TSDJ CUC - Sentencia 54001310300820230007901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310300820230007901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ
EXPEDIENTE: 54-001-3103-008-2023-00079-01
RADICADO INT. 2024-00354-01
DEMANDANTE: HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ
DEMANDADO: VERÓNICA CASADIEGO CELIS
Verbal - Declaración de Sociedad Comercial de Hecho
Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
A S U N T O
Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de declaración de sociedad comercial de hecho promovid o por
HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ en contra de VERÓNICA CASADIEGO
CELIS.
A N T E C E D E N T E S
Con el escrito de demanda se pretende que se declare que entre HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ y VERÓNICA CASADIEGO CELIS, existió una sociedad comercial de hecho conformada desde el 15 de marzo de 2013 hastaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
PEÑARANDA MARTÍNEZ y VERÓNICA CASADIEGO CELIS, existió una sociedad comercial de hecho conformada desde el 15 de marzo de 2013 hastaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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el 26 de noviembre de 2021, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, y que una vez declarada se ordene su disolución y liquidación, condenándose en costas a la parte demandada.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica:
H E C H O S
1. Que entre HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ y VER ÓNICA CASADIEGO CELIS, existió una sociedad de hecho con fines de lucro formada desde el 15 de marzo de 2013 , hasta el día 16 de octubre de 2021, cuyo domicilio establecido por los socios fue la ciudad de Cúcuta.
2. Que la sociedad comercial no se constituyó mediante escritura pública, sino por la voluntad de los socios de unir esfuerzos en procura de un proyecto común que rebasó el campo personal y afectivo, alcanzando el terreno comercial , pues, aunque surgió una relación sentimental, la misma no afectó sus relaciones comerciales.
3. Que la sociedad comercial se conformó con el objeto social de hacer aportes en dinero para la compra y venta de muebles e inmuebles, con el fin de destinarlos al arrendamiento y repartirse las utilidades.
4. Que desde el inicio de la sociedad comercial el señor HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ, prestó su voluntad de construir una sociedad aportando dinero producto de su actividad laboral como mecánico automotriz, actuando como socio de la demandada.
4. Que desde el inicio de la sociedad comercial el señor HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ, prestó su voluntad de construir una sociedad aportando dinero producto de su actividad laboral como mecánico automotriz, actuando como socio de la demandada.
5. Que para el desarrollo de su objeto social, la sociedad comercial adquirió bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo, los que en la actualidad se encuentran en poder de la demandada VER ÓNICA CASADIEGO CELIS como un acto de tolerancia convenido por las partes.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
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6. Que los bienes de la sociedad consistieron en: i) Apartamento ubicado en la avenida 28 No. 19 -70 del Conjunto Terraviva de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -331121, adquirido mediante escritura pública del 24 de julio de 2018, ii) Un apartamento
ubicado en la avenida 10 No. 7 -55 del conjunto Rivera del Este del sector Prados del Este de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-271024, adquirido mediante la escritura pública No. 0413 del 30 de enero de 2021, y iii) Vehículo tipo Spark con placa CCY-376, marca Chevrolet, modelo 2007.
7. Que el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No. 260331121, se adquirió para arrendarlo y obtener utilidades para la sociedad. El identificado con matrícula No. 260 -271024 para arrendarlo o venderlo y repartir las utilidades; y aquel vehículo
331121, se adquirió para arrendarlo y obtener utilidades para la sociedad. El identificado con matrícula No. 260 -271024 para arrendarlo o venderlo y repartir las utilidades; y aquel vehículo automotor con placas CCY-376 vendido por la demandada por valor de (10.500.000) para reinvertir en las mejoras de los inmuebles.
8. Que la sociedad comercial de hecho fue disuelta el día 26 de noviembre de 2021, fecha en la que decidieron desvincular su asociación de esfuerzos laborales que fue la base para la construcción de ésta.
9. Que los bienes adquiridos dentro de la sociedad configuran la conjunción de aportes comunes, participación de pérdidas y ganancias con relación a la affectio societatis que surgió de la asociación de esfuerzos comerciales, cuya finalidad no fue otra que crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, específicamente el animus lucrandi; sin embargo, la demandada desconoció al demandante como socio, valiéndose de que los bienes estaban a su nombre.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de 28 de septiembre de 20231,
1 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Decisión que fue recurrida por la parte demandante desatándose negativamente su
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admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Decisión que fue recurrida por la parte demandante desatándose negativamente su argumentación como dimana del auto de 18 de octubre de ese mismo año, providencia en la que además se concedió el amparo de pobreza solicitado por ese mismo extremo.
