allí informado se debe colegir que “las partes (…) estaban separados definitivamente desde el 18 de julio de 2022 (…) lo que indica que la demandante (…) está faltando a la verdad ”, pues ante esa autoridad reconoció que la relación duró hasta esa fecha y acá da cuenta que lo fue hasta el 22 de junio de 2023 . Por el lo, sostuvo que “la relación de pareja se había terminado definitivamente el 18 de julio de 2022 y que hasta junio del 2023

fue hasta el 22 de junio de 2023 . Por el lo, sostuvo que “la relación de pareja se había terminado definitivamente el 18 de julio de 2022 y que hasta junio del 2023 sólo compartían techo, pues ya eran expareja ”. En contraste a lo anterior, reliev ó que siempre ha sostenido que su relación perduró hasta marzo del 2021 “donde ya no hubo obligación alguna entre compañeros permanentes, sino que todo fueC.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 18 un motivo de brindarle techo a su hija en común por el bienestar de la menor, y tan pronto conoció de la declaración dada por la demandante ante la Psicóloga de la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, no podía en ningún momento hacer modificación de la contestación, y no tenía ningún ánimo de hacerlo, puesto que siempre fue sincero y hablo (sic) con la verdad de como sucedieron los hechos”.

8. Se dolió de que la a quo ponderó que el demandado ejercía una posición de poder en la relación. Sin embargo, asegur ó que, de lo por él dicho y lo referidp por la testigo Yureide Castro, la situación no es de ese calado pues de allí se tiene que desde 2021 su pareja no lo atendía en lo que hace a la comida. También adujo que la juzgadora de instancia “se limitó a darle una validez jurídica que favoreciera a la demandante, configurando una posición de poder en el hogar, será que a la directora del proceso y representante del juzgado, siendo ella quien sufraga los gastos del hogar con su pareja generando ingresos, pero no contribuye, aceptaría que los familiares de su pareja fuera [n] al inmueble, ella

será que a la directora del proceso y representante del juzgado, siendo ella quien sufraga los gastos del hogar con su pareja generando ingresos, pero no contribuye, aceptaría que los familiares de su pareja fuera [n] al inmueble, ella tomaría una decisión igual con posición dominante o aceptaría que dichos familiares fueran solamente a incrementarle el costos de los servicios de los cuales ella paga ”. Agregó que la demandante “no tenía porque (sic) irse todos los fines de semana para donde su familia, podía hacerlo de vez en cuando y de cuando en vez, pero no todos los fines de semana y que si lo hacía, no era por la decisión dominante y humillante del demandado para con la familia de ella, sino era porque la demandante no se sentía a gusto en el hogar adquirido dentro de la unión marital y el despacho acomodo la versión a favor de la demandante, violándole a mi poderdante la perspectiva de género, pues no hubo una valoración equitativa y justa de todas las pruebas, hasta el punto de determinar cuántas tenían mayor peso o validez y en favor de quien (sic)”.

9. Indicó que no obra prueba en el expediente de “signos de violencia alguna en el cuerpo o rostro de la demandante, para que el despacho se atreva asegurar que (…) desplegaba conductas de maltrato contra Deysi” . Y en lo tocante al “presunto maltrato (…) hacia su hija” , explic ó que “no se puede determinar netamente como maltrato pues qued ó claro y mencionado que la menor y la madre de la menor ( …) conocían la advertencia de mi poderdante ”, según la cual, “sólo buscaba la protección integral y el bienestar de su hija en común”.

netamente como maltrato pues qued ó claro y mencionado que la menor y la madre de la menor ( …) conocían la advertencia de mi poderdante ”, según la cual, “sólo buscaba la protección integral y el bienestar de su hija en común”.

10. Refutó, igualmente, la condena en costas. Memoró que, en un asunto de unión marital de hecho distinto al presente pero seguido ante el mismo estrado judicial y donde también actúa como mandatario de una de las partes, la demandada fue la vencida y no impuso dicha condena, lo cual entonces interpreta “como: cuando la mujer es la vencido en el proceso judicial (…) esta (sic) eximidaC.I.T. 2025-0326-01

Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 18 de condena en costas y gastos judiciales y negado el derecho al hombre de recibir dicha contribución económica. Pero si la mujer es la vencedora en el proceso judicial (…) condena al hombre a pagarle costas y gastos judiciales”.

Al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, trasuntó esa s inconformidades, junto con la sustentación de estas 7 y rogó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de los medios exceptivos blandidos, satisfaciéndose así la carga procesal que le competía8.

La parte no apelante –demandante–, no descorri ó el traslado de la sustentación del recurso de apelación9.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Validez de lo actuado

Realizada la verificación legal de lo actuado q ue manda el artículo 132 del

sustentación del recurso de apelación9.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Validez de lo actuado

Realizada la verificación legal de lo actuado q ue manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el decurso . Así mismo , se encuentran satisfechos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar i) si, tal y como lo sostiene la parte impugnante -demandada, media una indebida valoración probatoria en punto al hito de culminación de la unión marital de hecho, puesto que los medios suasorios develan que la unión f inalizó en marzo del 2021 y no el 22 de junio de 2023, tal como lo coligió la juzgadora de conocimiento ; y ii) si era jurídicamente viable imponer a su cargo condena en costas.

2.3 De la Unión Marital de Hecho

7 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” 8 Cuaderno segunda instancia, actuación n°. “07SUSTENTA RECURSO.pdf” 9 Ibidem, actuación n°. “09PRONUNCIAMIENTO GLADYS RUBIELA MARTINEZ SANDOVAL Y OTROS.pdf”C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 18 Para dar respuesta al planteamiento jurídico, deben tenerse muy presente los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición

Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 18 Para dar respuesta al planteamiento jurídico, deben tenerse muy presente los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 , con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos , en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca en búsqueda de la conformación de una familia.

Sobre los requisitos para el surgimiento de esa forma de unión, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior -, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido 10; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»11.”12

permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido 10; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»11.”12

De es e modo , de la convivencia marital, en la que se garanti ce la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en la que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.

La intensión positiva de conformar una familia y su exteriorización , son elementos axiológicos de la unión marital de hecho ; y atendidas las formas como la pareja decide hacer frente al devenir vivencial , el Tribunal de Casación ha puntualizado que “son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden

10 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 11 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 12 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 18 manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse” 13.

Lo anterior para significar que “el trato sexual, las expresiones de afecto o

manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse” 13.

Lo anterior para significar que “el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitació n, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma” 14.

En punto de la falta de cohabitación, la que a veces puede cesar de manera temporal sin que por ello sucumba el proyecto de vida en común por el que opta la pareja, puede encontrar justificac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...