TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120230004501-(11-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120230004501-(11-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
I.-
ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2026 , por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se dicta la siguiente sentencia:
II.- PRETENSIONES1
1 002Demanda.pdf Lugar y fecha Cúcuta, 11 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501 PT 22265 Demandante Reyles Alexander Correa Niño Demandada Líneas y Redes Ma S.A.S. Providencia Sentencia Ponente Cristian Mauricio Gallego SotoProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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El señor REYLES ALEXANDER CORREA NIÑO solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con LÍNEAS Y REDES MA S.A.S. y, como consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa
declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con LÍNEAS Y REDES MA S.A.S. y, como consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; los salarios adeudados , vacaciones, prestaciones sociales, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la indexación, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, lo ultra y extra petita y la condena en costas.
III.- HECHOS
Para fundamentar las pretensiones de la demanda 2, la actora expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
3.1. Manifestó que se desempeña como técnico en instalaciones eléctricas residenciales y cuenta con formación especial en empalme y conectorización de fibra óptica. Indicó que el 4 de julio de 2021, por orden de Rigoberto Martínez, fue contr atado para desempeñarse como técnico en redes al servicio de LÍNEAS Y REDES MA S.A.S., realizando labores de instalación de fibra óptica en diferentes zonas del área metropolitana de Cúcuta. Señaló que Rigoberto Martínez fungía como director del área de contratación de la sociedad demandada.
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3.2. Expuso que la vinculación se desarrolló mediante un contrato verbal, inicialmente por tres meses y con una remuneración mensual de $1.200.000. Sostuvo que, pese a que se le indicó reiteradamente que posteriorment e se suscribiría el
3.2. Expuso que la vinculación se desarrolló mediante un contrato verbal, inicialmente por tres meses y con una remuneración mensual de $1.200.000. Sostuvo que, pese a que se le indicó reiteradamente que posteriorment e se suscribiría el contrato por escrito, ello nunca ocurrió, razón por la cual consideró que su vinculación debía entenderse a término indefinido. Afirmó, además, que recibía órdenes, cumplía horario y percibía una remuneración por sus servicios, y que laboraba de lunes a domingo entre las 7:00 a. m. y las 6:00 p. m.
3.3. Indicó que por el primer mes de labores recibió $1.030.000, suma que fue depositada en la cuenta bancaria de un compañero de trabajo porque para ese momento no tenía una propia. Afirmó que en agosto de 2021 continuó prestando sus servicios, pero no recibió el salario correspondiente y que durante septiembre continuó laborando mientras reclamaba el pago de las sumas adeudadas.
3.4. Señaló que, culminado el tercer mes de labores, Rigoberto Martínez, por conducto de otro trabajador, le comunicó que no debía regresar a trabajar, con lo cual, según afirmó, se produjo la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa. Agregó que para septiembre de 2021 se le adeudaban dos meses de salario y que, pese a sus llamadas y mensajes, no obtuvo el pago reclamado.
3.5. Refirió que el 23 de noviembre de 2021 acudió ante el Ministerio del Trabajo, donde se programó audiencia de conciliación para el 29 de diciembre siguiente, diligencia a la cual
pago reclamado.
3.5. Refirió que el 23 de noviembre de 2021 acudió ante el Ministerio del Trabajo, donde se programó audiencia de conciliación para el 29 de diciembre siguiente, diligencia a la cual Rigoberto Martínez no asistió. Posteriormente continuóProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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reclamando las acreencias y, en enero de 2022, suministró una cuenta bancaria para que se efectuara el pago, sin obtener la satisfacción de las obligaciones que consideraba pendientes.
3.6. Expuso que el 20 de mayo de 2022 presentó derecho de petición solicitando el pago de las sumas adeudadas y, ante la ausencia de respuesta, promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Indicó que se efectuó una transferencia a su favor por $560.000 y que, mediante sentencia del 11 de julio de 2022, el juez constitucional amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a LÍNEAS Y REDES MA S.A.S. emitir una respuesta de fondo.
3.7. Finalmente, manifestó que, luego de promover incidente de desacato, recibió respuesta a su petición, de la cual destacó que la sociedad demandada reconoció que Rigoberto Mar tínez era director del área de contratación y que la vinculación había sido verbal. Añadió que la empresa sostuvo que únicamente le adeudaba $560.000, suma que ya había sido consignada. No obstante, afirmó que no se efectuaron los aportes al fondo de
verbal. Añadió que la empresa sostuvo que únicamente le adeudaba $560.000, suma que ya había sido consignada. No obstante, afirmó que no se efectuaron los aportes al fondo de pensiones ni se cancelaron cesantías, prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios ni la indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta 3, se admitió la demanda y se corrió traslado para su contestación.
