TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120220005801-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120220005801-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

San José de Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de julio de 202 5 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54 -001-31-05-001-2022-00058-01 y P.T. No. 21.847 promovido por la señora ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA en

contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y la señora ALBA MARÍA MORENO DE NUÑEZ.

I. A N T E C E D E N T E S

contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y la señora ALBA MARÍA MORENO DE NUÑEZ.

I. A N T E C E D E N T E S

La demandante por intermedio de apoderad o judicial interpone demanda ordinaria laboral , con el fin de que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el pensionado MILCIADES NUÑEZ (Q.E.P.D.) , al pago del retroactivo pensional, al pago de la indexación, a que se ordene la afiliación al SSG en salud y al pago de la condena en costas.

II. H E C H O SPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: afirma que convivió por 20 años con el causante en calidad de compañera permanente y que la relación inició cuando ella era enfermera y él auxiliar de radiología en el seguro social desde el año 19 90; asegura que en el año 2007 cuando el causante tenía 65 años fue operado de la próstata

compañera permanente y que la relación inició cuando ella era enfermera y él auxiliar de radiología en el seguro social desde el año 19 90; asegura que en el año 2007 cuando el causante tenía 65 años fue operado de la próstata en Caracas según historia clínica; que para el año 2009 se mudaron al Estado Táchira, Venezuela hasta el día del fallecimiento de MILCIADES NUÑEZ el 24 de enero de 2021.

Manifestó que el señor NUÑEZ se casó con la señora ALBA MARÍA MORENO DE NUÑEZ el 04 de febrero de 1967 y terminaron su convivencia en enero de 2000, según lo constata el acta de conciliación suscrita en la comisaría de familia del Bario Atalaya, de Cúcuta, adicionalmente, acordaron en la misma audiencia, que separaban bienes existentes en la sociedad conyugal y fijaron alimentos a favor de la cónyuge. Además, asegura que mediante sentencia judicial del 07 de junio de 2001 ante el Juzgado Cuarto de Familia, se decretó la separación de bienes entre los consortes.

Señaló que reclamó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes y fue negada mediante resolución 132106 del 02 de junio de 2021; que también presentó petición la señora MORENO DE NUÑEZ y l e fue reconocida a su favor desde el fallecimiento del pensionado 12 de agosto de 2021.

Que la pasiva confirmó negar la sustitución pensional reclamada mediante resolución 2021 6997240 del 14 de septiembre de 2021 y le otorgó el derecho a la señora ALBA MORENO DE NUÑEZ.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

resolución 2021 6997240 del 14 de septiembre de 2021 y le otorgó el derecho a la señora ALBA MORENO DE NUÑEZ.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA COLPENSIONES, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no se logró demostrar la convivencia efectiva de la demandante con el causante, tal como se determinó en la investigación administrativa; además, afirma que la pensión de sobreviviente fue reconocida en un 100% a favor de la cónyuge supérstite desde la fecha de fallecimiento del pensionado 21 de enero de 2021.

Propuso como excepciones de fondo la inexistencia d e la obligación demandada y falta de derecho para pedir, la inexistencia de la sanción moratoria, el cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, la buena fe, la prescripción y la innominada o genérica.

La señora ALBA MARÍA MORENO DE NUÑEZ en calidad de litis consorte necesaria contestó la demanda, indicando que no son ciertos los hechos, se opuso a cada una de las pretensiones manifestando que COLPENSIONES le reconoció la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento dePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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MILCIADES en su condición de cónyuge supérstite, demostrando que fue ella quien convivió con el causante desde el 04 de febrero de 1967 hasta el 24 de enero de 2021 (sic), aclarando que para el 15 de febrero de 2020, su esposo tuvo que quedarse en VENEZUELA al iniciar la pandemia, pero por motivos de fuerza mayor no podía regresar a Cúcuta. Señaló que el acta de conciliación suscrita en la comisaría de Atalaya no tuvo como o bjetivo la separación de cuerpos, sino pagar la hipoteca de la casa que quedó a su nombre y los taxis a favor del causante.

