TSDJ CUC - Sentencia 54001310300620020008102 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310300620020008102 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA
SALA CIVIL – FAMILIA
(Área Civil)
ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
Magistrada Ponente
Ordinario – Contrato de Agencia Comercial Radicación 54001-3103-006-2002-00081-02
C. I. T. 2025-0195
APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA
San José de Cúcuta, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte actora dentro del Declarativo – Ordinario1 de Contrato de Agencia Comercial promovido por Inversiones, Carga y Servicios Ltda. – Incaser Ltda., representada legalmente por José Gabriel Pardo Prada, en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca – Avianca o Avianca S.A., antes Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca - Avianca, y de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. – SAM S.A., ambas regentadas por Didziulis Vytis, pero en el proceso por Irma Janeth Pinzón Guiza, Representante Legal Judicial – Avianca, frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de noviembre de dos
pero en el proceso por Irma Janeth Pinzón Guiza, Representante Legal Judicial – Avianca, frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta , asunto recibido en esta Superioridad , luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio, el día 8 de mayo de 2025, habiéndose prorrogado el término para desatar la instancia en auto del 4 de noviembre de 2025.
1 Los procesos declarativos, que antes se tramitaban por el procedimiento ordinario previsto en el entonces Código de Procedimiento Civil, transitaron legislativamente al procedimiento verbal dispuesto en el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, disposición que entró a regir en su integridad a partir del 1° de enero de 2016 conforme se dispuso en el Acuerdo PSAA15-10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 64
Cumple indicar que la convocada SAM S.A. fue absorbida por la codemandada Avianca S.A., razón por la que , mediante proveído del 6 de octubre de 20142, se reconoció a la última como sucesora procesal de aquella.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones y Hechos
Conforme al libelo introductor, la sociedad demandante, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, inició proceso declarativo con el objeto de que se declare, lo que a continuación se abrevia3:
- Frente a Avianca S.A. , que existió un contrato de agencia comercial
mandatario judicial debidamente constituido, inició proceso declarativo con el objeto de que se declare, lo que a continuación se abrevia3:
- Frente a Avianca S.A. , que existió un contrato de agencia comercial denominado “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL COMERCIAL” celebrado el 16 de julio de 1979, que fue renovado mediante documento s del 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995 (numeral 1); que se declare que ese convenio fue terminado “sin justa causa” por la demandada el 26 de marzo de 2001 ( numeral 2); que aquella no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co.
(numeral 3); que esa utilidad ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que está obligada a pagarla desde la terminación del contrato, encontrándose en mora de su cumplimiento” (numeral 4). En consecuencia, ruega que se le condene por los siguientes conceptos: $74’212.840,00 “o lo que con base en dictamen pericial sea liquidada por concepto de prestación comercial” (numeral 5).
Asimismo, insta que se reconozca que el “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” suscrito el 16 de julio de 1979, renovado el 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995, “fue un contrato de agencia comercial (numeral 6); que ese acuerdo de voluntades fue terminado unilateralmente y sin causa justa por la demandada el 26 de marzo de 2001 ( numeral 7); que aquella no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co. ( numeral 8); que ese beneficio ha
de marzo de 2001 ( numeral 7); que aquella no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co. ( numeral 8); que ese beneficio ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que está (sic) obligada a pagarla desde la terminación del contrato, encontrándose en mora de su cumplimiento” (numeral 9). Por ende, pide que se le condene al pago de la suma de
2 Cuaderno primera instancia, actuación “002CuadernoPrincipal2.pdf”, folio digital 334 y 335. 3 Ibidem, actuación n° “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folios digitales 4 al 44.C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 64 $66’340.430,00 “o lo que con base en dictamen pericial sea liquidada por (…) prestación comercial” (numeral 10).
