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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120180031702 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120180031702 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

21.642 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Siete (07) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2018-00317-02

RADICADO INTERNO: 21.642

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA CONTRERAS Y MARÍA VALENTINA

CRUZ CONTRERAS

DEMANDADO: COLPENSIONES, GLADYS CONTRERAS Y MARÍA

CAMILA (CRUZ) MENDOZA1

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala a resolver dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, así como también el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

a. De la demanda inicial de GLORIA CONTRERAS Y MARÍA VALENTINA CRUZ La señora GLORIA MARÍA CONTRERAS como representante legal de la menor MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS y en causa propia , mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES para que se les reconozca pensión de sobreviviente como compañera permanente e hija del

MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS y en causa propia , mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES para que se les reconozca pensión de sobreviviente como compañera permanente e hija del causante pensionado JORGE CRUZ GÓMEZ, a partir del 9 de agosto de 2009 con sus correspondientes intereses moratorios.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere:

  • Que mediante Resolución No. 2966 del 4 de octubre de 1996, el I.S.S. como patrono reconoció a JORGE CRUZ GÓMEZ una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1996 por cuantía de $1.063.920 y posteriormente el I.S.S. como aseguradora reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 1996 por cuantía de $1.171.694.
  • Que el señor JORGE CRUZ GÓMEZ, falleció el 9 de agosto de 2009 en esta ciudad y se presentaron a reclamar la sustitución pensional: la señora GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ como cóny uge supérstite, la señora GLORIA MARÍA CONTRERAS en calidad de comp añera permanente y representando a su menor hija MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS , y la señora OMAIRA MENDOZA MORENO en representación de su entonces menor hija MARÍA CAMILA

(CRUZ) MENDOZA; resolviendo el I.S.S. en calidad de patrono reconocer como beneficiarios así: GLADYS CONTRERAS como cónyuge en 38.69%, GLORIA

(CRUZ) MENDOZA; resolviendo el I.S.S. en calidad de patrono reconocer como beneficiarios así: GLADYS CONTRERAS como cónyuge en 38.69%, GLORIA CONTRERAS como compañera permanente en 11.31%, M.V.C.C. en 25% y M.C.C.M. en 25% como hijas menores. Sin emitir pronunciamiento respecto de la pensión de vejez, siendo el mismo ente.

1 En la presente providencia se identificará a la vinculada con el apellido paterno entre paréntesis y cursiva, pues si bien el recono cimiento de paternidad fue retirado por orden judicial producto de impugnación de paternidad y el apellido CRUZ le fue revocado, se hará la referencia uniforme para mantener coherencia narrativa en la redacción y evitar confusiones sobre su individualización.21.642 2

  • Que mediante Resolución GNR96044 del 30 de marzo de 2015, COLPENSIONES reconoció solo a favor de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, dejando en suspenso el 25% restante que le debería corresponder a su hija M.V.C.C. y el 50% de las dos reclamantes cónyuge y compañera.
  • Que por demanda instaurada por PATRICIA, JORGE IVÁN, CARLOS ENRIQUE, SANDRA LUCÍA Y JUAN FERNANDO CRUZ CONTRERAS, por Sentencia de Casación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA no era hija del causante JORGE CRUZ GÓMEZ y ordenó hacer la correspondiente anotación en su registro civil, lo cual quedó

de Casación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA no era hija del causante JORGE CRUZ GÓMEZ y ordenó hacer la correspondiente anotación en su registro civil, lo cual quedó debidamente ejecutoriado y deriva en la pérdida de su derecho como benefi ciaria de la pensión en el porcentaje que venía percibiendo y que debe ser recibido por su hija M.V.C.C.

  • Que el 25 de mayo de 2018, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes como compañera permanente e hija del causante JORGE CRUZ, siendo negada en Resolución SUB213913 del 11 de agosto de 2018 argumentando que está verificando preliminarmente a los beneficiarios y a la fecha no ha emitido un nuevo pronunciamiento.
  • Que JORGE CRUZ GÓMEZ al momento de fallecer hacía vida marital con GLORIA MARÍA CONTRERAS, conviviendo por un lapso mayo r a 5 años antes de su deceso.

