TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120230015601-(22-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120230015601-(22-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00156-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.920

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: LUIS ALQUIDEO ORTEGA TORRES

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

San José de Cúcuta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-001-202300156-01 y Partida del Tribunal No. 21.920, el cual fue instaurado por LUIS

ALQUIDEO ORTEGA TORRES en contra de ABEL IGNACIO AGUDELO

AGUDELO.

I. ANTECEDENTES:

El señor Luis Alquideo Ortega Torres, por conducto de apoderado judicial,

ALQUIDEO ORTEGA TORRES en contra de ABEL IGNACIO AGUDELO

AGUDELO.

I. ANTECEDENTES:

El señor Luis Alquideo Ortega Torres, por conducto de apoderado judicial, solicita que se declare que entre él y el señor Abel Ignacio Agudelo Agudelo existe un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2019; que la parte demandada debe realizar su reubicación laboral; que no ha recibido en debida forma el pago de los salarios desde el mes de enero de 2022; que no le han sido canceladas en debida form a sus prestaciones sociales; y que la demandada no ha efectuado su reubicación laboral. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al demandado al pago de cesantías del año 2022; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios ; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00156-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.920

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: LUIS ALQUIDEO ORTEGA TORRES

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

2 Como fundamento fáctico de sus súplicas expuso que el 15 de enero de 2019 suscribió con el demandado un contrato de trabajo por obra o labor contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de obra; que en la cláusula segunda del contrato se estableció un pago de 96 horas por quincena vencida y que,

suscribió con el demandado un contrato de trabajo por obra o labor contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de obra; que en la cláusula segunda del contrato se estableció un pago de 96 horas por quincena vencida y que, conforme a los desprendibles de nómina, devengaba un salario mínimo mensual legal vigente.

Relató que el 6 de junio de 2019 , sufrió un accidente de trabajo al precipitarse sobre él un alud de tierra, que le dejó afectaciones en su brazo y mano izquierdos, por las cuales fue sometido a diferentes cirugías; que, finalizado el procedimiento médico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó su pérdida de capacidad laboral en un 28,10 % y que, debido a la condición en que quedó, ha sufrido episodios depresivos y ha permanecido en continuo tratamiento por psicología y psiquiatría, lo que le ha generado incapacidades constantes.

Señaló que solo hasta el año 2021 recibió el pago oportuno de su salario y de sus prestaciones sociales; que el 8 de marzo de 2022 solicitó a la demandada información sobre su vinculación laboral, pidió su reubicación laboral y manifestó estar a disp osición del empleador; que, ante la falta de respuesta oportuna, acudió a un juez de tutela, quien ordenó la entrega de los documentos y que la demandada respondió allegándolos y manifestando la imposibilidad de reubicarlo.

Agregó que dejó de recibir sus salarios y prestaciones sociales; que el 21 de marzo de 2023 se celebró audiencia ante el Ministerio del Trabajo con el fin de establecer su reubicación laboral, diligencia en la cual la apoderada de la

Agregó que dejó de recibir sus salarios y prestaciones sociales; que el 21 de marzo de 2023 se celebró audiencia ante el Ministerio del Trabajo con el fin de establecer su reubicación laboral, diligencia en la cual la apoderada de la empresa manifestó la imposibilidad de reubicarlo en l a ciudad de Cúcuta, quedando pendiente una eventual reubicación en la ciudad de Bogotá; que en esa misma audiencia la apoderada instó a dar por terminado el contrato de común acuerdo, aduciendo un dictamen del médico psiquiatra según el cual el trabajador no se encontraba en condiciones de laborar, y sostuvo que la empresa no estaba obligada a cancelar salarios ni prestaciones sociales, con excepción de las primas de servicios, que fueron pagadas días después; y que, a la fecha de presentación de la demanda , no había sido requerido por la empresa para su reubicación ni se le había definido su situación laboral.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Abel Ignacio Agudelo Agudelo . Aceptó los hechos relativos a la celebración del contrato de trabajo por obra o labor desde el 15 de enero de 2019, su modalidad y remuneración, la ocurrencia del accidente de trabajo que precisó aconteció el 6 de julio de 2019, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor en un 28,10 %, la petición del 8 de marzo de 2022, l a citación ante el Ministerio del Trabajo y el hecho de que, a la presentación de la demanda, no se había definido la situación laboral del demandante. Negó que el actor hubiese dejado de recibir sus prestaciones sociales, precisó que la ausencia dePROCESO ORDINARIO LABORAL