Igualmente solicita que se proclame “que los dos contrato s (…) se complementaban y constituían una unidad integral para el servicio de agencia y manejo de carga” (numeral 11 ); que por haberse terminado unilateral e injustificadamente tanto el “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL COMERCIAL” como el “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” , se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante (numerales 12 y 13 ), y consecuencialmente, que se le condene a pagar i) la suma de $67’808.040,00 por concepto de lucro cesante y por el rubro de daño emergente $50’000.000,00 “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 14); y ii) la indemnización
concepto de lucro cesante y por el rubro de daño emergente $50’000.000,00 “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 14); y ii) la indemnización especial del inciso 2° del artículo 1324 del C. Co. que “deberá ser fijada por peritos” (numeral 15).
Conjuntamente reclama que se establezca que la demandada no pagó “las comisiones a que tiene derecho por la venta de fletes de carga courrier vendidos” en el lapso del 1° de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 (numeral 16), y que, por ello, se le condene al pago de i) $18’828.024,00 por concepto de comisión del 20% sobre las ventas de carga courrier, “o la que en base a dictamen pericial sea tasada” (numeral 17 ); y ii) $35’062.685,00 por concepto de lucro cesante y $18’828.024,00 como daño emergente, “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 18).
Al mismo tiempo pretende que se declare que Avianca no pagó “las comisiones por manejo de carga de 121326 kilos o los que en base en dictamen pericial judicial se determinen de los meses de diciembre de 2000 y de enero, febrero y marzo de 2001” (numeral 19). En tal virtud, que se le condene al pago de $6’550.839 por el rubro de comisiones por el manejo de carga que se dejaron de cancelar “o la que con base en dictamen pericial sea tasada” (numeral 20 ), y a cancelar los perjuicios de lucro cesante por $2’000.000,00 y daño emergente por
cancelar “o la que con base en dictamen pericial sea tasada” (numeral 20 ), y a cancelar los perjuicios de lucro cesante por $2’000.000,00 y daño emergente por $6’550.839 “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 21).
Aunado a lo anterior, también aspira a que se decida “que el contrato de Agencia Comercial denominado contrato de manejo de carga, no se reajusto (sic) a partir del primero de enero de 1995 , tal como estaba estipulado en el acuerdo firmado entre la demandante y la demandada (…) el 18 de octubre de 1994 y el cualC.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 64 hacia parte de dicho contrato rompiéndose el equilibrio económico” (numeral 22). Por lo tanto, suplica que se ordene el pago del concepto de “reajuste” del precitado contrato en la suma de $91’349.799,00 “de acuerdo al IPC, a partir del 01 de enero de 1995, hasta la terminación del contrato, o la que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 23 ); por lucro cesante la suma de $110’000.000,00 y $91’349.799,00 por daño emergente “o las sumas que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 2 4), y que por tales sumas se les reconozca intereses moratorios “desde el momento de su causación hasta el de su pago efectivo” (numeral 25).
Finalmente, reclama que se imponga condena en costas a su adversaria (numeral 26).
- Frente a SAM S.A., que se declare que entre ellas, “de acuerdo a los
(numeral 25).
Finalmente, reclama que se imponga condena en costas a su adversaria (numeral 26).
- Frente a SAM S.A., que se declare que entre ellas, “de acuerdo a los hechos de la demanda”, medió un contrato de agencia comercial (numeral 1); que el 26 de marzo de 2001 la demandada “sin justa causa” y “de facto” terminó ese convenio que corresponde al llamado “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA” (numeral 2); que la convocada a juicio no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co. (numeral 3); que esa utilidad ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que esta (sic) obligada a pagarla desde la terminación del contrato, encontrándose en mora de su cumplimiento” (numeral 4). En consecuencia, que se le condene por ese concepto en suma de $16’474.900,00 “o lo que con base en dictamen pericial sea liquidada por concepto de prestación comercial” (numeral 5).