Mediante auto del 19 de octubre de 2018, el Juzgado admitió la demanda y ordenó integrar como litisconsorcio necesario a GLADYS CECILIA CONTRERAS y a OMAIRA MENDOZA MORENO como representante de la menor MARÍA CAMILA

(CRUZ) MENDOZA

La demandada COLPENSIONES contestó a la demanda señalando que admite los hechos referentes a los reconocimientos pensionales del señor CRUZ GÓMEZ y la postulación de varios reclamantes, así como que MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA fue declarada no hija del causante y perdió su calidad de beneficiaria; se op uso a

postulación de varios reclamantes, así como que MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA fue declarada no hija del causante y perdió su calidad de beneficiaria; se op uso a las pretensiones porque no tiene certeza de que las demandantes cumplan los requisitos para acceder a la prestación , por lo que propone como excepciones

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE, PRESCR IPCIÓN y la

GENÉRICA.

El 14 de junio de 2019 se notific ó personalmente la señora OMAIRA MENDOZA MORENO como representante legal de la menor MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, quien acorde al auto del 27 de enero de 2020 no dio contestación a la demanda; igualmente en auto del 22 de agosto 2019, dispuso emplazar a la señora GLADYS CECILIA CONTRERAS, designándole curador ad litem y en auto del 27 de enero de 2020 se dio por no contestada la demanda respecto de las vinculadas.

En audiencia del 14 de octubre de 2020, el juzgado estableció, que identificó un error al no haber publicado en la web el emplazamiento y por ende adopt ó las medidas correctivas, dando como notificada por conducta concluyente a la señora GLADYS CECILIA CONTRERAS que acudió a la audiencia y dentro de la oportunidad legal contestó a la demanda advirtiendo que a la fecha no se ha realizado la nota marginal en el registro civil de MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA y advierte que esta debería ser trat ada como hija de crianza, siendo actualmente mayor de edad y por ende debería acudir al proceso para garantizar sus derechos.

realizado la nota marginal en el registro civil de MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA y advierte que esta debería ser trat ada como hija de crianza, siendo actualmente mayor de edad y por ende debería acudir al proceso para garantizar sus derechos.

b. De la demanda de reconvención de la señora GLADYS CONTRERAS. La señora GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ interpone también demanda de reconvención contra COLPENSIONES, GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTERAS, MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS y MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, pretendiendo que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional del señor JORGE CRUZ CONTRERAS, con el pago de todas las mesadas dejadas de percibir desde el 9 de julio de 2009, con los respectivos intereses de mora.21.642 3

Señala, entre sus fundamentos fácticos lo referente a los actos administrativos identificados, añadiendo que actualmente MARÍA VALENTINA CRUZ MENDOZA y MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA son mayores de edad y no acreditan la calidad de estudi antes para preservar la calidad de beneficiaria s, por lo que debería acrecentarse su porcentaje hasta el 76.78%. Advierte que su convivencia con el demandante ya ha sido reconocida en trámite administrativo.

Mediante auto del 12 de febrero de 2021, se admitió la contestación de la demanda y la demanda d e reconvención, ordenando su notificación . A lo cual COLPENSIONES se opuso a las pretensiones señalando , que no existe certeza de la calidad de beneficiaria de esta reclamante como compañera permanente de l

y la demanda d e reconvención, ordenando su notificación . A lo cual COLPENSIONES se opuso a las pretensiones señalando , que no existe certeza de la calidad de beneficiaria de esta reclamante como compañera permanente de l

señor JORGE CRUZ CONTRERAS.

Posteriormente, en auto del 11 de mayo de 2021 se advierte que no se ha notificado debidamente a la señora OMAIRA MENDOZA MORENO como representante legal de la menor MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA y luego este proveído es dejado sin efecto, ordenando en ato del 3 de agosto de 2021 se dispone notificar a MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA por ser mayor de edad; lo cual procedió conforme el Decreto 806 de 2020, mediante correo electrónico y en auto del 28 de octubre de 2021 declaró que no había contestado en la oportunidad legal.

