TSDJ CUC - Sentencia 54001310300520210002301 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310300520210002301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE: 54-001-3103-005-2021-00023-01
RADICADO INT. 2025-00403-01
DEMANDANTE: MARTHA LILIANA GONZÁLEZ MORENO en nombre propio y en representación de los menores DEIBY ANDRÉS JAIMES
ROJAS y JAVIER SANTIAGO ROJAS
MOLINA.
DEMANDADO: ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR,
TRANSPETROLEA Y OTROS
Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual
Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
A S U N T O
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada , contra la sentencia 23 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARTHA LILIANA GONZÁLEZ MORENO en representación de los menores DEIBY ANDRÉS
JAIMES ROJAS y JAVIER SANTIAGO ROJAS MOLINA, en contra de
Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARTHA LILIANA GONZÁLEZ MORENO en representación de los menores DEIBY ANDRÉS JAIMES ROJAS y JAVIER SANTIAGO ROJAS MOLINA, en contra de EMPRESA TRANSPETROLEA S.A ., ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE y SEGUROS LA EQUIDAD O.C.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda , aspiran los demandantes que se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE y a la EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., conductor, propietario y empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de servicio público de placas URL-337, por el fallecimiento de la señora ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA (QEPD) en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de enero de 2016. Igualmente, que se condene a la totalidad de los demandados a reconocer y pagar por concepto de daño moral la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los hijos de la víctima ; y por concepto de lucro cesante la suma de $206.836.200.
Por último, que en virtud de la acción directa se condene a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD O.C., al pago de los aludidos perjuicios con
de $206.836.200.
Por último, que en virtud de la acción directa se condene a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD O.C., al pago de los aludidos perjuicios con ocasión de la póliza de automóviles vigente para la época de los hechos.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S
1. Que el 20 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 5:00 am, la señora ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA se desplazaba
como peatona por la avenida 2ª con calle 7ª del barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta, quien se disponía a atravesar la vía, cuando fue arrollada por el vehículo de placas URL -337 conducido por el señor ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR y afiliado a la EMPRESA
TRANSPETROLEA S.A.
2. Que una vez se predicó el hecho, el señor ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR en su condición de conductor , abandonó a la víctima y huyó del lugar, lo que desembocó en el fallecimiento de esta, peroTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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que, debido a la ayuda de la Policía Nacional, el conductor fue ubicado cerca de las instalaciones de la estación de Policía de San Mateo.
3. Que el resultado de la necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó que la causa básica de la muerte obedeció a “POLITRAUMATISMO SEVERO EN
Mateo.
3. Que el resultado de la necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó que la causa básica de la muerte obedeció a “POLITRAUMATISMO SEVERO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, TRAUMA CRANEOENCEFALICO LEVE, TRAUMA TORACO ABDOMINAL SEVERO ”; y como mecanismo de
muerte “CHOQUE HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA
SEVERA AGUDA”.
4. Que como consecuencia del fallecimiento de ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concedió la custodia y cuidado de los menores DEIBY ANDRÉS JAIMES ROJAS y JAVIER SANTIAGO JAIMES ROJAS, a la señora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, dado el parentesco de abuela paterna de estos.
5. Que el vehículo autobús de placa URL-337, contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente con la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS, lo que motivó la reclamación de la indemnización respectiva, obteniendo respuesta que, aunque oportuna, fue negativa a sus intereses.
6. Que ZULAY ALEXANDRA se desempeñaba como recicladora informal, labor de la cual obtenía un salario mínimo mensual y así fue hasta la fecha de su muerte.