Efectuadas las diligencias de notificación, compareció la demandada, quien a través de apoderado judicial presentó contestación2 pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y como medios exceptivos encausó los que intituló “VÍNCULO REAL ENTRE LAS PARTES -EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO DISUELTA EN EL AÑO 2021”, “FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONFIGURADORES DE UNA SOCIEDAD
COMERCIAL DE HECHO ENTRE LAS PARTES” y la genérica.
De la posición defensiva que hiciera la parte demandada, existió pronunciamiento de la demandante3, quien además invocó nuevos medios de prueba.
Enseguida, por auto de 23 de enero de 2024 4, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Allí la juzgadora decretó las pruebas solicitadas por las partes.
En la audiencia se desarrollaron todas las etapas (inicial y de instrucción), se recaudaron las pruebas previamente decretadas, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.
En la audiencia se desarrollaron todas las etapas (inicial y de instrucción), se recaudaron las pruebas previamente decretadas, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.
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En la sentencia se declararon prosperas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.
2 Archivo 019 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 021 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 023 del cuaderno principal de primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Para llegar a esa conclusión, la juez de conocimiento consideró que los presupuestos previstos en la ley y la jurisprudencia para la constitución de la sociedad comercial de hecho no estaban configurados, porque de las documentales emergía que la voluntad de ello fue la de conformar una sociedad patrimonial derivada de la relación sentimental que como pareja sostenían los involucrados, lo que derivó de las documentales allegadas tales como la declaración extrajuicio No. 297 de 29 de enero de 2016, la denuncia que por violencia intrafamiliar instauró la demand ada y del acta de conciliación No. 299 del 21 de noviembre de 2021.
Del interrogatorio rendido por el demandante advirtió una actitud constantemente evasiva, al tiempo que refirió que este afirmó haber sostenido una relación sentimental con la demandada y que de la comercialización con
Del interrogatorio rendido por el demandante advirtió una actitud constantemente evasiva, al tiempo que refirió que este afirmó haber sostenido una relación sentimental con la demandada y que de la comercialización con vehículos de diferentes marcas y de inmuebles, informó que se desarrollaba con los créditos bancarios adquiridos por la demandada y mientras él se encargaba de la adecuación y embellecimiento de estos para la venta.
Agregó la operadora judicial que de esa versión no se logró determinar o identificar algún negocio de compraventa que se hubiese realizado, menos la acreditación de acciones coordinadas en igualdad entre los socios con ánimo lucrativo para el desarrollo del objeto social que se indicó en la demanda.
Del interrogatorio de la demandada, apreció nuevamente la existencia de una relación sentimental desde 2011 y hasta 2021, resaltando que expuso que su única actividad económica inició en el 2016 como cajera de Bancolo mbia y luego como asesora comercial de esa misma entidad, la que mantuvo desde entonces, y que le permitió adquirir dos créditos para vivienda y otros de libre inversión que destinó a mejorar uno de ellos y adquirir un vehículo.
De la prueba testimonial a somada por la parte demandante advirtió la juez de primer grado que en similitud con el interrogatorio que este rindió, se trató de versiones ambiguas e imprecis as, l os consideró evasivos y poco responsivos, quienes aunque aseguraron de la presunta actividad comercial de compra y venta de vehículos, llamó su atención el hecho de que ningunoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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de compra y venta de vehículos, llamó su atención el hecho de que ningunoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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de los deponentes logró determinar la concreción de un negocio especifico realizado por el demandante, así como de los medios que este empleaba para el desarrollo de la actividad comercial alegada; y que los únicos vehículos que mencionaron fueron los de modelo SPARK, uno venezolano y otro colombiano que coincidieron con aquellos que tuvo la pareja para su desplazamiento, de lo que no derivó un fin lucrativo como se indicaba por el demandante.
De la testimonial allegada por la parte demandada, destacó la declaración de MARÍA EUGENIA PEÑARANDA MARTÍNEZ, hermana del demandante, porque esta reconoció la relación marital entre las partes, quien además indicó que ningún vínculo comercial entre ellos existía y que el oficio del demandante nunca fue otro que la mecánica.
Así, estableció la operadora judicial que, los bienes adquiridos se destinaron a uso y beneficio de la pareja y la vida común de esta y no para comercializarse para beneficio de la presunta sociedad comercial. Así mismo, lo que se advertía era la posible unión marital entre las partes del proceso y la constitución de una sociedad patrimonial que debía regirse por los presupuestos normativos de la Ley 54 de 1990 y no como lo pretendió la parte actora por esta vía procesal.