En la misma providencia, en cumplimiento del Acuerdo CSJNSA24-100 del 22 de abril de 2024, relativo a la redistribución de procesos con ocasión de la creació n y habilitación funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, seleccionó el expediente para su remisión a dicho despacho.
4.1. LÍNEAS Y REDES MA S.A.S. Y RIGOBERTO MARTÍNEZ
Por conducto de curador ad litem, los demandados manifestaron atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. En relación con los hechos, aceptaron, entre otros aspectos, que Rigoberto Martínez era director del área de contratación de LÍNEAS Y REDES MA S.A.S. y reconocieron como cierta la existencia de un contra to verbal, así como que, por no haberse pactado por escrito, se entendía a término indefinido. Igualmente, tuvieron por acreditados, a partir de los documentos
existencia de un contra to verbal, así como que, por no haberse pactado por escrito, se entendía a término indefinido. Igualmente, tuvieron por acreditados, a partir de los documentos aportados, la actuación ante el Ministerio del Trabajo, la presentación de la acción de tutela, la transferencia por $560.000, el fallo de tutela y determinados aspectos contenidos en la respuesta emitida por la sociedad demandada. Frente a los restantes hechos relacionados, entre otros, con las condiciones concretas de prestación del servicio, subor dinación, horario, salarios adeudados y forma de terminación del vínculo, señalaron
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desconocerlos y se remitieron a lo que resultara demostrado en el debate probatorio.
Respecto de las pretensiones, el curador ad litem manifestó que no se oponía, sino que se atenía a lo que resultara probado y a la decisión que en derecho correspondiera, solicitando que, de acreditarse sus presupuestos, fueran declaradas las excepciones propuestas.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia4 de primera instancia el 28 de noviembre de 2025, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Declarar que no se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo alegado por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO. Absolver a la persona jurídica Líneas y Redes M A S.A.S. y a
del contrato de trabajo alegado por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO. Absolver a la persona jurídica Líneas y Redes M A S.A.S. y a los demandados Carmen Aguilar Carvajal y Rigoberto Martínez de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante Por concepto de agencias en derecho, se fijó la suma de CIENTO MIL PESOS ($100.000), las cuales deberán ser liquidadas por secretaría.
CUARTO. Ordenar que la presente decisión sea consultada en favor de la parte demandante, en caso de no ser apelada oportunamente por
4 041ActaAudienciaArt80CptssAlegacionesLecturaFallo28Noviembre20253pm.pdfProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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dicho sujeto procesal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia”
El juez de primera instancia hizo alusión al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Indicó que, al valorar las pruebas aportadas al proceso, destacando que existe una falencia probatoria ya que ninguna de las pruebas aportadas acreditó los fundamentos de la demanda.
Precisó que tampoco se trajo al proceso prueba testimonial que haya constado las condiciones de tiempo modo y lugar en las cuales se realizó la prestación del servicio.
Refirió que el juez laboral no cuenta con tarifa legal y debe valorar integralmente todas las pruebas en el expediente, destacando que no hay elementos que acrediten los elementos del contrato de trabajo, ni siquiera la prestación personal del servicio y que
Refirió que el juez laboral no cuenta con tarifa legal y debe valorar integralmente todas las pruebas en el expediente, destacando que no hay elementos que acrediten los elementos del contrato de trabajo, ni siquiera la prestación personal del servicio y que conlleve a la declaración del contrato verbal.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia fue adversa a la demandante, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
VII. ALEGATOS
7.1. DEMANDANTEProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta realizó una indebida valoración del material probatorio y desconoció las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación y comparecencia de los demandados. Sostuvo que la ausencia de contestación constituye un indicio grave en contra de la pasiva y que la inasistencia injustif icada a la audiencia genera la presunción de certeza respecto de los hechos susceptibles de confesión.
7.2. DEMANDADO REPRESENTADO POR CURADOR ADLITEM
El curador ad litem de la parte demandada señaló que su intervención debía limitarse al material probatorio legalmente incorporado al expediente, sin suplir la actividad probatoria de sus representados ni introducir hechos o una teoría del caso que
LITEM
El curador ad litem de la parte demandada señaló que su intervención debía limitarse al material probatorio legalmente incorporado al expediente, sin suplir la actividad probatoria de sus representados ni introducir hechos o una teoría del caso que no hubieran sido planteados oportunamente.
Indicó que el juez de primera instancia concluyó que no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo.
Precisó que la falta de comparecencia y de contestación constituye un elemento que debe ponderarse con el restante acervo probatorio y no de manera aislada.
VIII. CONSIDERACIONESProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta: (i) establecer si la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio en el periodo alegado en la demanda a fin de dar aplicación al artículo 24 del CST, y declarar la existencia del contrato de trabajo, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones solicitadas.
