TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120160028301 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120160028301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54 -001-31-05-001-2016-00283-01 y P.T. No. 21.606 promovido por la señora SALVADORA LARA MENDOZA en contra
de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONALES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP y las señoras LEONOR CECILIA GARCÍA y KARINA LASCARRO
de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONALES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP y las señoras LEONOR CECILIA GARCÍA y KARINA LASCARRO
GUTIERREZ.
I. A N T E C E D E N T E S
La demandante por intermedio de apoderad o judicial interpone demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su c ompañero permanente el pensionado JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO a partir del 20 de mayo de 20 15, al pago del retroactivo pensional, al uso de las facultades extra y ultra petita y al pago de la condena en costas.
II. H E C H O S
La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que el señor JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO (q.e.p.d.) fuePROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
2
CONTRIBUCIONALES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, están obligadas a reconocer y pagar en forma proporcional o total, la mesada pensional causada por el pensionado, JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO (q.e.p.d.), a favor de SALVADORA LARA MENDOZA, y/o de LEONOR CECILIA GARCÍA, quienes alega la condición de compañera permanente, conforme al cumplimiento de los requisitos previstos en losPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
7
artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueron modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo éstas las normas que regulan el caso en mención ya que el óbito ocurrió el 20 de mayo de 2015.
Hechos acreditados.
En este asunto no existe discusión en que el señor JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO (q.e.p.d.), falleció el 20 de mayo de 201 5 (fl. 09 PDF001), que mediante resolución No. 1811 del 30 de noviembre de 1990 se reconoció una
SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derech o de la seguridad social -laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
9
pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.
[…] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de
SL1177/2024). De otro lado, si bien de las fotografías aportadas se observa que al causante compartiendo y celebrando con la familia, por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, esto es, la convivencia real y efectiva entre la pareja, ni mucho menos la existencia exclusiva de una relación entre compañeros permanentes como lo pretende el recurrente por lo que, deberán valorarse en conjunto con los otros medios probatorios. Aclarado lo anterior, se procede a valorar las declaraciones extra procesales rendidas ante el Notario Quinto del Circulo de Cúcuta en el mes de julio de 2015, de las señora Herminda Reyes Aponte, Luz Stella Márquez Contreras, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento, estar domiciliadas en elPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
13
Barrio San José de Cúcuta, que conocía al causante quien aseguran, convivía con la señora Leonor García, la primera de ellas, afirma que convivieron desde el año 2000 durant e 15 años, y la segunda, desde el año 1990; que procrearon una hija y que las dos dependían económicamente del señor
LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO de la sentencia apelada y consultada del 27 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , en el sentido de CONDENAR a LA UGPP a reconocer la sustitución pensional de la prestación pensional que devengaba por el fallecimiento del señor JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO a la demandante SALVADORA LARA , al pago del retroactivo pensional correspondiente a partir del 20 de mayo de 2015, y hasta la el 30 de marzo 2026 y asciende a un total de $4 90.066.154,50, que deberá ser INDEXADAPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
21
hasta el momento del pago efectivo , autorizándose el descuento, a esta suma, del pago de las cotizaciones a salud en la EPS de la beneficiaria, junto con las 14 mesadas anuales y para el año 2026 la mesada corresponde a $4.459.519,37.
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
2
pensionado por vejez reconocida por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL; que falleció el 20 de mayo de 2015; que convivió con el causante durante 45 años en UMH, procrearon una hija nacida el 09 de septiembre de 1971 CLAUDIA PATRICIA LINDARTE LARA; Asegura que la convivencia fue permanente e ininterrumpida; que solicitó ante FOPEP el reconocimiento de la pens ión de sobrevivientes y la UGPP mediante resolución RDP 041392 del 07 de octubre de 2015 decide negar la prestación, decisión que se confirmó en los demás actos administrativos.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
LA VINCULADA KARINA MARGARITA LASCARRO GUTIERREZ a través de apoderado judicial, aceptó parcialmente los hechos ; a las pretensiones, sostiene que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para que la demandante acceda al reconocimiento de la prestación, asegurando que la señora SALVADORA LAR A culminó la convivencia 25 años anteriores a la fecha del fallecimiento del señor LINDARTE. No propuso excepciones de fondo.
La señora LEONOR CECILIA GARCÍA a través de apoderado judicial contestó la demanda, aceptó parcialmente los hechos, agregó que el señor
fecha del fallecimiento del señor LINDARTE. No propuso excepciones de fondo.
