TSDJ CUC - Sentencia 54001310300520240023001 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310300520240023001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: JOHN CARLOS CAMACHO PUYO
EXPEDIENTE: 54-001-3103-005-2024-00230-01
RADICADO INT. 2026-0074-01
DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA LOZANO VILLAMIZAR,
LUIS ALBERTO LOZANO VILLAMIZAR,
CARLOS JULIO LOZANO VILLAMIZAR,
SUSANA LOZANO VILLAMIZAR y
BLANCA INÉS LOZANO VILLAMIZAR.
DEMANDADO: EDGAR ARTURO JAIMES JAIMES,
MARÍA AZUSENA ROZO, COMPAÑÍA
PROMOTORA DE TRANSPORTE S.A.S. Y
ALLIANZ SEGUROS.
Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual
Cúcuta, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 5 de febrero de 2026, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARÍA ANTONIA LOZANO VILLAMIZAR,
de 2026, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARÍA ANTONIA LOZANO VILLAMIZAR,
LUIS ALBERTO LOZANO VILLAMIZAR , CARLOS JULIO LOZANO
VILLAMIZAR, SUSANA LOZANO VILLAMIZAR y BLANCA INES LOZANO
VILLAMIZAR, en contra de EDGAR ARTURO JAIMES, MARÍA AZUCENA
ROZO Y OTROS.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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ANTECEDENTES
Con el escrito de demanda , aspiran los demandantes que se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados EDGAR ARTURO JAIMES, MARÍA AZUCENA ROZO y a la COMPAÑÍA PROMOTORA DE TRANSPORTE S.A.S., en su condición de conductor, propietaria y empresa en la que se encontraba afiliado el vehículo de servicio público de placas SUL-375, por el fallecimiento de l señor LUIS ALFONSO LOZANO VILLAMIZAR con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2018.
Así mismo , que en virtud de la acción directa se condene a ALLIANZ SEGUROS, al pago de los perjuicios correspondientes con ocasión de las pólizas de responsabilidad adquirida, hasta la suma asegurada.
Como consecuencia de lo anterior persiguen que se condene a la totalidad de los demandados a reconocer y pagar por concepto de perjuicios
pólizas de responsabilidad adquirida, hasta la suma asegurada.
Como consecuencia de lo anterior persiguen que se condene a la totalidad de los demandados a reconocer y pagar por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, a decir, daño moral y vida de relación. Del primero solicitan para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la misma suma por el segundo concepto.
De todos los rubros pretenden su indexación y pago de intereses corrientes que resulten de la condena desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de ésta.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
HECHOS
1. Que el 7 de mayo 2018 el señor LUIS ALFONSO LOZANO VILLAMIZAR, se encontraba como peatón en la bahía ubicada en
la diagonal Santander y la avenida 0 No. 0 -112 de la ciudad deTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Cúcuta, dispuesto a cruzar la calle en dirección a la fuente luminosa.
2. Que en esa misma fecha y sobre la misma vía en sentido al terminal de transportes se movilizaba el señor EDGAR ARTURO JAIMES en calidad de conductor del vehículo tractocamión de placa SUL-375, quien no se percata de la presencia del peatón y de manera inte mpestiva lo atropella, lo arrastra y le causa la muerte.
3. Que en el lugar donde ocurre el siniestro hizo presencia la Policía Nacional, a través del intendente EDINSON LAGUNA ALDANA
de manera inte mpestiva lo atropella, lo arrastra y le causa la muerte.
3. Que en el lugar donde ocurre el siniestro hizo presencia la Policía Nacional, a través del intendente EDINSON LAGUNA ALDANA adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal, Setra Mecuc, quien procede a elaborar el informe policial de accidente de trá nsito IPAT, endilgando responsabilidad al peatón, desconociendo que el conductor tuvo tiempo para prever que podía ocasionar el siniestro, pero que por su exceso de velocidad le impidió maniobrar y reducir la velocidad del vehículo, factor a su juicio determinante del hecho, asegurando que prueba de ello era la huella de arrastre de la que se dejó registro.