Propuso como excepciones de fondo, carecer la demandante de la calidad de titular respecto al derecho reclamado, la inexistencia de los presupuestos de permanencia, continuidad y singularidad para que se configure la UMH; el cobro de lo no debido, la innominada o genérica, la prescripción.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 30 de julio de 2025 resolvió lo siguiente:

Para resolver lo anterior, la Juez A quo sostuvo que el problema jurídico era

LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 30 de julio de 2025 resolvió lo siguiente:

Para resolver lo anterior, la Juez A quo sostuvo que el problema jurídico era determinar si la demandante cumplía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, si dicho derecho correspondía exclusivamente a la cónyuge, o si debía distribuirse entre ambas en proporción a la convivencia, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Tuvo como hechos relevantes demostrados, que el causante y la señora Alba María contrajeron matrimonio en 1967 y procrearon 3 hijos que para la fecha del fallecimiento ya eran mayores de 25 años ; que se produjo la liquida ción de la sociedad conyugal sin disolución del vínculo matrimonial; y que el señorPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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Núñez fue pensionado del Instituto de Seguros Sociales, prestación que disfrutó hasta su fallecimiento. Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable, destacando que, para

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Núñez fue pensionado del Instituto de Seguros Sociales, prestación que disfrutó hasta su fallecimiento. Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable, destacando que, para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañer a permanente, es indispensable acreditar una convivencia real, efectiva y continua durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, entendida como comunidad de vida con vocación de permanencia. Asimismo, precisó que los jueces gozan de libertad probatoria para valorar los medios de convicción conforme a la sana crítica. Respecto de la demandante, valoró las declaraciones extraprocesales, los testimonios e interrogatorios de par te, y sostuvo que los testimonios coincidieron en señalar que entre la señora Alix Teresa Suescun y el señor Milcíades Núñez existió una convivencia efectiva y permanente desde el año 2000 hasta el momento del fallecimiento del pensionado el día 24 de enero 2021, incluyendo residencia conjunta en Colombia y Venezuela, dependencia económica y permanencia en la relación. En cuanto a la cónyuge, estableció que los testimonios indicaron convivencia prolongada desde el matrimonio, destacando qu e el causante mantenía el hogar, que la pareja residía en Cúcuta y que los viajes a Venezuela eran temporales, sin ruptura del vínculo matrimonial. Tras la valoración conjunta del acervo probatorio, el despacho concluyó que ambas relaciones coexistieron de manera efectiva, estableciendo que entre el causante y la señora Alix Teresa existió convivencia permanente desde el año 2000 hasta 2021 (aproximadamente 20 años), mientras que entre el

ambas relaciones coexistieron de manera efectiva, estableciendo que entre el causante y la señora Alix Teresa existió convivencia permanente desde el año 2000 hasta 2021 (aproximadamente 20 años), mientras que entre el causante y la señora Alba María se mantuvo una convivencia derivada d el vínculo matrimonial desde 1967 hasta el fallecimiento (más de 50 años), sin que la liquidación de la sociedad conyugal implicara ruptura del matrimonio. En consecuencia, reconoció a ambas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, distribuyendo la prestación en proporción al tiempo de convivencia: 18,86 % para la compañera permanente y 81,13 % para la cónyuge, a partir del 24 de enero de 2021. Respecto del retroactivo, la Juez estableció que la cónyuge ya lo había recibido, por lo que únicamente ordenó su pago a favor de la demandante. Declaró no probada la excepción de prescripción, al evidenciarse que la acción se ejerció oportunamente. En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional indexado a favor de la señora Alix Teresa Suescun, liquidado en $34.929.213, equivalente al porcentaje reconocido. Finalmente, el despacho declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, condenó en costas a dicha entidad, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión en los porcentajes señalados.

V. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

V. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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La pasiva COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, alegando que la Juez A quo realizó una interpretación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que atenta con el principio de la sostenibilidad financiera.

Afirmó que la demandante Alix Teresa Suescun no cumplió con acreditar la convivencia continua con el causante dentro de los últimos 5 años de vida de éste, además, que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la cónyuge Alba María Moreno de Núñez.