La señora LEONOR CECILIA GARCÍA a través de apoderado judicial contestó la demanda, aceptó parcialmente los hechos, agregó que el señor JESUS MARIA LINDARTE VALERO adquirió la pensión de vejez según resolución 1811 del 30 de noviembre del 1990, proferida por el entonces CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que la demandante convivió hasta el año 1990 con el causante. No propone excepciones.
DEMANDA EN CALIDAD DE AD EXCLUDEDUM.
Hechos. Sostuvo el apoderado judicial que el señor Jesús María Li ndarte Valero (q.e.p.d.), y la señora Leonor Cecilia García, mantuvieron una relación marital de carácter permanente con convivencia, dependencia económica, socorro y ayuda mutua desde 1990, como consta en declaración rendida por el causante en vida de fecha 14 de enero del 2005 en la notar ía tercera de Cúcuta. Que de la unión del señor Jesús María Lindarte Valero (q.e.p.d.), y la señora Leonor Cecilia García, nació una hija de nombre Ingrid Marcela Lindarte García actualmente mayor de edad. Que el pensionado fallece el 20 de mayo de 2025. Que el 29 de octubre de 2015, la señora Leonor Cecilia García, presento solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, ante la UGPP y la entidad mediante resolución RDP 055845 del 28 de diciembre del 2015, niega la prestación.
García, presento solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, ante la UGPP y la entidad mediante resolución RDP 055845 del 28 de diciembre del 2015, niega la prestación.
Pretensiones. Solicita que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Leonor Cecilia García, la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su compañero permanente Lindarte Valero (q.e.p.d.), a partir del 20 de mayo del 2015, a la indexación de la primera mesada pensional, al pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
3
Ley 100 de 1993. Al uso de las facultades extra y ultra y extra petita y a pagar las costas procesales.
LA DEMANDADA UGPP , contestó la demanda y la reconvención de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que se presentaron varias personas alegando ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor LINDARTE, por lo que, no tiene facultades para dirimi r el conflicto,
demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que se presentaron varias personas alegando ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor LINDARTE, por lo que, no tiene facultades para dirimi r el conflicto, siendo facultad de la jurisdicción ordinaria. Propuso como excepción de mérito, La Inexistencia de la obligación pretendida, la Buena fe y, la Prescripción.
La señora SALVADORA LARA MENDOZA contestó la demanda , indicando que el causante JESUS MARIA LINDARTE VALERO, mantuvo por un periodo de tiempo una relación de convivencia simultanea entre ella y la señora LEONOR CECILIA GARCIA , hasta el mes de febrero de 2006, ésta última se marchó hacia la ciudad de San Cristóbal en la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la menor INGRID MARCELA LINDARTE GARCIA, bajo el cuidado del causante. Se opuso a todas las pretensiones formuladas afirmando que la señora García no convivió durante los últimos años de vida del pensionado.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
4
Para resolver lo anterior, la Juez A quo sostuvo que el problema jurídico era determinar a quien le correspondía la sustitución pensional causada por el pensionado LINDARTE VALERO, para lo cual, señaló que l a decisión debía adoptarse conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Le y 797 de 2003, y los pronunciamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tuvo como hechos relevantes demostrados, que e l señor Jesús María Lindarte Valero era pensionado desde 1990 y percibía pensión vitalicia hasta su fallecimiento en 2015. Que Salvadora Lara Mendoza solicitó la pensión de sobrevivientes en agosto de 2015; la UGPP la negó en sede administrativa, al igual que los recursos interpuestos. Que Leonor Cecilia García también solicitó la pensión, la cual fue negada por la UGPP, decisión confirmada en reposición y apelación. Además, que se acreditó que el causante tuvo relaciones con las señoras Salvadora Lara, Leonor García y Karina Lascar ro en distintos momentos de su vida. Resaltó, que el ordenamiento jurídico exige que la comp añera permanente del pensionado fallecido demuestre: Convivencia real, efectiva y permanente,
