TSDJ CUC - Sentencia 11001600000020250043502 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 11001600000020250043502 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Segunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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Magistrado Ponente : Maria Lucía Rueda Soto Referencia : 110016000000202500435-02 [CI – 286] 110016000000202500391-01 [CI – 288]

Procesado : Ángel Gabriel Ramírez Cuesta Oscar Torrado Álvarez Delito : Concierto para delinquir con fines de contaminación Ambiental, explotación ilícita de yacimiento minero, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales Decisión : Niega nulidad y confirma

Aprobado en acta N° 276.

Cúcuta, Norte de Santander, julio veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).-

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los defensores contra las sentencias de febrero 211 y 172 de 2025, mediante las cuales el Juzgado 5o Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta condenó a ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA y a OSCAR TORRADO ÁLVAREZ, respectivamente a la pena principal de 66

Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta condenó a ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA y a OSCAR TORRADO ÁLVAREZ, respectivamente a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 1.500 smlmv, como autores del punible de concierto para delinquir con fines de explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y daño en los recursos naturales, según allanamiento a cargos. 1 Consecutivo 061, expediente digital primera instancia 2 Consecutivo 044, expediente digital primera instanciaSegunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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Es pertinente aclarar que la Sala identificó que en los radicados 202500435 y 202500391, se emitió sentencia condenatoria como identidad de hechos fácticos porque los aquí enjuiciados aceptaron cargos en la audiencia de formulación de imputación que compartieron, al igual que los defensores elevan su disenso en un aspecto basilar común,

los aquí enjuiciados aceptaron cargos en la audiencia de formulación de imputación que compartieron, al igual que los defensores elevan su disenso en un aspecto basilar común, pues deprecan la nulidad de todo lo actuado en razón en las falencias de los hechos jurídicamente relevantes.

Siendo, así las cosas, como quiera que estos radicados comparten características similares, se justifica agruparlos temáticamente para estudiar de forma conjunta la posibilidad de decretar la nulidad como se pretende, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que adicionó el artículo 74J en el Capítulo VII en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, figura aplicable no solo a las Cortes, sino a los Tribunales y Juzgados.

HECHOS

De los fallos emitidos por la primera instancia se extractaron los hechos que a continuación se relación para ambos3:

“Respecto a ello la Fiscalía expuso que: “Se concretan en unas actividades mineras (Tipo subterránea) – Mineral Carbón, que se desarrollaron, por lo menos desde el mes de octubre de 2020 hasta mayo de 2023, en la vereda 20 de julio del municipio de Zulia – Norte de Santander, inmediaciones de las coordenadas geográficas N 8º28” W 72º3826” (Mina # 1) y N 08º23” W 72º3827” (Mina # 2), las que presuntamente se ejecutaron sin los permisos de las autoridades competentes (Minera y Ambiental), esto es, sin Título Minero debidamente

# 2), las que presuntamente se ejecutaron sin los permisos de las autoridades competentes (Minera y Ambiental), esto es, sin Título Minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional y sin Licencia Ambiental o su equivalente, a través de equipos mecánicos con capacidad de generar en conjunto, grave daño a los recursos naturales y al medio ambiente por mencionar motores industriales, malacates, coches vagones, estructuras y rieles para los choches vagones, comprensores de aire, entre otros. Actividades mineras que al parecer se desplegaron de manera insostenible, antitécnica y sin medidas de control y manejo ambiental, causando daño a los recursos naturales y el medio ambiente (Suelo, Agua, Flora, Fauna y Paisaje), así 3 Consecutivo 02, expediente digitalSegunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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como contaminación ambiental, esta última en especial por la disposición inadecuada y el vertimiento de los resultantes de las labores mineras sin tratamiento previo. Todo lo anterior, con el eventual incumplimiento de la normatividad minero – ambiental vigente, entre ellas: Art. 332 de la Constitución Nacional, Art. 5, 14,

tratamiento previo. Todo lo anterior, con el eventual incumplimiento de la normatividad minero – ambiental vigente, entre ellas: Art. 332 de la Constitución Nacional, Art. 5, 14, 85, 05 y 207 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), Art. 106 de la Ley 1450 de 2011, Decreto 2811 de 1974, Art. 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, Resolución 0631 del 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras. Comportamientos que probablemente fueron ejecutados por parte de una organización criminal, conformada por las personas que se indican a continuación, quienes actuaron y participaron concertadamente , bajo una permanencia en el tiempo y durabilidad, y un acuerdo de voluntades, conforme a los roles que se describen a continuación, en su orden: 1) ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía # 13.477.283, quien fungió como líder de la organización, poseedor y dinamizador de las actividades mineras (explotación, cargue, transporte y comercialización) que se desarrollan en la Mina individualizada como Mina # 1. (…) 2) JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, identificado con la cedula de ciudadanía # 5.499.901, quien actuó como socio líder de la organización, poseedor y dinamizador de las actividades mineras (explotación, cargue , transporte y comercialización) que se ejecutan en la Mina individualizada como Mina #2. 3) OSCAR TORRADO ÁLVAREZ, identificado con la cedula de ciudadanía # 13.385.619, quien fungió como comercializador del mineral carbón que se