De igual manera ruega que se reconozca que el “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” renovado el 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995 “fue un contrato de agencia comercial (numeral 6 ); que unilateral y sin causa justa la demandada terminó ese convenio el 26 de marzo de 2001 (numeral 7); que aquella no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co. ( numeral 8); que esa utilidad ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que esta (sic) obligada a pagarla desde la terminación del contrato,
la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co. ( numeral 8); que esa utilidad ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que esta (sic) obligada a pagarla desde la terminación del contrato, encontrándose en mora de su cumplimiento” (numeral 9). En consecuencia, que se le condene a la suma de $23’023.820,00 “o la que con base en dictamen pericial sea liquidada por concepto de prestación comercial” (numeral 10).C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 64 Simultáneamente pide que se establezca “que los dos contratos, el denominado Agencia General de Carga, como el denominado Contrato de manejo de carga (…) se complementaban y constituían una unidad integral para el servicio de agencia y manejo de carga” (numeral 11 ); que por la ruptura unilateral e injustificada del contrato del numeral 1 y 6 la demandada se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante ( numerales 12 y 13 ); y consecuencialmente, que se condene a pagar la s uma de $12’626.544,00 por concepto de lucro cesante y por el rubro de daño emergente $20’000.000,00 “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 14 ); la indemnización especial del inciso 2° del artículo 1324 del C. Co. que “deberá ser fijada por peritos” (numeral 15).
A la vez exige que se establezca que la demandada no pagó “las comisiones a que tiene derecho por la venta de fletes de carga courrier vendidos” en el período
(numeral 15).
A la vez exige que se establezca que la demandada no pagó “las comisiones a que tiene derecho por la venta de fletes de carga courrier vendidos” en el período del 1° de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 ( numeral 16), reclamando que se condene al pago de $21’626.350,00 por concepto de comisión del 20% sobre las ventas de carga courrier, “o la que en base a dictamen pericial sea tasada” (numeral 17); $20’252.161,00 por concepto de lucro cesante y $21’626.350,00 como daño emergente, “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 18).
Conjuntamente a nhela que se declare el no pag o de “las comisiones por manejo de carga de los meses de noviembre y diciembre de 2000 y de enero, febrero y marzo de 2001” (numeral 19), y que, por ende, se condene a cancelarle $1’031.010,00 a título de comisiones por el manejo de carga que se dejaron de percibir “o la que con base en dictamen pericial sea tasada” (numeral 20), y perjuicios de lucro cesante y daño emergente “que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 21).
Al mismo tiempo , demanda que se decida “que el contrato de Agencia Comercial denominado contrato de manejo de carga, no se reajusto (sic) a partir de enero de 1995, tal como estaba estipulado en el acuerdo firmado entre la demandante y la demandada (…) el 18 de octubre de 1994 y el cual hacia parte de dicho contrato rompiéndose el equilibrio económico” (numeral 22). Por lo tanto, que
demandante y la demandada (…) el 18 de octubre de 1994 y el cual hacia parte de dicho contrato rompiéndose el equilibrio económico” (numeral 22). Por lo tanto, que se ordene a la demandada pagar el ítem de “reajuste” del precitado contrato por la suma de $16’289.566,00 “de acuerdo al IPC, a partir del 01 de enero de 1995, hasta la terminación del contrato, o la que con base en dictamen pericial sea tasada”C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 64 (numeral 23); por lucro cesante el valor de $18’625.000,00 y $16’289.566,00 por daño emergente “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 24 ); requirió que por tales sumas se le reconozca intereses moratorios “desde el momento de su causación hasta el de su pago efectivo” (numeral 25 ), y que se imponga condena en costas a su adversaria (numeral 26).
