TSDJ CUC - Sentencia 54001310300520200015101 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310300520200015101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

Ref. RC Médica Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros Rad. 540013103005-2020-00151-01 - Rad 2 Instancia 2025.0030.01

San José de Cúcuta, Primero (01) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decídase a continuación la apelación que los demandantes dirigieron respecto del veredicto que la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta pronunció en audiencia del 22 de noviembre de 2024. A través suyo fue definida la demanda declarativa de responsabilidad civil médica presentada por Isabel María Casadiego González, Jefrey Nahín Bayona Casadiego, Jesús Nahim,Víctor Julio, Alcides, Geovany, Rosalba, Betty y Luz Mary Bayona León. Intervienen como demandados Clínica Santa Ana y Fundación Oftalmológica de Santander “Foscal”. Mientras que La Previsora S.A. y Suramericana S.A., hacen las veces de llamadas en garantía.

ANTECEDENTES

1.- Los nombrados accionantes adelantaron este litigio para exigir el resarcimiento de los perjuicios sufridos por lo que consideran una inapropiada prestación del servicio médico a Jesús Nahim Bayona León. Piden concretamente que a este último

exigir el resarcimiento de los perjuicios sufridos por lo que consideran una inapropiada prestación del servicio médico a Jesús Nahim Bayona León. Piden concretamente que a este último se le paguen $265.207.900 y $264.599.732 por el lucro cesante consolidado y futuro -respectivamente-; así como un total de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral y a l a salud. El resto de demandantes solo buscan la indemnización del daño moral, calculada a razón de 100 SMLMV para su esposa e hijo, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

2.- La causa petendi admite este resumen:

A mediados de marzo de 2010 , Jesús Nahim Bayona sufrió un accidente de tránsito en la vía Abrego -Ocaña del cual salió ileso. Sin embargo, debido a dolores persistentes en la espalda y la región torácica, acudió al centro médico Avanzar con sede en Ocaña. El 7 de abril siguiente, tras diagnosticar le2 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros discopatía en el nivel L4-L5, fue remitido a la Clínica Santa Ana de esta ciudad para intervenir una hernia discal preexistente. Allí fue valorado por ortopedia el 15 de abril, especialidad que confirmó una radiculopatía . Quince días después, es decir , el 1 de Mayo, fue valorado por médicos especialistas en neurocirugía y fisiatría, quienes determinaron que presentaba una fractura en el décimo arco costal derecho, discopatías degenerativas y sobrepeso,

después, es decir , el 1 de Mayo, fue valorado por médicos especialistas en neurocirugía y fisiatría, quienes determinaron que presentaba una fractura en el décimo arco costal derecho, discopatías degenerativas y sobrepeso, decidiendo dar de alta para continuar el manejo por consulta externa.

Sin embargo, a nte la persistencia de los dolores lumbares y una sensación de asfixia , decidió consultar a un médico particular. Este atribuyó las dolencias a un neumotórax con franca dificultad respiratoria , por lo que fue remitido nuevamente a la Clínica Santa Ana de Cúcuta. En la mencionada institución el 10 de mayo se confirmó el derrame pleural que ratificaba su condición. En consecuencia, se le practicó una toracotomía cerrada, procedimiento que, según el reporte médico, se realizó sin complicaciones.

Como su estado de salud empeoró, el 20 de mayo fue trasladado a la Clínica Carlos Ardila Lule -con sede en Bucaramanga- (actualmente “Foscal”). Allí se le detectó un empiema tabicado secundario a un hematoma coagulado por hemitórax, por lo que se procedió a la colocación de tubos de tórax en ambos pulmones. Durante el procedimiento se halló paquipleuritis severa con material necrótico, abundante fibrina y un derrame pleural en hemitórax derecho. Hallazgos que los especialistas atribuyeron a secuelas de una infección pleural antigua. Con todo, fue dado de alta el 2 de junio, traslado a su casa en ambulancia.