No obstante, esta Sala en auto del 3 de marzo de 2023, de manera oficiosa decretó la nulidad de esta última actuación al identificar que desde la presentación de la demanda, la vinculada MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA era mayor de edad y no podía ser representada por su madre, así como que su vinculación se notificó a un correo mal digitado, ordenando rehacer ese trámite.

c. De la contestación y demanda de reconvención de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA La vinculada MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, contestó y presentó demanda de reconvención. Se opuso a las pretensiones, señalando que si bien le fue revocada la calidad de hija reconocida y biológica de JORGE CRUZ, no puede afectarse su

reconvención. Se opuso a las pretensiones, señalando que si bien le fue revocada la calidad de hija reconocida y biológica de JORGE CRUZ, no puede afectarse su derecho pensional al fungir como su hija crianza y así se ha resuelto inclusive por la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 4 de agosto de 2023, proceso Rad. 540013105004 -20180014600 donde se reclamaba por la pensión patronal cancelada por UGPP.

Solicitó entre sus pretensiones, que se le declare, como hija de crianza del causante y se mantenga el reconocimiento de seguir percibiendo la mesada pensional de sobrevivientes que tiene desde agosto de 2009, no habiendo lugar a acrecentar la mesada de la demandante inicial y que se ordene a C OLPENSIONES mantener la cuota parte de la mesada a su favor.

Expuso como hechos, que nació el 8 de septiembre de 1999, fue inscrita como hija extramatrimonial de JORGE CRUZ GÓMEZ y este firmó su registro de nacimiento, así como la partida de bautismo, ejerciendo como padre al suscribir autorizaciones para salir del país, expedición de visas, y en función de la unión con OMAIRA MENDOZA, fue criada como hija del señor CRUZ GÓMEZ, quien le suministró cariño, alimentación, vestuario, alojamiento, afiliación a seguridad social y la acompañó como padre hasta su fallecimiento. Por eso, desde la Resolución No 1091 del 3 de mayo de 2010, fue reconocida como beneficiaria del 25% de la mesada pensional, hasta agosto de 2017 cuando se comunicó la sentencia del proceso de

acompañó como padre hasta su fallecimiento. Por eso, desde la Resolución No 1091 del 3 de mayo de 2010, fue reconocida como beneficiaria del 25% de la mesada pensional, hasta agosto de 2017 cuando se comunicó la sentencia del proceso de impugnación de paternidad que dispuso retirarle el apellido CRUZ. Advierte , que se encuentra estudiando la carrera de diseño en la Universidad de Los Andes desde 2017 y le han sido suspendidos otros beneficios a los que estaba inscrita como hija.

La demandada COLPENSIONES contestó a lo anterior, oponiéndose a las pretensiones para reconocer pensión a MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, resaltando que la actora no acredita el requisito de hija del actor pues en las Sentencias emitidas por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Cúcuta, en donde se declara que el señor JORGE CRUZ GOMEZ no era el padre de la joven MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial Sala Civil Familia de Cúcuta y no casada, ante lo cual se dispuso corregir el registro civil de nacimiento, perdiendo así la calidad de beneficiaria de la pensión inicialmente reconocida.21.642 4

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión

En la presente diligencia, la Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR COMO NO PROBADA la excepción de

• GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS: (7,5%).

CUARTO: declara como no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones respecto de MARÍA VALENTINA CRUZ, y probada parcialmente respecto de las demás beneficiarias así: • MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA: (25%): respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2021 • GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ: (42,5%): la prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2017. • GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS: (7,5%): respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de mayo de

2015

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado, el cual deberá ser cancelado a cada beneficiaria de forma indexada al momento del pago, aplicando la indexación desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que sea cancelada, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante, las cuales igualmente serán pagad as con la correspondiente indexación, autorizando a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, las sumas correspondientes a las cotizaciones en salud de la EPS donde se encuentren afiliadas las beneficiarias.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de las

señoras GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, GLADYS

CECILIA CONTRERAS DE CRUZ, MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de las

señoras GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ, MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA y MARÍA VALENTINA CRUZ MENDOZA, de conformidad con l o dispuesto en el artículo 365 del Código General del proceso.” 2.2. Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia

El juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:21.642 5

  • Que los problemas jurídicos a resolver son si la señora GLORIA MARÍA CONTRERAS cumple los requisitos para ser reconocida en calidad de compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de JORGE CRUZ o en su defe cto si la cónyuge GLADYS CECILIA CONTRERAS tiene derecho en calidad única o proporcional con la actora; así mismo, si MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA ostenta la calidad de hija de crianza del actor, para ser beneficiaria de la proporción de hija junto a MARÍA VALENTINA

CRUZ CONTRERAS.