Los h echos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones admiten el siguiente compendio:
Con relación a Avianca (Contrato de Agencia General Comercial ). Adujo que el día 16 de julio de 1979 celebró “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL COMERCIAL” con AVIANCA, en virtud del cual INCASER LTDA. se obligó a prestarle, dentro del departamento Norte de Santander, los servicios pactados “como agente general de promoción y ventas de transporte aéreo” ; que fue autorizada para expedir guías aéreas (cartas de porte) o cualquier otro documento apropiado para el transporte de carga y cobrar los valores de estos; que se obligó a
“como agente general de promoción y ventas de transporte aéreo” ; que fue autorizada para expedir guías aéreas (cartas de porte) o cualquier otro documento apropiado para el transporte de carga y cobrar los valores de estos; que se obligó a rendir info rmes y cuentas detalladas sobre las ventas que efectu ara; que , como única remuneración por los servicios , se estipuló el 7.5%, que mediante acuerdo firmado por las partes el 18 de octubre de 1994 fue elevado al 20%; que previeron la forma de ter minación del contrato y las justas causas para disolverlo; que “para garantizar el eventual ejercicio de los derechos de retención y privilegio establecido por el artículo 1326 del Código de Comercio” y la indemnización del inciso 2° del artículo 1324 ejusdem, si a ella hubiere lugar, ac ordaron que la agencia general (INCASER LTDA.) retuviera “hasta la doceava parte de la comisión total a que t enga derecho según cada informe mensual o quincenal de ventas” ; que el contrato se previó por el término de un año, renovable por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando, con anticipación no menor de 30 días, las partes no hubieren manifestado, por escrito, su intención de no renovación.
Expuso que, mediante documento privado del 13 de julio de 1989, AVIANCA le exigió “la firma de un nuevo documento denominado CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA, posteriormente el 5 de abril de 1995 y ejerciendo su poder de contratante (…) [la] obliga (…) a suscribir un nuevo documento con la misma denominación que el contrato. Esto es el 1.66% sobre el valor de la comisión” , que
de contratante (…) [la] obliga (…) a suscribir un nuevo documento con la misma denominación que el contrato. Esto es el 1.66% sobre el valor de la comisión” , que es deducido por el agente -INCASER LTDA.- del valor del informe respectivo. Además, acordaron que a la terminación del contrato la prestación comercial a que t uviere derecho se calculara en la forma como se encuentra establecida legalmente y queC.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 64 el monto resultante se acompas ara hasta la concurrencia del pago anticipado previsto; y en el evento de que esa regulación fuere declara da nula o hubiere modificaciones de ley o jurisprudenciales de que dicha prestación no aplica en estos contratos, se obligó el agente general a su devolución . También se previó que a partir del 5 de abril de 1995 comenzaba la vigencia de ese convenido que podía ser prorrogado año a año , a menos que alguna parte expres are su intención de no renovación con antelación a 30 días calendario a su finalización.
Explicó que la realidad es que la comisión pactada fue del 21.66% del valor de las ventas facturadas, ya que el 20% correspondía a la comisión como tal “y el 1.66% como supuesto anticipo de cesantía que era una forma disfrazada de la misma comisión” ; que “el supuesto anticipo de cesantía comercial aparecía liquidado sobre el 20% de la suma base correspondiente a cada mes, y tampoco constituye el equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión nominal recibida en los tres últimos años”.
Puso de presente que entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de septiembre de
constituye el equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión nominal recibida en los tres últimos años”.
Puso de presente que entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, AVIANCA ordenó no liquidar la comisión sobre las ventas de fletes courrier, motivo por el que “no pagó la comisión respectiva por las ventas de anterior, en secuencia sin solución de continuidad de los contratos mencionados, en el que además se declaraba terminado el contrato de fecha 13 de julio de 1989 y que entró en vigor el 14 de julio de 1989, igualmente con adjetivas modificaciones en el texto. Todo esto sin haber terminado y liquidado el contrato firmado el 16 de julio de 1979, continuando en la misma agencia sin que en su eje cución hubiera ocurrido corte alguno, o que las actividades hubiesen cambiado sustancialmente”.