El 25 de junio postrer, ante la persistencia del dolor lumbar,

a secuelas de una infección pleural antigua. Con todo, fue dado de alta el 2 de junio, traslado a su casa en ambulancia.

El 25 de junio postrer, ante la persistencia del dolor lumbar, regresó a la Clínica Foscal, donde se le diagnosticó una fractura vertebral. R azón por la cual el 21 de julio fue intervenido quirúrgicamente para realizar una reducción y fijación de la columna torácica con material de osteosíntesis. Dos días después -23 de julio-, se constató una evolución postoperatoria favorable, dándole el alta hospitalaria con el respectivo plan de controles ambulatorios.

El 29 de septiembre ingresa nuevamente al centro asistencial debido a un intenso dolor lumbar intenso irradiado al flanco derecho. Tras la valoración de infectología, se diagnosticó un absceso epidural por “Staphylococcus aereus” y se identificó una vejiga neurogénica preexistente. Para el 4 de octubre, el servicio de cirugía general confirmó la presencia de la infección estafilocócica, diagnosticando un empiema bilateral posterior y mediastinitis estafilocócica, cuadros de origen intrahospitalario. Posteriormente, e l 14 de octubre infectología reportó el aislamiento de otra bacteria “Staphylococcus Epidermidis”, sumado al hallazgo de “Proteus Vulgaris” y “Pseudomonas aeruginosa” en el líquido extraído de la columna. Finalmente, el 25 de octubre una ecografía de bases pulmonares reveló un derrame pleural bilateral, manifestado3 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana

la columna. Finalmente, el 25 de octubre una ecografía de bases pulmonares reveló un derrame pleural bilateral, manifestado3 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros por el borramiento de los ángulos costo y cardiofrénicos, sin asociación a recuento leucocitario.

Ante la falta de mejoría , la recurrencia de infecciones intrahospitalarias y la ineficacia de los tratamientos respectivos, don Jesús Nahim y su familia decidieron gestionar por cuenta propia su traslado al hospital Federico Lleras Acosta, de Ibagué. Llegado allí a mediados de noviembre, una vez estabilizado se le practicó una cirugía para extraerle las platinas de la columna, gracias a lo cual se descubrió que el material de osteosíntesis empleado para la cirugía de columna era el foco infeccioso. Permaneció en dicho centro hasta enero del 2011, cuando fue dado de alta tras presentar una evolución favorable y estable.

Con sustento en esa presentación de los detalles relevantes del caso, en el libelo se afirma que es evidente la falla médica de la Clínica Santa Ana y la Fundación Oftalmológica de Santander (Foscal). En concreto, se quejan porque: (i) debido a que durante el primer ingreso a la Clínica Santa Ana no se hizo un diagnóstico oportuno, el estado de salud del paciente no mejoró y se prolongó su enfermedad. Ante esa situación, la familia se vio obligada a recurrir a un médico particular , donde finalmente se identificó que tenía el derrame pleural. (ii) La hernia discal que presentaba es una condición que se

familia se vio obligada a recurrir a un médico particular , donde finalmente se identificó que tenía el derrame pleural. (ii) La hernia discal que presentaba es una condición que se podía tratar sin necesidad de ser intervenido quirúrgicamente, ocasionándole dolencias y secuelas innecesarias . (iii) La adquisición de bacterias de origen intrahospitalarias en ambas instituciones, desencadenó cuadros de dolores intensos y la necesidad de reingresos para combatir las infecciones resultantes. (iv) El material de osteosíntesis implantado en la columna estaba contaminado con esas mismas bacterias, lo cual originó procesos infecciosos persistentes que solo pudieron ser erradicados tras el tratamiento recibido en el hospital Federico Lleras Acosta . Y (v) dichas infecciones le produjeron secuelas irreversibles, tales como dificultad para caminar, dolor crónico de columna y limitación funcional.

