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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120190039701 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120190039701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105001-2019-00397-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.780

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: IVAN NAVARRO CARRASCAL

DEMANDADO: COOPERATVA SERVIACTIVA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

San José de Cúcuta, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 540013105001-2019-00397-01 y Partida del Tribunal No. 21.780, el cual fue instaurado por IVAN NAVARRO CARRASCAL contra COOPERATVA

SERVIACTIVA, vinculada SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES:

A través de apoderad a judicial, el señor IVAN NAVARRO CARRASCAL

S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES:

A través de apoderad a judicial, el señor IVAN NAVARRO CARRASCAL instaura demanda ordinaria laboral contra COOPERATVA SERVIACTIVA solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Iván Navarro Carrascal y Cooperativa Serviactiva desde el 1 de noviembre de 2001, en el cargo de limpieza y desinfección. Se solicitó además que se declarara que al momento del primer despido, ocurrido el 21 de agosto de 2018, el demandante era sujeto de especial protección por su condición de discapacidad, y en consecuencia se ordenara su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados desde el despido hasta el reintegro, junto con la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción por no consignación de cesantías del período 2018 establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De manera subsid iaria se solicitó el pagoPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105001-2019-00397-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.780

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: IVAN NAVARRO CARRASCAL

DEMANDADO: COOPERATVA SERVIACTIVA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

2 de prestaciones sociales y vacaciones del último año laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por cesantías de 2018 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del

2 de prestaciones sociales y vacaciones del último año laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por cesantías de 2018 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de sus pretensiones, el demandante indica que inició su relación laboral con Cooperativa Serviactiva el 1 de noviembre de 2001, mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Profesional de Limpieza y Desinfección, con una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales.

Refiere que el 27 de febrero de 2007 sufrió un accidente laboral al interior de las instalaciones donde prestaba sus servicios, lesionándose el tercer dedo de la mano izquierda , por lo que requirió intervención quirúrgica y amputación completa del dedo medio izquier do. Que, el 25 de octubre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una Pérdida de Capacidad Laboral del 16.28%, de origen profesional, con fecha de accidente 27/02/2007 y, para e l 21 de diciembre de 2018 fue atendido en consu lta externa de ortopedia y traumatología con diagnósticos de amputación traumática de dedo único y fractura de otro dedo de la mano, estableciéndose reintegro laboral con recomendaciones.

Refiere que, el 21 de agosto de 2018, estando en estado de discapacidad, fue retirado de sus labores por primera vez por parte de la demandada , lo que lo obligó a interponer acción de tutela en la que el Juzgado Tercero de Pequeñas

Refiere que, el 21 de agosto de 2018, estando en estado de discapacidad, fue retirado de sus labores por primera vez por parte de la demandada , lo que lo obligó a interponer acción de tutela en la que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tuteló sus derechos y ordenó su reintegro ; que, ante la negativa de la empresa de cumplir el fallo, el trabajador acudió al incidente de desacato, radicado el 28 de septiembre de 2018.

Señala que el 18 de octubre de 2018, Cooperativa Serviactiva liquidó el contrato de trabajo por terminación con justa causa y, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2018, le remitió un nuevo contrato con fecha de inicio de labores del 17 de agosto de 2018, induciéndolo en error al creer que se trataba de un reintegro. En dicho nuevo contrato , el cual afirma fue firmado bajo coacción, se mantuvo el mismo cargo anterior, pese a estar en curso el proceso de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. Señala que la demandada lo rotó constantemente de sitios de prestación de servicios, siendo el último la óptica Optikus.

Manifiesta que el 5 de julio de 2019, el monitor regional de Cooperativa Serviactiva, le informó verbalmente la terminación del vínculo comercial entre Cooperativa Serviactiva y Optikus, indicándole que es perara nuevas instrucciones. Refiere que a partir de esa fecha dejó de laborar y de recibir salario, sin que el empleador hubiera solicitado autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, pese a que contaba con una PCL del 16.28%.

instrucciones. Refiere que a partir de esa fecha dejó de laborar y de recibir salario, sin que el empleador hubiera solicitado autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, pese a que contaba con una PCL del 16.28%.