4. Que el tractocamión de placa SUL -375 excedió los límites de velocidad permitidos, pues al ser una zona escolar, el máximo permitido era de 30 kilómetros por hora según lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 769 de 2002.
5. Que de conformidad con el Acta de Necropsia No. 2018010154001000369 practicada por el médico legista forense del Instituto de Medicina Legal, se determinó como causa básica de la muerte “Politrauma contundente que por sus características con compatibles con las producidas por objeto contundente de alto impacto…”
6. Que hacen parte del núcleo familiar de la víctima directa, sus hermanos MARÍA ANTONIA LOZANO VILLAMIZAR, LUISTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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hermanos MARÍA ANTONIA LOZANO VILLAMIZAR, LUISTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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ALBERTO LOZANO VILLAMIZAR, CARLOS JULIO LOZANO VILLAMIZAR, SUSANA LOZANO VILLAMIZAR y BLANCA INES LOZANO VILLAMIZAR, quienes como consecuencia del fallecimiento de su ser querido han padecido dolor y la congoja propia de un hecho en circunstancias trágicas ; se han privado además de momento de esparcimiento y alegría que en vida frecuentaban.
7. Que el vehículo de placa SUL -375 es de servicio público, de propiedad de MARÍA AZUCENA ROZO, guardián jurídico de la cosa causante del hecho dañoso, quien por ello resulta civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados a los aquí reclamantes.
8. Que este además se encontraba afiliado a la COMPAÑÍA PROMOTORA DE TRANSPORTE S.A.S., persona jurídica que aduce tiene el deber de guarda y cuidado frente a los vehículos afiliados y por tanto responsabilidad frente a terceros por la actividad peligrosa de la conducción.
9. Que el vehículo tracto camión se encuentra amparado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida con ALLIANZ SEGUROS, lo que hace que la mencionada entidad en el ejercicio de la acción directa deba responder por los perjuicios derivados del objeto del amparo.
10. Que el 3 de septiembre de 2018, los aquí demandantes presentaron reclamación ante ALLIANZ SEGUROS, obteniendo
el ejercicio de la acción directa deba responder por los perjuicios derivados del objeto del amparo.
10. Que el 3 de septiembre de 2018, los aquí demandantes presentaron reclamación ante ALLIANZ SEGUROS, obteniendo respuesta de ello el 10 de octubre de ese mismo año.
ACTUACIÓN PROCESAL
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , unidad judicial que mediante auto de 31Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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de julio de 20241, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a la que le otorgó el término respectivo para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
A continuación, intervino la apoderada judicial de los señores EDGAR ARTURO JAIMES y MARÍA AZUCENA ROZO, quien contestó la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando los medios exceptivos que intituló
“PARTICIPACION DETERMINANTE DE LA VICTIMA EN LA CAUSACION DE
SU PROPIO DAÑO/CULPA EXCLUSIVA DE LA V ICTIMA”,
“INOBSERVANCIA DE LAS SEÑALES DE TR ANSITO POR PARTE DEL PEATON”, “EXCESIVA ESTIMACI ON DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES PRETENDIDOS” y la “GENERICA O
IINOMINADA”(Sic).
MARÍA AZUCENA ROZO también optó por llamar en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., solicitud que fue admitida en la instancia mediante auto
IINOMINADA”(Sic).
MARÍA AZUCENA ROZO también optó por llamar en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., solicitud que fue admitida en la instancia mediante auto de 1 ° de noviembre de 2024 3, entidad que se notificó de tal decisión mediante estado y en oportunidad emitió la respectiva contestación de la de demanda, formulando como medios exceptivos “INEXISTENCIA DEL
CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVILES No.022273783/29 PARA LA
FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA
DEMANDA”, “ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES ORIGINADAS EN EL
CONTRATO DE SEGURO ”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “DEDUCIBLE” y “GENÉRICA”.
Esta aseguradora también en ejercicio de su llamado directo adoptó similar actitud de defensa 4, pues además de contestar la demanda formuló los medios exceptivos que denominó “a. PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES ORIGINADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO”, “ b.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO POR
1 Archivo 00006 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 00020 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 002 del cuaderno de llamamiento en garantía 4 Archivo 00021 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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4 Archivo 00021 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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AUSENCIA DE NEXO CAUSAL -CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “ c.
