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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120220024802 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120220024802 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

San José de Cúcuta, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-001-2022-00248-02 y Partida del Tribunal No. 22.013, el cual fue instaurado por MARIEN ALEXANDA RIVILLAS

CONTRERAS contra INVERSIONES KING CLUB S.A.

I. ANTECEDENTES:

A través de apoderad a judicial, la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS instaura demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES KING

I. ANTECEDENTES:

A través de apoderad a judicial, la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS instaura demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES KING CLUB S.A. solicitando que se declare que fue despedida sin justa causa , en razón de su estado de embarazo y su limitación física, sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que dicho desp ido no produce efectos jurídicos. En consecuencia, solicita se ordene el reintegro al cargo desempeñado o a uno compatible con su estado de salud, al pago de la indemnización por terminación sin justa causa, el pago de salarios dejados de percibir desde el 6 de abril de 2022, el pago indexado de prestaciones sociales, cotizaciones a salud y pensión; así como el pago de costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, la demandante indica que ingresó a laborar en Inversiones King Club S.A. desde el 19 de junio de 2015 y hasta el 6 de abrilPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

2 de 2022, devengando un salario mensual de $1.326.472 en el cargo de dealer, bajo continuada subordinación.

Señala que fue despedida el 6 de abril de 2022 sin que se adoptaran políticas

2 de 2022, devengando un salario mensual de $1.326.472 en el cargo de dealer, bajo continuada subordinación.

Señala que fue despedida el 6 de abril de 2022 sin que se adoptaran políticas de inclusión, fecha en la que terminó su incapacidad sin haber sido reubicada, sin el permiso del Ministerio del Trabajo y a pesar de haber notificado su estado de embarazo ese mismo día.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, INVERSIONES KING CLUB S.A. aceptó como ciertos los hechos que hacen referencia al inicio de la relación laboral el 19 de junio de 2015 y su terminación el 6 de abril de 2022, el cargo desempeñado y la condición de empleador. Negó que el despido haya obedecido al estado de embarazo o a una limitación física de la demandante, argument ando que al momento de la terminación del contrato la empresa desconocía su estado de embarazo, pues ni la propia trabajadora lo conocía. Sostiene que fue solo después de recibir la comunicación de despido que la demandante acudió a la Clínica Santa Ana, donde le fue informado su estado de embarazo. Manifiesta que la empresa realizó los aportes a seguridad social durante todo el tiempo que duró el embarazo.

En lo que refiere a la supuesta limitación física alegada, señaló que al momento de la terminación del contrato la demandante no presentaba ninguna limitación, incapacidad, recomendación médica ni calificación de pérdida de capacidad laboral que la ubicara en una condición de especial protección constitucional.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó como excepciones de

incapacidad, recomendación médica ni calificación de pérdida de capacidad laboral que la ubicara en una condición de especial protección constitucional.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales, imposibilidad de condena en costas, prescripción trienal sobre las reclamaciones formuladas, buena fe de la sociedad demandada, y excepción innominada o genérica.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta , en providencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por INVERSIONES KING CLUB S.A. y en consecuencia, ABSOLVERLA de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

3

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora MARIEN ALEXANDRA

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

3

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora MARIEN ALEXANDRA RIVILLAS CONTRERAS y en favor del demandado de conformidad con el artículo 365 del C.S.T”.

TERCERO: De no ser apelada la sentencia, CONSULTAR la misma en aplicación del artículo 69 del CPTYSS”.

La juez de instancia encontró probado y no discutido por las partes que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 19 de junio de 2015, en el que la demandante desempeñó funciones como dealer devengando salario mínimo legal mensual vigente, y que dicho contrato fue terminado de forma unilateral sin justa causa por el empleador el 6 de abril de 2022.