Se asegura que entre 2009 y 2010 el sustento del señor Bayona León provenía de un supermercado situado en la vía Río de Oro -Aguachica, el cual le generaba ingresos mensuales de $2.000.000. Dicho negocio quebró por cuenta que su propietario se vio imposibilitado para atenderlo y administrarlo . Esta situación, sumada a una pérdida de capacidad laboral del 65.45%, ha mermado drásticamente su salud y movilidad, impidiéndole ejercer cualquier actividad productiva para sostener a su familia como lo hacía antes del infortunio . Se finaliza señalando que el núcleo de don Jesús Nahim está integrado por su esposa, hijo y hermanos, con quienes mantiene

impidiéndole ejercer cualquier actividad productiva para sostener a su familia como lo hacía antes del infortunio . Se finaliza señalando que el núcleo de don Jesús Nahim está integrado por su esposa, hijo y hermanos, con quienes mantiene una relación fraternal. Por tal razón, el periplo por los distintos centros de atención, los padecimientos descritos, su precariedad económica y el deterioro de su calidad de vida por la inapropiada atención recibida, extendieron hacia ellos la afectación moral que la situación trajo consigo1.

1 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal Archivos 0000 y 00084 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El trámite de la cuestión resultó asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito con sede en esta ciudad, cuya titular le dio admisión al libelo mediante auto del 1 8 de septiembre de 2020 . L as clínicas demandadas fueron notificad as personalmente y se opusieron al acogimiento de las súplicas, así:

1.1.- La primera en pronunciarse fue Clínica Santa Ana, cuyo vocero propuso las excepciones de (i) “Prescripción Extintiva de la Acción”, bajo el entendido que a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido los diez años que tenían los actores para demandar; (ii) “Inexistencia Culpa”, soportada en que los registros de la historia clínica y las notas de enfermería evidencian que el paciente recibió una atención oportuna, continua y diligente por diversas especialidades para

los actores para demandar; (ii) “Inexistencia Culpa”, soportada en que los registros de la historia clínica y las notas de enfermería evidencian que el paciente recibió una atención oportuna, continua y diligente por diversas especialidades para tratar sus patolog ías. Que la institución empleó de forma óptima los recursos humanos, técnicos y tecnológicos, conforme a los protocolos clínicos vigentes y la lex artis . La continuidad del servicio se garantizó plenamente mediante la remisión oportuna a un centro de mayor complejidad para valoración por cirugía de tórax. Sumado a que como no existe prueba de una conducta culposa , carece de fundamento imputar responsabilidad a la clínica o a su personal. Por el contrario, el acervo probatorio sugiere que el daño se debió a la tardanza en requerir la asistencia médica p ara el paciente, y la incertidumbre sobre el origen de la lesión en columna (accidente de tránsito o golpe casero). (iii) “Ausencia de Imputación Jurídica del daño, e Inexistencia de la Causalidad”, fundada en que la atención brindada se ciñó estrictamente a la lex artis . El personal médico de la clínica actuó con diligencia al identificar la sintomatología, ordenar los estudios pertinentes , realizar el seguimiento necesario y gestionar oportunamente la remisión a un centro de mayor complejidad cuando lo requirió. Por tanto, las complicaciones no derivan de un error médico, sino de su condición clínica previa y la evolución natural de la patología, factores ajenos al control de la institución. A modo complementario, descarta una responsabilidad por infecciones que no tienen carácter

no derivan de un error médico, sino de su condición clínica previa y la evolución natural de la patología, factores ajenos al control de la institución. A modo complementario, descarta una responsabilidad por infecciones que no tienen carácter intrahospitalario y donde se mantuvo la observancia de los protocolos de bioseguridad. De esa manera, concluye que al no haber nexo de causalidad entre el actuar médico y el daño, no hay base jurídica para imputar responsabilidad a ninguno de los centros de atención. Y (iv) “Riesgo Inherente ”, confeccionada en que todo acto médico comporta riesgos inherentes que escapan al control médico a pesar de un actuar diligente. En ese sentido, precisan que el desenlace adverso no se deriva de la asistencia médica, sino de la evolución natural de la enfermedad base del paciente o de su propia condición clínica. Al tratarse de complicaciones inevitablespese a la diligencia empleada-, la responsabilidad médica debe descartarse por completo, toda vez que el daño no es5 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros jurídicamente imputable a la institución sino a la propia naturaleza del cuadro clínico2.