8.1. Reglas normativas y jurisprudenciale s para acreditar la existencia de un contrato de trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
En el artículo 23 ibídem, establece que la para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir unos elementos
jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
En el artículo 23 ibídem, establece que la para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir unos elementos esenciales, los cuales son: (i) la actividad per sonal, (ii)una continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) una remuneración.
De manera que, una vez se acrediten los tres presupuestos mencionados, se entiende la existencia de un contrato de trabajo, el cual no dejar á de serlo por razó n del nombre que se le dé o condiciones que se impongan.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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Además, frente a la acreditación de la existencia del contrato del trabajo, el legislador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ha establecido una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal debe considerarse que está regida por un contrato de trabajo.
Presunción que fue creada bajo la finalidad de alivianar la carga probatoria del trabajador, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, donde destaca “… para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que
23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla…” (Énfasis de la Sala)
Por lo tanto, al trabajador solo le basta demostrar el elemento de la prestación personal del servi cio, para que se acredite la presunción del contrato de trabajo, relevándolo de acreditar el elemento de la subordinación y trasladando la carga al demandado de desvirtuar la mencionada presunción. Así mismo, es necesario advertir que acreditada la prestac ión personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T., persiste la obligación de la parte demandante de demostrar los extremos temporales en que se dio la misma, dadoProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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que este es un presupuesto esencial para emitir una condena, conforme se indicó por el la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 3126 de 2021, al citar la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo que “ las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo,
activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega.”
8.2. Caso concreto
Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde determinar si el señor REYLES ALEXANDER CORREA NIÑO acreditó haber prestado personalmente sus servicios en favor de LÍNEAS Y REDES MA S.A.S., o las personas naturales demandadas, pues solo a partir de la demostración de ese presupuesto resulta posible activar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y trasladar a la parte demandada la carga de desvirtuar la existencia de una relación laboral.
Al respecto, debe recordarse que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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En efecto, la jurisprudencia reseñada en esta providencia enseña que la presunción del artículo 24 del CST tiene por objeto aminorar la carga probatoria del trabajador respecto de la subordinación, de manera que, demostrada la presta ción personal del servicio, corresponde a la contraparte desvirtuar el carácter laboral del vínculo. Sin embargo, ese beneficio probatorio no releva al demandante de acreditar el hecho
subordinación, de manera que, demostrada la presta ción personal del servicio, corresponde a la contraparte desvirtuar el carácter laboral del vínculo. Sin embargo, ese beneficio probatorio no releva al demandante de acreditar el hecho antecedente que permite activar la presunción, ni tampoco las circunstancias mínimas necesarias para determinar los extremos temporales de la relación y, en caso de prosperar las pretensiones, establecer las condenas correspondientes.
En este asunto, el actor afirmó haber sido contratado verbalmente el 4 de julio de 2021, po r orden de Rigoberto Martínez, para desempeñarse como técnico en redes realizando instalaciones de fibra óptica en diferentes zonas del área metropolitana de Cúcuta; sostuvo que percibía una remuneración mensual de $1.200.000, recibía órdenes y cumplía un horario.
No obstante, tales circunstancias fueron netamente afirmaciones carentes de sustento probatorio , pues al proceso no se incorporaron medios de convicción que permitieran corroborar que el actor efectivamente ejecutó las labores de instalación de fibra óptica que afirmó haber realizado para la sociedad demandada, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló esa actividad.
Al expediente se aportó como prueba documental la relacionada con i) la actuación adelantada a nte el Ministerio del Trabajo,Proceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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incluida la citación a audiencia de conciliación; ii) el derecho de petición formulado por el demandante; iii) acción de tutela promovida ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con
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incluida la citación a audiencia de conciliación; ii) el derecho de petición formulado por el demandante; iii) acción de tutela promovida ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y la sentencia proferida dentro de dicho trámite sobre derecho de petición; iv) la respuesta emitida posteriormente por LÍNEAS Y REDES MA S.A.S.; y v) el soporte de una transferencia bancaria por valor de $560.000
Sin embargo, ninguno de esos documento s demuestra por sí mismo la prestación personal del servicio. La actuación ante el Ministerio del Trabajo acredita que el demandante formuló una reclamación y acudió al mecanismo de conciliación, pero no demuestra la veracidad material de los hechos.
Tampoco el comprobante de transferencia por $560.000 permite arribar a una conclusión distinta. Si bien acredita el desplazamiento de una suma de dinero a favor del demandante, considerado aisladamente no permite determinar la causa del pago, ni demuestra que aquella suma correspondiera a salario derivado de la prestación personal de servicios, ni la periodicidad de la remuneración.