En cuanto al fuero de maternidad pretendido por la demandante , el despacho señaló que, para que opere la protección derivada de dicho fuero es imperativo acreditar que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo al momento del despido, que el empleador tenía conocimiento de dicha condición al momento de adoptar la decisi ón de terminación y que no medió autorización previa del Ministerio del Trabajo. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, consideró que si bien qued ó demostrado que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo al momento de la terminación del contrato, lo cual fue confirmado mediante prueba de sangre realizada el mismo 6 de abril de 2022 a las 4:30 de la tarde , la propia demandante manifestó expresamente en su derecho de petición del 7 de abril de 2022 que no tenía conocimiento de su estado de embarazo, de lo que se enteró únicamente mediante la valoración

de 2022 a las 4:30 de la tarde , la propia demandante manifestó expresamente en su derecho de petición del 7 de abril de 2022 que no tenía conocimiento de su estado de embarazo, de lo que se enteró únicamente mediante la valoración médica y la prueba de sangre realizadas con posterioridad a la entrega de la carta de despido, lo que fue ratificado en su interrogatorio de parte.

La juez de instancia descartó la credibilidad del testimonio rendido por el señor César Julián Peña Calderón, quien afirmó que la demandante comunicó su embarazo mientras él aún laboraba en el casino, afirmación que resultaba contradictoria con lo manifestado por la propia demandante, quien indicó que le informó del embarazo después de haber sido despedida. Con base en estos elementos, el despacho concluyó que ni la trabajadora ni el empleador conocían el estado de embarazo al momento de la terminación del contrato, por lo que no se configuraba la protección derivada del fuero de maternidad ni los efectos indemnizatorios reclamados.

En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por estado de salud, previo el recuento jurisprudencial del caso, señaló que, para la configuración de este fuero se requiere demostrar objetivamente la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos y entorno laboral, y la contrastación entre ambos factores. Que, revisado el material probatorio, si bien la demandante presenta diagnósticos médicos documentados que corresponden en su mayoría a trastornos musculoesqueléticos de carácter común, con episodios dolorosos transitorios trat ados de manera conservadora, no se acredit ó que

presenta diagnósticos médicos documentados que corresponden en su mayoría a trastornos musculoesqueléticos de carácter común, con episodios dolorosos transitorios trat ados de manera conservadora, no se acredit ó que estas condiciones generaran una limitación funcional permanente de talPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

4 magnitud que configur ara una deficiencia de mediano y largo plazo en los términos jurisprudenciales exigidos.

Indicó que la única valor ación de medicina laboral obrante en el expediente autorizó expresamente el retorno a la labor habitual con recomendaciones temporales por 30 días, sin establecer necesidad de reubicación definitiva, y que la orden de reubicación de la EPS que la demandant e pretendió aportar , no fue aceptada por no haberse allegado en el momento procesal oportuno. Refirió que tampoco obra en el expediente calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por entidad competente , estableciendo que no se cumplen los requisitos objetivos exigidos para la protección por estabilidad laboral reforzada por discapacidad.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa reclamada, indicó que si bien la empresa terminó unilateralmente el contrato sin justa causa, del material probatorio se acredita que la demandada reconoció y pagó oportunamente a la

por discapacidad.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa reclamada, indicó que si bien la empresa terminó unilateralmente el contrato sin justa causa, del material probatorio se acredita que la demandada reconoció y pagó oportunamente a la trabajadora la suma de $5.439.381 por este concepto al momento de la terminación del víncu lo, por lo que era del caso absolver a la demandada de dicha pretensión.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente: “Teniendo en cuenta señora juez que respecto al material probatorio que se recaudó, si bien es cierto existieron falencias respecto al testimonio rendido por el señor Cesar, también lo es que la parte demandada aceptó que la señora Marien Rivillas sí fue reubicada , incluso, en uno de los apartes de la señora …la última señora que declaró, manifiesta que ella fue reubicada en su debido momento. Entonces ante lo cual, señora juez, muy respetuosamente solicit o se dé trámite al recurso de apelación para que se valoren las pruebas como tal, ya que fueron recaudadas pero no están bien

valoradas”.V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Cumplido el término para presentar alegatos, la Sala procede a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