A su vez llamó en garantía a La Previsora, al que se le dio visto bueno mediante auto del 14 de mayo de 2021. La aseguradora cuestionó lo que pretende alcanzar su llamante, para lo cual alegó las excepciones que denominó (i) “Inexistencia de obligación de la Previsora S.A. conforme con el alcance del contrato de seguro objeto del llamamiento en garantía” ; (ii)

cuestionó lo que pretende alcanzar su llamante, para lo cual alegó las excepciones que denominó (i) “Inexistencia de obligación de la Previsora S.A. conforme con el alcance del contrato de seguro objeto del llamamiento en garantía” ; (ii) “La responsabilidad para con la institución asegurada”; (iii) “Exclusiones absolutas” y (iv) “Operatividad de exclusiones consignadas en las condiciones generales frente a los amparos otorgados”; (v) “Cumplimiento de la condición segunda de las cláusulas denominadas garantías del asegurado ”; (vi) “Cumplimiento de la condición séptima de las condiciones generales – obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso” ; (vii) “ Límite máximo de valor asegurado para la cobertura del amparo de clínicas y hospitales”; (viii) “Límite asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales”; (ix) “Deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual objeto del llamamiento en garantía por la Clínica Santa ANA S.A.”; (x) “Disponibilidad del valor asegurado”; (xi) “Obligatoriedad del reembolso de la Previsora S.A. frente al asegurado en términos de la póliza objeto del llamamiento en garantía” . Se opuso a las pretensiones de la demanda principal y coadyuvó las excepciones presentadas por la tomadora3.

1.2.- Luego se recibió la réplica de la Fundación Oftalmológica de Santander -Foscalque excepcionó (i) “Inexistencia de falla en el servicio, ausencia de responsabilidad, ausencia de culpa, falta de nexo causal entre los hechos alegados y el actuar de

de Santander -Foscalque excepcionó (i) “Inexistencia de falla en el servicio, ausencia de responsabilidad, ausencia de culpa, falta de nexo causal entre los hechos alegados y el actuar de la fundación oftalmológica de Santander “Foscal” , (ii) “Inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicio moral objetivado o subjetivado o de daño en relación a la vida” , (iii) “Inexistencia de posición de garante y ausencia de vulneración del principio de confianza” y ( iv) “La responsabilidad Médica no es fuente de enriquecimiento”. Todas están fundadas en similares argumentos, que bien pueden condensarse así: (i) Luego de hacer una síntesis de los servicios ordenados y prestados al paciente y analizar esa información, resalta que la atención brindada fue integral, oportuna y ajustada a la lex artis. (ii) Contó con un manejo multidisciplinario por e specialistas en Ortopedia y Traumatología, Infectología, Cirugía de Tórax, Clínica del Dolor, Medicina Interna y Urología . (iii) En cuanto a l a intervención quirúrgica existió consentimiento informado, donde se advirtió expresamente el riesgo de infección. Evento que tras materializarse fue tratado con diligencia mediante exámenes, antibióticos, terapias y seguimiento especializado. (iv) Con todo, durante las hospitalizaciones tuvo buena evolución y para su último egreso registraba mejoría. Además, no volvió a la institución ni continuó con los tratamient os prescritos, lo que rompe cualquier vínculo entre la atención

2 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno PrincipalArchivo 0026

evolución y para su último egreso registraba mejoría. Además, no volvió a la institución ni continuó con los tratamient os prescritos, lo que rompe cualquier vínculo entre la atención

2 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno PrincipalArchivo 0026 3 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno 02 Llamamiento en Garantía6 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros brindada y los daños reclamados. (v) En cuanto a las secuelas alegadas, estas derivan de la evolución propia de su patología y no de una fal la probada, máxime cuando la parte actora incumplió la carga de la prueba (Art. 167 CGP). (vi) Advierte, entonces, que sin una falla probada ni un daño imputable a la entidad, la responsabilidad demandada es inexistente. (vi) Por último, desestima los perjuicios por falta de fundamento fáctico y financiero, amén que por ser pretensiones económicas desproporcionadas a la luz de los límites jurisprudenciales y la realidad probada en el proceso4.