Excepción Subsidiaria: CONCURRENCIA DE CULPAS -subsidiaria COMPENSACIÓN”, “d. LIMITE (sic) DE RESPONSABILIDAD DE ALLIANZ S.A. EN VIRTUD DE LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE SEGURO” , “DEDUCIBLE” y la que intituló “GENÉRICA”.
La COMPAÑÍA PRO MOTORA DE TRANSPORTE S.A.S., se notificó personalmente en diligencia de 19 de diciembre de 2024 5, y en oportunidad presentó la respectiva contestación de la demanda 6, quien se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos enfiló los
relacionados con “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”
A continuación, se levantó la constancia secretarial certificando de la comparecencia de la totalidad de los demandados 7, lo que conllevó a la fijación en lista8 del traslado de los medios exceptivos invocados, sin que la parte demandante hubiera emitido pronunciamiento alguno9.
Mediante auto de 25 de abril de 2025 10, se convocó a las parte s para el desarrollo de las audiencias de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en el que además se procedió con el decreto de las pruebas solicitadas.
La audiencia comenzó el 3 de febrero de 2026 11 y en ella se evacuó la
Código General del Proceso, en el que además se procedió con el decreto de las pruebas solicitadas.
La audiencia comenzó el 3 de febrero de 2026 11 y en ella se evacuó la etapa de conciliación, se recaudaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y el 5 de febrero de ese año, se profirió la sentencia de rigor.
LA SENTENCIA APELADA
5 Archivo 00032 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 00034 y 00035 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 00036del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 00037 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 00040 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 00041 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo 00049 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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En la sentencia, la juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la COMPAÑÍA PROMOTORA DE TRANSPORTE TRICARGA S.A.S., negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por mediar reconocimiento de amparo de pobreza.
Para arribar a dicha determinación, encuadró la controversia dentro de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, en los términos del artículo 2356 del Código Civil,
pobreza.
Para arribar a dicha determinación, encuadró la controversia dentro de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, precisando que en dicho régimen operaba una presunción de responsabilidad en contra de quien ejerce la actividad y del guardián de la cosa, de modo que al demandante le basta acreditar el ejercicio de dicha actividad, el daño y el nexo causal, mientras que al demandado le corresponde, para exonerarse, probar una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.
Respecto a la legitimación, la encontró acreditada por activa en los hermanos demandantes y la pasiva en el conductor, la propietaria del vehículo y la aseguradora ALLIANZ SEGUROS , esta última por haber expedido la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro.
En cambio, frente a la COMPAÑÍA PROMOTORA DE TRANSPORTE TRICARGA S.A.S., concluyó que no se demostró vínculo de afiliación o vinculación del vehículo con dicha empresa para la fecha del accidente , pues el manifiesto de carga aportado (M-41251) para dar sustento a ello, databa de más de un mes anterior al siniestro y correspondía a otra ruta, y tanto el conductor como la propietaria negaron en sus interrogatorios cualquier afiliación del vehículo a esa transportadora. Por ello, desvirtuó que dicha entidad tuviera el poder de uso, control o aprovechamiento sobre el rodante, condición que era necesaria para atribuirle la calidad
cualquier afiliación del vehículo a esa transportadora. Por ello, desvirtuó que dicha entidad tuviera el poder de uso, control o aprovechamiento sobre el rodante, condición que era necesaria para atribuirle la calidad de guardiana de la actividad peligrosa.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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A partir de lo anterior procedió con el análisis de los elementos de la responsabilidad invocada y en cuanto al daño, lo tuvo por acreditado con el informe policial de accidente de tránsito, el informe ejecutivo, el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y el registro civil de defunción, medios que encontró suficientes para derivar que producto del accidente terminó falleciendo de manera inmediata el señor LUIS ALFONSO LOZANO VILLAMIZAR.