En el caso concreto, no es objeto de discusión por las partes que entre INVERSIONES KING CLUB S.A. y la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS existió un contrato de trabajo para el cargo de dealer, devengando un salario mínimo desde el 19 de junio de 2015 y hasta el 6 de abril de 2022, fecha en la cual terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Ahora bien, revisados los argumentos del recurso de apelación, no es objeto de discusión en es ta instancia lo decidido por la a quo en cuanto al fuero de maternidad y al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Por ende, en virtud del principio de consonancia que impera en el trámite de segunda instancia, consagrado en el artículo 66A del CPT y de la SS, el problema jurídico que corresponde a esta Sala se contrae a determinar si la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud para el día 6 de abril de 2022, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por parte de INVERSIONES KING CLUB S.A. De ser así, verificar si hay lugar a ordenar el reintegro pretendido, junto a las condenas solicitadas en el líbelo petitorio.

1. Sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada

Sobre el particular, se hace necesario definir el alcance del artículo 26 de la Ley

reintegro pretendido, junto a las condenas solicitadas en el líbelo petitorio.

1. Sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada

Sobre el particular, se hace necesario definir el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo menester recordar que la sentencia CSJ SL1268 -2023 precisó que la protección que refiere la citada norma, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF,PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

6 «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser cons iderada como discapacidad.

b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.

c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del

cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.

c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Es así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal, esto es, protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, amparando su estabilidad frente a las actuaciones discriminatorias; contrario a esto, cuando las decisio nes se encuentran motivadas en una justa causa legal (no en su estado biológico, fisiológico o psíquico), se tiene que éstas gozan de una razón objetiva y son legítimas para dar por terminada una relación de trabajo (CSJ SL1360-2018, SL3520-2018, SL711-2021, SL3144 -2021, SL2834 -2023 y SL1833 -2024, SL3518 -2024, SL3514-2024, entre otras).

La jurisprudencia ha establecido que, una vez acreditada la titularidad de la garantía foral y el conocimiento del empleador, nace a favor del trabajador una presunción de despido discriminatorio que impone al dador del empleo dos obligaciones concurrentes : La primera, relativa a garantizar los ajustes razonables, esto es, realizar las acciones que permitan « compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad ». La segunda, no terminar el contrato de trabajo del subordinado hasta que exista « cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación» (CSJ SL2834-2023), es decir, que pruebe suficientemente que

contrato de trabajo del subordinado hasta que exista « cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación» (CSJ SL2834-2023), es decir, que pruebe suficientemente que «cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador».

Es así como la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino seguir en él hasta tanto exista una causal objetiva que conduzca a su retiro » (CSJ

SL17945-2017, SL1360-2018 y, SL497-2021).

En sentencia SL 1414 de 2025, la Corte explicó las reglas sobre la causa l objetiva que desvirtúa la discriminación, las cuales identificó en el marco de las siguientes hipótesis:PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

7 i) Justa causa de despido, explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL679-2021, SL1817-2023 y SL2358 -2024, que incluye los casos en los que, u na vez adoptados los ajustes razonables, existe renuencia del trabajador a concurrir a su labor.

  1. Voluntad de las partes, esto es, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo (CSJ

los ajustes razonables, existe renuencia del trabajador a concurrir a su labor.

  1. Voluntad de las partes, esto es, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021) o cuando corresponde a una decisión libre y voluntaria de este (SL11522023), siempre y cuando no exista vicio al consentimiento ni actos de ocultamiento de los derechos al trabajador.
  1. Extinción del objeto que dio origen al vínculo , como ocurre, por ejemplo, en los contratos de obra o labor determinada (CSJ SL1360-2018, SL497-2021, SL1708-2021, SL1833-2024, SL3518-2024 y, SL3514-2024), con la precisión de que tratándose del contrato a término fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como «causal objetiva», porque debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada» (SL2586-2020).