Con estribo en el “nuevo documento”, el del 5 de abril del 1995, AVIANCA incumplió su clausulado y se negó a cancelar la comisión “a pesar de los requerimientos respectivos, por lo tanto (…) aquel que no cumple o se allane a cumplir, libera de la obligación de cumplir a la otra parte, por lo tanto la supuesta justa causa para la terminación del contrato no se puede alegar” . Entonces, liquida que por comisiones de courrier, entre el 15 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, se le adeuda la suma de $18’828.024,00; y que por comisión por manejo de carga, no se le pagaron los meses de diciembre de 2000, enero, febrero y marzo
de 1999, se le adeuda la suma de $18’828.024,00; y que por comisión por manejo de carga, no se le pagaron los meses de diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, lo que asciende a un monto de $2’613.160,00.C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 64 Expone que a través de comunicación escrita del 26 de marzo de 2001 y aduciéndose “incumplimiento en el pago de reportes de ventas por parte de Incaser –demandante–”, AVIANCA dio por terminado el CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA y DE MANEJO DE CARGA adiados 5 de abril de 1995; que por dichos contratos se le adeuda la prestación comercial del artículo 1324 del Código de Comercio; que le pagó por los 3 últimos años de vigencia del contrato (1998, 1999 y 2000) los siguientes valores:
AÑO COMISION FALSA CESANTIA TOTAL 1998 $34.866.843.00 $3.084.554.00 $37.951.397.00 1999 $39.948.395.00 $3.743.222.00 $43.691.617.00 2000 $38.459.537.00 $3.204.953.00 $41.664.490.00
También esgrimió que de manera simultánea con el convenio de agencia general comercial suscribieron -INCASER LTDA y AVIANCA- “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” por el cual la demandada la encargó “de recibir, custodiar, legalizar, despachar y entregar y sus destinatarios la carga nacional o internacional que Avianca o sus compañías filiales y/o subsidiarias y aquellas con las cuales tenga
DE CARGA” por el cual la demandada la encargó “de recibir, custodiar, legalizar, despachar y entregar y sus destinatarios la carga nacional o internacional que Avianca o sus compañías filiales y/o subsidiarias y aquellas con las cuales tenga convenios al respecto, transporten de o hacia la ciudad de C úcuta, y la carga trarisportada (sic) desde o hasta dicha ciudad, en virtud de servicios internacionales de conexión con otras compañías aéreas con las cuales Avianca tenga acuerdos de aceptación reciproca de documentos de transporte, o sea atender todas las operaciones terrestres relacionadas con el manejo de dicha carga, encargos estos que en forma evidente cumplió a cabalidad durante 21 años”.
Del convenio (Contrato de Manejo de Carga ), al igual que lo hizo con el anterior, trajo a colación sus cláusulas, y entre estas, aquella por la cual se reconoció por su contraprestación “a título de total y única remuneración por la totalidad de los servicios (…) la suma de un peso con cincuenta y nueve centavos ($1.59) por kilo de carga llegada a Cúcuta” ; que para el pago, la demandante se obligó a pasar a Avianca dentro de los 5 primeros días de cada mes, “una factura por triplicado, acompañada de los inf ormes diarios de carga llegada manejada” , y en los 7 días comunes siguientes a la correcta presentación de la factura, la demandada pagaría el valor correspondiente; que esa tarifa no aplica para el reparto a los destinatarios, pues ello se excluyó, pero si resultara necesario, sería acordado mediante documento anexo que integraría el contrato.C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 64
pues ello se excluyó, pero si resultara necesario, sería acordado mediante documento anexo que integraría el contrato.C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 64 La duración del contrato lo fue igualmente por un año, prorrogable por similar tiempo si con antelación a 30 días a la expiración de la vigencia no se expresa, por escrito, la intención de no renovación ; indicó que no dejaron de lado la s causales de terminación unilateral, y previeron la retención de dineros para el pago de lo previsto en el artículo 1324 y 1326 del Código de Comercio.