  • Señala, que está demostrado que el ISS en calidad de patrono reconoció en octubre de 1996 pensión de jubilación al señor JORGE CRUZ por monto de $1.063.920 y a partir del 9 de agosto de 2009, se reconoció pensión de vejez compartida por parte del I.S.S. hoy COLPENSIONES; igualmente que si bien MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA fue inicialmente reconocida como hija y beneficiaria del 25% de la pensión en 2009, se le revocó en el año 2013 al expedirse sentencia de

proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR COMO NO PROBADA la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones demandadas propuesta por COLPENSIONES conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras GLADYS CECIL IA CONTRERAS DE CRUZ, en condición de cónyuge y GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, en condición de compañera permanente del señor JORGE CRUZ, así como MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, en calidad de hija de crianza y MARÍA VALENTINA CRUZ, en calidad de hija, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causadas con ocasión del fallecimiento del señor JORGE CRUZ el día 09 de agosto de 2009.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias, causadas con ocasión del fallecimiento del señor JORGE CRUZ el día 09 de agosto de 2009 fecha en la cual la mesada ascendía a un total de $1.384.515, en 14 mesadas al año, de la siguiente forma: • MARÍA VALENTINA CRUZ: (25%) • MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA: (25%)

• GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ: (42,5%)

• GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS: (7,5%).

CUARTO: declara como no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones respecto de MARÍA VALENTINA CRUZ, y

CAMILA CRUZ MENDOZA fue inicialmente reconocida como hija y beneficiaria del 25% de la pensión en 2009, se le revocó en el año 2013 al expedirse sentencia de Juzgado de Familia que impugnó su paternidad; que en agosto de 2018 se negaron las peticiones de pensión de sobrevivientes por la cónyuge GLADYS CONTRERAS y compañera permanente GLORIA CONTRERAS por múltiples reclamantes, y finalmente que las hijas MARÍA CAMILA nació en 1999 y MARIA VALENTINA en 2001, acreditando la primera que curso estudios hasta el año 2024.

  • Refiere, que respecto de la calidad de cónyuge o compañera permanente, la normativa establece para acceder a la pensión de sobreviviente que se demuestre el requisito de convivencia en un lapso mínimo de 5 años para la cónyuge en cualquier tiempo y la compañera en los años previos al fallecimiento, evidenciando una comunidad de vida real y efectiva, respecto de lo cual existe plena libertad probatoria y en el caso de los hijos de crianza, se ha reconocido que el concepto de familia debe interpretarse en amplio sentido, incluyendo además de hijos biológicos y adoptivos, a los de crianza que son aquellos donde la figura paterna ha sido reemplazada por alguien que les brin da un vínculo de solidaridad, dependencia económica, afecto y protección con reconocimiento social de la relación durante un término razonable.
  • Establece, que se aportaron como pruebas de la parte demandante declaraciones extraproceso de JOSÉ GABRIEL VILL AMIZAR y GLADYS CECILIA SANTANDER donde informan de la convivencia de la actora GLORIA CONTRERAS
  • Establece, que se aportaron como pruebas de la parte demandante declaraciones extraproceso de JOSÉ GABRIEL VILL AMIZAR y GLADYS CECILIA SANTANDER donde informan de la convivencia de la actora GLORIA CONTRERAS con el causante desde 1994 hasta el fallecimiento junto a su hija MARIA VALENTINA; igualmente la demandada GLADYS CONTRERAS aportó declaraciones extraproceso de MARÍA GUTIERREZ y EDGAR ESPINEL informando de la convivencia desde su matrimonio en 1959 hasta el fallecimiento del causante; y la joven MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA se aportó el traslado de las pruebas en el expediente del Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta en Rad. 2018-0146, donde obran declaraciones extraproceso de JAIME MENDOZA MORENO y REINALDO GÁMEZ sobre la dependencia económica de esta con quien identificaban como su padre.
  • Resalta, los testimonios oídos en audiencia, donde los declarantes extrajuicio de la actora ratificaron su conocimiento de la relación de cada parte con el causante y se oyó a los solicitados por cada una de las partes; concluyendo de su exposición que está demostrada la convivencia entre GLORIA MARÍA CONTRERAS y JORGE CRUZ desde octubre de 1994 hasta el fallecimiento, pues los testigos expusieron su conocimiento directo y permanente de su convivencia, exponiendo coherentemente su versión y demostrando que sabían de la dinámica familiar con la hija MARIA VALENTINA CRUZ concebida por inseminación en 2001; por su parte con GLADYS CONTRERAS hubo vínculo matrimonial desde 1959,

