TSDJ CUC - Sentencia 54001310300320220008001-(15-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310300320220008001-(15-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-03-003-2022-00080-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.200
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: HENRY DURAN RINCÓN
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL SOLANO Y GABRIELA
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA
San José de Cúcuta, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia d el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-03-202200080-01 y Partida del Tribunal No. 22.200 el cual fue instaurado por el señor
HENRY DURAN RINCÓN en contra de JESÚS GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ
y GLENYS GABRIELA SOLANO ROJAS.
I ANTECEDENTES:
El accionante por medio de apoderad a judicial presentó demanda ordinaria
y GLENYS GABRIELA SOLANO ROJAS.
I ANTECEDENTES:
El accionante por medio de apoderad a judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de JESÚS GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ y GLENYS GABRIELA SOLANO ROJAS, para que se declare la existencia de un contrato trabajo durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2002 hasta el año 2016 con el primero y desde el 2016 hasta el 30 de mayo de 2020 con la segunda, en consecuencia, conden ar a la demandada al pago de todas las acreencias laborales causadas durante ese tiempo , cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones ; al pago de la indemnización moratoria, por el incumplimiento en el pago oportuno de salarios y prestaciones al finalizar el contrato, al pago de la sanción por la no consignación de cesantías y las costas procesales.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-03-003-2022-00080-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.200
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: HENRY DURAN RINCÓN
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL SOLANO Y GABRIELA
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA
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II H E C H O S
El demandante fundamentó sus pretensiones , en que prestó sus servicios personales en el taller del señor JESUS GABRIEL SOLANO MARTINEZ, llamado RADIADORES GABRIEL, como ayudante de mecánica en la revisión
El demandante fundamentó sus pretensiones , en que prestó sus servicios personales en el taller del señor JESUS GABRIEL SOLANO MARTINEZ, llamado RADIADORES GABRIEL, como ayudante de mecánica en la revisión y reparación de los vehículos auto motores, desde el 15 de enero del año 2002, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 6:00 pm. , recibiendo órdenes directas del dueño.
Afirmó que desde el mes de mayo del año 2010, dejo de ser ayudante y paso a desempeñar la labor de super visor directamente dentro del taller recibiendo las ordenes directamente del señor GABRIEL teniendo a cargo dos ayudantes.
Aseguró que nunca fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social; señala que en 2013 solicitó una certificación laboral para tr amitar un crédito bancario, recibiendo un documento en el que se le hacía aparecer como contratista por prestación de servicios y no como trabajador dependiente , con inicio de la relación laboral del 15 de febrero del año 2005, con una asignación laboral de un millón doscientos mil pesos.
Expone que desde el año 2016 comenzó a recibir órdenes no solo del señor Jesús Gabriel Solano Martínez sino también de su hija, Glenys Gabriela Solano Rojas, propietaria del establecimiento RADCARS, quien habría asumido funciones de dirección dentro del mismo lugar de trabajo.
Manifiesta que el pago se realizaba con base en las ganancias obtenidas por el taller, descontando previamente los gastos y distribuyendo el remanente en partes iguales entre el trabajador y el es tablecimiento. Adicionalmente, indica que semanalmente se efectuaba una liquidación de los valores devengados y
el taller, descontando previamente los gastos y distribuyendo el remanente en partes iguales entre el trabajador y el es tablecimiento. Adicionalmente, indica que semanalmente se efectuaba una liquidación de los valores devengados y se le hacía firmar un pagaré como soporte de pago.
Relató que en 2020 sufrió un accidente laboral por el derrumbe del techo del taller y que no pudo recibir atención a través de EPS o ARL debido a la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social. Finalmente, señala que el 30 de mayo de 2020 se retiró voluntariamente del trabajo y que, hasta la fecha de la demanda, no le habían sido pagadas las prestaciones sociales ni la liquidación correspondiente.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante auto adiado el 03 de mayo de 2024, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en providencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026),PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-03-003-2022-00080-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.200
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: HENRY DURAN RINCÓN
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL SOLANO Y GABRIELA
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA 3 resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y condenó en costas al
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA 3 resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Precisó que el problema jurídico consistía en determinar, si entre el señor Henry Durán Rincón y los señores Jesús Gabriel Solano Martínez y Glenys Gabriela Solano Rojas existió una relación laboral subordinada, así como establecer sus extremos temporales, condiciones de prestación del servicio, remuneración y las eventuales consecuencias económicas derivadas de dicha declaración, entre ellas el pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Fundamentó su análisis en las normas constitucionales y laborales que regulan el contrato de trabajo, particularmente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, tuvo en cuenta los criter ios desarrollados por la jurisprudencia y por la Recomendación 198 de la OIT respecto de la primacía de la realidad y de los elementos que permiten identificar una verdadera relación laboral, especialmente la prestación personal del servicio, la remuneraci ón y la subordinación jurídica. Del mismo modo, aplicó las reglas sobre carga de la prueba y valoración probatoria previstas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Destacó que, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba y a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,
Seguridad Social.
