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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120230013702 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120230013702 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A . litisconsorcio necesario ZHARICK

NICOLLE UREÑA ORTEGA.

EXP. 540013105001 2023 00137 02. P.I. 22084.

San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00137 02

Apelación de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00137 02

Apelación de Sentencia

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SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió la demandante se ordene a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, a partir de 4 de enero de 2021; que dicho reconocimiento sea compartido con la menor ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA , hija del causante, hasta que ella cumpla la mayoría de edad o los 25 años siempre que acredite escolaridad; que se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del 4 de enero de 2021; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, falleció el 4 de enero de 2021, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestó sus servicios como guarda de seguridad para la empresa ATALAYA UNO (1) SECURITY GROUP LTDA., encontrándose afiliado a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al momento del siniestro ; indicó, que mediante Resolución n.°SUB 97273 del 23 de abril de 20 21,

encontrándose afiliado a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al momento del siniestro ; indicó, que mediante Resolución n.°SUB 97273 del 23 de abril de 20 21, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente s a favor de la menor ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA en un 100% de la mesada pensional, decisión que fue confirmada mediante Resolución n.° DPE 6316 del 12 de agosto 2021; posteriormente, mediante Resolución SUB n.° 234151 del 30 de agosto de 2022, COLPENSIONES revocó dicho reconocimiento por cuanto la muerte fue calificada como de origen laboral, por lo que indicóOrdinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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que correspondía a la ARL demandada, el reconocimiento de la prestación.

Señaló, que la ARL AXA COLPATRIA, mediante decisión del 25 de noviembre de 2022, reconoció la pensión de sobreviviente únicamente a favor de la menor ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, negándole el derecho a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, bajo el argumento de que para la fecha del fallecimiento ya no convivía con el causante.

Adujo, que convivió en unión libre con el señor LUIS

cónyuge supérstite, bajo el argumento de que para la fecha del fallecimiento ya no convivía con el causante.

Adujo, que convivió en unión libre con el señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA desde el año 1988, y que el 31 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio católico, y que este estuvo bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el mes de enero de 2017, es decir, por más de 29 años, la separación de hecho se produjo a causa del constante maltrato físico y psicológico al que fue sometida por parte de su cónyuge.

Manifestó, que a pesar de la separación de hecho, mantuvieron vigente el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal hasta el día del fallecimiento del causante; que el causante continuó afiliando a la demanda nte como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, así como también, en la póliza de seguro funerario n.° 994000000212; que durante el vínculo matrimonial, la demandante se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de su esposo e hijos, por lo que dependía económicamente de este al momento del fallecimiento, sin contar con mesada pensional ni otras fuentes de ingreso . (Archivo n.° 001).Ordinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 30 de junio de 2023, en el que se ordenó su notificación y traslado a la demandada. (Archivo n.° 033).

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, por cuanto no hizo vida marital con el causante desde el mes de enero de 2017, es decir, más de cuatro años antes de su fallecimiento ocurrido el 4 de enero de 2021; resaltó , que la menor hija del causante, ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, recibió las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento por conducto de su tutora, la demandante, por lo cual, consideró inviable un doble pago por el mismo concepto.

Propuso como excepciones de fondo, las siguientes: “buena fe de su procurada, inexistencia de las obligaciones que se reclamaron, cobro de lo no debido, inexistencia de causación de los intereses moratorios que se reclamaron, prescripción y compensación”. (Archivo n.° 038).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, resolvió:

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.Ordinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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SEGUNDO: ORDENAR EL RECONOCIMIENTO de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO en calidad de cónyuge del causante, señor LUIS ANDEL FO UREÑA MEDINA, a partir del 4 de enero de 2021, ordenándose el pago efectivo de la mesada pensional a partir de la ejecutoria de la presente sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para la joven ZHARICK NICOLLE UREÑA ORT EGA, lo que ocurra primero, con el derecho a acrecer las cuotas correspondientes en las circunstancias que la ley prevé para ello.

TERCERO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte deman dada AXA COLPATRIA y a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.S.T.”

La Juez de primera instancia, como fundamento de su

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte deman dada AXA COLPATRIA y a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.S.T.”

La Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión, expuso que el objeto del proceso consistía en determinar si la demandante tenía derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente s causada por el fallecimiento del señor LUIS ANDELFO UREÑA MEDINA, así como el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y las costas del proceso; en ese sentido, señaló que de conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario se acreditó que la señora DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO y el causante convivieron de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1988, relación que se formalizó mediante matrimonio católico el 31 de diciembre de 1991, convivencia que se mantuvo hasta el mes de enero de 2017, lo que representó aproximadamente 29 años de vida en común bajo el mismo techo, período que superó ampliamente el requisito de cinco años de convivencia en cualquier tiempo exigido por elOrdinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del

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literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del cónyuge.

