TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120190014101 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120190014101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.195
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2.026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2019-00141-01.
RADICADO INTERNO: 22.195.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA
TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO
FRANKLYN MENDOZA PÉREZ y GRACIELA
IVONNE GAMBOA RAMÍREZ.
DEMANDADO: IAC GPP SALUDCOOP, ESTUDIOS E
INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A.
EN LIQUIDACIÓN , EPS ORGANISMO
COOPERATIVO SALUDCOOP EN
LIQUIDACION y MINISTERIO DE SALUD
NACIONAL DE COLOMBIA.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ y GRACIELA IVONNE G AMBOA RAMÍREZ, contra la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
MENDOZA PÉREZ y GRACIELA IVONNE G AMBOA RAMÍREZ, contra la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
Los señores SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ y GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ, mediante apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral contra IAC CPP SALUDCOOP y solidariamente contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A ., EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACION y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL DE COLOMBIA, solicitando que se declare un contrato indefinido de trabajo entre los demandantes y SALUDCOOP ESP , que IAC CPP SALUDCOOP asumió todas las prestaciones sociales y acreencias laborales por sustitución patronal y que ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. y EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL DE COLOMBIA son solidariamente responsables.
En consecuencia, solicitó condena por la indemnización por terminación del trabajo por causa justa por parte de los trabajadores(sic), cesantías desde 2015, intereses a las cesantías, intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , salarios adeudados desde febrero de
las cesantías, intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , salarios adeudados desde febrero de 2016, primas extra legales, vacaciones desde 2014 , primas de servicios desde diciembre de 2015. Subsidiariamente que, paguen indemnización por falta de pago según artículo 65 del CST e intereses legales. Se expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:
- Que los demandantes iniciaron labores con la sociedad SALUDCOOP E.P.S. así: SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ el 16 de julio de 2000, GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ el 01 de julio de 2000, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ el 01 de22.195
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julio de 2000 y LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ el 03 de marzo de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de BACTERIOLOGO, percibiendo como último salario $ 2.479.100 . Que, el 01 de mayo de 20 10, SALUDCOOP EPS cede a la sociedad IAC GPP y a la sociedad GPP SALUDCOOP la totalidad de las relaciones laborales derivadas del contrato laboral y que, en enero de 2016, ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. fue quien asumió el pasivo de proveedores de SALUDCOOP y cancelaron la nómina de empleados por transferencia electrónica. Se a firmó que el MINISTERIO DE SALUD es solidariamente responsable por su objeto.
- Que el 22 de marzo de 2016, los demandantes fueron retirados de forma
transferencia electrónica. Se a firmó que el MINISTERIO DE SALUD es solidariamente responsable por su objeto.
- Que el 22 de marzo de 2016, los demandantes fueron retirados de forma súbita por el cie rre nacional de SALUDCOOP, dejándolos en un estado crítico financiero, violando su derecho al trabajo y al debido proceso. Contaron que, les adeudan las primas extralegales y vacaciones de los periodos 2014 -2015, que les realizaban descuentos por nómina de la Cooperativa Progresa y el empleador no les realizaba los pagos a dichos créditos, que no les pagaron seguridad social integral desde noviembre de 2015 y que presentaron reclamación administrativa conforme al artículo 6 del CPL.
La demandado SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN a través de apoderad o judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda , indicando frente a los hechos que no le constan, no es un hecho es una pretensión y que es una expresión. Se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias toda vez que no hace parte de los extremos laborales, como se puede deducir de las probanzas arrimadas en la demanda y además se opuso a cualquier solidaridad como quiera que IAC GPP SALUDCOOP y la SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICA SA ESIMED S.A. son sociedades totalmente independientes, autónomas y con su propio presupuesto. Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación por pasiva y prescripción de la acción.
El demandado MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, manifestando
de la acción.