exponiendo coherentemente su versión y demostrando que sabían de la dinámica familiar con la hija MARIA VALENTINA CRUZ concebida por inseminación en 2001; por su parte con GLADYS CONTRERAS hubo vínculo matrimonial desde 1959, refiriendo los testigos en calidad de amigos cercanos de la pareja, que siempre los identificaron como pareja y conocían de la dependencia económica permanente de esta con su esposo generando así en proporción al tiempo vivido un 7.5% de pensión a GLORIA CONTRERAS y 42.5 a GLADYS CONTRERAS, a partir del 9 de agosto de 2009.

  • Respecto de la calidad de hija de crianza de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, se cons idera que las documentales y testimoniales acreditan los requisitos jurisprudenciales para tal reconocimiento, pues el señor JORGE CRUZ asumió voluntariamente la figura paterna en ausencia del padre biológico,21.642

6

ejerciendo actos propios de patria potestad y reemplazando los vínculos consanguíneos con una relación de afecto y protección, acorde a los testigos que incluyen los hijos del causante, quienes sabían de esta calidad y evidencian el reconocimiento social de la calidad de hija.

  • Señala que no hay lugar a reconocer intereses moratorios, pues las entidades si bien deben responder por la demora en el pago de las mesadas, se exonera de esto cuando existen motivos reales y justificables de conflicto entre beneficiarios, como sucede en este caso. Respecto de la prescripción, refiere que para MARIA VALENTINA y MARIA CAMILA estuvo suspendida hasta que alcanzaron la mayoría de edad, no causándose para la primera y respecto de la

beneficiarios, como sucede en este caso. Respecto de la prescripción, refiere que para MARIA VALENTINA y MARIA CAMILA estuvo suspendida hasta que alcanzaron la mayoría de edad, no causándose para la primera y respecto de la segunda, se causó sobre las mesadas anteriores al 30 de enero de 2021 y se le adeudan las causadas desde esta fecha al 7 de septiembre de 2024 que cumplió 25 años, sin que sea posible establecer el acrecentamiento pues no hay certeza de los estudios de MARIA VALENTINA . Para la señora GLORIA CONTRERAS, prescribieron las mesadas antes del 25 de mayo de 2015 acorde a su reclamación del 2018 y para GLADYS CONTRERAS, para las causadas antes del 27 de octubre de 2017.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 De la parte demandante

El apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación para controvertir exclusivamente la absolución por intereses moratorios, señalando que hubo un error en la decisión del entonces I.S.S. al reconocer una pensión como empleador y otra como administradora del régimen de prima media, cuando las partes hicieron una única reclamación y en esa oportunidad solo se resolvió sobre la cuota del ISS como empleador, omitiendo pronunciarse de la cuota como administrador, la cual se reclamó cuando ya entonces era COLPENSIONES.

3.2 De la parte demandada COLPENSIONES

La demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando que las pruebas presentadas para acreditar la convivencia de la cónyuge y la compañera permanente resultan contradictorias, no generan certeza de la alegada

La demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando que las pruebas presentadas para acreditar la convivencia de la cónyuge y la compañera permanente resultan contradictorias, no generan certeza de la alegada vida en común de ambas reclamantes co n el actor y menos en los últimos cinco años previos al fallecimiento y tampoco queda demostrada la dependencia económica. Sobre el reconocimiento a MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA, señala que si bien hubo un reconocimiento inicial en calidad de hija, se detectó posteriormente la revocatoria por impugnación de paternidad de dicha calidad y se suspendió el pago irregular de dicha pensión, sin que de las pruebas aportdas se pueda establecer la calidad de hija de crianza, sino que era la madre quien velaba por su su bsistencia. Por lo que considera que la entidad cumplió con sus obligaciones legales y debe ser absuelta de las pretensiones en su contra.