Ministerio del Trabajo y el hecho de que, a la presentación de la demanda, no se había definido la situación laboral del demandante. Negó que el actor hubiese dejado de recibir sus prestaciones sociales, precisó que la ausencia dePROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00156-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.920

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: LUIS ALQUIDEO ORTEGA TORRES

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

3 pago d e salarios obedece a la falta de prestación personal del servicio, manifestó no constarle los hechos de índole estrictamente médica y anotó que, en los archivos de la empresa, la primera incapacidad expedida por la especialidad de psiquiatría data del 18 de agosto de 2023.

Expuso que afilió al trabajador al sistema de seguridad social; que, con apoyo en el concepto de aptitud laboral emitido por la ARL Axa Colpatria el 3 de febrero de 2020, reintegró al actor con observancia de las recomendaciones y restricciones médico-laborales allí consignadas; que la pandemia por covid -19 lo obligó a suspender actividades de forma intempestiva y que, reactivada y luego terminada la obra civil que ejecutaba en Cúcuta, procedió a liquidar las prestaciones sociales d e los trabajadores vinculados a ese proyecto; que el demandante se negó a cambiar de ciudad; que su condición médica empeoró e hizo imposible el reintegro sin afectar su salud; que en la audiencia ante el

prestaciones sociales d e los trabajadores vinculados a ese proyecto; que el demandante se negó a cambiar de ciudad; que su condición médica empeoró e hizo imposible el reintegro sin afectar su salud; que en la audiencia ante el Ministerio del Trabajo el propio actor y su apodera do informaron la existencia de una prohibición de psiquiatría para laborar, por lo que se solicitó la hoja de vida actualizada y la historia clínica respectiva; y que, pese a no existir prestación personal del servicio, ha continuado garantizando el pago d e la seguridad social del trabajador para su atención médica.

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones adicionales a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Como excepciones de fondo formuló las que denominó imposibilidad de reubicación; cobro de lo no debido; mala fe de la demandante; pago total; pago parcial; buena fe del señor Abel Agudelo Agudelo; prescripción y la genérica.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en providencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS ALQUIDERO ORTEGA TORRES y el señor ABEL IGNACIO AGUDELO, como propietario del establecimiento de comercio, AGUDELO AGUDELO ABEL IGNACIO desde el 15 de enero de 2019, el cual se encuentra vigente.

propietario del establecimiento de comercio, AGUDELO AGUDELO ABEL IGNACIO desde el 15 de enero de 2019, el cual se encuentra vigente.

TERCERO: DECLARAR que la parte demandada debe reubicar laboralmente al señor LUIS ALQUIDERO ORTEGA TORRES en un puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales y con las mismas condiciones salariales que venía devengando, siendo obligación del empleador obtener a través de medicina ocupacional los conceptos técnicos necesarios para garantizar el bienestar del trabajador y la adecuación del puesto de trabajo a sus limitaciones funcionales, de ser posible su reintegro, todo esto con miras a determinar la situación del contrato de trabajo, que continúa uniendo a las partes.

CUARTO: CONDENAR al extremo pasivo al pago de las siguientes sumas de dinero:PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00156-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.920

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: LUIS ALQUIDEO ORTEGA TORRES

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

4 – Un total de cincuenta y dos millones novecientos ocho mil pesos ($52.908.000) por concepto de salarios adeudados desde enero de 2022 hasta la fecha de la presente sentencia. – Por concepto de cesantías de 2022, un total de un millón ciento diecisiete mil ciento setenta y dos pesos ($1.117.172); para el año 2023, un total de un millón trescientos mil

sentencia. – Por concepto de cesantías de 2022, un total de un millón ciento diecisiete mil ciento setenta y dos pesos ($1.117.172); para el año 2023, un total de un millón trescientos mil seiscientos seis pesos ($1.300.606); año 2024: un millón cuatrocientos sesenta y dos mil pesos ($1.462.000), y para el año 2025, las cesantías corresponden a un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($1.154.489), con la salvedad de que dichas sumas deberán ser consignadas en el fondo correspondiente. – Por intereses a las cesantías del año 2022, un total de ciento treinta y cuatro mil sesenta y un pesos ($134.061); en el año 2023, un total de ciento cincuent a y seis mil setenta y tres pesos ($156.073); en el año 2024, un total de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos ($175.440), y en el año 2025, un total de ciento treinta y ocho mil quinientos treinta y nueve pesos ($138.539). – De prima de servicios, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 31 de diciembre del mismo año, un total de seiscientos cincuenta mil trescientos tres pesos ($650.303); año 2024, un millón cuatrocientos sesenta y dos mil pesos ($1.462. 000), y para el año 2025, la prima por un valor de un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($1.154.489). – Por concepto de vacaciones del año 2022, quinientos mil pesos ($500.000); para el año 2023, quinientos ochenta mi l pesos ($580.000); para el año 2024, seiscientos

