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TSDJ CUC - Sentencia 54001310300520200012601 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310300520200012601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal Página 1 de 42

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL-FAMILIA

BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA

Magistrada Ponente

Proceso

Verbal Radicado Juzgado 54-001-3103-005-2020-00126-01 Radicado Tribunal 2025-0365-01 Demandante Constructora Gilberto Moreno S.A.S y Gilberto Moreno Hernández Demandado Constructora Monape S.A.S

San José de Cúcuta, diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Para contextualizar el asunto, se informa que la constructora demandante celebró con la demandada los siguientes contratos:

A. Contrato de obra No. 1770098 correspondiente al proyecto Edificio Riv iera Reservado 1, por valor de $664.432.169, con una retención de garantía de

$44.101.687.

B. Contrato de obra No. 180 proyecto Altos del Zulia, con una retención de garantía de

Reservado 1, por valor de $664.432.169, con una retención de garantía de $44.101.687.

B. Contrato de obra No. 180 proyecto Altos del Zulia, con una retención de garantía de $155.524.415.Radicado Tribunal 2025-0365

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C. Contrato de obra No 027, mano de obra para la construcción de casas Proyecto ManzanaresVilla del Rosario – N.S.; con una retención de garantía por la suma de

$52.658.117.

D. Contrato de obra No. 021, mano de obra para la construcción de Parqueadero Paseo del Prado, con una retención de garantía de $8.758.555.

E. Contrato de obra No. 011 Maranta, mano de obra para la construcción de 64 casas con una retención de garantía de $30.030.570.

Agrega que, además el señor Gilberto Moreno Hernández como persona natural, celebró con la constructora demandada, el siguiente convenio: a) Contrato de obra No 001, mano de obra para la estructura de 14 pisos del edificio Niza Reservado; y OTRO SI No 007 al contrato de obra No. 001, con una retención de garantía a mi prohijado de 35.296.755 pesos. Indica que en su calidad de persona natural y representante legal de Constructora Gilberto Moreno S.A.S. , el señor Moreno Hernández cumplió con las obligaciones contractuales relacionadas con la ejecución de los contratos de obra, incluyendo: la contratación de trabajadores y el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y aportes parafiscales conforme a la normatividad vigente; la adquisición de pólizas de

contractuales relacionadas con la ejecución de los contratos de obra, incluyendo: la contratación de trabajadores y el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y aportes parafiscales conforme a la normatividad vigente; la adquisición de pólizas de seguro colectivo de vida y la afiliación del personal a la entidad promotora de salud elegida; la compra de pólizas expedidas por compañías aseguradoras legalmente constituidas en Colombia; la constitución de pólizas p ara garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de los contratos de obra civil; la obtención de pólizas de responsabilidad civil extracontractual; y la adquisición de suministros y dotaciones necesarias para el personal. Señala que, en los contratos mencionados no se pactó cláusula alguna que estableciera retención por concepto de garantía. Que sin embargo, el demandado exigió una retención del 5% por “retegarantía”, sin que existiera estipulación contractual que la autorizara, aplicándola en los siguientes contratos: Contrato de Obra No. 1770098 Edificio Riviera Reservado 1 – Cúcuta (mano de obra gris duplicado Riviera Reservado 1); Contrato de Obra No. 027 para la construcción de casas del Proyecto Manzanares – Villa del Rosario (N.S.); Contrato de Obra No. 021 para la construcción de parqueadero, rampa y muro de contención del Proyecto Paseo del Prado; Contrato de Obra No. 011 para la construcción de 64 casas del Proyecto Maranta; Contrato de Obra No. 001 para la estructura de 14 pisos del Edificio Niza Reservado; y el Otrosí No. 007 al Contrato de Obra No. 001

de 64 casas del Proyecto Maranta; Contrato de Obra No. 001 para la estructura de 14 pisos del Edificio Niza Reservado; y el Otrosí No. 007 al Contrato de Obra No. 001 Refiere que e n el contrato de obra No. 180 Altos del Zulia el monto de la retención de garantía fue por el 10%.Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal Página 3 de 42

