TSDJ CUC SCF - 54498310300120220021500-(27-11-2025)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCF - 54498310300120220021500-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL – FAMILIA
BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
Proceso Verbal Radicado Juzgado 544983103001-2022-00215-00 Radicado Tribunal 2025-0223-01 Demandante Luis Ernesto Rozo Jaime Demandado Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso
San José de Cúcuta, veintisiete (27) de noviembre del de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A RESOLVER
Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña.
1. ANTECEDENTES El señor Luis Ernesto Rozo Jaime, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra de las señoras Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, solicitando
lo siguiente:
Que se declare que la señora Yulieth Lobo Roso actuó como mandataria (mandato oculto) para adquirir, en favor del actor , el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9678 durante la diligencia de remate del 13 de marzo de 1997, realizada
para adquirir, en favor del actor , el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9678 durante la diligencia de remate del 13 de marzo de 1997, realizada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Como consecuencia, se ordene a las demandadas la restitución jurídica y material del inmueble.Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 2 de 53
Como segunda pretensión principal, solicita se declare la existencia y terminación de un contrato de comodato precario celebrado en junio de 2001, mediante el cual el demandante entregó la tenencia del mismo inmueble a las demandadas, y que, en virtud de e llo, se ordene la restitución en su favor.
Subsidiariamente, en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, pide se declare que las demandadas se enriquecieron sin justa causa con recursos del actor, por la suma de $42.235.160 correspondientes al valor aportado para el remate y $278.800.000 p or concepto de mejoras realizadas en el inmueble y se les ordene su pago indexado junto con los intereses moratorios.
Funda sus pretensiones en los siguientes hechos:
Que es hermano de la señora Yamile Rozo Jaime y tío de Yulieth Lobo Roso, hija de Yamile. En razón de dicho parentesco y del afecto familiar existente, les confió el encargo para que, en su nombre, participaran en la diligencia de remate referida en la demanda.
Que celebró con las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso un contrato de mandato oculto o sin representación, encargándoles que se presentaran en el Juzgado Civil del
Que celebró con las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso un contrato de mandato oculto o sin representación, encargándoles que se presentaran en el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña el 13 de marzo de 1997 e hicieran postura para él, dentro de la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado por el Banco de Colombia contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, respecto del inmueble ubicado en la carrera 13 # 12 -44/48 de la nomenclatura de la ciudad de Ocaña, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 270-9678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña.
Relata que, entre las partes Luis Ernesto Rozo Jaime , en calidad de mandante, y Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso , en calidad de mandatarias, se acordó que la persona encargada de efectuar la postura en el remate sería la señora Yulieth Lobo Roso, lo cual efectivamente ocurrió.
Agrega que, en cumplimiento del contrato de mandato pactado, el día 13 de marzo de 1997, las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso asistieron al Juzgado Civil del Circuito de Ocaña con el propósito de realizar postura para rematar el bien, interviniendo únicamente Yulieth Lobo Roso, por acuerdo entre las partes.Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 3 de 53 Indica que, conforme a lo convenido, la señora Yulieth efectuó la postura por el inmueble, ofreciendo la suma de $41.005.000, valor por el cual le fue adjudicado.
Apelación Proceso Verbal Página 3 de 53 Indica que, conforme a lo convenido, la señora Yulieth efectuó la postura por el inmueble, ofreciendo la suma de $41.005.000, valor por el cual le fue adjudicado.
Señala que el inmueble objeto del remate consiste en una casa de habitación con un lote de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicada en la carrera 13 No. 12 -44/48 de la ciudad de Ocaña, conforme consta en el acta de remate e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 270-9678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña.
Relaciona la totalidad de los dineros de la siguiente manera: $9.125.200, correspondientes a la suma necesaria para efectuar la postura en el remate; $31.870.800, por concepto del saldo del precio del remate; y el tres por ciento (3%), equivalente a $1.230.150, destinado al Consejo Superior de la Judicatura. Indica que dichas sumas fueron depositadas a órdenes del Juzgado, para un total de $42.235.150, monto que fue sufragado en su totalidad con recursos propios del demandante.