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O N C R E T O S
Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la parte
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O N C R E T O S
Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos los siguientes:
Que se predicó una indebida valoración probatoria, haciendo inicialmente énfasis en las documentales consideradas en la sentencia como fue la declaración extrajuicio con la que la parej a declaró en el año 2016 la unión marital de hecho, porque a partir de allí no existían otras que permitieran corroborar que la misma continuó.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Que la denuncia objeto de violencia intrafamiliar, solo es demostrativa de que la demandada lograra que el demandante saliera del domicilio.
Que las partes en sus interrogatorios fueron precisas en indicar que se habían separado y que decidieron retomar la convivencia en el año 2017, pero con el propósito de iniciar una unión comercial, destacando como aporte del demandante el cuidado del hijo en común.
Que el demandante solo es un mecánico, sin formación alguna y que por su desconocimiento en el tema implicó que la convocatoria que hizo para efectos de conciliación se direccionara al reconocimiento de la soc iedad patrimonial derivada de una unión marital como sucedió en el año 2021 y no a la comercial.
Que la conciliación efectuada en el 2021 fue fracasada y que por ello no debió tenerse en cuenta, porque con ese acto el demandado solo logró enterarse de
comercial.
Que la conciliación efectuada en el 2021 fue fracasada y que por ello no debió tenerse en cuenta, porque con ese acto el demandado solo logró enterarse de un saldo en negativo de los activos de la sociedad, nada más.
Que la demandada dijo que, en el 2017 a partir de la muerte de su mamá, necesitó convivir con el demandante bajo el mismo techo para que cuidara a su menor hijo, pero que de ese acto no se derivab a la continuación de una relación de pareja, sino un simple favorecimiento para ambas partes.
Que sí se demostró la existencia de la sociedad comercial de hecho porque existió un acuerdo entre las partes y un consentimiento tácito derivado del aporte que cada uno de los integrantes de la sociedad efectuó en trabajo y dinero, indistintamente de quien aportara más o menos, destacando que el de tipo económico se logró por la adquisición de créditos que hiciera la demandada.
Que si bien la pareja se estableció en un mismo domicilio no existió relación de afecto entre ellos, porque aquella iniciada y de la que surgió la procreación de su hijo, terminó para luego convivir en el año 2017 con el único propósito de la crianza de éste , lo que considera es diferente de alguna relación sentimental con la demandada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Que el demandante se encargaba de la venta de vehículos y por ello la demandada le propuso vincularse comercialmente con el propósito de vender carros venezolanos por la facilidad que se predicaba de esa actividad y por los
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Que el demandante se encargaba de la venta de vehículos y por ello la demandada le propuso vincularse comercialmente con el propósito de vender carros venezolanos por la facilidad que se predicaba de esa actividad y por los conocimientos que este tenía en la mecánica , cuyas utilidades eran para la sociedad.
Que la relación comercial decayó por la falta de capital para que el señor HERMIDES continuara con el embellecimiento y venta de vehículos y por el hecho de que la demandada se apropiara de aquel inmueble de la sociedad, ubicado en el sector de Prados del Este, sin reconocimiento económico para su socio.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S
Mediante providencia del 26 de noviembre de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 , se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía6. Surtido el traslad o, la contraparte no emitió pronunciamiento alguno.
Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá
Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hecho s a la sentencia de primera
5 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Partiendo de lo dicho, empezaremos por decir que según el artículo 98 del Código de Comercio “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. Su constitución conforme a los previsto en los artículos 110 y 111 de la misma obra , se realiza mediante escritura pública contentiva de los requisitos y demás formalidades allí previstas.
Ahora, según lo contemplado en los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio, la sociedad mercantil de hecho es aquella que no se constituye con la formalidad debida, sino que refulge de las circunstancias de hecho cimentadas en la colaboración de dos o más personas para una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie c oordinada de operaciones que efectúan en común aquellas.
Los elementos que la jurisprudencia ha establecido como constitutivos de esa forma asociativa son“1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de
operaciones que efectúan en común aquellas.