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Agrega que a la fecha el demandado no ha pagado excepto un abono que hizo al Contrato de obra No 001, mano de obra para la estructura de 14 pisos del edificio Niza Reservado; y OTRO SI No 007 al contrato de obra No. 001 de $5.000.000, adeudando a la fecha por la retención de garantía de los demás contratos un saldo total de $326.370.099. Añade que, l as retenciones del 5% se efectuaban al momento en que la empresa demandada realizaba el pago de cada factura. Las partes acordaron verbalmente que dichos valores serían devueltos una vez transcurrido un año desde la entrega de la obra. Indica que, e l 18 de abril de 2020 se envió derecho de petición solicitando la relación y devolución de las sumas retenidas, el cual fue respondido el 6 de julio de 2020 por el señor Álvaro Enrique Morelli Pérez. No obstante, la demandada no efectuó la devolución de la s retegarantías, salvo un abono de cinco millones de pesos ($5.000.000) correspondiente al Contrato de Obra No. 001 y su Otrosí No. 007, quedando un saldo pendiente por treinta y cinco millones doscientos noventa y seis mil setecientos cincuen ta y cinco pesos

Contrato de Obra No. 001 y su Otrosí No. 007, quedando un saldo pendiente por treinta y cinco millones doscientos noventa y seis mil setecientos cincuen ta y cinco pesos ($35.296.755), sin que respecto de los demás contratos se haya realizado pago alguno. Finaliza afirmando que, l a suma adeudada genera intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio. Pretensiones Basada en la narrativa anterior, la constructora demandante pretende: PRIMERO: Se declare la existencia de la obligación a cargo de CONSTRUCTORA MONAPE S.A.S. Representada legalmente por el señor ALVARO ENRIQUE MORELLI PEREZ que se causó por los dineros retenidos como RETEGARANTIAS derivado de los siguientes contratos: 1. contrato de obra No 1770098 edificio Riviera reservado 1 – Cúcuta, mano de obra gris duplicado Riviera reservado 1 – Riviera reservado, 2. Contrato de obra No 027, mano de obra para la construcción de casas Proyecto MANZANARES - Villa del Rosario – N.S; 3. Contrato de obra No 021, mano de obra para la construcción de PARQUEADERO, RAMPA Y MURO DE CONTENCION DEL PROYECTO PASEO DEL PRADO, 4. Contrato de obra No 011, mano de obra para la construcción de 64 casas del proyecto MARANTA; 5.Contrato de obra No 001, mano de obra para la estructura de 14 pisos del edificio NIZA RESERVADO; Y OTRO SI No 007 al contrato de obra No. 001, 6. Contrato de obra No 180 ALTOS DEL ZULIA – EL ZULIA, 12 TORRES DE 5 PISOS al cual se le genero un cobro de retención de

Y OTRO SI No 007 al contrato de obra No. 001, 6. Contrato de obra No 180 ALTOS DEL ZULIA – EL ZULIA, 12 TORRES DE 5 PISOS al cual se le genero un cobro de retención de garantía por el 10%, el cua l fue arbitrario; esto a favor del señor GILBERTO MORENO HERNANDEZ como representante legal de la constructora Gilberto Moreno y como persona natural.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ordénese a la CONSTRUCTORA MONAPE S.A.S. Representada legalmente por el señor ALVARO ENRIQUE MORELLI PEREZ queRadicado Tribunal 2025-0365

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cancele en favor del señor GILBERTO MORENO HERNANDEZ representante legal de la constructora Gilberto Moreno el valor de 326.370.099 pesos.

TERCERO: Solicito se ordene a la constructora MONAPE S.A.S representada legalmente por el señor ALVARO ENRIQUE MORELLI PEREZ pagar a favor de señor GILBERTO MORENO HERNANDEZ, como persona natural y como representante legal de la constructora GILBERTO MORENO por con cepto de intereses generados en cada uno de los contratos desde un año después de la terminación de la obra hasta la fecha de la presentación de la demanda por el valor de cincuenta y dos millones setecientos veinte dos mil pesos ($ 52.722.000) y los que se sigan causando hasta que se genere el pago total de la obligación.