7. Que en la actualidad cursa proceso penal en contra de ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, por el delito de homicidio culposo, el cual se encuentra en etapa de juicio oral y es del conocimiento del Juzgado
7. Que en la actualidad cursa proceso penal en contra de ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, por el delito de homicidio culposo, el cual se encuentra en etapa de juicio oral y es del conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El asunto correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de 19 de marzo de 2021 1, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a la que le otorgó el término respectivo para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Efectuadas las diligencias de notificació n personal a cargo del demandante, mediante auto del 9 de febrero de 2022 2, estas fueron calificadas de ineficaces, ordenándose nuevamente su materialización y solo en lo que atañe al demandado ALBERTO MARTÍNEZ AGUILA R, se ordenó su emplazamiento, este último a quien luego de las publicaciones de rigor, sin que se hubiera logrado su comparecencia, con proveído del 27 de mayo de 20223, le fue designado curador ad litem. Decisión que fue objeto de ataque por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la formulación de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación4.
El recurso horizontal fue definido el 21 de octubre de 2022 5, y en esa
objeto de ataque por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la formulación de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación4.
El recurso horizontal fue definido el 21 de octubre de 2022 5, y en esa ocasión la juzgadora repuso la decisión, declarando a los demandados LA EQUIDAD SEGUROS O.C. y a la EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., notificados por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, también reconoció personería para actuar a los apoderados judiciales de estos.
La EQUIDAD SEGUROS O.C., contestó en oportunidad la demanda6 y se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones planteando los siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
1 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 017 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 018 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 028 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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CIVIL POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL -CULPA EXCLUSI VA DE LA VÍCTIMA”, “COEXISENCIA O CONCURRENC IA DE CAUSASCOMPENSACIÓN-SUBSIDIARIA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ASEGURADO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LA
COMPENSACIÓN-SUBSIDIARIA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ASEGURADO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO”,
“TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD CONFORME A LA COBERTURA OTORGADA ” y se opuso al Juramento Estimatorio.
La demandada EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., mantuvo similar posición defensiva, contestando la demanda en oportunidad7, oponiéndose a las pretensiones y planteando los medios exceptivos que
intituló “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR INFRINGIR LAS
PROHIBICIONES COMO PEATONA EN LA VÍA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EXCEPCION DE CAUSA EXTRAÑA O FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “EXCEP CIÓN DE EXONERACIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, y también objetó el Juramento Estimatorio.
Más adelante, como no se había concretado la notificación del demandado ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE, con auto proferido el 27 de marzo de 20238, también se ordenó su emplazamiento; luego con auto de 5 de mayo de 2023 9, se designó curador ad litem tanto para el demandado ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR como para el señor
el 27 de marzo de 20238, también se ordenó su emplazamiento; luego con auto de 5 de mayo de 2023 9, se designó curador ad litem tanto para el demandado ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR como para el señor VALDERRAMA ARAQUE, a efectos de que ejerciera su debida representación, cargo que finalmente fue aceptado por el doctor JUAN CARLOS DUARTE PARRA. Sin embargo, aunque se posesionó , no contestó la demanda ni efectuó oposición alguna de lo que se hizo precisión en la constancia secretarial del 27 de octubre de 202310.
7 Archivo 029 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 033 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 048 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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A partir de lo anterior, de los medios de defensa que enfilaron los demandados LA EQUIDAD SEGUROS O.C., y LA EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., se efectuó la fijación en lista respectiva11, sin que la parte demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno, según se consignó en la constancia secretarial12.
A continuación, mediante auto del 1° de marzo de 202413, se fijó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, lo que implicó que allí mismo se decretaran las pruebas solicitadas por las partes entre otras de oficio. Sin embargo, como medió solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, con auto de 22
juzgamiento, lo que implicó que allí mismo se decretaran las pruebas solicitadas por las partes entre otras de oficio. Sin embargo, como medió solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, con auto de 22 de marzo de 202414, se realizó control de legalidad y se estableció que, sí había mediado de su parte actuación relacionada con su pronunciamiento de los medios exceptivos, ordenándose allí la incorporación al paginario de esas piezas.