Los elementos que la jurisprudencia ha establecido como constitutivos de esa forma asociativa son“1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad (…); 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservaci ón o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”7
Esa misma Corporación se ha encargado de diferenciar los tipos de sociedades de hecho en los siguientes términos “Al lado de las sociedades regulares e ir regulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente..., existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos... Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente man ifestado, los socios han
7 Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente C-25899-3103-002-200200084-01.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito...”8
Dado que las sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento
mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito...”8
Dado que las sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento implícito, llamadas también por ello “sociedades formadas por los hechos ”, como lo es, la que alega el hoy demandante haberse conformado entre él, y la demandada VERÓNICA CASADIEGO CELIS, el animus contrahendi societatis debe deducirse de la apreciación de las pruebas que obren en el expediente a la luz de la sana crítica, las cuales deben revelar realmente el ejercicio de un acto societario, esto es, inferirse de manera notoria actos de cooperación que den lugar a su declaratoria.
C A S O C O N C R E T O
Partiendo de todo lo dicho, habrá de determinarse si en el presente asunto, existió una indebida valoración probatoria que arrojó la ausencia de los presupuestos de la sociedad comercial de hecho y si, en consecuencia, estos requisitos brotaban cristalinos de las pruebas, lo que se examinará a tono con los puntos objeto de reparo.
En el caso puesto a consideración , se pretende la declaratoria de existencia de una sociedad comercial de hecho conformada entre HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ y VERÓNICA CASADIEGO CELIS desde el día 13 de marzo de 2013, hasta el 26 de noviembre de 2021, y el objeto social enunciado en la demanda no fue otro que “compra y venta de muebles, así como compra de inmuebles con el fin de destinarlos en arriendo y repartir utilidades”. Estos puntos marcaron el derrotero para el ejercicio del derecho de contradicción y
en la demanda no fue otro que “compra y venta de muebles, así como compra de inmuebles con el fin de destinarlos en arriendo y repartir utilidades”. Estos puntos marcaron el derrotero para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la demandada, por lo que, bajo tal panorama, lo común es que ese señalamiento, se mantuviera en el interrogatorio de parte por el promotor de la demanda.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de diciembre de 2011, rad. N° 2005-00504-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Sin embargo, sucede que es el mismo demandante en su interrogatorio el que desconoce la temporalidad indicada y aduce que lo que en realidad reclama es la existencia de la sociedad comercial de hecho a partir del año 2017 y no antes, porque lo que previamente existió fue una relación sentimental que terminó para luego iniciar la sociedad comercial. Introduce también un nuevo aspecto relacionado con el cuidado de su menor hijo como aporte para la sociedad.
La confesión de la parte en cuanto a los hitos de su pretensión fue expresa, consiente e incluso reiterativa, versó sobre hechos que le son advers os, aunque de forma parcial , por lo que bajo la sana critica surte efectos al respecto e implica la delimitación de su pedimento, y no solo eso, sino que comienza a mostrar un escenario que se acompasa más a la realidad que invocó la demandada como es que el vínculo que se predicó desde el año 2013
respecto e implica la delimitación de su pedimento, y no solo eso, sino que comienza a mostrar un escenario que se acompasa más a la realidad que invocó la demandada como es que el vínculo que se predicó desde el año 2013 a 2021, no fue otro que uno de tipo sentimental. Siendo este el eje central que se irá despejando a medida que se analizaran los requisitos que para la configuración de la sociedad comercial de hecho contempla la ley y la jurisprudencia.
Los requisitos conforme se extraen de los apartes expuestos en las consideraciones, no son otros que , el acuerdo entre las partes, el aporte de bienes, participación en las utilidades y pérdidas; y por supuesto la existencia de una actividad comercial común.
El acuerdo o voluntad de los socios debe brotar con nitidez, acuerdo que bien podría ser verbal o escrito , pues se comporta como el requisito esencial que da origen a la sociedad comercial de hecho. Las partes deben estar de acuerdo con asociarse, deben tener esa intención clara de actuar como socios y perseguir un objeto comercial conjunto que debe ser continúo.
Igual sucede con el aporte de bienes , el que comúnmente se constituye en dinero, trabajo o industria enfilados a la actividad común; el marcado acuerdo de repartirse las utilidades, aunque también las perdidas , lo que se traduce en ese ánimo de lucro conjunto, y por supuesto debe ser notoria y diáfana esa actividad económica en común.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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En el presente caso, delanteramente se advierte que com o lo coligió la
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En el presente caso, delanteramente se advierte que com o lo coligió la dispensadora de justicia de primer nivel, los requisitos no lograron demostrarse, pues HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ no cumplió con la carga probatoria que le incumbía de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En efecto, es un punto pacífico que las partes inicialmente hicieron vida de pareja, tuvieron una relación sentimental, lo cual no se discute entre ellos. El demandante HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ asiente que surgió la relación desde el año 2013, pero que terminó en el año 2017. La demandada VERÓNICA CASADIEGO CELIS por su parte asegura que en efecto la unión marital tuvo su génesis en el mismo año 2013 (aunque de noviazgo desde el año 2011) y que perduró hasta octubre de 2021. No obstante, aunque existe una discordancia en la fecha de terminación de esa relación, ambos aceptan su existencia y la procreación de un hijo, nacido el 29 de octubre de 2013.