Sostiene que, el precio del remate, así como todos los gastos generados con ocasión del mismo, tales como la boleta de rentas, el registro del acta de remate y de la providencia aprobatoria, entre otros, fueron cubiertos con el dinero del demandante , quien asumió íntegramente dichos costos.
Refiere que, la venta en pública subasta fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña mediante providencia proferida el 11 de diciembre de 1996 y,
íntegramente dichos costos.
Refiere que, la venta en pública subasta fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña mediante providencia proferida el 11 de diciembre de 1996 y, posteriormente el remate fue aprobado el 20 de marzo de 1997.
Señala que, conforme a las actuaciones previamente descritas y ejecutadas por las demandadas, se perfeccionó el contrato de mandato sin representación celebrado entre las partes. Asimismo, indica que, una vez adjudicado el inmueble, el demandante, con recursos propios, contrató a la firma de arquitectura L. Forero & Compañía, domiciliada en Medellín y representada por el arquitecto Laureano Forero Ochoa, quien trasladó personal especializado desde dicha ciudad para llevar a cabo la remodelación del bien, co nforme a los planos por él elaborados y aprobados por el señor Rozo Jaime. Precisa, además, que el demandante asumió la totalidad de los costos relacionados con el traslado, la ejecución de la obra y la adecuación integral del inmueble.
Describe que , las remodelaciones, reformas, adiciones y adecuaciones realizadas en el inmueble comprendieron el rediseño de la cocina, comedor, zona de ropas y garaje; la adecuación integral del segundo piso; así como trabajos de carpintería, fachada y cubierta,Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 4 de 53 además de la intervención en las seis habitaciones de la vivienda. Asimismo, se detallan los materiales empleados para los baños, pisos y demás acabados.
Expone que, en el Contrato Arquitectónico de Construcción y Reforma, ejecutado por la
además de la intervención en las seis habitaciones de la vivienda. Asimismo, se detallan los materiales empleados para los baños, pisos y demás acabados.
Expone que, en el Contrato Arquitectónico de Construcción y Reforma, ejecutado por la firma L. Forero & Compañía, se fijó un costo total de la obra por valor de $278.000.000, suma que fue sufragada en su integridad por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime.
Manifiesta que, una vez finalizadas las labores de restauración del inmueble y verificadas las adecuaciones realizadas, el demandante entregó la casa de habitación a las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso en calidad de comodato precario, con el fin de que allí residieran junto con su núcleo familiar, ocupando el bien a partir del mes de junio de 2001.
Afirma que la condición impuesta a su hermana y sobrina, Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso, para la entrega del inmueble en calidad de comodato, consistió en que el demandante se reservaba el derecho de hospedarse y hacer uso de la vivienda, junto con su familia, durante las temporadas de descanso y vacaciones, así como en las ocasiones en que él, sus hijas o hermanos viajaran a la ciudad de Ocaña, siendo esta precisa la razón principal por la cual adquirió el bien.
Alude que, hasta la Semana Santa del año 2018, la situación se desarrolló con normalidad, pues el demandante visitaba regularmente el inmueble, al igual que sus hijas Catalina y Astrid y otros miembros de su familia, quienes continuaban hospedándose en la vivienda cuando viajaban a la ciudad de Ocaña, cumpliéndose así la única condición impuesta a las
Astrid y otros miembros de su familia, quienes continuaban hospedándose en la vivienda cuando viajaban a la ciudad de Ocaña, cumpliéndose así la única condición impuesta a las demandadas para que pudieran ocupar el bien en calidad de comodatarias. Asimismo, afirma que tanto sus familiares como sus amigos siempre lo han reconocido como el único propietario del inmueble.
Informa que las reparaciones y labores de mantenimiento del bien realizadas con posterioridad a la remodelación, así como el pago del impuesto predial hasta el año 2018, estuvieron a su cargo, asumiendo con recursos propios la totalidad de los gastos asociados al bien.