Por ello, debió programarse nuevamente fecha y hora para el desarrollo de las audiencias antes fijadas 15, la que comenzó el 23 de octubre de 202416 con el saneamiento o solicitud que en este sentido formulara la apoderada judicial de ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, tendiente a enrostrar que en oportunidad allegó poder para actuar en nombre de este, al tiempo que reveló que había presentado contestación de la demanda. Con todas esas proposiciones, luego de auscultado lo pertinente, la Juzgadora suspendió la diligencia y ordenó correr traslado de ese pronunciamiento a la parte demandante en aras de respetar su derecho de contradicción y defensa.
11 Archivo 049 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivo 051 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivo 053 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Archivo 058 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Archivo 065 del cuaderno principal de primera instancia. 16 Archivo 073 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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La fijación o traslado de la contestación de la demanda de ALBERTO
pero en concurrencia con la conducta de la propia víctima. Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados excepto la de concurrencia de culpas, la que declaró con cargo a la víctima en un 70%.
A partir de lo anterior, condenó a los demandados ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARA QUE y la EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., a pagar como indemnización por concepto de los perjuicios morales en favor de DEIBY ANDRÉS JAIMES ROJAS y JAVIER SANTIAGO JAIMES ROJAS en su condición de hijos de la víctima, la
17 Archivo 077 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Archivo 079 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Archivo 081 del cuaderno principal de primera instancia. 20 Archivo 099 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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suma de $21.000.000 para cada uno de ellos por concepto de daño moral. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; declaró que ante la configuración del siniestro la EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS, debía asumir el pago de la indemnización en cuantía que no excediera el límite del valor asegurado con ocasión a la correspondiente póliza; y condenó en costas a la parte demandada en el 30% en favor de la demandante.
Para llegar a esa determinación, luego de analizar los eventos de responsabilidad y sus elementos, determinó que estos se acreditaban en el caso particular , pero de manera concurrente, pues consideró que la
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La fijación o traslado de la contestación de la demanda de ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR se llevó a cabo el 30 de octubre de 2024 17, y al respecto existió pronunciamiento de la parte demandante18.
Remediado lo anterior, con proveído de 28 de febrero de 2025 19, se convocó nuevamente para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, se decretaron las pruebas faltantes derivadas de la etapa de saneamiento advertida. La audiencia se desarrolló en su integridad el 23 de septiembre de 2025 20, en ella se agotó la etapa de conciliación, se recaudó el interrogatorio de parte de los involucrados, se fijó el litigio y la etapa de saneamiento, se procedió con el recaudo de las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profir ió la sentencia de rigor.
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En la sentencia se declar ó que los señores ALBERTO MART ÍNEZ AGUILAR, ENYER ALEXIS VALDERR AMA y la empresa TRANSPETROLEA S.A., eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de ZULAY ALEXANDRA en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2016, pero en concurrencia con la conducta de la propia víctima. Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados excepto la de concurrencia de culpas, la que declaró con cargo a la
30% en favor de la demandante.
Para llegar a esa determinación, luego de analizar los eventos de responsabilidad y sus elementos, determinó que estos se acreditaban en el caso particular , pero de manera concurrente, pues consideró que la víctima contribuyó en gran medida a la causación del hecho. El daño y el perjuicio lo encontr ó resguardado en la prueba documental recaudada, entre esas destacó el Informe IPAT, la inspección técnica a cadáver y el registro civil de defunción, de los que derivó que el fallecimiento obedeció al accidente de tránsito.
Añadió que la presunción de responsabilidad recaía en contra de quien ejercita una actividad peligrosa y afecta no solo a quien la ejecuta, sino a la empresa de transporte y propietario del vehículo por tener ellos el poder intelectual de control y dirección de la cosa, por lo que a su juicio todos debían acreditar que una causa extraña incidió en el hecho.
Determinó que la parte demandada se encargó de atribuir a la señora ZULAY la culpa exclusiva de la víctima por el incumplimiento de las reglas de tránsito previstas en los artículo s 56 a 59 del Código Nacional de Tránsito, empero descartó que fuese exclusiva, en la medida que consideró que el conductor del vehículo debió actuar conforme a los artículos 55 y 61 de esa obra, que le imponían entre otras exigencias especificas evitar o prevenir el riesgo.