El demandado MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, manifestando frente a los hechos que no le constan y no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones por cuanto carecen de fundamen to jurídico y soporte factico , argumentando que, los demandantes no prestaron servicios para el ministerio, ni ostenta solidaridad alguna ya que no tuvo injerencia en la celebración de los contratos realizados por las EPS, ni tampoco se puede presume . Formuló las excepciones de fondo de: Indebida notificación de la demanda del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la relación jurídica sustancial, pago de lo no debido, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales caso en estudio, inexistencia de la solidaridad entre SALUDCOOP EPS, GP SALUDCOOP, ESIMED y el MINISTERIO DE SALUD, prescripción, la innominada y buena fe.
A través del auto del 21 de agosto de 2024, se designó a DEYBIS JOHAN GARCES SUAREZ para ejercer defensa en favor de la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A ESIMED S.A, comunicado y aceptado el 23 de septiembre de 2024, quien su oportunidad legal contesto la demanda, indicando frente a los hechos que no le constan en su condición de Curador Ad litem y que se deberá probar la situación fáctica aquí mencionada. Frente a las pretensiones manifestó que, para
quien su oportunidad legal contesto la demanda, indicando frente a los hechos que no le constan en su condición de Curador Ad litem y que se deberá probar la situación fáctica aquí mencionada. Frente a las pretensiones manifestó que, para que prosperen se deben acreditar el supuesto fáctico que la norma consagra para su procedencia. Formuló la excepción previa de: Prescripción. Propuso la excepción de mérito: Genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
1). DECLARAR la existencia de contratos de trabajo a término indefinido entre los señores SANDRA MILENA CARRILLO DIAZ, desde el 16 de julio del año 2000, la señora GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMIREZ, desde el 01 de julio del año 2000, la señora LIGIA TERESA SOTO JIMENEZ, desde el 01 de julio del año 2000 y el señor LEONARDO22.195
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FRANKLYN MENDOZA PEREZ, desde el 03 de marzo de 2002, todos como trabajadores y la sociedad IAC CPP SALUDCOOP, hasta el día 18 de marzo de 2 016, fecha en que fueron la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador.
2). DECLARAR como probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 01
fueron la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador.
2). DECLARAR como probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 01 de marzo de 2016 para el caso de la señora SANDRA MILENA CARRILLO DIAZ, con anterioridad al 28 de febrero de 2016 en el caso de la señora LIGIA TERESA SOTO JIMENEZ, con anterioridad al 04 de marzo de 2016 en el caso de los señores LEONARDO
FRANKLYN MENDOZA PEREZ, y la señora GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMIREZ.
3). CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP, al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de la señora SANDRA MILENA CARRILLO DIAZ, por los conceptos de salarios adeudados, la suma de $1.487.460, por concepto de auxilio de cesantías un total de $3.016.238, intereses a las cesantías $14.875, vacaciones $71.978, por prima de servicios $123.955; por concepto de indemnización por despido injusto $26.234.784, por concepto de indemni zación moratoria consagrado en el Art. 65 del C.S.T., la suma de $59.497.920 correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual serán pagados los intereses de mora a la tasa máxima de cré dito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que sean efectivamente canceladas las sumas debidas y por concepto de la sanción por no consignación oportuna de cesantías tenemos la suma de $2.809.624.
Financiera de Colombia, hasta que sean efectivamente canceladas las sumas debidas y por concepto de la sanción por no consignación oportuna de cesantías tenemos la suma de $2.809.624.
4). CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la señora LIGIA TERESA SOTO JIMENEZ, por concepto de salarios adeudados $1.570.090; auxilio de cesantías $3.016.238; intereses a las cesantías $15,701, concepto de vacaciones u n total de $65.421, prima de servicios $130.841, por indemnización por despido injusto la suma de $27.026.628, por indemnización moratoria la suma de $59.497.920 correspondiente al período entre el 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2018 y a partir de estas fechas y hasta el pago efectivo de las condenas, serán el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por concepto sanción por no consignación oportuna de cesantías la suma de $2.809.624.
5). CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP, al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor del señor LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PEREZ, Salarios la suma de $1.212.904, auxilio de cesantías la suma de $3.016.238, intereses s obre cesantías $12.396, vacaciones $51.348, prima de servicios $103.296, indemnización por despido $24.020.732, indemnización moratoria la suma de $59.497.920 correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2018, y a partir
$24.020.732, indemnización moratoria la suma de $59.497.920 correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2018, y a partir de estas fechas y hasta el pago efectivo de todas las condenas impuestas serán el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por concepto de sanción por no consignación oportuna de cesantías la suma de $2.809.624.
6). CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP, al pago de las siguientes sumas de dinero y a favor de la señora GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMIREZ, concepto de salarios adeudados la suma de $1,212,904, auxilio de cesantías $3.016.238, intereses sobre las cesantías $12.396, vacacione s $51.348, prima de servicios $103.296; por indemnización por despido $27.026.628, por concepto de indemnización moratoria consagrado en el Art. 65 del C.S.T. la suma de $59,497.920 correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 2016 y el 1 8 de marzo de 2018, y a partir del siguiente día y hasta el pago efectivo de todas las condenas impuestas en la presente providencia, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; por concepto de sanción por no consignación oportuna de cesantías la suma de $2.809.624.
7). CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP a realizar el pago de los aportes faltantes al sistema general de seguridad social en pensión correspondientes al perí odo
no consignación oportuna de cesantías la suma de $2.809.624.
7). CONDENAR a la IAC CPP SALUDCOOP a realizar el pago de los aportes faltantes al sistema general de seguridad social en pensión correspondientes al perí odo comprendido entre noviembre de 2015 y el 18 de marzo de 2016 en favor de cada uno de los demandantes previa solicitud del cálculo actuarial correspondiente ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado cada demandante o al de su escogencia.
8). ABSOLVER a ESIMED, y al Ministerio de Salud y la Protección Social, de todas las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, al declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el Ministerio de Salud y la Protección Social.
9). CONDENAR en costas a cargo de la demandada IAC CPP SALUDCOOP y a favor de los demandantes de conformidad con el Art. 365 del C.G.P. La presente decisión queda notificada en estrados.22.195
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2.2. Fundamento de la Decisión.
La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que partió de la premisa normativa de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recordando que la carga probatoria inicial corresponde al demandante para a creditar la prestación personal del servicio y que, una vez probada, opera la presunción del contrato de trabajo, trasladando la carga dinámica de la prueba al empleador y donde valoró las certificaciones laborales, testimonios y comprobantes de nómina, co ncluyendo que la relación laboral se encontraba plenamente acreditada entre los demandantes y la sociedad IAC CPP SALUDCOOP,
de la prueba al empleador y donde valoró las certificaciones laborales, testimonios y comprobantes de nómina, co ncluyendo que la relación laboral se encontraba plenamente acreditada entre los demandantes y la sociedad IAC CPP SALUDCOOP, desde las fechas de ingreso hasta el 18 de marzo de 2016, día en que se produjo la terminación unilateral sin justa causa. Además, ordenó a la IAC CPP SALUDCOOP realizar el pago de los aportes faltantes al sistema general de pensiones correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2015 y el 18 de marzo de 2016, previa solicitud del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones respectivo
- Que, frente a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, declaró probada parcialmente, limitando las acreencias exigibles a las causadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda: 01 de marzo de 2016 para Sandra Milena Carrillo, 28 de febrero de 2016 para Ligia Teresa Soto y 04 de marzo de 2016 para Graciela Ivonne Gamboa y Leonardo Franklyn Mendoza.