Esto, en razón a que la «causa objetiva» no es sinónimo de la legal, pues en la primera media un «principio de razón» de esa naturaleza, es decir, una circunstancia que deviene de un hecho jurídico y no de un elemento subjetivo – volitivo de las partes; mientras que la segunda, es una materialización del principio de libre configuración del legislador, que establece que ciertos acontecimientos objetivos o subjetivos, deben entenderse como constitutivos de la extinción del vínculo contractual (CSJ SL25862020).

  1. El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181 -2023 y SL1667-2023) o

entenderse como constitutivos de la extinción del vínculo contractual (CSJ SL25862020).

  1. El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181 -2023 y SL1667-2023) o invalidez (SL1139-2023 y SL2834-2023), con la debida inclusión en nómina.

Con la precisión de que la Sala mantiene invariable la posición adoptada desde la sentencia CSJ SL1360-2018, en el sentido de que no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando esa determinación esté «motivada en un principio de razón objetiva», que, se insiste, deberá demostrarse en el proceso, porque en tales eventos dicha exigencia no resulta necesaria, proporcional, ni justificada en la norma.

Siguiendo esta línea, la Corte en sentencia SL700 de 2025, en cuanto a la carga de la prueba, refirió que a las partes les concierne:

  • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
  • Para dese stimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmen te, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

comunicó al trabajador. Igualmen te, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Caso concreto.PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

8 En este asunto, se encuentra probado que entre la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS y la sociedad INVERSIONES KING CLUB S.A. se celebró el contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de DEALER, suscrito el 19 de junio de 2015 (carpeta 007 - archivo 007, folios 1 -3) y que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 6 de abril de 2022, conforme misiva de dicha data:

(carpeta 007 – archivo 010)

La controversia en este asunto gira en torno a establecer si a la luz del criterio jurisprudencial que ha manejado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema, la actora puede ser considerada sujeto de especial protección. En este sentido, ha sido un razonamiento imperante que dicha protección no se activa únicamente en favor de qu ienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cobrando especial relevancia que la condición de salud de un trabajador sea la que derivó en un

dicha protección no se activa únicamente en favor de qu ienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cobrando especial relevancia que la condición de salud de un trabajador sea la que derivó en un acto discriminatorio que culminó en un despido o terminación del contrato.

De esta forma, deberá la Sala establecer si, para la fecha del finiquito laboral, esto es, el 6 de abril de 2022 , la demandante se encontraba dentro del grupo poblacional objeto de la garantía que impone al empleador el deber de solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo. Al respecto, es importante que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, claro está, al momento de la terminación del contrato. (Sentencias SL-083-2023 SL3147-2022 SL546-2022,

SL4632-2021, SL4228-2021).PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

9 Revisado el acervo documental probatorio aportado por la demandante junto al escrito de demanda, se encuentran distintos registros de atención médica durante el año 2021 y 2022 para diagnósticos tales como M544 Lumbago con ciática – M545 Lumbago no especificado – M531 Síndrome cervico braquial – M509 Trastorno del disco cervical no especificado – M519 Trastornos de los

durante el año 2021 y 2022 para diagnósticos tales como M544 Lumbago con ciática – M545 Lumbago no especificado – M531 Síndrome cervico braquial – M509 Trastorno del disco cervical no especificado – M519 Trastornos de los discos intervertebrales no especificados – M542 Cervicalgia - G518 Otros trastornos del nervio facial – G519 Trastornos del nervio facial no especificado (archivo 001, folios 48-112).

Al respecto, para establecer si tales patologías generaban en la demandante una limitación funcional permanente de mediano o largo plazo, que le impidiera el desempeño de sus funciones en el cargo de dealer para el que se encontraba contratada, lo primero que advierte la Sala es que el contrato de trabajo que suscribieron las partes no estipuló las funciones a realizar por la trabajadora y, del acervo documental aportado, ninguno acredita tal circunstancia.