Afirmó, que, si bien en el IPAT se atribuyó únicamente a la peatona ZULAY la hipótesis 409 relacionada con cruzar sin observar la vía, l a
especificas evitar o prevenir el riesgo.
Afirmó, que, si bien en el IPAT se atribuyó únicamente a la peatona ZULAY la hipótesis 409 relacionada con cruzar sin observar la vía, l a jurisprudencia ha establecido que los croquis o en general estos informesTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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recrean con la mayor cercanía los hechos, su observancia y análisis debía efectuarse con sujeción a los demás medios de pruebas, por tanto, no eran determinantes de lo acontecido.
A partir de lo anterior, aseguró que el vehículo automotor se desplazaba por el puente de San Luis, en sentido a tomar la avenida segunda de ese mismo barrio y una vez arri bó a esta, impactó a ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA quien para ese momento cruzaba la vía como peat ona. En este análisis, descartó la hipótesis sembrada por los demandantes relacionada con un exceso de velocidad pues lo categorizó como conjetura carente de prueba.
Del abandono por parte del conductor del accidente del lugar de los hechos, estableció que se trató de un acto posterior al hecho mismo y por tanto sin incidencia en este, incluso lo justificó como un actuar tendiente a resguardar a los pasajeros que transportaba, lo que respaldó con la declaración del testigo LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ROJAS (pasajero), con el hecho de la presentación del conductor en la Estación de Policía de San Mateo y con la versión rendida por el Subintendente HITSSON
declaración del testigo LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ROJAS (pasajero), con el hecho de la presentación del conductor en la Estación de Policía de San Mateo y con la versión rendida por el Subintendente HITSSON DAVID NOPE MONTAÑO c omo funcionario encargado de ese hecho urgente.
De otro lado, derivó que se encontraba acreditada la conducta imprudente que se atribuía a la propia víctima, porque infringió el deber objetivo de cuidado que le correspondía al realizar la maniobra, lo que armonizó con elementos de modo , tiempo y lugar, como la hora en que ocurrió el accidente, que se trataba de una vía que no comprendía paso peatonal alguno, lo que respaldó con el croquis del accidente y con los golpes recibidos por el vehículo en su parte superior frontal derecha, Todo para respaldar la tesis de que la peatona cruzó la calle sin tomar precaución.
Añadió que, el Código Nacional de Tránsito consagra en su artículo 57 las directrices que deben tomar los peatones a la hora de transitar zonasTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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destinadas a vehículos ; destacó igualmente l as limitaciones para peatones especiales, aduciendo que en una de ellas hallaba ZULAY ALEXANDRA de quien se demostró se encontraba bajo el influjo de una sustancia alucinógena como la cocaína y su metabolito de benzoilecgonina, concluyendo de todo ello que la víctima infringió estas normas de tránsito, lo que complementó con el informe investigativo de
sustancia alucinógena como la cocaína y su metabolito de benzoilecgonina, concluyendo de todo ello que la víctima infringió estas normas de tránsito, lo que complementó con el informe investigativo de la Policía Nacional, en el que se estableció como resultado que el comportamiento de la peatona fue el determinante.
No obstante, en su laborío de apreciación, determinó una incidencia en el demandado -conductor, porque este observando el cuidado y la prudencia debida, pudo haber efectuado alguna maniobra para evitar el siniestro, esquivar al peatón o disminuir la fuerza del impacto.
Al respecto trajo a colación el resultado de la aludida investigación, en especial el hecho contribuyente en cabeza del conductor, porque a pesar de este ser experto, conocedor de la vía dada la ruta por la que se desplazaba y los obstáculos con que podía enfrentarse , debía tener precauciones para evitar ese fatal desenlace, infiriendo que concurría en este, al parecer, una distracción de su parte que le impidió reaccionar, pues insistió que debió tomar alguna precaución o maniobra, sobre todo cuando era una hora en la que no había presencia de otros actores viales. De ahí que, determinara la concurrencia de culpas.
Agregó que el funcionario suscriptor del IPAT, en su declaración expuso del cuidado que implicaba transitar por esa vía, quien destacó que se trataba de una esquina, una intersección donde los vehículos giraban, dejando de presente la existencia de un monumento que posiblemente disminuía la visibilidad y que se trataba de una zona sin señalización, testigo que justificó la no fijación de hipótesis para el automotor , por
dejando de presente la existencia de un monumento que posiblemente disminuía la visibilidad y que se trataba de una zona sin señalización, testigo que justificó la no fijación de hipótesis para el automotor , por cuanto no fue hallado en el lugar de los hechos.
A partir de lo anterior, estableció la concurrencia de culpas en 30% como grado de incidencia del conductor y 70% a la víctima, con base a lo cualTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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fijó la indemnización, no sin antes precisar que el propietario y empresa afiliadora como guardianes de la cosa estaban obligados a responder civilmente.
En cuanto a la aseguradora refirió que lo emprendido en su contra fue la acción directa, por lo que el pago de los perjuicios solo estaba supeditado al marco contractual fijado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA010436, con vigencia del 21 de diciembre de 2015 al 21 de diciembre de 2016, de la que funge como aseguradora la empresa TRANSPETROLEA y como asegurado ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE, destacando que el monto máximo se delimitaba según su contenido a 60 salarios mínimos equivalentes al año 2016.
Reconoció los perjuicios extrapatrimoniales en los demandantes y luego basándose en la jurisprudencia, estableció que tratándose de los morales solo se requería de la demostración del parentesco, cuantificándolo en la suma setenta millones de pesos, pero luego de la deducción de la concurrencia de culpas, la fijó en veintiún millones de pesos para cada
solo se requería de la demostración del parentesco, cuantificándolo en la suma setenta millones de pesos, pero luego de la deducción de la concurrencia de culpas, la fijó en veintiún millones de pesos para cada uno de los reclamantes.
A continuación, luego de exponer en qué consistía el lucro cesante futuro, se abstuvo de su concesión, siendo el argumento central para ello, que para la fecha del fallecimiento ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA, aunque podía considerarse que se encontraba en una edad productiva, aspecto que, si bien puede ser objeto de presunción, los elementos de convicción arrojaban que para entonces no ejercía actividad económica alguna que le permitiera ser el sustento económico de los reclamantes.
Citó diversa jurisprudencia para respaldar que no se demostró la dependencia económica de los demandantes frente a la víctima, más allá de su parentesco, lo que armonizó con la declaración de MARTHA LILIANA abuela paterna y representante de los menores, quien a su juicio dio cuenta que ha sido la encargada de estos, incluso de tiempo anterior al hecho, por la condición de sus progenitores, con lo que descartóTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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igualmente la realización de alguna labor productiva a las que se hizo mención en la demanda como la de recicladora o vendedora de dulces , relievando la necesidad de demostrar suficientemente en este caso la relación de dependencia.
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Una vez pronunciada la sentencia, tanto la parte demandante como la
relievando la necesidad de demostrar suficientemente en este caso la relación de dependencia.
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Una vez pronunciada la sentencia, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación, cuyas inconformidades las hicieron consistir en lo siguiente;
La parte DEMANDANTE la centró en que se p redicó una indebida valoración de las pruebas para haber arribado a la concurrencia culpas, porque al otorgar un peso causal a la víctima de 70% a la peatona, desconoció la asimetría del riesgo entre una persona que cruza “a pie” y un vehículo automotor de servicio público, porque quien ejercía la actividad peligrosa era el conductor del automotor, por lo que la concurrencia de culpas no ha debido resolverse mediante una mera apreciación subjetiva, sino a través de un análisis de proporcionalidad, debido al deber reforzado de cuidado del conductor espe cializado y la posición de indefensión de la peatona frente a ello, pues insiste que aun en el evento de una conducta imprudente de esta, la carga del riesgo recae en el conductor, quien debe extremar las precauciones al ingresar a la vía, asegurándose de la ausencia de transeúntes.
Que tanto del IPAT como del croquis allegados, se evidenciaba que la peatona ya había iniciado la marcha y había avanzado aproximadamente tres metros del ancho de la vía, lo que concordó a su juicio con lo relatado por el agente de tr ánsito HIT SSON DAVID NOPE MONTAÑO y del expediente penal del que hizo parte el testimonio de JUAN CARLOS
tres metros del ancho de la vía, lo que concordó a su juicio con lo relatado por el agente de tr ánsito HIT SSON DAVID NOPE MONTAÑO y del expediente penal del que hizo parte el testimonio de JUAN CARLOS AVILÁN, quien realizó la reconstrucción del accidente y precisó que muy probablemente la víctima no pudo observar la buseta al momento de emprender el cruce, de lo que se derivaba que la maniobra de la peatonaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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no ofrecía peligro inmediato, quien en su ejercicio legítimo de su derecho a transitar, decidió avanzar, siendo en ese acto embestida.
Que si bien el examen toxicológico determinó el hallazgo de cocaína y su metabolito, no logró establecerse que ese consumo ocurrió minutos, horas e incluso días antes del accidente, tratándose de un resultado que, aunque científico, era carente de fuerza probatoria para inferir incidencia causal en la ocurrencia del siniestro, como para acudir a una reducción desproporcionada en la reparación de los perjuicios reclamados tal y como aconteció.
Aduce que, de la declaración rendida por el Policía Judicial JUAN CARLOS AVILÁN al interior del asunto penal, se infería con facilidad que el conductor del vehículo no observó a la peatona en el momento previo al impacto, afirmación que refiere fue corroborada en su informe al precisar que una causa contribuyente del accidente fue la presencia de la tabla de ruta instalada en la buseta, elemento que generaba un punto
al impacto, afirmación que refiere fue corroborada en su informe al precisar que una causa contribuyente del accidente fue la presencia de la tabla de ruta instalada en la buseta, elemento que generaba un punto ciego que impedía la visibilidad plena de los peatones, circunstancia que obligaba al conductor a extremar las medidas de precaución, debe r que insiste fue omitido y condujo al siniestro.
Se opone al argumento según el cual, en el lugar de los hechos no había demarcación que indicara a los conductores la existencia próxima de un paso peatonal o una cebra, para lo cual destaca el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, refiriendo que los peatones se encuentra n expresamente autorizados para cruzar dentro del perímetro urbano por las bocacalles, es decir, por las esquinas de las intersecciones que fue justamente el punto en el cual se halló el cuerpo de la víctima, por lo que a su juicio la conducta del conductor constituyó una desatención frente a los demás actores viales, porque debió ceder la prelación del tr ánsito en el marco del principio de protección al usuario más vulnerable.
El segundo reparo lo enfila en el no reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante, lo que considera una apreciación errada cuya partidaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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fue la inexistencia de prueba de la dependencia económica de los menores frente a su madre fallecida, considerando que esa determinación desconoció que en el presente asunto se trataba de menores de edad, quienes gozan de una presunción legal y constitucional de dependencia.
menores frente a su madre fallecida, considerando que esa determinación desconoció que en el presente asunto se trataba de menores de edad, quienes gozan de una presunción legal y constitucional de dependencia.
Añade, que el ordenamiento jurídico colombiano presume que los padres tienen el deber natural y legal de velar por la manutención de sus hijos, incluso en situaciones de vulnerabilidad, por lo que aun si la madre se encontraba en condición de calle y la custodia de los menores reclamantes estaban en su abuela paterna por disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , los hijos menores conservan el derecho a recib