en distintos momentos de su vida. Resaltó, que el ordenamiento jurídico exige que la comp añera permanente del pensionado fallecido demuestre: Convivencia real, efectiva y permanente, durante al menos cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que esta convivencia debe reflejar una verdadera comunidad de vida, caracterizada por estabilidad, ayuda mutua, afecto y proyecto común, y que su acreditación se rige por la libertad probatoria del juez, conforme a la sana crítica. Analizó las pruebas documentales y las testimoniales, concluye ndo que la demandante SALVARORA LARA MENDOZA acreditó, mediante testimonios coherentes y consistentes (hermanos del causante y un compañero de trabajo), una convivencia ininterrumpida de aproximadamente 45 años, desde 1970 hasta la muerte del causante. Indicó que l os testigos demostraron conocimiento directo de la vida en común, el domicilio compartido en el barrio Montebello y la conformación de un núcleo familiar con su hija Claudia Patricia. De tal manera, consideró que sí cumplió plenamente el requi sito legal de convivencia. Respecto a la señora Leonor Cecilia García , sostuvo que l as pruebas evidenciaron interrupciones prolongadas de la convivencia, incluida su residencia en Venezuela. Encontró inconsistencias entre su versión y la de su hija, especialmente frente al traslado al extranjero y al proceso de alimentos iniciado por el causante. Consideró determinante el documento de enero de 2015 mediante el cual el causante solicitó su retiro como beneficiaria de la EPS, manifestando expresamente que ya no convivía con ella. Por estas
alimentos iniciado por el causante. Consideró determinante el documento de enero de 2015 mediante el cual el causante solicitó su retiro como beneficiaria de la EPS, manifestando expresamente que ya no convivía con ella. Por estas razones, concluyó que la señora García no cumplió con los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. En cuanto a la señora Karina Lascarro Gutiérrez , señaló qu e n o aportó pruebas suficientes que demostraran convivencia real y continua por al menos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, además, que la sola afiliación como beneficiaria en la EPS, es insuficiente, para tal fin.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
5
V. RECURSO DE APELACIÓN
La señora LEONOR CECILIA GARCÍA a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, alegando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afirmando que la valoración probatoria realizada por la Juez A quo, fue desproporcionada y no guarda relación con los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.
consignaba que los padrinos de la menor fueron los dos declarantes traídos por la señora Lara Mendoza. Indicó que, pese a no haberse controvertido las declaraciones rendidas por la señora Fanny Lindarte Valero y el señor Fredy Humberto Lindarte Valero, padrinos de bautizo de la joven Ingrid Marcela, las pruebas fotográficas allegadas lograban desmentir a dichos testigos cuando señalaron que no tenían relación con ella y que el causante no compartía con esa familia. Señaló, además, que se aportó copia de recibos de consignaciones realizadas por el señor Jesús María Lindarte a nombre de su hija Ingrid Marcela Lindarte cuando esta estudiaba en el exterior y su madre la acompañaba, lo cual, a su juicio, demostraba la dependencia económica y el vínculo familiar que nunca estuvo interrumpido.
El apoderado judicial de la UGPP, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, al considerar que no se valoraron en debida forma los testimonios traídos por la señora Salvadora Lara Mendoza, los cuales, en su criterio, demostraban que no existió una convivencia con ayuda y socorro mutuo entre la demandante y el señor Jesús María Lindarte Valero. Indicó que varios testigos manifestaron que la señora Salvadora Lara no convivía con el señor Jesús María, sino que sostení an encuentros o una relación sentimental, lo cual no podía considerarse como una verdadera relación de convivencia, por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afirmando que la valoración probatoria realizada por la Juez A quo, fue desproporcionada y no guarda relación con los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.
Insistió, que la señora García reúne la calidad de compañera permanente del señor Jesús María Lindarte Valero, con quien hizo vida marital por más de 24 años hasta su fallecimiento; afirmó que de esa unión procrearon a su hija Ingrid Marcela Lindarte García , nacida el 23 de junio del 1992 . Así mismo, señaló que dentro del acervo probatorio reposa la manifestación de la voluntad del señor Jesús María Lindarte rendida el 14 de enero del 2005 bajo la gravedad de juramento , en la que declaró convivir bajo el mismo techo desde hacía 14 años con la señora Leonor Cecilia García , indicando que de dicha unión existe una hija Ingrid Marcela Lindarte García , y que tanto su compañera como su hija dependían económicamente de él.