En escrito separado hizo llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., admitido el mismo día que el de La Previsora. La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda principal y coadyuvó las excepciones presentadas por Foscal. Cuestionó también lo que pretende alcanzar el llamante en garantía, para lo cual alegó las excepciones de (i) “Ausencia de responsabilidad de la Fundación Oftalmológica Santander –Foscal-. Por tanto, ausencia de obligación

Foscal. Cuestionó también lo que pretende alcanzar el llamante en garantía, para lo cual alegó las excepciones de (i) “Ausencia de responsabilidad de la Fundación Oftalmológica Santander –Foscal-. Por tanto, ausencia de obligación indemnizatoria de Seguros Generales Suramericana S.A.” . (ii) “Ausencia de prueba de la imputación del daño a la Clínica Oftalmológica de Santander –Foscal-“. (iii) “Limitaciones contractuales de suma asegurada y pacto de deducible, que implican menor pago por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. en relación con eventuales fallos de responsabilidad” y (iv) “Indebida valoración y falta de prueba suficiente de los perjuicios reclamados y en todo caso, oposición al juramento estimatorio"5.

2.- Durante la audiencia inicial se recogieron los interrogatorios de Jesús Nahim Bayona León, Isabel María Casadiego González, Geovany, Rosalba, Betty y Luz Mary Bayona León, así como el de los representantes legales de las demandadas. Y después de ella se hizo la de instrucción y juzgamiento, aunque en varias sesiones, lográndose obtener los testimonios de los médicos Leónidas Tapias Díaz, Édgar Augusto Bernal García y Rafael Fandiño Prada. Además, la sustentación de los dictámenes periciales elaborados por Eloy Guillermo Barrios Henao y María Cecilia Rivera Pineda.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- La primera instancia fue fulminada mediante sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2024, que resultó desestimatoria de las súplicas. A esa conclusión

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- La primera instancia fue fulminada mediante sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2024, que resultó desestimatoria de las súplicas. A esa conclusión arribó la juez de primer nivel tras cavilar lo siguiente:

Se ocupó delanteramente de hacer el estudio de los elementos de la acción, explicando que el daño se encontraba probado gracias al dictamen emitido por la doctora María Cecilia Rivera Pineda, que asignó a Jesús Nahim una pérdida de capacidad laboral del 65.45%, con fecha de estructuración al 16 de Agosto

4 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal - Archivo 0032 5 Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno 03 Llamamiento en Garantía7 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros de 2017. Aunque cuestionó este dictamen por omitir antecedentes clínicos previos a 2010, especialmente registros de la Clínica Santa Ana sobre una discopatía con dolor intratable desde 2006. No obstante, hizo ver que ello no afectaba su validez, puesto que las secuelas incapacitantes surgieron con posterioridad a las atenciones recibidas en los centros demandados.

Auxiliada en la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema, se adentró en el estudio de la culpa médica endilgada a las accionadas, concluyendo que la parte actora no cumplió con la carga de probarla. Para justificar esa postura explicó que la responsabilidad médica se fundamenta, por regla general, en obligaciones de medio, incluyendo el deber de seguridad y

a las accionadas, concluyendo que la parte actora no cumplió con la carga de probarla. Para justificar esa postura explicó que la responsabilidad médica se fundamenta, por regla general, en obligaciones de medio, incluyendo el deber de seguridad y vigilancia de las instituciones hospitalarias que busca prevenir riesgos de accidentes o infecciones mediante protocolos técnicos. De la mano con tales explicaciones dejó sentado que al no ser una obligación de resultado, en este caso la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, quien tenía el deber de demostrar la existencia de la culpa médica, el daño sufrido y el nexo causal entre ambos.