Destacó que, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba y a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde inicialmente al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para que posteriormente recaiga sobre la contraparte la obligación de desvirtuar la existencia de una relación laboral. Sin embargo, precisó que dicha presunción no exonera al demandante de acreditar otros aspectos esenciales de la relación jurídica cuya declaración prete nde, tales como la fecha de inicio y terminación del vínculo, el lugar de prestación del servicio y las condiciones de remuneración.
Tuvo en cuenta , que la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación generó consecuencias procesales desfavorables para ésta. No obstante, consideró que dicha circunstancia, por sí sola, no constituía prueba suficiente para demostrar la existencia de un contrato de trabajo ni los demás elementos estructurales de la relación labora l alegada.
Valoró los certificados de matrícula mercantil aportados respecto de los establecimientos de comercio vinculados a los demandados y, especialmente, dos certificaciones expedidas por Jesús Gabriel Solano Martínez dirigidas a entidades bancarias, en las cuales se hacía constar que Henry Durán Rincón prestaba servicios para la empresa desde el 15 de febrero de 2005, bajo la modalidad de prestación de servicios y con una remuneración mensual determinada; documentos sobre los cuales sostuvo, permitían inferir laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-03-003-2022-00080-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.200
determinada; documentos sobre los cuales sostuvo, permitían inferir laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-03-003-2022-00080-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.200
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: HENRY DURAN RINCÓN
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL SOLANO Y GABRIELA
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA 4 existencia de una prestación personal del servicio a favor de Jesús Gabriel
Solano Martínez.
Advirtió importantes deficiencias probatorias respecto de los extremos temporales reclamados en la demanda. Señaló que el actor solicitó el reconocimiento de una relación laboral desde el 15 de enero de 2002 hasta el año 2016 con Jesús Gabriel Solano Martín ez y, posteriormente, desde el año 2016 hasta el 30 de mayo de 2020 con Glenys Gabriela Solano Rojas , sin precisar fechas exactas que permitieran delimitar con certeza el inicio y la terminación de cada vínculo. Adicionalmente, observó que no existía prueb a que acreditara la prestación de servicios desde el año 2002, pues los únicos documentos aportados hacían referencia a actividades desarrolladas desde febrero de 2005.
El juez consideró igualmente que, aun aceptando como posible fecha inicial el 15 de febrero de 2005, tampoco existían elementos probatorios suficientes para fijar con certeza el extremo final de la presunta relación laboral con Jesús Gabriel Solano Martínez, ya que las certificaciones obrantes en el expediente
15 de febrero de 2005, tampoco existían elementos probatorios suficientes para fijar con certeza el extremo final de la presunta relación laboral con Jesús Gabriel Solano Martínez, ya que las certificaciones obrantes en el expediente correspondían a los años 2013 y 2015, mientras que la demanda afirmaba una vinculación hasta el año 2016 sin precisar una fecha concreta.
Respecto de la señora Glenys Gabriela Solano Rojas, el A quo concluyó que la falencia probatoria era aún más evidente, toda vez que no se allegó ni ngún elemento de convicción que permitiera acreditar, siquiera de manera indiciaria, la prestación personal de servicios por parte del demandante a favor de dicha persona ni la existencia de una relación jurídica laboral entre ambos.
Concluyó que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar los presupuestos necesarios para declarar la existencia de las relaciones laborales reclamadas, particularmente en lo referente a sus extremos temporales y a la vinculación alegada con la segunda demandada.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Surtido el término, las partes guardaron silencio, por lo que, procederá la Sala a resolver el conflicto, conforme a las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES.
Competencia. La Sala asume la competencia para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia dictada dentro del presente proceso ordinario laboral, por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se reduce a resolver si existió un contrato de carácter
a lo dispuesto en el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se reduce a resolver si existió un contrato de carácter laboral entre el demandante HENRY DURÁN RINCÓN y el señor JESÚS GABRIEL SOLANO y la señora GABRIELA SOLANO ROJAS . De ser así,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: HENRY DURAN RINCÓN
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL SOLANO Y GABRIELA
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA 5 determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias solicitadas.
De la existencia del contrato de trabajo
En este sentido, en reiterados pronunciamientos esta Sala de Decisión ha dicho que al demandante le basta con probar en curso de la Litis, la prestación personal del servicio o la actividad personal, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, ello no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citad o artículo 24 del CST nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del
presunción de que trata el citad o artículo 24 del CST nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, también al promotor del proceso le atañe acreditar ot ros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Aunado a ello, el artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », pri ncipio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla; al compás de ello, los juzgadores de instancia tienen la facultad para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el art. 60, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias r elevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Con base en lo expuesto, se itera que, a efectos de los arts. 23 y 24 del CST la existencia cierta de una relación de trabajo se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o
Con base en lo expuesto, se itera que, a efectos de los arts. 23 y 24 del CST la existencia cierta de una relación de trabajo se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de una persona. La demostración de ese servicio personal está a cargo de quien pretende beneficiarse con la presunción antedicha, de modo que es su deber probar que efectivamente se produjo el servicio, co mo lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en forma reiterada esta Sala lo ha recalcado (SL1022020; SL4500-2019; SL1155-2019; SL2608-2019; SL2608-2019; CSJ SL11632018; SL5453-2018; SL1378-2018; entre otras). Luego entonces, de no existir un m ínimo de prueba que lleve al convencimiento del Juez a determinar el elemento de prestación del servicio, no será dable declarar la presunción prevista a favor del demandante.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-03-003-2022-00080-01
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DEMANDANTE: HENRY DURAN RINCÓN