3.2 De la parte demandada

El apoderado de la demandada MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA interpuso recurso de apelación respecto al término de prescripción que fue aplicado sobre el 25% de la pensión reconocida, resaltando que la reclamante fue inicialmente reconocida como beneficiaria y solo hasta que en 2017 quedó en firme la impugnación de paternidad fue revocado el derecho; desde entonces, los procesos para reconocer pensión fueron iniciados en 2018 y en ambos hubo irregularidades para notificar adecuadamente a la actora, dejando interrumpido el término de la prescripción dado que de maner a permanente estuvo controvertido el derecho pensional.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

para notificar adecuadamente a la actora, dejando interrumpido el término de la prescripción dado que de maner a permanente estuvo controvertido el derecho pensional.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, así como también los recursos de apelación presentados

5. ALEGATOS21.642

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De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.

  • Parte Demandada: La apoderada de COLPENSIONES manifestó que reiteraba los lineamientos de defensa expuestos desde la primera instancia para que se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que hubo indebida interpretación de las normas que rigen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente y no es correcto reconocer a las señoras GLORIA CONTRERAS ni GLADYS CONTRERAS la mesada por no acreditar el requisito de convivencia mínimo, lo cual es la garantía de legitimidad y justicia fijado por el legislador para evitar fraudes a la ley. De otra parte, considera que MARÍA VALENTINA CRUZ no acreditó la calidad de hija del causante, pues está demostrado que si bien le fue inicialmente reconocida dicha m esada, se hizo bajo un presunto fraude sobre el reconocimiento de hija que fue revocado en jurisdicción de familia.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

inicialmente reconocida dicha m esada, se hizo bajo un presunto fraude sobre el reconocimiento de hija que fue revocado en jurisdicción de familia.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Los problemas jurídicos que se va n a desarrollar en el presente caso son los siguientes:

Si las Señoras GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ en su condición de cónyuge y GLORIA MARÍA CONTERAS CONTRERAS como compañera permanente, tienen derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES, les reconozca y pague la cuota que le corresponde de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del Señor JORGE CRUZ GÓMEZ, con su respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Si la joven MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de l señor JORGE CRUZ GÓMEZ, en calidad de hija de crianza o si su impugnación de paternidad implica el acrecentamiento en la proporción reconocida a las demás beneficiarias.

En caso de reconocer los derechos reclamados, si hay lugar a los intereses moratorios solicitados y a la excepción de prescripción.

7. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, se tiene que la señora GLORIA CONTRERAS y su hija

En caso de reconocer los derechos reclamados, si hay lugar a los intereses moratorios solicitados y a la excepción de prescripción.

7. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, se tiene que la señora GLORIA CONTRERAS y su hija MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS interpusieron demanda para que COLPENSIONES les reconozca la cuota de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre JORGE CRUZ GÓMEZ, indicando, que a la fecha se ha dado apenas un reconocimiento parcial de la cuota en cabeza de UGPP y que se debe acrecentar su proporción a nte la impugnación de paternidad de MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS; frente a lo cual, se presentó la señora GLADYS CONTRERAS alegando ser beneficiaria de la pensión en calidad de cónyuge supérstite y la joven MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS en calidad de hija de crianza, reclamando el derecho a ser reconocidas en su respectiva proporción como beneficiarias de la misma prestación.

La jueza a quo concluyó que a partir de las pruebas recepcionadas, estaba suficientemente acreditado r especto de la cónyuge y la compañera permanente, que cada una había convivido con el causante JORGE CRUZ el tiempo exigido por la norma para acceder a la pensión de sobreviviente y procedió a ordenar un reconocimiento proporcional al tiempo demostrado; res pecto de MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS, señaló que acreditó la calidad de hija de crianza y por eso pese a la impugnación de paternidad logró mantener el beneficio pensional,

(CRUZ) CONTRERAS, señaló que acreditó la calidad de hija de crianza y por eso pese a la impugnación de paternidad logró mantener el beneficio pensional, ordenando el reconocimiento respectivo a cargo de COLPENSIONES para cada una de l as beneficiarias, negando intereses moratorios y aplicando prescripción parcial.21.642 8

Estas conclusiones fueron controvertidas por la parte demandante respecto de la negativa a reconocer intereses de mora, respecto de MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS por la presc ripción aplicada y por COLPENSIONES, reiterando que no era procedente ninguno de los reconocimientos realiza

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