Sobre el nexo de causalidad y su imputación, analizó el informe policial de accidente de tránsito y el croquis levantado por los agentes que atendieron el hecho, el informe técnico de reconstrucción de accidentes elaborado por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial , con comparecencia del perito en audiencia, y los testimonios de los policiales e interrogatorios de las partes. De este acervo probatorio destacó que: (i) el peatón cruzaba la vía de derecha a izquierda sin observar el tránsito vehicular, ingresando a una zona que constituía un punto ciego para el conductor; (ii) no existía huella de frenado en el lugar, sino únicamente huella de arrastre de material biológico, lo que descartaba una maniobra
vehicular, ingresando a una zona que constituía un punto ciego para el conductor; (ii) no existía huella de frenado en el lugar, sino únicamente huella de arrastre de material biológico, lo que descartaba una maniobra evasiva posible por parte del conductor; (iii) no había prueba de exceso de velocidad, pues el valor mínimo estimado por el perito (14.5 km/h) correspondía a la velocidad tras la colisión, no previa al impacto; y (iv) el golpe se produjo en la parte lateral posterior del vehículo, lo que encontró coherente con el ingreso del peatón a la trayectoria del rodante y no con una conducta imprudente del conductor.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el actuar imprudente del peatón al cruzar sin observar, fue la causa exclusiva y determinante del daño. A partir de ello, consideró rota la relación de causalidad entre la conducta del conductor demandado y el resultado dañoso, de ahí que exonerara de responsabilidad a los demandados y negara la totalidad de las pretensiones de la demanda.
LOS REPAROS CONCRETOSTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes:
En primer lugar, controvirtió la valoración del croquis y de las fotografías incorporadas al informe FPJ -11, señalando que estas evidencia ban que el peatón se encontraba saliendo de una bahía ubicada al costado derecho de la vía, sin obstáculo alguno que impidiera al conductor
incorporadas al informe FPJ -11, señalando que estas evidencia ban que el peatón se encontraba saliendo de una bahía ubicada al costado derecho de la vía, sin obstáculo alguno que impidiera al conductor advertir su presencia, y que el vehículo no inició su marcha en el punto del impacto, sino que ya se desplazaba desde varias cuadras atrás.
De ello dedujo que, contrario a lo concluido por la jueza de primera instancia, sí era posible para el conductor percibir al peatón con antelación suficiente.
En segundo lugar, cuestionó la imparcialidad y suficiencia del informe técnico de reconstrucción del accidente, señalando que el perito no contó con la totalidad de los documentos de la investigación de tránsito al momento de rendir su dictamen, lo que exp licaría la diferencia entre la longitud de la huella de arrastre allí consignada (190 metros) y la registrada en el informe policial (240,30 metros). A demás, añadió que el informe pericial se limitó a establecer una velocidad mínima posterior a la colisión, sin determinar la velocidad del vehículo al momento del impacto, dejando sin resolver el punto central para establecer si existió exceso de velocidad.
Al tiempo cuestionó que los supuestos puntos ciegos referenciados en el informe pericial fueron desvirtuados por el propio conductor en su interrogatorio, quien admitió como único punto que obstaculizaba su visión, aquel ubicado en la parte trasera del rodante.
En tercer lugar, enfocó su inconformidad en la apreciación que se hiciera a las declaraciones de los agentes de tránsito qu ienes habrían señalado que, en su percepción, el vehículo circulaba en exceso de velocidad y muy
En tercer lugar, enfocó su inconformidad en la apreciación que se hiciera a las declaraciones de los agentes de tránsito qu ienes habrían señalado que, en su percepción, el vehículo circulaba en exceso de velocidad y muy próximo al andén, en una vía ubicada en zona escolar, circunstancia que,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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a su juicio, resultaba relevante para la imputación de responsabilidad y no fue tomado en cuenta por la Juzgadora en la sentencia.