Sostiene que la demandada no cotizó a salud desde agosto de 2018 hasta la fecha de la demanda, ni a ARL desde agosto de 2018, pues únicamente cotizó pensión desde el 11 de marzo de 2019 ; tampoco consignó las cesantías el 14PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DEMANDANTE: IVAN NAVARRO CARRASCAL

DEMANDADO: COOPERATVA SERVIACTIVA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

3 de febrero de 2019 correspondientes al período del 17 de agosto al 31 de diciembre de 2018, no pagó los intereses a las cesantías de ese mismo período, no realizó aportes a Caja de Compensación desde febrero de 2019 y no pagó vacaciones desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de desvinculación.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COOPERATVA SERVIACTIVA. Actuando a través de curador ad-litem, señaló que no le constaban los hechos de la demanda y se atenía a lo que resultare probado. Resalta que, verificada la documental que reposa en la demanda, entre las partes existió un convenio de trabajo asociado cooperativo a término

que no le constaban los hechos de la demanda y se atenía a lo que resultare probado. Resalta que, verificada la documental que reposa en la demanda, entre las partes existió un convenio de trabajo asociado cooperativo a término indefinido suscrito el 17 de agosto de 2018 en el que el demandante actuó como trabajador asociado para desempeñar el cargo de profesional de limpieza y desinfección.

Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y la genérica.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta , en providencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

“PRIMERO: Absolver a la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva y a Serviactiva Soluciones SAS de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Condenar en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, de conformidad con el Art. 365 del C.G.P.

TERCERO: En caso de no ser apelada consultar esta sentencia de conformidad con el Art. 69 del C.P.T. y S.S. se notifica en estrados”.

La juez de instancia , con base en el material probatorio arrimado al proceso, concluyó que el demandante prestó sus servicios a favor de Saludcoop en las instalaciones de la clínica La Salle desde noviembre de 2001, conforme a lo declarado en la demanda, los testimonios y el interrogatorio de parte. Sin embargo, determinó que no se probó en ningún momento que el actor hubiera prestado sus servicios directamente a favor de la Cooperativa de Trabajo

declarado en la demanda, los testimonios y el interrogatorio de parte. Sin embargo, determinó que no se probó en ningún momento que el actor hubiera prestado sus servicios directamente a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, ni que ésta se hubiera beneficiado directamente de tales servicios, razón por la cual el demandante no se vio benef iciado por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, no fue posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio.

El despacho precisó que no podría declararse la existencia de un vínculo laboral entre una persona y una cooperativa de trabajo asociado, en tanto las relaciones que se rigen por esta figura no están sujetas a las normas laboralesPROCESO ORDINARIO LABORAL

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4 ordinarias, citando la sentencia SL 3436 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que señala que los asociados de cooperativas de trabajo asociado gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin estar sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes conforme al inciso primero del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 3 del Decreto 468 de 1990. Indicó que distinto habría sido el resultado si el demandante hubiera ejercido sus labores directamente en las instalaciones de la

inciso primero del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 3 del Decreto 468 de 1990. Indicó que distinto habría sido el resultado si el demandante hubiera ejercido sus labores directamente en las instalaciones de la cooperativa, o si la pretensión hubiera sido dirigida contra Saludcoop, e ntidad a cuyo favor sí se demostró la prestación del servicio.

Respecto de Serviactiva Soluciones S.A.S., el despacho descartó cualquier vínculo dado que el propio actor confesó en su interrogatorio de parte que nunca hizo parte de la S.A.S. En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada por salud consagrado en la Ley 361 de 1997, el despacho indicó que dicha figura es aplicable únicamente a relaciones regidas por un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que en las coop erativas los asociados se integran voluntariamente sin estar sujetos a la legislación laboral ordinaria, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 3 del Decreto 468 de 1990. Por tanto, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones, incluyendo las subsidiarias relacionadas con indemnización por despido, sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación cuestionando la conclusión del despacho según la cual no se pudo probar la existencia de una relación laboral entre Cooperativa Serviactiva y el señor Iván Navarro Carrascal. Al respecto, argumentó que, si bien existió una figura