Advirtió que para el 5 de abril de 1995 AVIANCA la obligó a “suscribir un nuevo documento con la misma denominación que el suscrito el 16 de julio de 1979, (…) en secuencia sin solución de continuidad y con objeto idéntico . Todo esto sin haber terminado y liquidado el contrato firmado el 16 de julio de 1979, continuando en la misma agencia sin que en su ejecución hubiera ocurrido corte alguno, o que las actividades hubiesen cambiado sustancialmente”.
Precisó que en documento adiado 18 de octubre de 1994 e intitulado “ACUERDO AGENCIA GENERAL CARGA AVIANCA/SAM – CÚCUTA”, que “hace parte de los contratos correspondientes” , se previeron las funciones principales a desarrollar en el departamento Norte de Santander, así como “la remuneración en el 20% sobre todas las ventas de carga nacional e internacional y ventas de agencias; $20.00 por kilo de carga llegada nacional e internacional; $10.00 por kilo de prensa y servicios de la compañía; $50.00 por kilo por entrega a domicil io; 50%
el 20% sobre todas las ventas de carga nacional e internacional y ventas de agencias; $20.00 por kilo de carga llegada nacional e internacional; $10.00 por kilo de prensa y servicios de la compañía; $50.00 por kilo por entrega a domicil io; 50% sobre liberación y desconsolidación de guías ”, tarifas que serían renegociadas y ajustadas a partir de enero de 1995, pero a pesar de múltiples comunicaciones que en tal sentido remitió Incaser Ltda. a Avianca, “nunca se llevó a cabo”.
Que se estipuló, además, una cláusula especial según la cual “el contrato denominado de manejo de carga se entiende celebrado sin perjuicio y con independencia del contrato de agencia general de carga celebrado entre las partes. Pero la terminación del citado contrato de agencia por cualquier causa, ocasionará igualmente la terminación del contrato de manejo” ; vínculo que , aseveró, quedó renovado automáticamente el 5 de abril de 2001, pero fue dado por terminado unilateralmente por la demandada “el 26 de marzo de 2021” (sic).
Señaló que “el nuevo documento” introdujo algunos ajustes a la remuneración prevista en el acuerdo firmado el 18 de octubre de 1994 y que su vigencia comenzó el 5 de abril de 1995 y regía por un año.
Cuantificó que lo dejado de cancelar en los últimos 3 años, fue lo siguiente:C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 64
FECHA Vr. PAGADO Vr. NO PAGADO TOTAL 1998 /Abr-Dic. $17.246.420.00 $17.177.434.00 $34.423.854.00
Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 64
FECHA Vr. PAGADO Vr. NO PAGADO TOTAL 1998 /Abr-Dic. $17.246.420.00 $17.177.434.00 $34.423.854.00 1999 $18.566.860.00 $21.908.357.00 $40.475.217.00 2000 $13.251.860.00 $18.164.570.00 $31.416.430.00 2001 (EneMar) $ 1.500.000.00 $ 2.411.686.00 $ 3.911.686.00 Total $50.565.140.00 $59.662.047.00 $110.227.187.00 1/12 parte del promedio: $3.061.866.00
Calculó que la cesantía comercial por el interregno de 21 años asciende a $66’340.430,00 y el valor de las comisiones por manejo de carga causados y que se dice no pagados entre diciembre del 2000 y marzo del 2001 , alcanzan la suma de $6’550.839,00, especificados así:
MES KLOS Vr.Kl
Facturado Total Facturado Vr. K1 con IPC Total con IPC Dic. 46.326 $20.00 $926.520.00 $47.41 $2.196.315.60 Dic. 18.664 $10.00 $186.640.00 $23.71 $ 442.523.40 Ene 25.000 $20.00 $500.000.00 $52.16 $1.304.000.00 Feb. 25.000 $20.00 $500.000.00 $52.16 $1.304.000.00 Mar 25.000 $20.00 $500.000.00 $52.16 $1.304.000.00
Feb. 25.000 $20.00 $500.000.00 $52.16 $1.304.000.00 Mar 25.000 $20.00 $500.000.00 $52.16 $1.304.000.00
TOTAL $6.550.839.00