Por lo tanto, c onforme al principio de libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, no se obtiene cer teza acerca de la efectiva prestación personal del servicio en los términos afirmados en la demanda.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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A ello se suma una orfandad probatoria especialmente relevante: la parte demandante no aportó prueba testimonial alguna.
Por consiguiente, al no encontra rse acreditada la prestación
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A ello se suma una orfandad probatoria especialmente relevante: la parte demandante no aportó prueba testimonial alguna.
Por consiguiente, al no encontra rse acreditada la prestación personal del servicio, no se aplica la presunción prevista en el artículo 24 del CST y, por ende, tampoco surgió para la demandada la carga de desvirtuar la subordinación. En estas condiciones, no resulta posible declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido ni, consecuencialmente, acceder al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social o indemnizaciones, pues todas estas pretensiones dependen de la previa demostración del vínculo laboral.
Ahora bien, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social no conduce, por sí sola, a la prosperidad automática de las pretensiones, por cuanto no puede pasarse por alto que la parte demandada fue representada por curador adlitem, situación que impide la aplicación de la consecuencia procesal contemplada por la inasistencia a la audiencia de conciliación. En tal sentido, es pertinente rememorar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2463-2016:
“Le corresponde a la sala resolver si el tribunal se equivocó al negar los efectos del artículo 210 del CPC declarados en audiencia, por considerar este que, en el caso del sublite, era improcedente la confesión ficta o presunta por la no comparecencia a la diligencia del interrogatorio de parte delProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
audiencia, por considerar este que, en el caso del sublite, era improcedente la confesión ficta o presunta por la no comparecencia a la diligencia del interrogatorio de parte delProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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representante legal de la convocada a juicio, dado que ella estaba representada en el proceso por curador ad litem.
La problemática jurídica planteada por la censura ya ha sido resuelta de tiempo atrás, como se puede ver en la sentencia cuyo pasaje pertinente a continuación se trascribe:
En efecto, la manera como está regulada la confesión ficta o presunta en el artículo 210 del C. de P. C. permite colegir que la no comparecencia del citado a la audiencia prevista para la práctica del interrogatorio de parte, que hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada como renuente a atender la citación a la práctica del interrogatorio ordenado, presupuesto que desde luego no se cumple respecto de quien no se presenta al proceso por haber sido imposible su notificación personal, cualquiera que sea la causa, pues si desconoce su existencia no es razonable entender que quiere evadir sus obligaciones procesales.
Es cierto que las partes tienen unas cargas y deberes dentro del proceso pero éstas difieren en el caso de la demandada según haya o no comparecido al proceso, pues en principio no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las órdenes
demandada según haya o no comparecido al proceso, pues en principio no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las órdenes del juez o de sus obligaciones como tales cuando se supone que desconoce el trámite dado al proceso y, porProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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consiguiente, los mandatos y disposiciones en general emitidas en el mismo.
No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en un error jurídico al concluir que resultaba improcedente declarar confeso al demandado por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte previsto en este asunto. CSJ del 4 de diciembre de 2002, No. 19101. Negrillas en la presente sentencia.
Conforme a la jurisprudencia laboral precitada (y reiterada en las sentencias CSJ SL del 1 de febrero de 2011, no. 41113, y SL 16110 de 2015), no es procedente la confesión ficta por efectos del artículo 210 del CPC cuando la parte convocada, por cualquier causa de las previstas en el artículo 29 del CPT y SS, comparece al proceso a través de curador ad litem; es decir, la posición de esta corporación no distingue si la participación del curador ocurre porque se desconoce el paradero de la enjuiciada, o por si esta se oculta o impide su notificación, situación esta última del sublite”.(Negrilla de la Sala)
El anterior criterio, si bien hace referencia a la inasistencia de la parte a la audiencia para la práctica del interrogatorio de parte,
o por si esta se oculta o impide su notificación, situación esta última del sublite”.(Negrilla de la Sala)
El anterior criterio, si bien hace referencia a la inasistencia de la parte a la audiencia para la práctica del interrogatorio de parte, pueden ser extrapolado al caso de la inasistencia de la parte a la audiencia de conciliación del artículo 77 del PTYSS, pues tal consecuencia procesal, como lo señala la Corte en la sentencia citada, “no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las órdenes del juez o de sus obligaciones comoProceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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tales cuando se supone que desconoce el trámite dado al proceso y, por consiguiente, los mandatos y disposiciones en general emitidas en el mismo”, lo cual se predica, tanto “cuando la parte convocada, por cualquier causa de las previstas en el artículo 29 del CPT y SS, comparece al proceso a través de curador ad litem; es decir... no distingue si la participación del curador ocurre porque se desconoce el paradero de la enjuiciada, o por si esta se oculta o impide su notificación, situación esta última del sublite”.
En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.
SIN COSTAS en segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 08 de mayo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120230004501
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TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.