Manifiesta que durante la Semana Santa del año 2018 solicitó a su sobrina, Yulieth Lobo Roso, que formalizara la tradición del inmueble mediante escritura pública a su nombre, con el fin de que este ingresara directamente a su patrimonio, indicándole que e lla, su esposo y sus padres podrían continuar habitándolo sin inconveniente. No obstante, la mencionada demandada le respondió que dicho asunto debía tratarse con su madre, Yamile Rozo Jaime.Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 5 de 53 Argumenta que, ante la negativa de las demandadas a restituir el inmueble, dejó de suministrar los recursos destinados a su mantenimiento y convocó a la señora Yulieth Lobo Roso para que rindiera interrogatorio de parte ante el Juzgado Civil del Circuito d e Ocaña, como prueba anticipada, diligencia que no ha podido llevarse a cabo por su incomparecencia.
Agrega que, posteriormente, citó a las demandadas, Yulieth Lobo Roso y Yamile Rozo Jaime,
como prueba anticipada, diligencia que no ha podido llevarse a cabo por su incomparecencia.
Agrega que, posteriormente, citó a las demandadas, Yulieth Lobo Roso y Yamile Rozo Jaime, ante el Centro de Conciliación de la Notaría 19 de Medellín con el fin de alcanzar un acuerdo respecto de la restitución del inmueble, diligencia que igualmente resultó infructuosa.
Alega que la renuencia sistemática e injustificada de la demandada Yulieth Lobo Roso para comparecer y someterse al interrogatorio de parte, así como su inasistencia a la audiencia de conciliación para la cual fue debidamente convocada, constituye un indic io grave en su contra.
Finalmente, sostiene que la negativa de las demandadas a restituir el inmueble y a otorgar la escritura pública necesaria para perfeccionar la tradición del bien objeto del mandato sin representación, evidencia un enriquecimiento sin justa causa a favor de estas y en detrimento del patrimonio del demandante, cuyos derechos han sido significativamente afectados.
Trámite de primera instancia
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y admitida mediante auto del 27 de abril de 2023, en el cual se ordenó correr traslado a la parte demandada y disponer su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña.
El 29 de agosto de 2023, las demandadas Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso contestaron la demanda, señalando que tuvieron conocimiento del remate de un inmueble ante el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña. Yamile Esther Rozo llamó a su hermano L uis
contestaron la demanda, señalando que tuvieron conocimiento del remate de un inmueble ante el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña. Yamile Esther Rozo llamó a su hermano L uis Ernesto Jaime, quien ofreció los recursos para participar en el remate. Confirmaron que el inmueble se adquirió con dichos recursos y negaron la existencia de un contrato de mandato oculto, precisando que el remate se hizo a nombre de Yulieth Lobo Ros o por decisión de Yamile Esther Rozo de Lobo. Así mismo, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de mérito denominadas:Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 6 de 53 1.- Prescripción de la acción para pedir la restitución del inmueble con fundamento en la existencia del contrato de mandato oculto.
Planteando que en el evento de declararse la existencia de un contrato de mandato oculto celebrado entre el demandante Luis Ernesto Rozo Jaime y las demandadas Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, con el fin de adquirir el bien inmueble objeto del litigio, la acción destinada a obtener la restitución o transferencia del mismo a favor del mandante se encontraría prescrita. Lo anterior, dado que desde la fecha en que se ejecutó el remate y se efectuó la inscripción correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos momento en que la obligación se volvió exigible hasta la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, transcurrió un plazo superior a diez años, configurándose así el fenómeno extintivo de la acción por prescripción.
2.- Prescripción extraordinaria del derecho de dominio del demandante
parte demandada, transcurrió un plazo superior a diez años, configurándose así el fenómeno extintivo de la acción por prescripción.