– Por concepto de vacaciones del año 2022, quinientos mil pesos ($500.000); para el año 2023, quinientos ochenta mi l pesos ($580.000); para el año 2024, seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), y para el año 2025, quinientos seis mil ciento treinta y tres pesos ($506.133).

QUINTO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENA R en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante en la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso”.

En sustento de su decisión, la a quo precisó que no estudiaría la figura de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, por cuanto las partes aceptaron que el contrato de trabajo se encuentra vigente y, por tanto, no había lugar a su aplicación por la vía de la Ley 361 de 1997. En lo que atañe a la reubicación, sostuvo que se trata de una obligación legal ineludible del empleador, con fundamento en los artículos 8 de la Ley 776 de 2002 y 16 del Decreto 2351 de 1965, y en la doctrina de la Sala de Casación Laboral, conforme a la cual no basta con que el empleador alegue la imposibilidad de reubicar, sino que debe demostrar que realizó los ajustes razonables necesarios y que solicitó el acompañamiento técnico de la administradora de riesgos laborales; destacó, con apoyo en la jurisprude ncia constitucional, que la protección de los trabajadores con limitaciones derivadas de accidentes de trabajo se funda en los principios de dignidad humana, igualdad material y no discriminación y que el empleador debe agotar un proceso estructurado que

la protección de los trabajadores con limitaciones derivadas de accidentes de trabajo se funda en los principios de dignidad humana, igualdad material y no discriminación y que el empleador debe agotar un proceso estructurado que comprende la evaluación médica ocupacional de las capacidades residuales, el análisis del puesto de trabajo, la consulta con la ARL y la implementación de las medidas de acomodación que resulten necesarias y razonables.

Al valorar el material probatorio, c oncluyó que la pretensión de reubicación estaba llamada a prosperar, porque el empleador no demostró haber agotado el procedimiento estructurado que la normativa exige; resaltó que la prohibición médica expresa para laborar solo data del 14 de marzo de 202 3, más de diez meses después de los primeros diagnósticos psiquiátricos, de modo que entre enero de 2022 y marzo de 2023, esto es, por más de catorce meses, no existió contraindicación médica absoluta que impidiera la reubicación del trabajador en funciones acordes con sus capacidades residuales, sin que obre prueba de gestión patronal alguna, pese a que el accidente de trabajo ocurrió el 6 de julioPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00156-01

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DEMANDANTE: LUIS ALQUIDEO ORTEGA TORRES

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

5 de 2019 y la pérdida de capacidad laboral fue calificada desde el 12 de

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

5 de 2019 y la pérdida de capacidad laboral fue calificada desde el 12 de noviembre de 2020; y que esa omisión es la causa directa de que el trabajador permaneciera sin prestar servicios y, consecuentemente, sin percibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

En cuanto a los salarios, encontró configurados los presupuestos del artículo 140 del CST, esto es, la vigencia del contrato, admitida por el propio empleador, quien en su interrogatorio reconoció que el demandante es el único trabajador que permanece afiliado y que desde enero de 2022 no se le paga salario y la ausencia de prestación del servicio por culpa del empleador, derivada de la falta de reubicación oportuna; añadió que la pasiva no aportó comprobantes de pago desde enero de 2022, carga que le incumbía conforme al artículo 167 del CGP; declaró no probada la excepción de prescripción, pues la demanda se presentó en el año 2023.