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL SOLANO Y GABRIELA
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA
6 Caso en concreto.
De lo expuesto en precedencia , resulta claro que el deber p robatorio en
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA
6 Caso en concreto.
De lo expuesto en precedencia , resulta claro que el deber p robatorio en principio se encuentra en cabeza del promotor del proceso, debiéndose entonces verificar si de las pruebas allegadas se da cuenta que el señor HENRY DURÁN RINCÓN prestó sus servicios en favor del señor JESÚS GABRIEL SOLANO y la señora GABRIELA SOLANO ROJAS debiéndose advertir que la demandante no se hizo presente en la audiencia, además, a pesar de haberse decretado las pruebas testimoniales, tampoco se hicieron presentes los testigos.
Por otra parte, la parte actora allegó como pruebas documentales, el certificado de matrícula mercantil de JESUS GABRIEL SOLANO MARTINE Z, certificado de matrícula mercantil de GLENYS GABRIELA SOLANO ROJAS, la constancia laboral de RADIADORES GABRIEL de l 24 de noviembre de 2015 y del 05 de noviembre de 2013.
Al revisar las certificaciones laborales expedidas a favor del actor y suscritas por el demandado JESUS GABRIEL SOLANO MARTINE Z, junto con la ausencia de contestación de la demanda, en este caso operaría la presunción de la prestación del servicio entre el trabajador y empleador.
Por lo anterior, se tendría como fecha cierta del inicio de la relación laboral, desde el 15 de febrero de 2005 con el empleador JESUS GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ; pues en este caso se hace importante resaltar, que la carga
Por lo anterior, se tendría como fecha cierta del inicio de la relación laboral, desde el 15 de febrero de 2005 con el empleador JESUS GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ; pues en este caso se hace importante resaltar, que la carga probatoria de la activa no solo se fundamenta en la aplicación automática de la presunción, sino que también le corresponde demostrar los extremosPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-03-003-2022-00080-01
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DEMANDANTE: HENRY DURAN RINCÓN
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL SOLANO Y GABRIELA
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA 7 temporales de la relación, y si bien asegura en la libelo demandatorio que la actividad la prestó desde el año 2002, no existe certeza de su dicho, ante la ausencia de caudal probatorio que así lo respalde.
Por otra parte, en cuanto al extremo final de la relación laboral, el actor alega que con el señor JESUS GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ se ejecutó la actividad hasta el año 2016, y desde el año 2016 hasta el 2020 con la demandada
GLENYS GABRIELA SOLANO ROJAS.
Sin embargo, el mencionado hecho no fue demostrado ya que al revisar la certificación laboral, ésta fue expedida en el mes d e noviembre de 2015, y si bien, podría considerarse en indicios graves en contra del demandado o una
Sin embargo, el mencionado hecho no fue demostrado ya que al revisar la certificación laboral, ésta fue expedida en el mes d e noviembre de 2015, y si bien, podría considerarse en indicios graves en contra del demandado o una confesión ficta en razón a la ausencia de contestación y la inasistencia a las audiencias por parte de la pasiva, para el momento en que se interpuso la demanda el 18 de marzo de 2022 ( PDF01.1), la acción judicial para reclamar el pago de las prestaciones sociales y las sanciones moratorias, se encuentran afectadas del fenómeno de la prescripción al superar el término de los 3 años previstos en el art. 488 del CST y 151 del CPTSS. (extremo temporal con el demandado JESUS GABRIEL SOLANO-15 de enero de 2002 hasta noviembre 2015).
Ahora, en cuanto a la demandada GLENYS GABRIELA SOLANO ROJAS con quien alega el actor que continuó la relación laboral desde el año 2016 hasta el 2020, al interior del expediente no existe prueba alguna que permita establecer con certeza si quiera la prestación del servicio, y por tanto no hay lugar a dar aplicación a la presunción legal del art. 24 del CST; por ende, conforme a CSJ SL5453-2018 y la línea uniforme de la Sala Laboral, la ausencia de prueba mínima sobre este elemento arroja una decisión desfavorable a la parte activa respecto a sus pretensiones, de tal suerte que bajo esas condiciones, no queda camino diferente para la Sala que CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada.
Sin condena en costas en esta instancia, en atención al Grado Jurisdiccional de Consulta.
camino diferente para la Sala que CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada.
Sin condena en costas en esta instancia, en atención al Grado Jurisdiccional de Consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
VIII. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-03-003-2022-00080-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.200
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: HENRY DURAN RINCÓN
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL SOLANO Y GABRIELA
SOLANO ROJAS.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
ASUNTO: CONSULTA
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TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.