Las documentales son dicientes de que en efecto existió esa relación sentimental entre las partes , en particular véase que en el Acta de Conciliación No. 299 de 26 de noviembre de 2021, como hechos y pretensiones del solicitante se describió que “convivieron bajo unión libre de hecho durante 8 años continuos y se interrumpió por 8 meses. Iniciaron e n marzo 2013 y separaron cuerpos y efectos civiles de esta unión a partir de 16
pretensiones del solicitante se describió que “convivieron bajo unión libre de hecho durante 8 años continuos y se interrumpió por 8 meses. Iniciaron e n marzo 2013 y separaron cuerpos y efectos civiles de esta unión a partir de 16 de octubre de 2021” 9. Este documento fue debidamente suscrito por las partes, y la información allí recogida en general, emergió como es propio, de la manifestación del interesado , pues en esa actuación quiso lograr el
“RECONOCIMIENTO UNI ÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE LOS
BIENES DE LA SOCIEDAD MARITAL”.
A este punto, vale la pena precisar que más que la viabilidad de la conciliación, que por cierto es un reproche de la parte apelante cuando sostiene que por ello no ha debido valorarse, es la voluntad del señor HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ y la manifestació n allí inmersa la que
9 Folio 40 digital del Archivo 019 “ContestaciónDemanda” del Cuaderno PrincipalTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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cobra relevancia, es ese reconocimiento de los hechos que el mismo promotor de forma autónoma expuso como base de su reclamo, que contradice incluso su afirmación de que la presunta relación surgió hasta 2016.
Similar orientación brota de la Declaración Juramentada No. 297 de 29 de enero de 2016 (de tiempo anterior a la conciliación), en la que el demandante manifestó que “…convivo en unión marital de hecho desde el 20 de marzo del año 2013 de forma permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa
enero de 2016 (de tiempo anterior a la conciliación), en la que el demandante manifestó que “…convivo en unión marital de hecho desde el 20 de marzo del año 2013 de forma permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa con la señora VERÓNICA CASADIEGOS…, de cuya unión hemos procreado un hijo…”10. Esa aseveración también la reveló con suficiencia el demandante al interior del trámite administrativo que por violencia intrafamiliar adelantó la señora VERÓ NICA CASADIEGO el 2 de noviembre de 2021 , en el que se expusieron hechos de esa índole derivados durante la convivencia de la pareja, acaecidos el 16 de octubre de ese mismo año.
De ese lazo sentimental , también expusieron los testigos asomados por la parte demandada, como fue la señora SANDY TATIANA ESPINOSA, amiga y ex compañera de trabajo de la demandada, quien relató que desde el 2018 conoció a la pareja, que compartió en la vivienda en que estos convivían y que siempre los vio juntos. MARÍA ISABEL CASADIEGO CELIS, hermana de la demandada, fue muy explicita en relatar el surgimiento de la relación de pareja y de los tiempos en que se dio la misma, lo que ubicó desde el año 2011 hasta finales de 2021, en lo que también coincidió MARÍA EUGENIA PEÑARANDA MARTÍNEZ hermana del demand ante. A este punto debe precisarse que los demás testigos nada refirieron de este aspecto.
Entonces, pese a que el demandado al momento de rendir su interrogatorio negó la continuidad de l vínculo sentimental con la demandada a partir de
precisarse que los demás testigos nada refirieron de este aspecto.
Entonces, pese a que el demandado al momento de rendir su interrogatorio negó la continuidad de l vínculo sentimental con la demandada a partir de 2017, en otros escenarios ha expuesto voluntariamente de la existencia esta, en los que reclama precisamente la unión marital de hecho hasta el 16 de octubre de 2021. No obstante que es así , la existencia o no de la Unión Marital, no implica per se la imposibilidad de dar origen a una sociedad
10 Folio 43 digital del Archivo 019 “ContestaciónDemanda” del Cuaderno PrincipalTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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comercial de hecho de forma simultánea . Ambas están amparadas por diferente normatividad, régimen procesal y efectos distintos.
La jurisprudencia ha sostenido que la sociedad comercial de hecho no es una sociedad de carácter
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