Rotuló, que si bien en enero de 2017 , se produjo una separación de he cho entre los cónyuges, motivada por situaciones de violencia intrafamiliar, tal circunstancia no constituyó impedimento para el reconocimiento del derecho pensional a favor de la demandante, por cuanto la separación física no representó un obstáculo para acceder a la prestación cuando se acreditó el tiempo de convivencia requerido en cualquier momento anterior al fallecimiento y el vínculo matrimonial no se disolvió formalmente mediante divorcio o declaración de nulidad; aunado a ello, precisó que, incluso después de la separación de hecho ocurrida en enero de 2017, se mantuvieron vigentes los lazos de solidaridad, apoyo y comunicación entre los cónyuges, evidenciándose de los testimonios recaudados que el causante mantuvo a la demandante como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, según certificado emitido por la NUEVA E.P.S. S.A., así como en la póliza de seguro, y continuó brindándole apoyo económico constante para su sostenimiento y el de su menor hija, tal como lo manifestaron los testigos JOHN STEVEN UREÑA

ORTEGA y GIANFRANCO UREÑA ORTEGA.

Adujo, que la separación de hecho al obedecer a circunstancias de violencia intrafamiliar por parte del causante hacia la demandante, la jurisprudencia de la Sala de Casación

ORTEGA y GIANFRANCO UREÑA ORTEGA.

Adujo, que la separación de hecho al obedecer a circunstancias de violencia intrafamiliar por parte del causante hacia la demandante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJ SL 2010 de 2019, y la CSJ SL 1473 de 2023, estableció que el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se descartóOrdinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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por el hecho de la separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario fue sometido a maltrato físico o psicológico que lo llevó forzosamente a la separación; en consecuencia, declaró que la demandante cumplió con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del causante.

En cuanto a la distribución de la mesada pensional, precisó que a partir de la ejecutoria de la sentencia la pensión de sobreviviente se distribuiría por el 50% para la demandante en su calidad de cónyuge supérstite de manera vitalicia, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y el otro 50% para la joven ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, en su calidad de hija

su calidad de cónyuge supérstite de manera vitalicia, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y el otro 50% para la joven ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, en su calidad de hija del causante, hasta que cumpla los 25 añ os de edad, siempre y cuando acredite que continúe estudiando conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , y los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012; en caso de que la joven no presente las certificaciones qu e acreditan la continuidad de sus estudios, perdería el derecho a su porcentaje de la mesada pensional y dicho porcentaje se acrecentaría en favor de la demandante, quien recibiría el 100% de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia.

Frente a la pr etensión de pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que la negativa de AXA COLPATRIA al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante se fundamentó exclusivamente en la falta de acreditación de convivencia con el causante al momento de su fallecimiento; no obstante, advirtió que para las fechas en que se profirieron las decisiones administrativas por parte de laOrdinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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entidad ya existía un precedente jurisprudencial consolidado y

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entidad ya existía un precedente jurisprudencial consolidado y reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la situación de cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, por lo que no podía aceptarse como razón jurídicamente atendible para exonerar el pago de intereses moratorios.

Sin embargo, advirtió que en el presente caso no se configuró un perjuicio económico efectivo susceptible de ser resarcido, por cuanto desde el fallecimiento del causante la pensión fue reconocida a la joven ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA y la demandante en su calidad de tutora legal, recibió y administró las mesadas pensionales hasta que su hija alcanzó la mayoría de edad, por lo que la demandante tuvo acceso efectivo a los recursos para el sostenimiento y manutención de ambas, por lo que no resultaría procedente ordenar el pago de los intereses moratorios sobre un capital , que aunque no le fue reconocido formalme nte a su nombre, sí fue efectivamente percibido por ella.

Finalmente, respecto de la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, deter minó que por su naturaleza no resultó necesario estudiarla, en tanto el derecho pensional en sí mismo no fue objeto de este fenómeno extintivo, y las mesadas pensionales a las que se condenó no correspondieron a periodos anteriores a la ejecutoria de la sentencia.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.Ordinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

pensionales a las que se condenó no correspondieron a periodos anteriores a la ejecutoria de la sentencia.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.Ordinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., inconforme con la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia, apeló la sentencia, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada, en tal sentido, sostuvo que la demandante al momento del fallecimiento del causante no sostenía relación alguna con este, por cuanto vivían en ciudades diferentes, no compartían techo, le cho y mesa, y habían finalizado su vínculo sentimental de manera ineludible desde el mes de enero de 2017 ; añadió, que conforme a la investigación administrativa adelantada por la entidad, se evidenció que no existía ningún tipo de ayuda mutua o relación s imilar que pudiese configurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para hacerla beneficiaria de la prestación consistente en la pensión de sobreviviente; en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que respectó al reconocimiento de la demandante como beneficiaria de la prestación.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , solicitó se