2.- Prescripción extraordinaria del derecho de dominio del demandante
Se argumenta que, de reconocerse la existencia del supuesto contrato de mandato oculto y declararse titular del derecho de dominio sobre el inmueble al señor Luis Ernesto Rozo Jaime, dicho derecho real ya se habría extinguido. Esto se debe a que la señora Yamile Esther Rozo de Lobo ha ejercido la posesión material del inmueble por un período superior a diez años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 1998, realizando actos propios de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno. Durante este tiempo, ha ocupado personalmente el inmueble, efectuando labores de mantenimiento y mejoras necesarias, considerando las adecuaciones ejecutadas por su hermano Luis Ernesto Rozo Jaime como un gesto de apoyo familiar, sin que se le haya reprochado o perturbado su posesión ininterrumpida, pública y pacífica
3.- Prescripción de la acción de declarar el enriquecimiento sin causa y del derecho para reclamar el monto del mismo a la parte demandada
Indica que la acción para declarar el enriquecimiento sin causa ha prescrito, así como el derecho a reclamar su monto, dado que desde la fecha en que se habría producido dicho enriquecimiento, 1997, hasta la notificación del auto admisorio de la demanda, h an transcurrido más de veinte años.Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 7 de 53 4.- Prescripción genérica de acciones y derechos derivados de los supuestos contratos de mandato y comodato precario
transcurrido más de veinte años.Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 7 de 53 4.- Prescripción genérica de acciones y derechos derivados de los supuestos contratos de mandato y comodato precario
Alega que, cualquier acción o derecho que lleve más de diez años de haberse hecho exigible se encuentra prescrita.
5.- Inexistencia de la relac ión contractual en que se fundan las pretensiones relacionadas con la restitución del inmueble
Argumenta que la parte actora no ha demostrado la existencia de los contratos de mandato oculto ni de comodato precario, pues tales acuerdos jamás fueron celebrados. Respecto al remate del inmueble, se sostiene que la decisión de participar en dicho proceso correspondió exclusivamente a la señora Yamile Esther Rozo de Lobo; si bien el demandante brindó apoyo económico, ello no implica la existencia de un vínculo contractual, toda vez que los recursos se destinaron a la adquisición de la vivienda para uso y habitación de la señora Rozo de Lobo. En cuanto a la ocupación del inmueble por parte de esta última, se aduce que no obedeció a la ejecución de ningún contrato celebrado con el demandante, ya que carecería de sentido jurídico constituir un comodato sobre un bien que es propiedad de la misma señora Rozo de Lobo.
6.- Carácter meramente subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa
Considera que, al existir vías judiciales específicas para solicitar la restitución del inmueble, en el caso de que se llegara a demostrar la existencia del contrato de mandato oculto, resulta improcedente la acción in rem verso, toda vez que esta no const ituye una acción
en el caso de que se llegara a demostrar la existencia del contrato de mandato oculto, resulta improcedente la acción in rem verso, toda vez que esta no const ituye una acción alternativa, sino que solo procede en defecto de otras acciones.
7.- Mala fe
Se señala que la parte demandante actúa en este proceso con mala fe, aspecto que deberá ser tenido en cuenta en caso de que se ordenen restituciones mutuas.
El 12 de febrero de 2025 se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se agotaron las etapas de conciliación, control de legalidad, recepción de interrogatorios de parte, decreto de pruebas y práctica de algunos testimonios. Posteriormente, los días 15 y 21 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia regulada en el artículo 373 del mismo estatuto procesal, en la cual se profirió sentencia que resolvió el conflicto entre las partes y negó las pretensiones de la demanda.Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 8 de 53
1.3 Sentencia de primera instancia
El Juez de instancia, una vez analizados los hechos , las normas que regulan el tema y las pruebas que obran en la causa, emitió sentencia el 21 de mayo de 202 5, cuya parte resolutiva es como sigue:
“PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la relación contractual formulada por la parte demandada y, en consecuencia, NEGAR la pretensión de la demanda tendiente a demostrar la existencia de un contrato de mandato oculto o sin representación celebrado entre las partes por no haberse demostrado los hechos en que se fundaron.
contractual formulada por la parte demandada y, en consecuencia, NEGAR la pretensión de la demanda tendiente a demostrar la existencia de un contrato de mandato oculto o sin representación celebrado entre las partes por no haberse demostrado los hechos en que se fundaron.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción declarativa de existencia de comodato precario y de la acción de enriquecimiento sin justa causa deprecadas por la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada las cuales se liquidarán por Secretaría una vez surtida la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: FÍJENSE COMO AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandante la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000’oo), monto que deberá ser incluido en la liquidación de costas que será efectuada por Secretaría.
QUINTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada en el proceso, la cual corresponde a la: “Inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña” y que fuera decretada mediante Auto d el 27 de abril de 2023”. Para tal fin, COMUNÍQUESE por Secretaría esta decisión a la mentada oficina de registro de instrumentos públicos.
SEXTO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente electrónico. Para tal efecto, dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 112 del C.G.P., el Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 y demás protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar , el Juez analizó la pretensión principal
y demás protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar , el Juez analizó la pretensión principal relacionada con la declaratoria de existencia de un contrato de mandato oculto sin representación, con fundamento en el cual el demandante solicitaba la restitución jurídica y material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -9678. El despacho recordó los elementos esenciales de dicho contrato previstos en los artículos 1502 y 2142 del Código Civil, así como los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia sobre la prueba del mandato oculto, destacando la necesidad de demos trar la identificación de las partes, el acuerdo de voluntades, las instrucciones precisas impartidasRadicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 9 de 53 por el mandante y la obligación del mandatario de reintegrar los derechos obtenidos en ejecución del encargo.
Tras valorar los medios de convicción, el juzgado concluyó que, aunque se acreditó que el inmueble fue rematado y adjudicado a la señora Yulieth Lobo Roso y que el demandante aportó recursos económicos para dicha adquisición y posteriores remodelaciones, no se probó la existencia del contrato de mandato alegado. Las declaraciones del actor resultaron imprecisas respecto a los términos del supuesto acuerdo, su duración, obligaciones y condiciones de restitución, mientras que los testigos, en su mayoría famil iares y allegados del demandante, no dieron cuenta directa de la celebración del negocio jurídico. Las pruebas documentales aportadas tampoco evidenciaron el encargo o las instrucciones propias de la figura contractual invocada.
del demandante, no dieron cuenta directa de la celebración del negocio jurídico. Las pruebas documentales aportadas tampoco evidenciaron el encargo o las instrucciones propias de la figura contractual invocada.
El despacho consideró que las actuaciones del demandante podían corresponder a actos de liberalidad familiar o a una disposición patrimonial voluntaria , más que a una gestión contractual. Además, la falta de indicios precisos y concordantes impidió deducir la existencia del mandato, razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la relación contractual y negó la primera pretensión.
En segundo lugar, al analizar la solicitud de declarar la existencia de un contrato de comodato precario, el a quo precisó que, según el artículo 2200 del Código Civil , dicho contrato exige la entrega gratuita de una cosa ajena para su uso y la obligación de restituirla. Sin embargo, advirtió que la demandada Yulieth Lobo Roso figura como propietaria inscrita del inmueble, lo que hace jurídicamente imposible que la misma haya recibido en comodato un bien de su propiedad, por ser incompatible con la naturaleza y finalidad del contrato. En cuanto a la señora Yamile Esther Rozo de Lobo , el despacho determinó que su ocupación del inmueble obedeció a una autorización otorgada por su hija, la propietaria, y no a un acto de entrega proveniente del demandante. En consecuencia, concluyó que no se configuraron los elementos del comodato precario y declaró improcedente esta pretensión.
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, el juzgador de primer grado analizó los elementos estructurales de dicha figura y la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. Consideró que la acción era improcedente por
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, el juzgador de primer grado analizó los elementos estructurales de dicha figura y la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. Consideró que la acción era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante contaba con otra vía judicial idónea, la acción principal de mandato, que ejerció dentro del mismo proceso, aunque resultó desfavorable por deficiencia probatoria. Asimismo, respecto de los dineros invertidos en las remodelaciones del inmueble, estimó que operó la prescripción extintiva, toda vezRadicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 10 de 53 que las erogaciones se efectuaron hasta agosto de 1998 y la demanda fue presentada más de veinte años después. (subrayas la Sala)
La condena en costas fue aclarada en auto posterior para precisar que la condena es a cargo de la parte demandante.
Apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Respecto de la decisión de no declarar la existencia de mandato oculto, por falta de los requisitos legales.