comercialización) que se ejecutan en la Mina individualizada como Mina #2. 3) OSCAR TORRADO ÁLVAREZ, identificado con la cedula de ciudadanía # 13.385.619, quien fungió como comercializador del mineral carbón que se explotaba en la Mina individualizada como Mina # 2, era quien verificaba la calidad del mineral, negociaba el precio de compra y coordinaba el transporte en los vehículos de carga pesada.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar de carácter concentrada celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia, Norte de Santander, durante los días junio 23, 26 y 27 de 2023, se llevó a cabo la legalización de los allanamientos y registros, legalización de captura, formulación de imputación en disfavor de ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, OSCAR TORRADO ÁLVAREZ, KELLY JHOANA HERNÁNDEZ QUINTERO y HUBER BOTELLO SANTIAGO, como autores del punible concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo como coautores de los punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, bajo el verbo rector explotar, daño en los recursos naturales, por el verbo rector dañar y contaminación ambiental, contemplados en los artículos 340 inciso 2º, 338, 331 y 333 del Código Penal,Segunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288]

OSCAR TORRADO ÁLVAREZ

ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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los que solo fueron aceptados por RAMÍREZ CUESTA, JIMÉNEZ SÁNCHEZ y TORRADO

ÁLVAREZ.

Sobre RAMÍREZ CUESTA, JIMÉNEZ SÁNCHEZ y TORRADO ÁLVAREZ, se impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en el domicilio y sobre HERNÁNDEZ QUINTERO y BOTELLO SANTIAGO en centro de reclusión.

2. En virtud que unos imputados se allanaron a los cargos y otros no, se generó la ruptura de la unidad procesal, así fue como se generó el NUNC 110016000000202301428, en el cual se presentó el escrito de acusación en virtud del allanamiento a cargos por los tres procesados referidos en el numeral anterior, en octubre 23 de 2023, el cual fue asignado en esa misma fecha al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad, quien procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia respectiva en noviembre 29 de ese mismo año.

En esa data, no fue posible en virtud de la solicitud elevada de uno de los apoderados, situación similar se presentó en virtud de ese mismo defensor en las fechas

noviembre 29 de ese mismo año.

En esa data, no fue posible en virtud de la solicitud elevada de uno de los apoderados, situación similar se presentó en virtud de ese mismo defensor en las fechas subsiguientes, marzo 8, abril 19 y julio 16 de 2024.

3. Lograda la instalación de la audiencia de individualización de pena y sentencia en septiembre 25 de 2024, data en la que el defens or presentó su disenso sobre la declaración de legalidad que impartió el juzgado de conocimiento sobre el allanamiento a cargos que se produjo en la audiencia preliminar y ya aceptado como legal por el juzgado de control de garantías, la postulación fue rechazada de plano en noviembre 15 de ese mismo año.

Como no se concedió el recurso de apelación se interpuso el de queja, el cual fue inadmitido por la Corporación mediante auto de noviembre 28 de 2025.

4. Una vez arribó el proceso al Juzgado de conocimiento, fijó la audiencia de individualización de pena y sentencia para febrero 17 de 2025, en el interregno renunció el abogado defensor de TORRADO ÁLVAREZ, asumiendo la defensa de sus intereses el Dr.

Páez Jaimes, así fue como en esa fecha se llevó a cabo la audiencia con este procesado y seSegunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita

Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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emitió sentencia condenatoria en disfavor de aquél, la cual fue recurrida por el nuevo defensor, generándose un nuevo NUNC para este caso bajo el número 110016000000202500391.

5. En febrero 21 del año en curso, solo fue posible llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, bajo el NUNC 110016000000202500435, con el procesado ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, por cuanto el defensor que abanderaba los intereses de éste y de JIMÉNEZ SÁNCHEZ, renunció al poder del último señalado. Así fue como se emitió sentencia condenatoria, sobre la que se interpuso el recurso de vertical.