Adujo, que durante todo ese tiempo de convivencia , se demostró que el causante tenía afiliadas como beneficiarias en la EPS Sanitas, a su hija y a la señora García en calidad de compañera permanente, como constan los carnés aportados y el oficio del 20 de abril del 2015 ; Igualmente, manifestó que se allegó el acta de bautismo de Ingrid Marcela Lindarte, en la que se consignaba que los padrinos de la menor fueron los dos declarantes traídos por la señora Lara Mendoza. Indicó que, pese a no haberse controvertido las declaraciones rendidas por la señora Fanny Lindarte Valero y el señor Fredy
anteriores al fallecimiento del causante.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
6
También manifestó su inconformidad con la condena en c ostas procesales y solicitó tener en cuenta la Sentencia de Unificación SU -428 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se expone la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, destinada a reconocer a los miembros del grupo familiar más próximos del a filiado fallecido un grado mínimo de seguridad social económica similar al que tenían en vida del causante, con el fin de evitar su desprotección. Concluyó que la demandante en ningún momento probó la dependencia económica frente al causante. Añadió que se allegó prueba documental que indicaba que el causante tuvo afiliada a otra persona y a su hija como beneficiarias del sistema de salud, y que no existía indicio alguno de que hubiese afiliado como compañera permanente a la persona a quien se le reconoció la prestación, esto es, la señora Salvadora Lara Mendoza.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (11 abril
reconoció la prestación, esto es, la señora Salvadora Lara Mendoza.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (11 abril 2025-PDF04-2 instancia -Estado No.0 41) la demandante y la demandada U.G.P.P., presentaron los alegatos de conclusión, mientas que las pasivas LEONOR CECILIA GARCÍA y KARINA MARGARITA LASCARRO GUTIÉRREZ, guardaron silencio.
Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de apelación teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003 y el artículo 69 ibidem, dado que la sentencia proferida en primera instancia fue contraria a los intereses de Colpensiones.
Conforme a los argumentos sostenidos por la Juez A quo y a los concretos motivos de inconformid ad planteados en el recurso de apelación , el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar sí la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONALES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, están obligadas a reconocer y pagar en forma proporcional o total, la mesada pensional causada por el pensionado, JESÚS MARÍA LINDARTE
VALERO (q.e.p.d.), falleció el 20 de mayo de 201 5 (fl. 09 PDF001), que mediante resolución No. 1811 del 30 de noviembre de 1990 se reconoció una pensión de jubilación pagada inicialmente por el FOPEP , modificada la cuantía mediante resolución No.0825 del 20 de mayo de 1991 en la suma de $224.151,27; que la demandante SALVADORA LARA MENDOZA nació el 5 de noviembre de 1952 y procreó con el señor Lindarte una hija , Claudia Patricia Lindarte Lara nacida el 11 de septiembre de 1971 (fls.10-11 PDF001), además, el 31 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, administradora que le negó la petición inicialmente mediante resolución RDP 041392 del 7 de octubre de 2015 (PDF001-fls.19-21), luego con firmada mediante Resoluciones RDP 052679 del 11 de diciembre de 2015, RDP 056419 del 31 de diciembre de 2015, RDP 012590 del 18 de marzo de 2016, RDP 015517 del 13 de abril de 2016 por existir controversia con otras reclamantes LEONOR CECILIA GARCÍA y
KARINA MARGARITA LASCARRO (PDF001 -fls.22-37-PDF002-fls.96-103).
De la misma forma, no existe discusión de la existencia de otra hija del causante, Ingrid Marcela Lindarte García nacida el 23 de junio de 1992 y procreada con la demandante LEONOR CECILIA GARCÍA (PDF002-fl.81).
Normatividad aplicable y Precedente jurisprudencial vigente.
causante, Ingrid Marcela Lindarte García nacida el 23 de junio de 1992 y procreada con la demandante LEONOR CECILIA GARCÍA (PDF002-fl.81).
Normatividad aplicable y Precedente jurisprudencial vigente. En este sentido, la norma que rige los asuntos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que, para el presente caso, lo fue el 20 de mayo de 201 5 y, por lo tanto, las disposiciones aplicables son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y disponen: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, sie mpre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acr editar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2016-00283-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.606
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: SALVADORA LARA MENDOZA
DEMANDADO: UGPP
VINCULADA: LEONOR CECILIA GARCÍA Y KARINA LASCARRO G.
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVIVENCIA SILMULTÁNEA
8
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últ imos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo .…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
será la esposa o el esposo .…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 3 8 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera pe rmanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”.
económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”.
En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte. Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso. Sobre la primera de las hipótesis mencionadas, la Corte Suprema de Justicia a través de decisión del 30 de noviembre