Tomando como fundamento lo que se tenía en las historias clínicas, la documentación obrante en el expediente y complementándolas con la versión de los galenos que l o atendieron y los peritos, expuso que:

(i) En la historia clínica no se evidencia la omisión diagnóstica alegada en la demanda, respecto del derrame pleural no detectado durante la hospitalización del paciente entre el 15 de abril y el 1 de mayo de 2010 en la Clínica Santa Ana. Los registros médicos indican que ingresó por dolor lumbar (radiculopatía L4-L5 y lumbago inespecífico), fue valorado por varios especialistas y una junta médica determinó que no necesitaba cirugía. Al egreso se registraron diagnósticos de fractura costal derecha, discopatía degenerativa y sobrepeso. Aunque el 25 de abril manifestó dolor torácico, el ecocardiograma efectuado al día siguiente salió normal y no mostró signos de derrame pleural. Cuestión esta que, además, encuentra respaldo en lo que atestiguó el médico cirujano

ecocardiograma efectuado al día siguiente salió normal y no mostró signos de derrame pleural. Cuestión esta que, además, encuentra respaldo en lo que atestiguó el médico cirujano Rafael Fandiño, que atendió al paciente.

(ii) El 10 de mayo reingresó a la Clínica Santa Ana porque tenía dificultad para respirar y cianosis, remitido por un médico alternativo por sospechar neumotórax. Ese mismo día le practicaron una toracotomía cerrada para tratar un derrame pleural izquierdo, procedimiento que se efectuó sin complicaciones y permitió drenar el líquido acumulado . Dado que los estudios realizados al líquido pleural extraído evidenciaron infección por Staphylococcus aureus y la tomografía axial computarizada (TAC) reveló un derrame tabicado y engrosamiento pleural , fue remitido a la Fundación Oftalmológica de Santander en Bucaramanga , ya que la Clínica Santa Ana no contaba con la especialidad de cirugía de tórax.

(iii) Con todo, n o puede predicarse que el paciente hubiera contraído ese cuadro infeccioso en la Clínica Santa Ana, puesto8 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros que no hay evidencia que permita atribuirla a un origen hospitalario, ni que se tratara de un cuadro nosocomial . Más bien todo indica que la bacteria provenía del propio organismo del paciente y estaba asociada al derrame pleural descubierto.

(iv) Según el testimonio del médico internista e infectólogo

hospitalario, ni que se tratara de un cuadro nosocomial . Más bien todo indica que la bacteria provenía del propio organismo del paciente y estaba asociada al derrame pleural descubierto.

(iv) Según el testimonio del médico internista e infectólogo Édgar Augusto Bernal García, quien también valoró el paciente, el Staphylococcus aureus es una bacteria común presente en varias partes del cuerpo humano, como la piel, axilas, ingle y nariz. La infección ocurre cuando esa bacteria migra a zonas donde no debe estar, como la pleura. A pesar de las objeciones de la parte demandante, su declaración era clara, coherente, espontánea y científicamente sustentada, por lo que le otorgó plena credibilidad

(v) La historia clínica de Foscal da cuenta de una primera hospitalización entre el 20 de mayo y el 2 de junio de 2010, luego de ser remitido desde la Clínica Santa Ana. El médico tratante de esa institución -Leónidas Tapia Díaz /cirujano general y de tórax-, diagnosticó un empiema (infección en el espacio pleural). Según indicó, el tratamiento correcto era hacer una decorticación por videotoracoscopia y colocar un tubo de tórax para drenar, dada la paquipleuritis (engrosamiento de las pleuras) que presentaba el paciente . Que no había otro tratamiento posible y que no hacerlo podía causar graves complicaciones, como atrapamiento pulmonar, baja oxigenación y riesgo de sepsis. Y que la sangre en la pleura no siempre causa un empiema , ya que este puede aparecer por contaminación pulmonar, bacterias del mismo cuerpo o procedimientos previos,

complicaciones, como atrapamiento pulmonar, baja oxigenación y riesgo de sepsis. Y que la sangre en la pleura no siempre causa un empiema , ya que este puede aparecer por contaminación pulmonar, bacterias del mismo cuerpo o procedimientos previos, y que su evolución depende de la agresividad bacteriana como de las defensas del paciente.