Sostiene el recurrente que el a quo incurrió en una errónea valoración probatoria al concluir que no se acreditaban los requisitos legales del mandato oculto, pese a que en el proceso obran pruebas que, a su juicio, demuestran su existencia. Indica que el juez omitió valorar integralmente las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas y los documentos que acreditan el origen de los recursos económicos
obran pruebas que, a su juicio, demuestran su existencia. Indica que el juez omitió valorar integralmente las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas y los documentos que acreditan el origen de los recursos económicos empleados en el remate y remodelación del inmueble.
Alega que está plenamente demostrado que fue el señor Luis Ernesto Rozo Jaime quien pagó la totalidad del precio del remate, realizó las consignaciones en el Banco Agrario para la postura y el saldo del remate, asumió los gastos de aprobación y registro , y contrató y financió en su totalidad la remodelación del inmueble. Asimismo, refiere que el actor fue quien dirigió, inspeccionó y supervisó las obras , comportándose en todo momento como verdadero propietario.
Sostiene que la propia parte demandada reconoció la existencia del mandato. En particular, cita el interrogatorio de la demandada Yulieth Lobo Roso , quien habría declarado que intervino en el remate a nombre de un tercero, por solicitud de su madre, Yamile Rozo Jaime. Para el apelante, esta manifestación constituye una admisión expresa de que actuó por cuenta ajena, lo que configura los elementos del mandato sin representación.
Afirma que las versiones de las demandadas son ambiguas e imprecisas, ya que no explican con claridad el origen del dinero utilizado para el remate, limitándose a decir que el actor les “facilitó” los recursos, sin precisar si fue a título de préstamo o donación. Tal falta deRadicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Página 11 de 53 claridad señala que refuerza el carácter indiciario de que el inmueble fue adquirido por
Apelación Proceso Verbal Página 11 de 53 claridad señala que refuerza el carácter indiciario de que el inmueble fue adquirido por Yulieth Lobo Roso para su tío, el señor Rozo Jaime, y no para sí o para su madre.
El recurrente manifiesta que el fallador de primera instancia desconoció la prueba indiciaria prevista en el artículo 241 del Código General del Proceso, al no inferir del comportamiento de las partes los indicios que demuestran la existencia del mandato. Aduce que los testimonios de Henry Albeiro Garcés y otros declarantes acreditan que el actor continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble, enviando trabajadores desde Medellín para su mantenimiento y conservación, lo cual constituye un hecho revelador de su dominio material.
Sostiene, además, que se incurrió en error de derecho al aplicar al mandato oculto los requisitos propios del mandato con representación , desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SC7274-2015, SC2582-2020, SC4942023, entre otras), que permiten acreditar la existencia del mandato oculto mediante indicios graves, precisos y concordantes, ante la imposibilidad de contar con prueba directa.
Finalmente, el apelante considera que el juez omitió valorar los interrogatorios de parte, no analizó las contradicciones de las demandadas, y desestimó injustificadamente la prueba testimonial del demandante, la cual, a su entender, corrobora la existencia del encargo y la gestión realizada por las demandadas en nombre del actor. Por todo ello, solicita revocar la decisión y declarar probada la existencia del contrato de mandato oculto sin representación.
gestión realizada por las demandadas en nombre del actor. Por todo ello, solicita revocar la decisión y declarar probada la existencia del contrato de mandato oculto sin representación.
2. Respecto de la decisión de no declarar la existencia del comodato precario, por falta de los requisitos legales
En relación con la segunda pretensión, el recurrente manifiesta que el juez incurrió en error al negar la existencia del contrato de comodato precario, basándose exclusivamente en que el demandante no figura como propietario del inmueble. Alega que, aunque el bien se encuentra registrado a nombre de Yulieth Lobo Roso, la verdadera titularidad corresponde al señor Luis Ernesto Rozo Jaime , quien lo adquirió con recursos propios a través del mandato oculto ejecutado por su sobrina.
Refiere que, aun cuando la propiedad formal repose en cabeza de la demandada, el actor entregó la tenencia del inmueble a su hermana y sobrina con la convicción de ser su legítimo propietario, lo que le otorgaba plena legitimación para celebrar el contrato de comodato . Indica que dicha figura se configuró cuando el señor Rozo Jaime autor