Respecto de las prestaciones sociales, reiteró que la liquidación del año 2022 constituye una proyección que no acredita pago efectivo alguno, por lo que condenó por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, sin perjuicio de las que se sigan causando. Finalmente, absolvió por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por cuanto su presupuesto fáctico es la terminación del contrato de trabajo, que en este caso no ha ocurrido, e impuso las costas de la instancia a la parte demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

presupuesto fáctico es la terminación del contrato de trabajo, que en este caso no ha ocurrido, e impuso las costas de la instancia a la parte demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, pidiendo al superior jerárquico tener en cuenta el criterio médico obrante a folio 143 del anexo probatorio de la contestación de la demanda, fechado el 13 de enero de 2023 y suscrito por la psicóloga tratante, quien, tras un proceso terapéutico de más de ocho meses, consignó como conclusión: «Culmina proceso terapéutico. El paciente evidencia poca mejoría en su estado de ánimo. No se encuentra apto para laborar con respecto a su situación y condición actual. Se requiere continuidad en tratamiento psicológico por ocho meses adicionales. Asimismo, se requiere de revisión y valoración por médico laboral y psiquiátrico».

Con apoyo en ese documento, sostuvo que no es aceptable la posición jurídica del juzgado según la cual el empleador estaba obligado a desplegar actividades para lograr la reubicación del trabajador, pues aquel no tiene la posibilidad de desconocer o pasar por alto un criterio médico, científico y especializado que indicaba que el señor Ortega no estaba en condiciones de laborar; que ello escapa a la esfera de las potestades del emplea dor, quien se limitó a acatar dicho concepto, puesto en su conocimiento por el propio trabajador.

En cuanto a las prestaciones sociales, adujo que, si bien no obra la colilla de

escapa a la esfera de las potestades del emplea dor, quien se limitó a acatar dicho concepto, puesto en su conocimiento por el propio trabajador.

En cuanto a las prestaciones sociales, adujo que, si bien no obra la colilla de pago, la liquidación y el monto en ella contenido no fueron desconocidos niPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00156-01

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DEMANDANTE: LUIS ALQUIDEO ORTEGA TORRES

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

6 negados por la parte demandante, razón por la cual solicitó tener por efectivamente realizado dicho pago.

Alegó que sí quedó acreditada la imposibilidad de la reubicación, pues frente al requerimiento del despacho se demostró documentalmente, con los contr atos celebrados con la Concesionaria San Simón y sus actas de liquidación, que todas las actividades contractuales del señor Abel Ignacio Agudelo en la ciudad de Cúcuta terminaron desde el mes de julio de 2022; que obra en el plenario un acercamiento para una posible reubicación del demandante, frustrado porque este presentaba una condición psicológica que le impedía desplazarse o fijar su domicilio en otra ciudad, aunado a su situación familiar; de manera que la no reubicación no fue un capricho del emplea dor, sino el resultado de una situación médica soportada en la historia clínica aportada al proceso. Concluyó que la situación no se enmarca en el artículo 140 del CST y que,

que la no reubicación no fue un capricho del emplea dor, sino el resultado de una situación médica soportada en la historia clínica aportada al proceso. Concluyó que la situación no se enmarca en el artículo 140 del CST y que, como el actor no acreditó que su condición se hubiese superado o subsanado y que hoy esté en condiciones de laborar, no existe fundamento fáctico ni jurídico para la condena al pago de salarios y prestaciones sociales a partir de enero de 2023.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Surtido en legal forma el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, sin que se adviertan causales de nulidad que invaliden lo actuado, y encontrándose reunidos los presupuestos procesales, la Sala procede a desatar la alzada.

VII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Ahora bien, el ámbito de la decisión de segunda instancia se encuentra delimitado por los principios de congruencia y de consonancia que orientan el proceso laboral colombiano, por lo que la competencia funcional de esta Sala queda circunscrita a las materias que fueron objeto de ape lación, sin que le sea dado abordar aspectos de la sentencia que no fueron controvertidos.

En el presente asunto, la sustentación del recurso dejó por fuera de análisis en esta instancia los aspectos de la sentencia que no fueron objeto de censura , entre ellos, la declaratoria de existencia y vigencia del contrato de trabajo, frente

En el presente asunto, la sustentación del recurso dejó por fuera de análisis en esta instancia los aspectos de la sentencia que no fueron objeto de censura , entre ellos, la declaratoria de existencia y vigencia del contrato de trabajo, frente a la cual, además, la demandada manifestó su no oposición desde la contestación; la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la fórmula de liquidació n de las condenas, que no fue controvertida de manera específica.PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00156-01