cuestionando la conclusión del despacho según la cual no se pudo probar la existencia de una relación laboral entre Cooperativa Serviactiva y el señor Iván Navarro Carrascal. Al respecto, argumentó que, si bien existió una figura contractual denominada convenio de trabajo asociado cooperativo, en la práctica se configuraron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, dado que el señor Navarro Carrascal no realizaba sus labores de manera autónoma, técnica, administrativa ni financiera. Sustentó su dicho en los testimonios recaudados, en los que los testigos señalaron que siempre existió un coordinador o supervisor pendiente del cumplimiento de las labores, destacando que el señor José Fabián Urb ina fue contratado precisamente por la CTA para supervisar que los trabajadores de Serviactiva CTA cumplieran con sus funciones.

Señaló además que dentro del expediente se evidenció el pago de prestaciones sociales por parte de la CTA en cumplimiento de obligaciones patronales, y que dichos pagos no se realizaron bajo la modalidad de honorarios por prestación de servicios independientes, sino a través de nómina establecida. Con esto, a su juicio, quedó demostrada la existencia de los tres elementos esencia les del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y pago de una remuneración.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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sentencia y concediera las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral entre el señor Iván Navarro Carrascal y la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, así como la responsabilidad solidaria de Serviactiva Soluciones S.A.S.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Cumplido el término para presentar alegatos, la Sala procede a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES.

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Es así como, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPT y de la SS, el problema jurídico que corresponde a esta Sala se contrae a determinar es si entre el señor IVAN NAVARRO CARRASCAL y la COOPERATVA SERVIACTIVA existió un contrato de trabajo. De ser así, pasará a verificarse si el actor era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada pretendida, con el reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias solicitadas.

1. Sobre el trabajo asociado cooperativoPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105001-2019-00397-01

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DEMANDANTE: IVAN NAVARRO CARRASCAL

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5 En cuanto al beneficio económico que obtenía la CTA del trabajo del demandante, la apoderada indicó que la cooperativa generaba ingresos a través de l os contratos suscritos con diversas IPS, no únicamente con Saludcoop y que la S.A.S. dependía en más del 50% del capital de la CTA, lo que demostraba que esta última se beneficiaba directamente del trabajo que realizaban sus asociados.

Agregó que el hecho de que el señor Navarro Carrascal hubiera prestado sus servicios en distintas IPS a través de la cooperativa, y que no hubiera aceptado el traslado a Serviactiva S.A.S. obedeció a su condición de salud y al accidente laboral sufrido, lo que también apoya ba la existencia de un vínculo real de naturaleza laboral. Argumentó igualmente que la afiliación del demandante a la ARL se realizó a través de la cooperativa y no como trabajador independiente, lo que descartaba la autonomía técnica, administrativa y fin anciera que caracterizaría a un verdadero asociado cooperativo. Concluyó que la figura de cooperativa de trabajo asociado fue utilizada por la entidad demandada para eludir sus obligaciones patronales reales.

Con base en lo anterior, la apoderada solicitó al Tribunal que revocara la sentencia y concediera las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral entre el señor Iván Navarro Carrascal y la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, así como la responsabilidad

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6 En cuanto a la naturaleza de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, el artículo 2.2.8.1.3 del decreto 1072 de 2015, las definió como “organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común biene s, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general’’.

Por su parte, l a sala laboral de la CSJ en sentencia SL870 -2024, las definió así:

‘’La Corte ha precisado que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021 reiterada en CSJ SL2084-2023).

Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercad o laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo

SL3436-2021 reiterada en CSJ SL2084-2023).

Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercad o laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además, cuentan con reconocimiento y amparo no solo legal sino constitucional y de la Recomendación 193 de la OIT.’’

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C -211-2001 (reiterado en sentencia T-868/13) señaló:

“Cooperativas de Trabajo Asociado -inaplicación de normas laborales a los trabajadores socios. Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, siendo así, no es posible hablar de empleadores, por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios - trabajadores de tales cooperativas no se les aplique las normas del código sustantivo de trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es el que se presta bajo la continua dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital - empleador y trabajador asalariado pues el capital de estas esta formado principalmente por el trabajo de sus socios, además que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trab ajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.

es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trab ajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.