la sentencia de primera instancia en lo que respectó al reconocimiento de la demandante como beneficiaria de la prestación.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , solicitó se revocara la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se absolviera a su representada de todas las pretensiones incoadas en su contra , al respecto, s ostuvo que no resultaba procedente reconocer a la demandante la prestación pensional solicitada, por cuanto no le asistieron razones fácticas y j urídicas para ello, debido a que materialmente no sostuvo relación alguna con el causante, habiendo finalizado su vínculo cuatro años antes del fallecimiento.Ordinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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Indicó, que en gracia de discusión, de tenerse que la demandante sí fue beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no habría lugar a acceder a la pretensión encaminada al pago del retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento del causante, por cuanto la hija del causante fue beneficiaria de esta prestación de manera puntual e inint errumpida, resultando inviable el doble pago por un mismo concepto, máxime cuando la tutora de dicha beneficiaria fue la aquí demandante. (Archivo n.° 005).

VI. CONSIDERACIONES.

inviable el doble pago por un mismo concepto, máxime cuando la tutora de dicha beneficiaria fue la aquí demandante. (Archivo n.° 005).

VI. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto , en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) Si acertó o no, la Juez de primera instancia al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO, en calidad de cónyuge supérstite de LUIS ANDELFO

UREÑA MEDINA.

Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes : i) que el causante falleció el 4 de enero de 2021 , (archivo n.° 019); ii) que COLPENSIONES mediante Resolución n.° 97273 de 23 de abril de 2021, reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor ZHARICK NICOLLE UREÑA ORTEGA, por el 100% y negó el reconocimiento de la prestación a la demandante; iii) que mediante Reso lución n.° 141894 de 17 de junio, resolvió recurso de apelación de laOrdinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00137 02

Apelación de Sentencia

Sala Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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demandante, en la que confirmó la Resolución n.° 97273; iv) que COLPENSIONES, el 12 de agosto de 2021, por medio de la Resolución n.° DPE 6316 confirmó la Resolución n.° 97273 de 23 de abril de 2021; v) que la entidad pública, mediante Resolución n.° SUB 234151 de 30 de agosto de 2022, recov ó la Resolución SUB97273 de 23 de abril de 2021 para que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., reconociera la misma; vi) que el 31 de diciembre de 1991, las partes contrajeron matrimonio católico.

La pretendida pensión de sobrevivientes la consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o comp añero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el

muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”

Aclarado lo anterior, frente al derecho de la demandante al pago de la pensión de sobrevivientes, como se estableció el causante falleció el 4 de enero de 2021, las normas que gobiernan la situación pensional de la accionante, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, normas que consagran que son beneficiarios de la pensión de sob revivientes la cónyuge, “o la compañera o compañero permanente o supérstite” quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cincoOrdinario Laboral

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(5) años continuos con anterioridad a su muerte. Criterio este, que fue recordado en la Sentencia Radicado SL-1399 de 2018.

Al respecto, se ha de indicar que en tratándose del requisito de convivencia, especialmente para los casos de muerte de un afiliado, esta Sala de Decisión, había acogid o la postura de la

Al respecto, se ha de indicar que en tratándose del requisito de convivencia, especialmente para los casos de muerte de un afiliado, esta Sala de Decisión, había acogid o la postura de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenida en sentencia SL1730 -2020, en donde había revaluado el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que , para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del pensionado que fallece, se requiere la convivencia mínima de cinco (5) años. Para el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, consideró que no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha brindado un nuevo criterio del mentado requisito de convivencia, fijado a través de la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la CSJ SL3513 -2024, SL3519-2024, SL951-2025, SL951 -2025, SL1858 -2025, entre otras, donde rectificó la postura desarrollada en la CSJ SL5270 -2021, y se concluyó que el requisito de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 ibi dem. En ese sentido , la Sala razonó de la siguiente manera:

marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 ibi dem. En ese sentido , la Sala razonó de la siguiente manera:

“Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizarOrdinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

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los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

De manera que, no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.

[…] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura

Constitución Política.

[…] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […]Ordinario Laboral

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Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala

Apelación de Sentencia

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Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma” (negrillas fuera del texto).

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, en posición mayoritaria, se acoge a la nueva línea de pensamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte, es predicable tanto del afiliado como del pensionado.

Ahora bien, también se ha de tener en cuenta en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la SL359-2021, la CSJ SL1180-2022 reiterada en la CSJ SL1753-2024, y CSJ SL1753-2025, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose

SL1753-2024, y CSJ SL1753-2025, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo; así, en CSJ SL1753-2025, la Corte recordó:

“Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251 -2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL5141 -2019 y CSJ SL13992018, última en la que señaló:Ordinario Laboral

Demandante: DORIS MARÍA ORTEGA RESTREPO

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 540013105001 2023 00137 02

Apelación de Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 15 de 28

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separa do de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299 -2015,

durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en es

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