Recursos que fueron asignados a quien hoy presenta ponencia en marzo 114 y 125, y que hoy concitan la atención de la Sala.

SENTENCIA APELADA

Ambas sentencias condenatorias, se desarrollaron de forma sino idéntica muy similar en la medida que luego de mencionar que realizó la audiencia prevista por el artículo 447 y que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 293, ambos del código procedimental penal, entra a emitir el fallo que en derecho corresponda para cada uno de los aquí procesados, debido a los punibles enrostrados y que fueron aceptados por los dos

artículo 447 y que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 293, ambos del código procedimental penal, entra a emitir el fallo que en derecho corresponda para cada uno de los aquí procesados, debido a los punibles enrostrados y que fueron aceptados por los dos enjuiciados, no sin dejar de advertir que verificó que la aceptación fue libre, voluntaria, consciente e informada y no apreció vulneración de derechos y garantías legales y constitucionales.

De esta forma entró a identificar al procesado en cada caso, realizó una reseña de los fundamentos fácticos, de los antecedentes procesales, precisando el código de ruptura procesal en cada uno de los eventos que aquí interesan. Realizó la tipificación de la conducta en los cuatro punibles que fueron descritos, haciendo cita expresa de los tipos penales que los contemplan.

4 Consecutivo 03, expediente digital segunda instancia 2025-00435 5 Consecutivo 05, expediente digital segunda instancia 2025-00391Segunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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Abrió pasó a las consideraciones, como primer aspecto fijó la competencia para conocer el asunto, gracias a lo previsto en el artículo 35 numerales 17 y 33 del C.P.P., ello

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Abrió pasó a las consideraciones, como primer aspecto fijó la competencia para conocer el asunto, gracias a lo previsto en el artículo 35 numerales 17 y 33 del C.P.P., ello por cuanto a los dos procesados en cada caso les fue imputada y aceptado los punibles de concierto para delinquir agravado y daño en los recursos naturales.

Luego precisó que de conformidad a lo previsto en los artículos 7º y 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia condenatoria debe existir convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad, no obstante, al tratarse estos casos de una forma de terminación anticipada en virtud de la aceptación de cargos de RAMÍREZ CUESTA y TORRADO ÁLVAREZ, es necesario verificar que existan medios suasorios así sea de forma sumaria para inferir la participación del acriminado en los hechos materia de juzgamiento.

Hizo mención que a todos los medios que obran en el expediente , tales como informes de investigador de campo, informes de peritos en ambiente y recursos naturales, fotografía forense, químico, topógrafo, ingeniero de minas, ambiental, automotores, analista de comunicaciones entre otro otros, al igual hace mención de las interceptaciones telefónicas, resultados de las búsquedas selectivas en base de datos, la noticia criminal, entrevistas y declaraciones, sumadas a la aceptación de cargos de los procesados lo que le permite concluir la existencia de las conductas punibles que fueron materia de imputación y aceptación, así como la participación de aquellos en estas.

entrevistas y declaraciones, sumadas a la aceptación de cargos de los procesados lo que le permite concluir la existencia de las conductas punibles que fueron materia de imputación y aceptación, así como la participación de aquellos en estas.

Por ello afirma que no admite discusión del obrar doloso, pues tenían conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y aun así quisieron su realización, por ello afirmó que hicieron parte de la organización criminal dedicada a la extracción de los recursos naturales y del medio ambiente explotado de forma ilícita, dado que carecían de los títulos mineros y de los permisos ambientales para la extracción del mineral, causando daños al medio ambiente ubicado en el sector y en las coordenadas donde funcionaban las minas, provocando contaminación ambiental y afectando el paisaje en sí mismo.

De esta forma, al ejecutar las conductas en contra de los recursos naturales y el medio ambiente, además de formar parte de la organización criminal, colocaronSegunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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materialmente en peligro los bienes jurídicamente tutelados tanto de los recursos naturales como de la seguridad pública, de allí que su comportamiento sea antijurídico.

Como de ninguno de los enjuiciados se demostró la existencia de ninguno de las

materialmente en peligro los bienes jurídicamente tutelados tanto de los recursos naturales como de la seguridad pública, de allí que su comportamiento sea antijurídico.

Como de ninguno de los enjuiciados se demostró la existencia de ninguno de las causales contempladas en el artículo 32 del C.P., además, que no sufren de trastorno mental o inmadurez psicológica, o pertenencia a grupo social cultural diverso, es decir, se tratan de personas imputable, indicó que se emitiría sentencia condenatoria en disfavor de ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA , al igual que de OSCAR TORRADO

ÁLVAREZ.