Al respecto, necesario surge precisar el marco dentro del cual debe ser analizado el caso concreto, en especial la distinción fundamental que la jurisprudencia ha establecido entr e dos escenarios en los que puede configurarse una relación laboral en el contexto de las cooperativas de trabajo asociado.

El primero es aquel en que la cooperativa utiliza la figura de manera fraudulenta para ejercer intermediación laboral, suministrand o mano de obra a un tercero que funge como verdadero empleador, escenario en el que la jurisprudencia haPROCESO ORDINARIO LABORAL

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7 declarado el contrato de trabajo realidad no con la cooperativa, sino con el tercero beneficiario. La Corte Suprema de Justicia ha encontrado procedent e la declaración de relación de trabajo con la empresa que contrata los servicios de la cooperativa, cuando se logra advertir el uso abusivo de esta figura, bien sea porque esté ejerciendo labores de intermediación enviando trabajadores en misión como si fuese una empresa de servicio temporal, o porque celebra con un tercero la realización de un proceso, pero en la realidad es el tercero quien funge como verdadero empleador. (criterio reiterado, entre otras, en sentencias

misión como si fuese una empresa de servicio temporal, o porque celebra con un tercero la realización de un proceso, pero en la realidad es el tercero quien funge como verdadero empleador. (criterio reiterado, entre otras, en sentencias SL64412015, SL6621 -2017, SL119 -2018, SL1430 -2018, SL2842 -2020, SL 30862021 y SL 1639 – 2022).

El segundo escenario es aquel en que la cooperativa misma desnaturaliza el vínculo asociativo y se convierte en la verdadera empleadora, ejerciendo directamente la subordinación sobre sus propios asociados. En este supuesto, cuando la cooperativa desvanece el ánimo asociativo que es la razón de ser del acuerdo cooperativo, y se constata que impartía órdenes a los trabajadores para el ejercicio de sus funciones configurando subordinación dir ecta frente a ellos, y que les retribuía económicamente, se entienden dados los tres elementos propios del contrato de trabajo.

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3436 de 2021, ha precisado que una característica principal de las cooperativas de trabajo asociado es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.

importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.

A su vez, en sentencia SL3086 de 2021, la misma corporación ha sido enfática en señalar que la sola expresión de la voluntad del t rabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues por fuerza del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que prima son las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios.

No obstante, es igualmente claro en la jurisprudencia que los supuestos fácticos alegados relacionados con la existencia de una relación laboral que subyace de los convenios de trabajo asociado suscritos con coopera tivas implican, necesariamente, que en el proceso existan los elementos probatorios que permitan al fallador obtener la certeza del supuesto de hecho argüido, de tal suerte que la prueba cumpla con el objetivo de determinar que tal hecho se constituye en fundamento de la decisión

Caso concretoPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105001-2019-00397-01

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DEMANDANTE: IVAN NAVARRO CARRASCAL

DEMANDADO: COOPERATVA SERVIACTIVA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

8 De las documentales aportadas al proceso por el señor Iván Navarro Carrascal y que se relacionan con el vínculo con la Cooperativa Serviactiva, se encuentra

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

8 De las documentales aportadas al proceso por el señor Iván Navarro Carrascal y que se relacionan con el vínculo con la Cooperativa Serviactiva, se encuentra el contrato de trabajo asociado cooperativo a término indefinido suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva el 17 de agosto de 2018:

También obra en el expediente constancia en la que se verifica que el actor se encontraba afiliado a riesgos profe sionales como dependiente de Serviactiva (archivo 001, folio 54); historia laboral de la Afp Colpensiones en la que se registra al aportante ‘SERVIACTIVA PRECOOPE RATIVA DE TRABA ’, ‘SERVIACTIVA’ y ‘SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S’ desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2019 (archivo 001, folios 55-67); certificado de afiliación a Caja de Compensación desde diciembre de 2001 y hasta febrero de 2019 con ‘COOPERATIVA SERVIACTIVA’ (archivo 001, folio 68).