Aseveró que l a terminación unilateral de los contratos ( contrato de Agencia General Comercial y Contrato de manejo de carga ) le causó perjuicios, tasándolos de la siguiente manera: “el lucro cesante es la suma que resulta de multiplicar la comisión promedio del último año, que fue de para el contrato de agencia general $3.425.208.00 y para el contrato de manejo de carga $2.451.309.00, para un total de $5.876.517.00, por lo que multip licado por doce meses que faltaban para el vencimiento del contrato arroja un saldo de $70.318.204.00; y por concepto de daño emergente, los perjuicios se tazan (sic) en la suma de $50.000.000.00” dado que la accionante “comprometió el servicio de la agencia con exclusividad, involucrando personal administrativo y operativo, oficinas, bodega y equipos, los cuales quedaron inoficiosos, dio lugar a la desvinculación del personal administrativo y operativo, con indemnización laboral por terminación del contrato de trabajo sin justa causa;C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 64 realización de equipos de oficina y carga por debajo del costo; realización de las mejoras realizadas en la bodega, como la construcción de la oficina en el mezanine”, resarcimiento que no ha sido pagado por la demandada.
También indicó que ese finiquito unilateral de la relación contractual, da lugar
mejoras realizadas en la bodega, como la construcción de la oficina en el mezanine”, resarcimiento que no ha sido pagado por la demandada.
También indicó que ese finiquito unilateral de la relación contractual, da lugar a la indemnización especial del inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio que debe tasarse por peritos ; y a ñadió que la no cancelación de las sumas demandadas y especificadas , “evidencian” el incumplimiento de Avianca a los multicitados convenio s. Sin embargo, manifest ó que como le “adeuda” a su adversaria “la cancelación de los últimos reportes ”, considera que tal es rubros “deben ser cancelados con parte de los dineros que esta le adeuda a aquella”.
Respecto de SAM S.A., precisó que son “similares [las] condiciones” de los negocios jurídicos, al igual que la relación de vicisitudes e incumplimientos acaecidas en el decurso de estos. En todo caso, afirmó que a través de comunicación escrita del 26 de marzo de 2001 y aduciéndose “incumplimiento en el pago de reportes de ventas por parte de Incaser” , SAM S.A. dio por terminado los contratos de agencia general de carga y de manejo de carga adiados 5 de abril de 1995, por los cuales se le adeuda la prestación comercial del artículo 1324 del Código de Comercio. Bajo ese panorama, informó que en las vigencias 1998, 1999, 2000 y 2001 SAM S.A. liquidó y le pagó los siguientes valores:
AÑO COMISION FALSA CESANTIA TOTAL 1998 $3.159.318.00 $263.278.00 $3.422.596.00
2000 y 2001 SAM S.A. liquidó y le pagó los siguientes valores:
AÑO COMISION FALSA CESANTIA TOTAL 1998 $3.159.318.00 $263.278.00 $3.422.596.00 1999 $3.531.433.00 $336.994.00 $3.868.427.00 2000 $2.346.670.00 $195.556.00 $2.542.226.00 2001 $6.176.096.00 $514.675.00 $6.690.771.00
Pero aseguró que lo dejado de cancelar en los últimos 3 años fue lo siguiente:
FECHA Vr. PAGADO Vr. NO PAGADO TOTAL 1998 /Marz-Dic. $4.691.640.00 $9.362.766.00 $14.054.406.00 1999 $5.676.910.00 $12.375.499.00 $18.052.409.00 2000 $1.272.670.00 $ 3.017.142.00 $ 4.289.812.00 2001 (Ene-Mar) $ 551.840.00 $ 1.308.258.00 $ 1.860.098.00 Total $38.256.725.00C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 12 de 64 1/12 parte del promedio: $1.062.687.00
Calculó que la cesantía comercial “por el lapso en que duró el contrato”