Manifestó que el precedente jurisprudencial ha señalado que «la convivencia es un criterio que se mide con presupuestos materiales y no formales, por ello debe acreditarse el apoyo de pareja derivado del afecto, apoyo mutuo y ayuda de todo tipo, con la intención de generar la familia con vocación de permanencia, por ello resulta viable que no sólo proteger el interés jurídico y la seguridad social, que sería la pensión, sino también la protección de la familia con un trato real demostrado frente a la familia con vocación frente a

permanencia, por ello resulta viable que no sólo proteger el interés jurídico y la seguridad social, que sería la pensión, sino también la protección de la familia con un trato real demostrado frente a la familia con vocación frente a la permanencia, es decir, esa convivencia para la Corte Suprema de Justicia en un espacio de tiempo al momento del deceso y no con años regados en el tiempo». Finalmente, se opuso a la condena en costas procesales alegando actuación de buena fe y cumplimiento de las normas establecidas y aplicables al caso. La señora ALBA MORENO DE NUÑEZ , a través de apoderado judicial interpone recurso de apelación solo respecto al reconocim iento de la cuota parte a favor de la demandante Alix Teresa Suescun , asegurando que la demandante no demostró los presupuestos exigidos en la ley para acceder a la pensión en calidad de compañera permanente. Afirmó, que de las pruebas allegadas quedó plenamente demostrado que la única convivenci a continua hasta el fallecimiento del señor Núñez fue con su cónyuge , para ello, trae a colación apartes de las sentencias SL3507 de 2024, SL 45038 de 2002, SL 69288 de 2020 y SL 69169 de 2020 entre otras.

Manifestó que la jurisprudencia ha establecido que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si demuestra: (i) vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento, y (ii) convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo. En c uanto a la liquidación de la sociedad conyugal, indicó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido, desde la sentencia

vigente al momento del fallecimiento, y (ii) convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo. En c uanto a la liquidación de la sociedad conyugal, indicó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido, desde la sentencia SL45038 de 2002, adoctrinó que esta figura no afecta el vínculo matrimonial, pues tiene efectos exclusivamente económicos. Así, se diferencia claramente entre unión matrimonial y sociedad conyugal. En consecuencia, el hecho de que se haya liquidado la sociedad conyugal no implica la terminación de la convivencia ni la disolución del vínculo matrimonial, pues no equivale al divorcio, ni a la separación de cuerpos, ni a otra forma de disolución legal del matrimonio.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia en lo referente al reconocimiento del 18,86 % a favor de la demandante y, en su lugar, ordenePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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a Colpensiones continuar con e l pago del 100 % de la prestación a favor de la señora Alba Marina Moreno de Núñez, conforme a lo reconocido mediante Resolución SUB-190415 del 12 de agosto de 2021.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

la señora Alba Marina Moreno de Núñez, conforme a lo reconocido mediante Resolución SUB-190415 del 12 de agosto de 2021.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (11 agosto 2025-PDF04-2 instancia -Estado No.0 84) la litis consorte necesario y la demandada COLPENSIONES, presentaron los alegatos de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en los recursos de apelación, mientas que la demandante guardó silencio.

Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de apelación teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003 y el artículo 69 ibidem, dado que la sentencia proferida en p rimera instancia fue contraria a los intereses de Colpensiones.

Hechos acreditados. Previo a formular el problema jurídico, se hace importante señalar, que e n este asunto no existe discusión en que el señor MILCIADES NUÑEZ (Q.E.P.D.), falleció el 24 de enero de 2021 (FL. 34 PDF021), que mediante resolución No. 298 del 2003 el ISS le reconoció una pensión de vejez; que COLPENSIONES reconoce y acepta tanto en instancia administrativa como judicial, que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al 100% es