Procedió a continuación a la dosificación punitiva de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del C.P., determinó los extremos punitivos para todas las conductas punibles materia del fallo condenatorio, y así señaló que la conducta más grave es la prevista para el concierto para delinquir agravado, por ello partió de la pena mínima prevista para este tipo, esto es 96 meses de prisión, sumó 12 meses por cada una de los otros punibles enrostrados y descritos en los artículos 338, 333 y 331 del C.P., así fue como fijó la pena en 132 meses de prisión y 3.000 smlmv, las cuales disminuyó en el 50% en virtud de la aceptación temprana, por ello la condena se emitió para ambos casos en 66 meses de prisión y 1.500 smlmv. También impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena de prisión.

Negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión contemplados en los

en 66 meses de prisión y 1.500 smlmv. También impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena de prisión.

Negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión contemplados en los artículos 63 y 38B del C.P., dado que no se cumple con el requisito objetivo, pues en el primer evento la pena impuesta supera los 4 años allí previstos para tal fin . Para el segundo, aunque reconoce que la pena mínima prevista en la ley se encuentra dentro del margen contemplado en el artículo en cita, en todo caso no resulta viable objetivamente conceder la prisión domiciliaria en la medida que el punible de concierto para delinquir agravado esta enlistado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Por último, frente a RAMÍREZ CUESTA negó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, pues a pesar de reconocer el vínculo parental con los menores M.R.R. y D.G.R.R., ante la existencia de la progenitora de aquellos, le impone a esta el deber de manutención, cuidado y protección, quien además no se encuentra en solitario puesSegunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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además existe un hijo mayor de edad, por lo que, dedujo la existencia de una red de apoyo.

LOS RECURSOS

1. El defensor de ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, Dr. Alfredo Yermain Trujillo Salcedo, precisó que se vulneraron gravemente los derechos y garantías de su representado, lo que amerita la revocatoria del fallo condenatorio debido a los punibles de daño en los recursos naturales -art. 331 del C.P.-, concierto para delinquir -art. 340 del C.P.-, y, explotación ilícita de yacimientos mineros -art. 338 ibídem-, nulitar todo el procedimiento adelantado en disfavor de este, de forma subsidiaria en caso de persistir, solo sostener la sentencia condenatoria por el último de los punibles citados, al igual que conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Para ello presentó los

siguientes argumentos:

  1. Falta de evidencia mínima sobre el daño ambiental imputado: Aduce que la sentencia condenatoria emitida en disfavor de su prohijado carece de medios suasoriosevidencia o prueba científicaque acredite el daño ocurrido sobre el ambiente o los recursos naturales.

Reconoce que si bien es cierto la sentencia SP7436-2016 (47504) indicó que no era imprescindible un dictamen pericial formal, si por lo menos deben existir informes técnicos fiables rendidos por funcionarios expertos que den cuenta del deterioro real en el medio

imprescindible un dictamen pericial formal, si por lo menos deben existir informes técnicos fiables rendidos por funcionarios expertos que den cuenta del deterioro real en el medio ambiente. Así es como señala que en el presente caso no obra prueba pericial alguna que midiera objetivamente el impacto de la supuesta explotación minera, no hubo análisis de muestras de agua, suelo o medición de partículas contaminantes en el aire , más aún, cuando se trata de un punible de resultado, empero, la sentencia encuentra soporte en informes genéricos sobre la actividad minera realizada.

En ellos se infirió la posible afectación ambiental, la que aduce no puede ser indeterminada ni vaga, tal como lo señala la sentencia SP441-2023 (54837), de tal suerte que al no contar con dicho medio suasorio se realizó una inversión de la carga dinámica de la prueba, quebrantando el principio de presunción de inocencia.Segunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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  1. Incorrecta tipificación de las conductas imputadas, pues aún en el evento de mantenerse la existencia de alguna afectación ambiental, la conducta desplegada por su defendido no encuadra plenamente en los tipos penales enrostrados en la imputación así:

mantenerse la existencia de alguna afectación ambiental, la conducta desplegada por su defendido no encuadra plenamente en los tipos penales enrostrados en la imputación así:

ü Daño en los recursos naturales, art. 331 del C.P. Pues a pesar de tratarse de un tipo penal en blanco, la sentencia:

a) no identificó con precisión que norma ambiental habría incumplido su defendido más allá de la genérica mención de la falta de título minero, sin que toda actividad minera sin licencia conlleva per se un daño al recurso natural. De tal suerte que no se identificó el deber ambiental concreto que fue trasgredido, aspecto que jamás fue referido por el ente acusador. b) No se acreditó que con la participación de su prohijado en la extracción de material del terreno -al parecer carbón-, se hubiese destruido, inutilizado, hecho desaparecer o dañado un recurso natural . La simple extracción de minerales implica su aprovechamiento y necesariamente su destrucción o inutilización, pero no se indicó que con ello hubiese vertimiento de mercurio, tala de bosques, otros efectos adicionales. Adicionalmente que no se precisó siquiera que la explotación fuese de gran magnitud, ni que el lugar fuese un ecosistema estratégico o zona protegida oficialmente. c) Falta de dolo o conciencia del resultado, pues su defendido es un hombre de escasos conocimientos técnicos, quien presumiblemente realizaba labores manuales y generales en la mina, de tal suerte que no hay evidencia que él comprendiera el alcance del daño ecológico que pudiera causarse ni menos aun que buscara dicho resultado, por

escasos conocimientos técnicos, quien presumiblemente realizaba labores manuales y generales en la mina, de tal suerte que no hay evidencia que él comprendiera el alcance del daño ecológico que pudiera causarse ni menos aun que buscara dicho resultado, por lo que podría afirmarse incurrió en un error de tipo invencible.

ü Explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales, art. 338 del C.P. Frente a este tipo penal, reconoció que hubo una actividad de extracción de minerales en la que participó su prohijado, y que esta se realizó sin título minero vigente, no obstante, se presentan unas circunstancias particulares que considera deben ser analizadas.Segunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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a) La sentencia no distingue el rol específico y alcance de la conducta de su defendido, pues no es lo mismo ser dueño u organizador de la mina ilegal que un trabajador raso o ayudante en tareas periféricas, por lo que, si su prohijado actuaba bajo instrucciones su participación estaría más cercana a la complicidad. b) No se analizó en la sentencia si la actividad realizada se acerca o podría

trabajador raso o ayudante en tareas periféricas, por lo que, si su prohijado actuaba bajo instrucciones su participación estaría más cercana a la complicidad. b) No se analizó en la sentencia si la actividad realizada se acerca o podría encuadrar en el barequeo tradicional si bien no el puro, pues se reconoce el comiso de motobombas, era factible a su juicio haber realizado un análisis al tratarse de una explotación a pequeña escala, si esta constituía una infracción penal o una simple falta administrativa, aspecto importante al tratarse de un delito de resultado que se encuentra cobijado por los principios de lesividad y proporcionalidad, por lo que, si la extracción era para la subsistencia la pena debió ser la mínima. c) Tipo subjetivo, era necesario acreditar que su representado conocía que carecía de título y aun así ejecutó la explotación. Para aducir que era factible que se le hubiese hecho creer que contaban con permiso o desconocía la necesidad de uno por tratarse de un predio privado, se configuraría un error de prohibición invencible que eliminaría la culpabilidad. Por ello, aunque reconoce que puede predicarse un encuadramiento objetivo es necesario valorar lo expuesto, sino para absolver para cuando menos reducir la pena impuesta.

ü Concierto para delinquir, art. 340 del C.P . Aduce que no se probó la existencia de la asociación criminal permanente porque:

a) No se presentó evidencia de reuniones previas, pactos de largo plazo, se trata de una concurrencia circunstancial de individuos en un mismo hecho. b) No se cuenta con una finalidad delictiva indeterminada, existía una única finalidad, explotar carbón ilícitamente en ese lugar.

de una concurrencia circunstancial de individuos en un mismo hecho. b) No se cuenta con una finalidad delictiva indeterminada, existía una única finalidad, explotar carbón ilícitamente en ese lugar. c) No se afectó a la seguridad pública, por cuanto la operación desmantelada era de pequeña escala y localizada, por lo que, se presenta redundante y desproporcionado tal cargo. Se trata en el peor escenario de una coautoría o participación en la explotación ilícita.

  1. Desproporcionalidad de la pena impuesta. La que deriva de los siguientes aspectos:Segunda instancia 110016000000202500435-02 [CI-286] ÁNGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA Segunda instancia 110016000000202500391-01 [CI – 288] OSCAR TORRADO ÁLVAREZ Concierto para delinquir con fines de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y daño en los recursos naturales

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a) Pena elevada frente a la lesividad. Pues se acerca al máximo legal para los delitos acumulados, a pesar de que no se comprobó un daño ambiental concreto, la escala de la actividad minera era limitada y no concurrieron víctimas directas ni violencia. b) No

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