Ahora, si bien el actor señala en el escrito de demanda que fue engañado para suscribir el contrato arriba referenciado y que, en la realidad, sostenía con la demandada una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2001 ; una vez analizadas las declaraciones rendidas por los tes tigos traídos a juicio por la parte activa, encuentra la Sala que todos los testimonios coinciden de manera uniforme en que el señor Iván Navarro Carrascal prestó sus servicios de limpieza y desinfección en las instalaciones de la clínica IPS La Salle de

parte activa, encuentra la Sala que todos los testimonios coinciden de manera uniforme en que el señor Iván Navarro Carrascal prestó sus servicios de limpieza y desinfección en las instalaciones de la clínica IPS La Salle de Saludcoop y, desde el 2018, fecha en la que refieren se cerró Saludcoop, enPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105001-2019-00397-01

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DEMANDANTE: IVAN NAVARRO CARRASCAL

DEMANDADO: COOPERATVA SERVIACTIVA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

9 otras IPS , culminando la prestación de tal servicio en el establecimiento Optikus. Ninguno de los testigos indicó que el señor Navarro Carrascal hubiera ejercido sus labores dentro de las instalaciones o en beneficio directo de la Cooperativa Serviactiva como organización.

Por lo expuesto, encuentra la Sala que l a cooperativa, en el pre sente caso, fungió como intermediaria que colocó al trabajador a disposición de terceros beneficiarios de sus servicios , hecho que tiene una consecuencia jurídica fundamental y es que cuando la pretensión de contrato de trabajo realidad se dirige contra la cooperativa y no contra el verdadero beneficiario de los servicios, como es el caso que aquí nos ocupa , la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido consistente en señalar que la declaratoria del vínculo laboral ha de recaer sobre quien efectivamente se benefició de la prestación del servicio que, como ya quedó expuesto, en ningún momento fue directamente la Cooperativa demandada.

Suprema ha sido consistente en señalar que la declaratoria del vínculo laboral ha de recaer sobre quien efectivamente se benefició de la prestación del servicio que, como ya quedó expuesto, en ningún momento fue directamente la Cooperativa demandada.

Ahora, en lo referido por la recurrente en cuanto a la alegada subordinación a través del monitor Fabián Urbina, el propio se ñor Urbina declaró en juicio que era trabajador de la cooperativa Serviactiva ejerciendo como monitor, y que como tal fungía en algunos momentos como jefe del demandante. Sin embargo, esto no acredita que la subordinación fuera ejercida por la cooperativa sobre el demandante en su calidad de empleadora directa, sino que se trató de la figura propia de la supervisión que cualquier contratista de servicios ejerce sobre sus operarios desplegados en sitio. Los coordinadores restantes señalados por los testigos, como los señores Tulio Botello y los directivos de la corporación, estaban vinculados a las propias IPS, lo que refuerza que la subordinación efectiva en el sitio de trabajo era ejercida, al menos parcialmente, por el beneficiario del servicio.

En cuanto al pago de nómina y prestaciones por parte de la CTA, este hecho, aunque relevante, no es por sí solo determinante para acreditar un contrato de trabajo, comoquiera que no se logró acreditar en el proceso la prestación personal del servicio del actor en f avor de la cooperativa demandada . En el marco cooperativo, la cooperativa liquida y paga las compensaciones a sus asociados, incluyendo los aportes a seguridad social, sin que ello implique necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, pues dicha obligación puede derivarse de los propios estatutos cooperativos y del régimen especial

asociados, incluyendo los aportes a seguridad social, sin que ello implique necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, pues dicha obligación puede derivarse de los propios estatutos cooperativos y del régimen especial de protección aplicable a los asociados en virtud de la Ley 1233 de 2008.

En cuanto al argumento de que la CTA se beneficiaba económicamente del trabajo del demandant e por los contratos que suscribía con las IPS, este es precisamente el modelo legalmente permitido para las cooperativas de trabajo asociado, que pueden contratar la ejecución de procesos a favor de terceros conforme al artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, siempre que no incurran en mera intermediación de mano de obra.

Finalmente, en cuanto a la vinculación de Serviactiva Soluciones S.A.S., el propio demandante confesó en su interrogatorio de parte no haber hecho partePROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105001-2019-00397-01

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JUZGADO

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