Con base en lo anterior, sostuvo que no se acreditó ningún eximente de responsabilidad a favor del conductor demandado, por lo que debía mantenerse la presunción de responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, y declararse la responsabilidad solidaria del conductor, la propietaria del vehículo, la empresa a la que pertenecía la carga transportada y la aseguradora llamada en garantía, con fundamento en los artículos 2341 y 2347 del Código Civil y 991 del Código de Comercio.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Mediante providencia de 5 de marzo de 202612, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió a la parte apelante que debían sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto le correspondía13 y surtido el traslado de rigor, existió pronunciamiento de los no apelantes14.
sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto le correspondía13 y surtido el traslado de rigor, existió pronunciamiento de los no apelantes14.
PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala determinar si, a partir de la valoración conjunta del material probatorio, se encuentra acreditado que la conducta del conductor tuvo incidencia causal adecuada en la producción del accidente o si, por el contrario, el hecho exclusivo de la víctima constituyó la causa determinante del resultado y, por tanto, una causa extraña suficiente para desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 2356 del Código Civil.
12 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 13 Archivos 06 y 08 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Archivo 10, 12 y 15 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá que los reparos formulados por la parte apelante no evidencian un error en la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia. Por el contrario, el examen integral del IPAT, el croquis, el dictamen pericial y las declaraciones de los agentes de tránsito confirma que no se acreditó una conducta del conductor con incidencia causal en el accidente y que, en cambio, quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad.
DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
causal en el accidente y que, en cambio, quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad.
DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
Ha de partir esta instancia por admitir su competencia para proferir el presente fallo, de acuerdo con las previsiones del Código General del Proceso.
En lo que tiene que ver con los restantes presupuestos del proceso, también se encuentran satisfechos, toda vez que los sujetos procesales ostentan capacidad para ser parte y, además, los extremos intervinientes, se hallan representados judicialmente en debida forma, aspectos que se traducen en configurativos de la capacidad procesal.
Como igualmente se evidencia que el aspecto formal del libelo demandatorio se adecuan a las previsiones legales, todo ello nos permite predicar sólidamente que se estructuran a cabalidad los presupuestos procesales y, en consecuencia, resulta viable decidi r el fondo de este asunto, mediante sentencia.
Así, m aterializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo d ispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , razón por la cual esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la
del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , razón por la cual esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Partiendo de lo dicho, empezaremos por decir que la responsabilidad civil tiene su razón en la obligación de que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales y económicas que surjan de un hecho, acto o conducta desplegada, responsabilidad que p uede ser de naturaleza contractual o extracontractual según se derive del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa, todo ello conforme se deriva de lo que consagran los artículos 1602, 1603, 1613, 2341 y 2356 del Código Civil.
Dentro de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, régimen que la jurisprudencia ha construido a partir del artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual, "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta" . Disposición a partir de la cual, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que opera una presunción de responsabilidad en favor de quien resulta afectado por el ejercicio de una actividad de esa naturaleza, de modo que a la víctima le corresponde acredit ar la existencia de la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal entre ambos, mientras que quien la
afectado por el ejercicio de una actividad de esa naturaleza, de modo que a la víctima le corresponde acredit ar la existencia de la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal entre ambos, mientras que quien la desarrolla solo puede exonerarse demostrando la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de un terc ero o la culpa exclusiva de la víctima, como de manera particular lo fijó en la sentencia SC2111 de 2021, al precisar que: “Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de unaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido”
Este régimen difiere del previsto en el artículo 2341 del Código Civil, que consagra la regla general de la responsabilidad por culpa al disponer que "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización...", pues mientras en este último corresponde al demandante acreditar la culpa del agente, en la responsabilidad
"el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización...", pues mientras en este último corresponde al demandante acreditar la culpa del agente, en la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas ese elemento se presume, razón por la cual el debate se desplaza hacia la demostración de una causa extraña capaz de romper el nexo causal.
Sobre este concepto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, que contempla ejemplos en donde, al decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la construcción o reparación de un acueducto que lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino que lo atrav iesa. Es destacable entonces que, en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado como actividades peligrosas, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa), luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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del perjuicio, presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba”15.
En memorable pronunciamiento sostuvo la misma Corporación: “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per s e, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto de l responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligenci a”, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar…”
Continuó explicando “Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente
reparar…”
Continuó explicando “Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha
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