resolución No. 298 del 2003 el ISS le reconoció una pensión de vejez; que COLPENSIONES reconoce y acepta tanto en instancia administrativa como judicial, que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al 100% es la señora ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ, la cual fue aprobada y pagada mediante resolución No. SUB -190415 del 12 de agosto de 2021 (fls. 78 -84 PDF021) por acreditar la calidad de cónyuge supérstite, con vínculo matrimonial vigente desde el 4 de febrero de 1967 (registro civil de matrimonio fl.38 PDF021) hasta a la fecha del fallecimiento del pensionado, y con quien además procreo 3 hijos todos mayores de edad a la fecha del óbito; además, con quien liquidó la sociedad conyugal mediante escritura púb lica No.2453 del 13 de noviembre de 2002 y se fijó cuota alimentaria (PDF021-fls.65-70). De la misma forma, no existe discusión en que la demandante ALIX TERESA SUESCUN de NAVA nació el 12 de junio de 1962 (Fl.14 -PDF001), qu ien solicitó la pensión de sobre vivientes y fue negada por COLPENSIONES argumentando que no cumplía con la acreditación de la convivencia en losPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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últimos 5 años de vida con el señor Milcíades Núñez. (Resoluciones SUB190415 del 12 de agosto de 2021, SUB -224945 del 14 de septiembre de 2021, DPE 10265 del 17 de noviembre de 2021); además, se acreditó que la pasiva le reconoció el auxilio funerario mediante resolución SUB -98120 del 26 de abril de 2021 (PDF001-fls.41-43). Por otra parte, la Juez A quo determinó la existencia de convivencia simultánea entre la cónyuge (Alba María Moreno en calidad de cónyuge y la señora Alix Teresa Suescún en su condición de compañera permanente ), razón por la que, decidió ajustar el porcentaje para las dos según los años de convivencia con el causante. Decisión que fue apelada por COLPENSIONES, quien alega que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y ratifica que la única beneficiaria es la señora ALBA MARÍA MORENO DE NUÑEZ en su condición de cónyuge supérstite, a quien le fue reconocida la prestación en un 100% por haber demostrado la convivencia con el pensionado desde el 4 de febrero de 1967 hasta la fecha del fallecimiento 24 de enero de 2021, prestación que goza en la actualidad.

un 100% por haber demostrado la convivencia con el pensionado desde el 4 de febrero de 1967 hasta la fecha del fallecimiento 24 de enero de 2021, prestación que goza en la actualidad. De otro lado, la señor a MORENO DE NUÑEZ no está de acuerdo con el porcentaje de la mesada pensional otorgado a la señora Alix Teresa , pues considera que no existió convivencia simultánea y, afirma que ella es la única que tiene derecho a de vengar el 100% de la mesada pensional tal como lo determinó COLPENSIONES. Problema Jurídico. En este orden de ideas, conforme a los argumentos sostenidos por la Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar sí la demandada COLPENSIONES, está obligada a reconocer y pagar en forma proporcional la mesada pensional causada por el pensionado, MILCIADES NUÑEZ (Q.E.P.D.), a favor de la demandante ALIX TERESA SUESCUN de NAVA como se determinó en la sentencia; y/o, la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora ALBA MARÍA MORENO DE NUÑEZ en su calidad de cónyuge supérstite, según los argumentos de ambas partes recurrentes.

Normatividad aplicable y Precedente jurisprudencial vigente. En este sentido, la norma que rige los asuntos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que, para el presente caso, lo f ue el 24 de enero de 20 21 y, por lo tanto, las

En este sentido, la norma que rige los asuntos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que, para el presente caso, lo f ue el 24 de enero de 20 21 y, por lo tanto, las disposiciones aplicables son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y disponen: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañeraPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y

marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el b eneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo .…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estud iantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determi nar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se re querirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”.

En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte. Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial

En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte. Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso. Sobre la primera de las hipótesis mencionadas, la Corte Suprema de Justicia a través de decisión del 30 de noviembre de 2024, SL3507-2024 ratificada en la SL3519 del 11 de diciembre de 2024, SL1098 de 2025, SL951/2025, SL963/2025 entre otras, adoctrinó: Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisi to de la convivencia mínima de 5 años anteriores a laPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00058-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.847

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: ALIX TERESA SUESCUN DE NAVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: ALBA MARIA MORENO DE NUÑEZ

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA

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muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criter io esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derech o de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.

[…] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le b asta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años

los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le b asta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, exist e la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta S ala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un a filiado o pensionado, en cualquiera de las hipó

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