(vi) Ese mismo documento deja ver que el señor Bayona León volvió a ser hospitalizado el 25 de junio de 2010, consultando por un dolor persistente a causa de una fractura de columna sufrida en un accidente de tránsito ocurrido tres meses y medio antes. Tras determinarse que en el momento no había criterios de infección activa, el 21 de julio se le hizo una cirugía de artrodesis torácica y toracolumbar con injerto óseo y descompresión por laminectomía, con buena recuperación y alta el 24 de julio. Sin embargo, el 31 de agosto regresó por fiebre ocasional de 8 días, tos, dolor en el hemitórax izquierdo, sudoración y palidez ; además, durante esa hospitalización presentó hematuria (sangre en la orina) . Tras valoración por varias especialidades, fue dado de alta el 3 de septiembre con órdenes de tratamiento médico.

(vii) Igualmente refleja que el 29 de septiembre del mismo año volvió a ingresar y estuvo hospitalizado un mes por dificultad respiratoria, fatiga, dolor en la zona de la columna operada y reagudización del dolor. El cuadro evolucionó hacia pérdida de fuerza en las extremidades inferiores e infecciones posoperatoria graves y recurrentes. Fue sometido a varios

respiratoria, fatiga, dolor en la zona de la columna operada y reagudización del dolor. El cuadro evolucionó hacia pérdida de fuerza en las extremidades inferiores e infecciones posoperatoria graves y recurrentes. Fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos debido a la presencia de empiemas bilaterales y mediastinitis. Los cultivos identificaron infecciones por Staphylococcus aureus y Pseudomonas9 Rad. 2025.0030.01 Verbal –RCM - Isabel María Casadiego Gonzáles y otros vs Clínica Santa Ana y otros aeruginosa, instaurándose el manejo antibiótico respectivo. A lo largo de su evolución se documentó mejoría clínica progresiva, control del foco infeccioso, estabilización respiratoria y recuperación parcial de la fuerza muscular, permitiendo su egreso el 28 de octubre con diagnóstico de discitis no especificada.

(viii) Documentalmente está respaldado que las intervenciones quirúrgicas y tratamientos administrados fueron adecuados y que el paciente fue previamente informado de los riesgos inherentes —incluida la posibilidad de infección —. Fuera de ello, que l as complicaciones que surgieron fueron atendidas oportunamente por un equipo interdisciplinario , y no hay evidencia de que se tratara de infecciones multirresistentes, como sostiene la parte demandante.

(ix) De acuerdo con lo manifestado por el infectólogo Édgar Augusto Bernal García, las infecciones posteriores a cirugías de columna son un riesgo reconocido y difíciles de manejar debido a la presencia de implantes que se usan, lo que prolonga el tratamiento y que exista la posibilidad que la infección

Augusto Bernal García, las infecciones posteriores a cirugías de columna son un riesgo reconocido y difíciles de manejar debido a la presencia de implantes que se usan, lo que prolonga el tratamiento y que exista la posibilidad que la infección reaparezca, incluso después de mejorar. Señaló además que la Clínica Foscal realiza vigilancia permanente sobre estos casos y que su tasa de infección es igual o menor al estándar internacional.

(x) Consideró que e l dictamen presentado por la parte demandante carece de validez técnica y procesal, por falta de sustentación del perito y no ser elaborado por un especialista equiparable a quienes trataron las patologías del paciente (ortopedia, traumatología, cirugía de tórax e infecciones). En consecuencia, no existe prueba científica convincente que permita relacionar de manera cierta la actuación de las clínicas demandadas con el daño alegado.

(xi) En cambio, el peritaje del doctor Eloy Guillermo Barrios Henao -ortopedista, traumat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...