- Que respecto a las acreencias laborales, se condenó a la IAC CPP SALUDCOOP al pago de sa larios adeudados, cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de cesantías, reconociendo para: Sandra Milena Carrillo Díaz: salarios $1.487.460, cesantías $3.016.238, intereses $14.875, vacaciones $71.978, prima $123.955, indemnización por despido $26.234.784, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías
intereses $14.875, vacaciones $71.978, prima $123.955, indemnización por despido $26.234.784, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías $2.809.624. Ligia Teresa Soto Jiménez: salarios $1.570.090, cesantías $3.016.238, intereses $15.701, vacaciones $65.421, prima $130.841, indemnización por despido $27.026.628, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías $2.809.624. Leonardo Franklyn Mendoza Pérez: salarios $1.212.904, cesantías $3.016.238, intereses $12.396, vacaciones $51.348, prima $103.296, indemnización por despido $24.020.732, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías $2.809.624. Graciela Ivonne Gamboa Ramírez: salarios $1.212.904, cesantías $3.016.238, intereses $12.396, vacaciones $51.348, prima $103.296, indemnización por despido $27.026.628, indemnización moratoria $59.497.920, sanción por cesantías $2.809.624.
- Que, sobre la responsabilidad solidaria, absolvió a ESIMED por no existir documental que acredite los presupuestos del articulo 34 y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ya que debe media documental de la relación contractual, de todas las pretensiones en su contra. Condenó en costas a la IAC CPP SALUDCOOP, conforme al artículo 365 del C.G.P. a favor de los demandantes.
3. DE LA APELACION
3.1 De la parte demandante:
SALUDCOOP, conforme al artículo 365 del C.G.P. a favor de los demandantes.
3. DE LA APELACION
3.1 De la parte demandante:
La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo desfavorable a los demandantes. Señaló como errores la absolución del Ministerio de Salud y Protección Social, pues su responsabilidad no era como empleador directo sino como autoridad estatal que ordenó y ejecutó el cierre de SaludCoop, afectando derechos laborales y desconociendo los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución. También cuestionó la valoración probatoria al no reconocer que, pese al cierre, el servicio continuó con los mismos trabajadores, lo que evidencia intervención estatal y subordinación. Igualmente, criticó la absolución de Esimed, pese a que se probó la continuidad en funciones y lugar de trabajo, configurándose una sustitución patronal conforme a los artículos 67 y 69 del C.S.T.
De otro lado, sostuvo que la prescripción parcial fue indebidamente declarada, ya que las acreencias laborales son de tracto sucesivo y la continuidad interrumpe22.195
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dicho fenómeno. Señaló además la omisión de pronunciarse sobre los descuentos de nómina destinados a la cooperativa Progresa que nunca fueron trasladados, configurando retención indebida. Finalmente, advir tió que la absolución del Ministerio deja a los trabajadores sin un sujeto responsable real, vulnerando el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por ello, solicitó al tribunal revocar la sentencia, declarar la sustitución patronal y la responsabilid ad solidaria de las
Ministerio deja a los trabajadores sin un sujeto responsable real, vulnerando el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por ello, solicitó al tribunal revocar la sentencia, declarar la sustitución patronal y la responsabilid ad solidaria de las entidades demandadas, ordenar la devolución de los aportes descontados y no trasladados y confirmar lo favorable de la decisión.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las demandadas presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:
● PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicita mantener la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante. Sostiene que el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva ya que los demandantes nunca tuvieron vínculo laboral con esta entidad, sino con SaludCoop EPS en liquidación y Esimed S.A. y enfatiza que es un organismo rector de políticas públicas en salud, con funciones normativas y de dirección, pero no empleador ni responsable de obligaciones laborales derivadas de contratos de trabajo celebrados por entidades descentralizadas o privadas.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:
Determinar ¿Si el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser condenado solidariamente, atendiendo al deber del Estado de garantizar la protección del
Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:
Determinar ¿Si el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser condenado solidariamente, atendiendo al deber del Estado de garantizar la protección del trabajo dentro del sistema de salud y si la absolución adoptada en primera instancia vulnera el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia?
Establecer ¿Si entre los demandantes y la sociedad ESIMED existió una sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, al acreditarse continuidad en la prestación del servicio y si en consecuencia procede declarar su responsabilidad solidaria?
Definir ¿Si la declaratoria de prescripción parcial de las acreencias laborales fue correcta, o si, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y existir con tinuidad laboral sin solución de continuidad, se interrumpe el fenómeno prescriptivo, permitiendo reclamar la totalidad de las prestaciones adeudadas?