Los cueles se especifican en la siguiente tabla:

CUARTO: Que se condene en agencias y costas del proceso a la parte demandada en caso de oposición.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Los cueles se especifican en la siguiente tabla:

CUARTO: Que se condene en agencias y costas del proceso a la parte demandada en caso de oposición.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante proveído del 14 de agosto de 2020, la inadmitió y concedió el término de 5 días para su subsanación. El requerimiento fue atendido dentro del plazo otorgado, por lo que, mediante auto del 18 de septiembre de 2020, se dispuso su admisión. El apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda, mediante la cual vinculó a los señores Juan Sebastián Morelli Navia, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Martha Cec ilia Pérez Aranguren, en calidad de accionistas de Constructora Monape S.A y obligados solidarios, integrándolos al extremo pasivo de la litis. Asimismo, adicionó el hecho tercero para precisar que, dentro de las obligaciones contractuales asumidas, efectuó los pagos correspondientes al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por concepto del FIC, manteniéndose incólumes los demás hechos de la demanda.Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal Página 5 de 42

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En cuanto a las pretensiones, se solicitó su adición a efectos de que se declare igualmente responsables a los accionistas mencionados. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el despacho admitió la reforma de la demanda y una vez notificados los demandados, procedieron de la siguiente manera. La señora Claudia María Morelli Navia a través de apoderado judicial contest ó la

Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el despacho admitió la reforma de la demanda y una vez notificados los demandados, procedieron de la siguiente manera. La señora Claudia María Morelli Navia a través de apoderado judicial contest ó la demanda1 manifestando de manera previa que el demandante dej ó fenecer el término de prescripción de la acción cambiaria directa p revisto en el artículo 789 del Código de Comercio al considerar que el título valor carece de fecha de vencimiento y, por ende, se trata de un título a la vista, sujeto a un término de prescripción de tres (3) años, el cual ya se encontraba extinto para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de diciembre de 2020. Añade que los señores Juan Sebastián y María Alexandra Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren no hacen parte de la sociedad Constructora Monape S.A.S, circunstancia que, según indicó, se acredita con la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la compañía. En relación con los hechos, la mencionada demandada reconoció la suscripción de los contratos de obra civil correspondientes a los proyectos Rivera Reservado, Manzanares, Parqueadero Paseo del Prado y Marantá; no obstante, sostiene que los valores indicados por concepto de retenciones de garantía resultan erróneos, en tanto a los contratos se les aplicaron descuentos derivados del pago del FIC y, además, las facturas asociadas a cada proyecto se encuentran prescritas. Respecto del contrato de obra No. 001 del Edificio Niza Reservado, señaló igualmente que el valor reclamado por retenciones de garantía es incorrecto por las mismas razones. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la

Reservado, señaló igualmente que el valor reclamado por retenciones de garantía es incorrecto por las mismas razones. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las correspondientes excepciones de mérito, las cual es rotuló y sustentó en los términos que a continuación se exponen:

I. Prescripción de la acción.

Señala que, la demanda presentada se encuentra prescrita de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 789 del Código de Comercio, que establece que la acción cambiaria directa prescribe en tres años desde el vencimiento del título valor. Dado que la factura en cuestión es “a la vista” (sin fecha de vencimiento específica, según el artículo 673 del Código de Comercio), su prescripción ocurre tres años después de presentada para pago. La demanda se radicó el 14 de

1 0019ContestacionReformaDemanda.pdfRadicado Tribunal 2025-0365 Verbal Página 6 de 42

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diciembre de 2020, superando el término legal y, por lo tanto, el derecho del demandante ha prescrito.

II. Cobro de lo no debido por parte de Constructora Moreno S.A.S.

Sostiene que la obligación reclamada por la parte actora se encuentra prescrita, afirmación que respalda con el material probatorio allegado con la contestación de la demanda. Señaló, además, que sobre los valores reclamados por concepto de retención en garantía dentro de los contratos de obra civil se efectuaron descuentos por la compra de materiales, el pago de mano de obra y el aporte al FIC, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1983. Finalmente, indicó

solidariamente por los actos contractuales de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio.

V. Genérica o Innominada.

Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, solicitó al despacho que se declaren todas las excepciones de mérito que resulten probadas dentro del proceso, en atenciónRadicado Tribunal 2025-0365 Verbal Página 7 de 42

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a la prevalencia del derecho sustancial y de conformidad con el principio iura novit curia que rige los procesos de responsabilidad. Consecuentemente la Constructora Monape S.A.S a través del mismo apoderado contestó la demanda bajo los mismos argumentos iniciales excepcionando de mérito i). la prescripción de la acción, ii) cobro de lo no debido por parte de constructora Gilberto Moreno S.A.S y, iii) la excepción genérica. En providencia del 30 de junio de 2023 2, el Juzgado cognoscente accede a la solicitud de emplazamiento de los señores Juan Sebastián Morelli Pérez, María Alexandra Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren realizada por la parte actora, vencido el término sin que comparecieran dentro del proceso en auto del 18 de agosto de 2023 el despacho designa al Dr. Fernando Fuentes Arjona como curador Ad Litem3. Allegada la contestación por parte del curador ad litem4, señala que Constructora Monape S.A.S. y Constructora Gilberto Moreno S.A.S. suscribieron varios contratos de obra (1770098, 027, 021, 011 y 001), pero el monto retenido por concepto de “retegarantía” debe ser probado. La existencia de otros contratos mencionados no consta

de retención en garantía dentro de los contratos de obra civil se efectuaron descuentos por la compra de materiales, el pago de mano de obra y el aporte al FIC, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1983. Finalmente, indicó que la parte actora no aportó la totalidad de las facturas que soportan sus pretensiones y que las allegadas, en su mayoría, se encuentran prescritas de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, en razón a que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020.

III. Exclusión de los supuestos accionistas como demandados.

Manifiesta que, los señores Juan Sebastián y María Alexandra Morelli Navia; y Martha Cecilia Pérez Aranguren no hacen parte de la sociedad Constructora Monape S.A.S., conforme se acredita con la certificación y la composición accionaria expedidas por el Revisor Fiscal y allegadas con la contestación de la demanda. En consecuencia, sostiene que no existe obligación alguna a cargo de dichas personas frente a la parte demandante, como erróneamente se afirma en el escrito introductorio.

IV. Exclusión de los accionistas.

Refiere que, al tratarse de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), sus accionistas responden únicamente hasta el monto de sus aportes, sin que su patrimonio personal resulte comprometido por las obligaciones que se generen en desarrollo de la act ividad social. En ese sentido, afirma que los accionistas actúan como terceros de buena fe y no pueden ser llamados a responder solidariamente por los actos contractuales de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio.

V. Genérica o Innominada.

Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos en ejercicio de su

de obra (1770098, 027, 021, 011 y 001), pero el monto retenido por concepto de “retegarantía” debe ser probado. La existencia de otros contratos mencionados no consta en el expediente. Algunas obligaciones señaladas por la pa rte demandante no han sido demostradas, y la retención de garantías parece derivar de acuerdos entre las partes. La acumulación de pretensiones entre ciertos contratos no procede, y se aclara que algunas afirmaciones corresponden a normas jurídicas y no a hechos de la litis. Asimismo, se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepción previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo la siguiente: No existe obligación alguna de Juan Sebastían Morelli Pérez, María Alexandra Morelli Navia, Y Martha Cecilia Pérez Aranguren, de Responder por las obligaciones de la Constructora Monape S.A.S. Por otra parte, el apoderado de Constructora Monape S.A.S. reformó la contestación de la demanda 5, agregando que los señores Juan Sebastián Morelli Navia, María Alexandra Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren no forman parte de la sociedad ni mantienen vínculo alguno con ella, lo cual acreditó mediante la certificación y la composición accionaria expedidas por el Revisor Fiscal. En consecuencia, sostuvo que no existe obligación alguna a su cargo frente a la pa rte demandante. Señaló, además, que conforme a la naturaleza jurídica de las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), los accionistas responden únicamente hasta el monto de sus aportes, sin comprometer su

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accionistas responden únicamente hasta el monto de sus aportes, sin comprometer su

2 0036 AutoOrdenaEmplazamientoDdo.pdf 3 0044 AutoDesignaCurador.pdf 4 0050ContestacionDemandaCuradorAdLitem.pdf 5 0048MemorialReformaContestacionalaDemanda.pdfRadicado Tribunal 2025-0365 Verbal Página 8 de 42

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patrimonio personal por las obligaciones de la sociedad. Con base en el artículo 98 del Código de Comercio, alegó la falta de legitimación por pasiva de los accionistas y solicitó su exclusión del presente proceso.

En auto del 13 de diciembre de 2024 se programó la audiencia concentrada para los días 6 y 7 de marzo de 2025, incluyendo la práctica de interrogatorios y pruebas. El primer día se suspendió el proceso por ocho días a petición de las partes. Posteriormente, mediante auto del 4 de abril de 2025, se suspendió por treinta días y se reanudó el 9 de junio, señalando la continuación de la audiencia para el 11 de julio.

El apoderado de la constructora solicitó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades por proceso de reorganización empresarial, solicitud que fue negada el 20 de junio de 2025. La audiencia inicial continuó, declarando fracasada la conciliación. Se fijó nueva fecha para el 27 de agosto de 2025, en la cual se practicaron los interrogatorios, se fijó el litigio, se realizó el saneamiento del proceso, se cerró la etapa probatoria y se recepcionaron los alegatos de conclusión. Finalmente, el 29 de agosto de 2025 se profirió la sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

recepcionaron los alegatos de conclusión. Finalmente, el 29 de agosto de 2025 se profirió la sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de instancia, luego de examinar el marco normativo aplicable, los hechos acreditados y el acervo probatorio recaudado, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Juan Sebastián Morelli, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Marta Cecilia Pérez Aranguren, conforme a las razones expuesta a lo largo de esta audiencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia, la obligación, a cargo de la constructora Monape SAS en favor de la constructora Gilberto Moreno SAS representada legalmente por el señor Gilberto Moreno Hernández, en la suma de $179.600.000 como saldo de los contratos de obra número 1770098 del Edificio Riviera Reservado, contrato número 180 Altos del Zulia, Contrato número 027 Manzanares y contrato número 11 Maranta, conforme a las razones señaladas a lo largo de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la constructora Monape SAS al pago de la suma de $179.600.000 en favor de la constructora Gilberto Moreno. SAS, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del Código de Comercio que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta su pago total, conforme a lo consignado a lo largo de esta audiencia.Radicado Tribunal 2025-0365

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CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto al demandante, Gilberto Moreno Hernández, como persona natural, por las razones ya señaladas.

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CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto al demandante, Gilberto Moreno Hernández, como persona natural, por las razones ya señaladas.

QUINTO: CONDENAR a la constructora Monape SAS en un 50% el pago de las costas de esta instancia en favor de la parte actora. Para ello, fijamos como agencias en derecho la suma equivalente a $5.700.000 conforme al acuerdo PSAA-10554 del 2016. Por secretaria liquídense.

SEXTO: cumplido lo anterior, Archívese la actuación previa a las constancias de rigor”.

La juzgadora centró el litigio en la declaración de la existencia de una obligación dineraria derivada de varios contratos de obra civil celebrados entre la parte demandante y la sociedad Constructora Monape S.A.S., concretamente por valores retenidos bajo el concepto de retención de garantías, los cuales, según la parte actora, no fueron reintegrados una vez culminadas las obras. En particular, alegó la existencia de un saldo insoluto correspondiente a seis contratos de obra, relacionados con los proyectos Riviera Reservado, Altos del Zulia, Manzanares, Paseo del Prado, Maranta y Niza Reservado. Como cuestión previa, el despacho abordó el estudio de la legitimación en la causa, entendida como la coincidencia entre quienes figuran como partes en el proceso y los titulares de la relación jurídica sustancial debatida. En consonancia con la jurisprude ncia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la legitimación en la causa constituye un presupuesto indispensable para proferir sentencia de mérito, de modo que su ausencia conlleva, sin necesidad de análisis adicional, a la desestimación de las pretensiones respecto

un presupuesto indispensable para proferir sentencia de mérito, de modo que su ausencia conlleva, sin necesidad de análisis adicional, a la desestimación de las pretensiones respecto de quien carece de dicha calidad. En ese contexto, el despacho advirtió que, si bien inicialmente la demanda fue dirigida contra la Constructora Monape S.A.S., con ocasión de la reforma se vinculó como demandados a los señores Juan Sebastián Morelli, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren, bajo el argumento de que ostentaban la condición de accionistas y, por ende, debían responder solidariamente por las obligaciones sociales. Sin embargo, del acervo probatorio, de las certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal y de las manifestaciones del representante legal de la sociedad demandada, permitió concluir que los demandados no forman parte de la composición accionaria de la sociedad, ni tienen vínculo societario alguno con la misma. Señalando que, aun en el evento de que los integrados hubiesen ostentado la calidad de accionistas en algún momento, el despacho resaltó que conforme al artículo 98 del Código de Comercio y a la Ley 1258 de 2008, las sociedades por acciones simplificadas constituyen una persona jurídica distinta de sus accio nistas, quienes responden únicamente hasta el monto de sus aportes. En consecuencia, estableció que los integrados al litigio carecen de legitimación en la causa por pasiva y dispuso su exclusión del proceso.Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal Página 10 de 42

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Consecuentemente, analizó de fondo el asunto respecto de la única demandada legitimada, esto es, la Constructora Monape S.A.S. En cuanto a la pretensión principal, determin ando

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Consecuentemente, analizó de fondo el asunto respecto de la única demandada legitimada, esto es, la Constructora Monape S.A.S. En cuanto a la pretensión principal, determin ando que versa sobre una pretensión de condena, orientada a obtener la declaración de la existencia de una obligación dineraria y su consecuente pago. Para ello, recordó que la carga de la prueba recae sobre quien alega la existencia del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Del estudio de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte, estableció que entre las sociedades efectivamente se celebraron varios contratos de obra, cuyas cláusulas preveían el pago del precio mediante actas quincenales de obra ejecutada. Si bien en dichos contratos se exigía la constitución de pólizas para garantizar el cumplimiento, salarios, estabilidad y responsabilidad civil, la parte demandada efectuó retenciones adicionales sobre los pagos, bajo el concepto de retención de garantías, prác tica que, aunque no pactada expresamente, es reconocida como usual en el sector de la construcción. El despacho constató que la demandada no negó la existencia de dichas retenciones, pero controvirtió el monto reclamado, alegando la procedencia de descuentos por conceptos de materiales, mano de obra, aportes parafiscales y FIC, los cuales, conforme a los contratos, debían ser asumidos por el contratista. Tales descuentos se encontraron respaldados en documentos contables y comunicaciones firmadas por el representante legal de la parte actora, las cuales no fueron tachados oportunamente. Como consecuencia, concluyó que si bien existía una obligación a cargo de la Constructora

documentos contables y comunicaciones firmadas por el representante legal de la parte actora, las cuales no fueron tachados oportunamente. Como consecuencia, concluyó que si bien existía una obligación a cargo de la Constructora Monape S.A.S., esta no ascendía al monto inicialmente reclamado de $326.370.099, sino a la suma de $179.600.000, correspondiente al saldo resultante tras aplicar los desc uentos debidamente acreditados, únicamente respecto de cuatro contratos de obra, al no existir prueba suficiente en relación con los contratos No. 001 de Niza Reservado y el contrato No. 021 del Parqueadero Paseo del Prado. Determinó que la Constructora Monape S.A.S. tiene una obligación dineraria a favor de la Constructora Gilberto Moreno S.A.S. únicamente por $179.600.000, derivada de las retenciones de garantías aplicadas sobre cuatro de los seis contratos de obra (Riviera Reservado, Altos del Zulia, Manzanares y Maranta), ya que solo para estos contratos existía prueba suficiente de las retenciones y de los descuentos le gítimos efectuados por materiales, mano de obra y aportes parafiscales, mientras que los contratos Paseo del Prado y Niza Reservado carecían de soporte documental, impidiendo su reconocimiento; de este modo, el monto reconocido corresponde al saldo neto tr as descontar los gastos que legalmente correspondían al contratista, ajustándose al principio de certeza y prueba de la obligación.Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal Página 11 de 42

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Analizó la excepción de prescripción propuesta por la demandada, precisando que el proceso adelantado era de naturaleza declarativa y no cambiaria, por lo que no resultaba

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Analizó la excepción de prescripción propuesta por la demandada, precisando que el proceso adelantado era de naturaleza declarativa y no cambiaria, por lo que no resultaba aplicable el término trienal del Código de Comercio. En su lugar, se da aplicabilidad al término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, el cual no se encontraba cumplido, razón por la cual se desestimó dicha excepción. Finalmente, indicó que los intereses de mora solo podrían causarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del momento en que esta quede firme, porque la obligación dineraria reconocida solo se fijó judicialmente en esa instancia. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpone apelación con fundamento en los siguientes reparos:

1. Falta de valoración del acervo probatorio determinante para la cuantificación de la obligación.

Manifiesta que, el a quo declaró la existencia de una obligación a cargo de la Constructora Monape S.A.S. únicamente por la suma de $179.600.000, correspondiente a saldos derivados de varios contratos de obra, de los proyectos Niza Reservado, Altos del Zul ia, Manzanares, Paseo del Prado y Marantá. Sostiene que la decisión se fundamentó en una valoración incompleta del acervo probatorio. Indicó además que la demandada aplicó descuentos unilaterales bajo el concepto de amortización de retenciones, no previstos en los contratos y carentes de soporte contractual o aceptación del contratista. Asimismo, señaló que, en la respuesta al derecho de petición de 6 de julio de 2020, aportada c

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