Ahora, de las declaraciones rendidas al interior del proceso, la testigo asomada por la demandada, la señora Martha Lorena Jaimes Gauta , manifestó ser la gerente del casino en que laboraba la actora, dijo respecto de las funciones realizadas por la demandante como dealer que ‘ellos manejan mesas de juego en vivo, manejan ruleta, manejan cartas, poker, blackjack, texas’. Esta declaración coincide con lo dicho por el testigo traído por la demandante, el señor Cesar Julián Peña Calderón, quien manifestó haber laborado en el mismo casino con la demandante desde finales del año 2021 e indicó ‘como dealer uno maneja una mesa de juego en vivo, uno talla ruleta, talla blackjack, o s ea, reparte cartas, está en constante movimiento, en la ruleta está pues lanzando

casino con la demandante desde finales del año 2021 e indicó ‘como dealer uno maneja una mesa de juego en vivo, uno talla ruleta, talla blackjack, o s ea, reparte cartas, está en constante movimiento, en la ruleta está pues lanzando que la bola en la ruleta, en el blackjack está lanzando cartas igual que en un juego que se llama texas entonces uno está parado jugando contra los clientes (…) en el blackjack, el texas, uno juega contra los clientes lanzando cartas y uno está de pie en todo el turno’.

De esta forma, en cuanto a la incidencia de los diagnósticos por los que recibió atención médica la demandante a lo largo de los años 2021 y 2022 con e l desarrollo de sus funciones en el cargo de dealer, el testigo Peña Calderón señaló ‘cuando yo ingresé a laborar allá, ella era como la segunda encargada pues de la sala, ella no tallaba casi porque la jefe decía que ella tenía como un problema en la espalda entonces ella casi no tallaba, no la colocaban a tallar por el problema que ella tenía en la espalda’.

También dijo cuando se le indagó sobre alguna situación de salud especial de la demandante ‘pues ella manifestaba que tenía su dolor en la espal da y que ella iba pues al médico, luego una vez la metieron a tallar a una mesa y ella empezó como con un dolor en el brazo y ella pues dice que lo reportaba y los jefes casi no la colocaban a tallar por lo mismo porque tenía pues como su enfermedad’.PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

10

Así, en cuanto a la incidencia de los diagnósticos relacionados con el desarrollo de las funciones de la demandante , en el plenario se verifican certificados de incapacidad otorgados por 10 días desde el 20 de febrero de 2021, por 2 días desde el 1 de marzo de 2021 y por 3 días desde el 22 de febrero de 2022, así:

(archivo 001, folio 49)

(archivo 001, folio 64)PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

11

(archivo 001, folio 1004)

También se registran órdenes de reubicación laboral del 18 de junio de 2021 y 27 de septiembre de ese mismo año, cada una por 3 meses, así:

(archivo 001, folio 68)PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

27 de septiembre de ese mismo año, cada una por 3 meses, así:

(archivo 001, folio 68)PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02

PARTIDA TRIBUNAL: 22.013

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS

DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

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(archivo 001, folio 72)

Así las cosas, realizado el análisis probatorio del caso, en cuanto a la declaración del señor Peña Calderón, si bien en primera instancia se desestimó la misma , esto obedeció a las circunstancias que rodearon la fecha de terminación de su vínculo laboral con la demandada en relación con el conocimiento del estado de embarazo de la señora Rivillas Contreras, asunto que no es objeto de discusión en esta instancia, de tal suerte que, en cuanto a la estabilidad reforzada por salud que se reclama, considera esta Sala que tal declaración resulta pertinente. No obstante, su dicho no basta para acreditar que la demandante estuviera en un estado de salud tal que le impidiera el desarrollo de sus funciones para el cargo contratado , pues si bien padecía algunas enfermedades, para cuando se culminó la relación laboral no se acreditó que la trabajadora padeciera alguna discapacidad o se encontrara incapacitada, pues en el plenario solo reposa la expedición de las ya mencionadas tres incapacidades médicas , las que además de haber sido emitidas de manera esporádica, ninguna coincide con la fecha en que culminó

incapacitada, pues en el plenario solo reposa la expedición de las ya mencionadas tres incapacidades médicas , las que además de haber sido emitidas de manera esporádica, ninguna coincide con la fecha en que culminó el vínculo laboral.

A su vez, si bien se registran recomendaciones de reubicación laboral , la

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