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De esta forma, conforme a las materias objeto de recurso, el problema jurídico a resolverse en esta instanci a se circunscribe a determinar si el concepto de psicología del 13 de enero de 2023 y la finalización de las obras que el demandado ejecutaba en la ciudad de Cúcuta lo relevaban del deber de reubicar laboralmente al demandante y, por esa vía, imponen revocar la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia de primer grado. Adicionalmente, si, en razón de esas mismas circunstancias, no se configuran los presupuestos del artículo 140 del CST y, por ende, debe revocarse la condena por salarios y prestaciones sociales; a su vez, si la liquidación de prestaciones sociales del

si, en razón de esas mismas circunstancias, no se configuran los presupuestos del artículo 140 del CST y, por ende, debe revocarse la condena por salarios y prestaciones sociales; a su vez, si la liquidación de prestaciones sociales del año 2022, por no haber sido controvertida por el actor, acredita su pago y releva a la demandada de la condena por tales conceptos.

La reubicación laboral del trabajador afectado en su salud por un accidente de trabajo

La obligación de reincorporar y reubicar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo tiene consagración legal expresa en los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 que disponen:

«Artículo 4. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.»

«Artículo 8. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.»

En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto Ley 2351 de 1965 prescribe: «1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados: a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el

a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo; b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios».

La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido y alcance de estos deberes a través de la sentencia T -203 de 2017 así: «La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse únicamente como la limitación que existe para retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino también como la posibilidad que tiene ese trabajador de ser reubicado en un puesto que pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud.»

Y, en la sentencia T -287 de 2011, al armonizar tales preceptos, la misma Corporación puntualizó: «[P]uede sostenerse que: primero, al interpretar losPROCESO ORDINARIO LABORAL

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DEMANDANTE: LUIS ALQUIDEO ORTEGA TORRES

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ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

8 artículos 7 y 16 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse que aunque el

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

8 artículos 7 y 16 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse que aunque el período de incapacidad del trabajador se extienda por más de 180 días continuos, al empleador le corresponde reintegrar al trabajador en el cargo que ocupaba una vez se recupere, o reubicarlo en caso de que continúe incapacitado parcialmente; segundo, la Ley 776 de 2002, precisa dicha protección con respecto a los trabajadores con incapacidad permanente parcial ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional; y tercero, la desvinculación de un trabajador con incapacidad permanente parcial sólo procede si se cuenta con autorización del Ministerio de la Protección Social, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

De lo anterior se sigue que, aun en la hipótesis de que la reubicación resulte objetivamente imposible, el ordenamiento no autoriza al empleador a instalarse en la inacción. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1152 -2023, si bien unificó lo relativo a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, figura que aquí no se juzga porque el contrato permanece vigente, fijó el estándar de conducta exigible al empleador frente a un trabajador con deficiencias de salud, en punto de los ajustes razonables:

«[E]l empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones

en punto de los ajustes razonables:

«[E]l empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo. Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer “una carga desproporcionada o indebida” para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajust es requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad. Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador».

En síntesis, la obligación de reubicación (i) exige del empleador una conducta activa y verificable , esto es, ordenar y sufragar las evaluaciones médicas ocupacionales, que por mandato de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, vigente para la época de los hechos, corren integralmente a su cargo; analizar el puesto de trabajo; procurar el acompañamiento técnico de la administradora de riesgos laborales, e implementar los ajustes razonables que correspondan; (ii) no se satisface con la simple invocación de restricciones o conceptos médicos; y (iii) cuando, agotado ese proceso, la reubicación deviene imposible, el empleador debe acudir a los mecanismos de la seguridad social como son el trámite de

la simple invocación de restricciones o conceptos médicos; y (iii) cuando, agotado ese proceso, la reubicación deviene imposible, el empleador debe acudir a los mecanismos de la seguridad social como son el trámite de incapacidades y calificación de la pérdida de capacidad laboral y, en últimas, a la autorización del inspector del trabajo para definir la suerte del vínculo, sin que le sea dado dejar al trabajador librado a su suerte.

El salario sin prestación del servicioPROCESO ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2023-00156-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.920

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DEMANDANTE: LUIS ALQUIDEO ORTEGA TORRES

DEMANDADA: ABEL IGNACIO AGUDELO AGUDELO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

9 El artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo establece: «Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador».

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2475-2023 fijó el entendimiento de la norma en los siguientes términos: «[A]l remitirse a los términos en que está redactado el artículo, la Sala observa que la potestad con la que cuenta el patrono de disponer que el trabajador no preste el servicio, no está supeditada a una circunstancia particular; tampoco podría sostenerse

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