Establecer ¿si los descuentos efectuados por nómina destinados a la cooperativa Progresa, que nunca fueron trasladados, configuran una retención indebida que obliga a su devolución a favor de los trabajadores demandantes?
7. CONSIDERACIONES:
En este caso, los demandantes SANDRA MILENA CARRILLO DÍAZ, LIGIA TERESA SOTO JIMÉNEZ, LEONARDO FRANKLYN MENDOZA PÉREZ y GRACIELA IVONNE GAMBOA RAMÍREZ, interpusieron demanda ordinaria laboral contra IAC CPP SALUDCOOP y solidariamente contra ESIMED S.A., SALUDCOOP EPS EN
LIQUIDACIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando
GAMBOA RAMÍREZ, interpusieron demanda ordinaria laboral contra IAC CPP SALUDCOOP y solidariamente contra ESIMED S.A., SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término indefinido con SaludCoop EPS, que IAC CPP SaludCoop asumiera las prestaciones sociales por sustitución patronal y que Esimed y el Ministerio respondieran solidariamente..
La jueza de primera instancia concluyó que existió una la relación laboral a término indefinido entre IAC CPP SALUDCOOP y Sandra Milena Carrillo Díaz desde el 16 de22.195
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julio de 2000, Graciela Ivonne Gamboa Ramírez desde el 01 de julio de 2000, Ligia Teresa Soto Jiménez desde el 01 de julio de 2000, Leonardo Franklyn Mendoza Pérez desde el 03 de marzo de 2002 hasta el 18 de marzo de 2016, fecha de terminación unilateral sin justa causa. Reconoció parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la empresa al pago de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y sanción por cesantías, además de ordenar aportes pensionales faltantes. Absolvió a ESIMED y al MINISTERIO DE SALUD y condenó en costas a IAC CPP SALUDCOOP.
Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora alegó errores en la absolución del Ministerio de Salud, pues su responsabilidad era como autoridad estatal que ordenó el cierre de SaludCoop, afectando derechos laborales y
Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora alegó errores en la absolución del Ministerio de Salud, pues su responsabilidad era como autoridad estatal que ordenó el cierre de SaludCoop, afectando derechos laborales y desconociendo la Constitución, cuestionó la valoración probatoria y la absolución de Esimed pese a la continuidad laboral que configuraba sustitución patronal, objetó la prescripción parcial po r tratarse de acreencias de tracto sucesivo, denunció la omisión sobre descuentos no trasladados a la cooperativa Progresa y advirtió que la absolución del Ministerio deja a los trabajadores sin responsable real, vulnerando el acceso a la justicia. Por ello pidió revocar la sentencia, declarar sustitución patronal y responsabilidad solidaria, ordenar la devolución de los aportes y confirmar lo favorable.
Atendiendo el recurso de apelación interpuestos, se procede a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser condenado solidariamente, si entre los demandantes y ESIMED existió una sustitución patronal, si la declaratoria de prescripción parcial de las acreencias laborales fue correctamente aplicada y si los descuentos efectuados por nómina destinados a la cooperativa Progresa configuran una retención indebida que obliga a su devolución. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación.
a. De la aplicación del principio de congruencia:
carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación.
a. De la aplicación del principio de congruencia:
Con relación a la congruencia, es menester recordar que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, debe señalarse que este deriva del artículo 278 del C.G.P., establece que son sentencias “... las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en qu e se pronuncien”; y los artículos 280 y 281 del C.G.P. establecen que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos y las excepciones que hubieren sido alegadas, y su motivación debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.
Respecto a este principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL638 de 2020 señala que “...es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o f alta apreciación de la pieza
naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o f alta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.
Adicionalmente, en proveído SL2604 de 2021 se explicó:
“(…) la Sala ha estable cido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016). Además, nótese22.195
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que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia.
Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introduc ir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las
contestación, sin omitir o introduc ir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466 -2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado