TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240003001 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240003001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 00030 01
Partida Tribunal: 22.214
Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ FONSECA
Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS
Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN
Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
San José de Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver los recursos de alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de abril de 2026, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 00 1 2024 00003 01 y p artida de este Tribunal Superior No. 22.214 promovido por la señora YANETH MAYERLY FERNANDEZ FONSECA a través de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES COLPENSIONES , la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; LA AFP SKANDIA S.A., LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A.,
ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES COLPENSIONES , la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; LA AFP SKANDIA S.A., LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A.,
LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.
I. A N T E C E D E N T E S
La demandante pretende a través de su apoderado judicial, que se DECLARE la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Colfondos, Porvenir y Skandia ocurridos entre 2007 y 2022; en consecuencia, Ordenar su retorno al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, actualizar la historia laboral con todas las semanas cotizadas; que se ordene a Porvenir trasladar todos los aportes y rendimientos a Colpensiones. Reconocer otros derechos que resulten probados (ultra y extra petita) y la condena en costas.
II. H E C H O S
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que, nació en 1969 y cuenta con más de 1.584 semanas cotizadas. Que inició cotizaciones en 1992 en el Régimen de Prima Media (hoy Colpensiones) y se trasladó al RAIS enPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
Partida Tribunal: 22.214
Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ
Demandada (o): COLPENSIONES– PORVENIR SA Y OTROS
permanencia en un régimen pensional obedeció a falta de información, cuando el afiliado ha mantenido una conducta consistente de permanencia en el mismo. Explicó que con la expedición de la Ley 2381 de 2024, cuyo artículo 76 estableció una oportunidad de traslado para aquellas personas que, como la demandante, cuentan con 750 semanas cotizadas (en el caso de las mujeres) y les faltan menos de diez años para cumplir la edad de pensión , permite el traslado al régimen de prima media con prestación definida dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la ley, previa doble asesoría. En desarrollo de esta disposición, la demandante gestionó y obtuvo su afiliación al régimen de prima me dia administrado por Colpensiones, por lo cual, la pretensión principal de la demanda ya fue satisfecha por fuera del proceso, sin necesidad de una orden judicial. Actualmente, la demandante no se encuentra afiliada al RAIS, sino que hace parte del régimen de prima media. En relación con las costas procesales, expresó inconformidad con la condena impuesta, señalando que, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, estas deben ser asumidas por la parte vencida. Sin embargo,PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
Partida Tribunal: 22.214
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Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ
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1995 a Colfondos, sin asesoría pensional, ya que el trámite fue gestionado por el empleador (no por decisión informada). Afirma que firmó el formulario sin explicación, por lo que, el mismo se hizo desconociendo restricciones legales de permanencia mínima. Asegura que nunca recibió informació n suficiente sobre las d iferencias entre RPM y RAIS , los r iesgos, beneficios y consecuencias del traslado , el r égimen de transición y el f uncionamiento de cuentas individuales. Manifestó que fue trasladada reiteradamente entre fondos privados: en el 2007 (Colfondos a Porvenir), 2009 (Porvenir a Skandia), 2010 (Skandia a Porvenir), 2012 (Porvenir a Skandia), 2014 (Skandia a Porvenir) y en el año 2022 (Porvenir a Skandia), todos gestionados por los empleadores sin firmar formularios y sin explicación.
Explicó que en el año 2 024 solicitó traslado a Colpensiones, el cual fue negado, presentó derechos de petición a las AFP para obtener información sin explicación clara.
III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
Colfondos S.A. se opone integralmente a las pretensiones de la demanda, solicitando negar la declaratoria de ineficacia de los traslados
conducta posterior del afiliado, en particular los traslados entre administradoras y la permanencia en el régimen, constituye un elemento relevante para establecer su voluntad informada , razón por la que, e n el presente caso, la demandante re alizó múltiples traslados entre distintas AFP (Colfondos, Skandia y Porvenir), lo cual evidencia su conocimiento del sistema y su intención de permanecer en el RAIS. Manifestó, que en el evento de que se confirmara la declaratoria de ineficacia, solicita que sea absuelta de la obligación de devolver los valores percibidos por concepto de gastos o comisiones de administración. Dichos cobrosPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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corresponden a la gestión legítima realizada por la administradora durante la afiliación, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994. Ordenar su devolución implicaría un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante, en la medida en que recibiría los rendimientos generados por la adecuada administración de los recursos sin reconocer los cost os asociados a dicha gestión, lo cual afectaría injustificadamente el patrimonio de la entidad. Trajo a colación el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que no resulta procedente ordenar su devolución, especialmente cuando no se ha
presentaron sus alegatos de conclusión, los cuales se encuentran debidamente consignados en el expediente digital y, una vez cumplido el término para el efecto, procede la Sala a res olver el asunto conforme a las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; igualmente, por haber impuesto la sentencia proferida en primera instancia, una carga presupuestaria a COLPENSIONES se surtirá el grado jurisdiccional de consulta.
PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos sostenidos por el Juez A quo y expuestos en los recursos de apelación, el objeto de la Litis se reduce a determinar:PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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1. Si el traslado de régimen desde el RPMPD al RAIS efectuado por la señora YANETH MAYERLI FERNÁNDEZ en julio de 1996 a través de la vinculación a la AFP COLFONDOS, y los traslados horizontales con SKANDIA y PORVENIR, se dieron con pleno cumplimiento al deber de
explicación clara.
III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
Colfondos S.A. se opone integralmente a las pretensiones de la demanda, solicitando negar la declaratoria de ineficacia de los traslados pensionales y cualquier condena ; s ostiene que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) fue libre, voluntaria e informada. No existió error, engaño ni omisión de información, por lo que, el traslado es válido y eficaz, sin que sea procedente su anulación ni el retorno al RPM. Explica que el sistema pensional garantiza la libre elección de régimen y administradora y la afiliación se materializa mediante la firma del formulario y la d eclaración expresa de voluntad, en este caso, asegura que la demandante escogió voluntariamente el RAIS.
Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, la buena fe, la inexistencia de la obligación, la compensación, las restituciones mutuas, la genérica. Y llamo en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.
LA AFP PORVENIR S.A., se opone integralmente a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) fue válido, libre, informado y conforme a la ley. Asegura que no existió error, engaño ni incumplimiento del deber de información . Por lo que, n o es procedente declarar la ineficacia ni ordenar el retorno al régimen público. Además, plantea que la discusión central es si procede d eclarar la ineficacia del traslado pensional, lo cual niega , pues insiste, que el traslado se realizó
procedente declarar la ineficacia ni ordenar el retorno al régimen público. Además, plantea que la discusión central es si procede d eclarar la ineficacia del traslado pensional, lo cual niega , pues insiste, que el traslado se realizó conforme a la ley y con consentimiento informado. Adicionalmente, la afiliada permaneció más de 25 años en el RAIS sin objeciones, lo que evidencia aceptación, y no es posible jurídicamente el traslado al RPM, por encontrarse cerca de la edad pensional (restricción legal). Así mismo, asegura que Porvenir no tiene la obligación de trasladar aportes, ya que la afiliada actualmente está en otro fondo (Skandia).PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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Asegura que la afiliación se realizó mediante formulario firmado libremente, lo que r efleja la voluntad consciente de la afiliada , e xistiendo presunción de legalidad y validez del acto jurídico.
Propuso como excepciones de fondo, la Falta de legitimación en la causa por pasiva, la Buena fe, la Ausencia de requisitos para nulidad o ineficacia, la Inexistencia de la obligación, la Falta de título y causa, el Cobro de lo no debido, la Inexistencia de obligación de devolver gastos de administración, l a
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Así mismo, en los formularios de traslado, se registró al firma de la parte actora de la siguiente manera:
Durante el interrogatorio absuelto por la demandante , manifestó bajo la gravedad de juramento, que es ingeniera industrial de profesión ; aceptó que firmó de forma voluntaria los formularios para el traslado de régimen y los traslados horizontales entre RAIS ; Aclaró que no solicitó el traslado, sin embargo, este fue voluntario y libre pero sin recibir la información respectiva ; que la afiliación con COLFONDOS, ocurrió cuando la empresa llamó a todos los empleados, solicitaron los datos pero en ese momento era difícil de entender el objeto de los fondos privados, afirma que no tuvo asesorías ni para la afiliación ni para el traslado, que el trámite se realizaba por el departamento de recursos humanos de la empresa; que siempre realizó los traslados con rapidez, con premura y solo entendía los datos generales y básicos del formulario; aseguró que no asistió a las oficinas de los fondos privados;PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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diligencia incumbe al que debe emplearla (Art. 1624 Código Civil).
Bajo este panorama, si bien en cierto la demandante decidió voluntariamente trasladarse desde el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS AFP COLFONDOS desde el mes de julio de 1995, luego realizó diferentes traslados horizontales hacia otros fondos de pensiones del RAIS y actualmente se encuentra activa a la AFP SKANDIA , también lo es que durante sus afiliaciones no recibió una adecuada asesoría de los riesgos que conllevaba esa decisión, por lo que, es claro para esta Sala de Decisión, quePROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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tanto COLFONDOS, PORVENIR S.A. y SKANDIA no demostraron según lo tiene asentado la línea jurisprudencial imperante, la forma como se ejecutó específicamente la asesoría de la demandante , tampoco relacionó una identificación plena de la asesora para convocarla a testificar y tampoco de las capacidades del asesor comercial, pues no aportaron pruebas que acreditara las exigencias previstas, además, porque lo único cierto para el momento del traslado, es que la asesoría se tramitó con la empresa sin que se desarrollara una relación directa entre el funcionario del fondo y la afiliada , tal como se
tenían a cargo, así como las consecuencia s prácticas que tuvo ese hecho culposo en su capital, que está destinado a su eventual reconocimiento pensional y, que inclusive puede generar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones al no arribar a Colpensiones todos los emolumentos que se reconocerían con la declaratoria de ineficacia del traslado. (…)”.
Bajo este panorama, l a circunstancia de que la demandante haya sido trasladada al régimen de prima media con posterioridad a la presentación de la demanda no configu ra carencia actual de objeto, ni satisface las pretensiones de la acción de ineficacia, en tanto esta no se limita al retorno al régimen pensional, sino que implica un juicio sobre la validez del consentimiento y la determinación de los efectos jurídicos y económicos derivados del traslado irregular, conforme a los lineamientos fijados en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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Por lo anterior y si bien es cierto, la demandante afirmó que desde el año 2024 se efectuó su traslado entre las administradoras y pertenece actualmente al RPMPD administrado por COLPENSIONES, esta Sala considera necesario y procedente, en seguimiento estricto de los parámetros legales y del
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demandante, al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional en el evento en que hubiese sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y en consulta, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de abril de 2026, TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO
ACLARO VOTO
NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES
MAGISTRADAPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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pasiva, la Buena fe, la Ausencia de requisitos para nulidad o ineficacia, la Inexistencia de la obligación, la Falta de título y causa, el Cobro de lo no debido, la Inexistencia de obligación de devolver gastos de administración, l a Inexistencia de obligación de devolver seguros previsionales, la Prescripción, la Compensación y la Excepción genérica.
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –SKANDIA S.A .-, se opone integralmente a las pretensiones de la demanda, solicitando su rechazo, con fundamento en que la afiliación y los traslados se realizaron de manera libre, voluntaria e informada. Afirma que la entidad cumplió el deber de información conforme a la normativa vigente en cada época , que no existen causales de invalidez (nulidad o ineficacia), por lo que, no procede el retorno al Régimen de Prima Media (RPM) por restricción legal.
Propuso como excepciones de fondo, el Cumplimiento de obligaciones, la Validez de la afiliación, la Imposibilidad de traslado al RPM, la Inexistencia de la obligación, la Ausencia de causales de nulidad o ineficacia, la Falta de título y causa, el Cobro de lo no debido. la Prescripción, la Buena fe, la Compensación y la Excepción genérica.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actuando por medio de apoderado judicial contestó la demanda, aceptó parcialmente algunos hechos narrados por la parte actora, se opone integralmente a todas las pretensiones de la demanda y solicita su absolución, al considerar que el traslado al RAIS fue válido, voluntario y conforme a la ley,
parcialmente algunos hechos narrados por la parte actora, se opone integralmente a todas las pretensiones de la demanda y solicita su absolución, al considerar que el traslado al RAIS fue válido, voluntario y conforme a la ley, que no es posible el regreso al Régimen de Prima Media (RPM) por prohibición legal; además, que Colpensiones no participó en el traslado ni es responsable del mismo, resaltando que no se configuran causales de nulidad o ineficacia.
Aclaró que el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, prohíbe el traslado de régimen cuando faltan menos de 10 años para pensionarse. Resaltó, que el traslado fue realizado por la demandante libre y voluntariamente, con base en el derecho de elección (Ley 100 de 1993). Afirma que la afiliación al RAIS ha producido efectos válidos , generó rendimientos y causó gastos de administración Como excepciones de mérito propuso: Buena fe, la inexistencia de la obligación, la prescripción sin aceptar la obligación, la inexistencia de la obligación demandada, el cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos d e ineficacia de traslado de régimen,PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social y la genérica.
La LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS BOLIVAR, SE OPONE a las pretensiones en su totalidad a dichas pretensiones, con fundamento en que el llamamiento solo procede cuando exista obligación legal o contractual de responder por el resultado del proceso y asegura que en este caso, la controversia es la nulidad o ineficacia del traslado pensional y ello no involucra el objeto del seguro ; explica que el seguro cubre exclusivamente , invalidez, muerte y suma adicional para pensió n y no cubre la nulidad de afiliación , la devolución de aportes y las controversias pensionales. Señaló que las primas ya fueron causadas por lo que, es improcedente de devolución de éstas.
Propuso como excepciones de fondo, la Inexistencia de la obligación / falta de causa / cobro de lo no debido, la buena fe de la aseguradora, la prescripción, la Inexistencia de nulidad o ineficacia de la póliza , la Imposibilidad d el llamamiento en garantía , la Inexistencia de relación jurídica que obligue a la aseguradora, la Naturaleza del seguro colectivo.
LA LLAMADA EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS , manifestó n o tiene conocimiento directo de los hechos por cuanto no participó en el traslado de
aseguradora, la Naturaleza del seguro colectivo.
LA LLAMADA EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS , manifestó n o tiene conocimiento directo de los hechos por cuanto no participó en el traslado de régimen, en cuanto es un tercero ajeno a la relación sustancial pensional . Se opuso a la pretensión de devolver los valores pagados por primas del seguro previsional por falta de legitimación en la causa , ya que asegura no t ener obligación legal ni contractual frente a la nulidad del traslado . explica que e l seguro cubre exclusivamente, invalidez, muerte y suma adicional para pensión y no cubre la nulidad de afiliación, la devolución de aportes y las controversias pensionales. Señaló que las pri mas ya fueron causadas por lo que, es improcedente de devolución de éstas.
Propuso como excepciones de fondo, frente a la demanda, la afiliación libre y voluntaria de la demandante al RAIS; Que el e rror de derecho no vicia el consentimiento, la prohibición de traslado, además de los traslados reiterados (acto de relacionamiento); la inexistencia de obligación de devolver primas; la Prescripción, la buena fe, la genérica.
Frente al llamamiento en garantía , el abuso del derecho , la f alta de legitimación en la causa , la Inexistencia de obligación de restitución , la Falta de cobertura material , la Prescripción extraordinaria (contrato de seguro ), la Inexistencia de obligación legal o contractual, la Situación jurídica consolidada, la Independencia de contratos , la Buena fe de tercero y el Cobro de lo no debido.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., sostiene que el llamamiento en
la Independencia de contratos , la Buena fe de tercero y el Cobro de lo no debido.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., sostiene que el llamamiento en garantía es improcedente porque no existe vínculo jurídico que obligue a la aseguradora a indemnizar o reembolsar valor es. Indica que el objeto del contrato de seguro cubre invalidez, muerte y auxilio funerario, contrario a lo que se solicita en la demanda, que busca ineficacia del traslado pensional .PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, la compensación, la buena fe, la prescripción, la genérica o innominada, la ausencia de amparo de la póliza, la excepción derivada de la naturaleza del seguro (no siniestro) , tercero de buena fe, la improcedencia del llamamiento de garantía.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Cúcuta , en sentencia de fecha 13 de abril de 2026, resolvió:PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta
Tramitada la Litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Cúcuta , en sentencia de fecha 13 de abril de 2026, resolvió:PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
Partida Tribunal: 22.214
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La Juez A quo sostuvo que el problema jurídico se reducía a determinar si el traslado del RPMPD al RAIS en el año 199 6, fue ineficaz por falta de información y asesoría , así como de los sucesivos traslados horizontales realizados entre las administradoras de fondos de pensiones Colfondos, Porvenir y Scandia entre los años 2007 y 202 2, en dado caso, establecer la procedencia de la devolución de todos los recursos (incluidos gastos y primas) y el retorno al RPM, así como la procedencia de los llamamientos en garantía a aseguradoras. Resolvió en primer lugar sobre la petición de la solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto , formulada con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024; para lo cual, consideró que la misma no prosperaba, «en la medida en que acogerla implicaría equiparar el traslado realizado en aplicación directa de la Ley 2381 de 2024 con los efectos derivados de una declaratoria judicial
de 2024; para lo cual, consideró que la misma no prosperaba, «en la medida en que acogerla implicaría equiparar el traslado realizado en aplicación directa de la Ley 2381 de 2024 con los efectos derivados de una declaratoria judicial de ineficacia del traslado de régimen pensional. Se trata, no obstante, de situaciones jurídicamente distintas, que generan consecuencias patrimoniales diferentes». Explicó que la declaratoria de ineficacia no persigue únicamente el retorno al régimen de prima media con prestación def inida, sino que conlleva, además, la obligación de restituir a Colpensiones todos los valores que las administradoras del RAIS hubieren recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Estos efectos no se derivan de la simple aplicación del artículo 76 de la citada ley, en tanto la ineficacia implica la ficción jurídica de que el acto de traslado nunca produjo efectos. Lo anterior evidencia que los efectos de una y otra situación son sustancialmente distintos, razón por la cual no resulta procedente declarar la terminación del proceso por carencia actual de objeto, aun en el evento de que la afiliada haya s ido retornada al régimen de prima media con prestación definida. Resuelto lo anterior, sostuvo que no existía discusión, en que la demandante realizó la afiliación inicial al RPM desde agosto de 1992, luego se trasladó al RAIS en julio de 1996 y efectuó múltiples traslados entre AFP entre 2007 y
realizó la afiliación inicial al RPM desde agosto de 1992, luego se trasladó al RAIS en julio de 1996 y efectuó múltiples traslados entre AFP entre 2007 y
2022. Igualmente, que c uenta con 1.584 semanas cotizadas , por lo que, presentó solicitud de traslado ante Colpensiones en 2024, la cual fue negada.
Explicó, que las AFP tienen obligación de brindar información clara, suficiente y veraz y la firma del formulario no prueba consentimiento informado , razón por la cual, l a carga de demostrar la información recae en las AFP , circunstancia que consideró no se demostró, por cuanto la AFP no aportó evidencia de que la demandante recibiera una explicación clara de las ventajas y desventajas de cada régimen, las consecuencias pensionales, y las restricciones legales como la imposibilidad de traslado cercana a la edad de la pensión. (trajo apartes de las sentencias SL-19447-2017, SL-2611 de 2020, SL-221 de 2023 , SL-1452 de 2019 , SL 33083-2011 y S L 17595-2017 entre otras).PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54 001 31 05 001 2024 0003 01
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Demandante: YANETH MAYERLY FENÁNDEZ
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Concluyó, que la consecuencia de tal omisión es la ineficacia del traslado, que
Tema: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN
Ref.: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
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Concluyó, que la consecuencia de tal omisión es la ineficacia del traslado, que implica que el traslado se tiene como no ocurrido. Además, dirigió los efectos de la ineficacia según lo ha determinado la CSJ según la cual , D ebe devolverse todo lo recibido, incluyendo , Cotizaciones, Rendimientos, Gastos de administración, Primas de seguros, Aportes al fondo de garantía. Para lo anterior, revisó las directrices establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -107 de 2024, advirtiendo que dichas reglas resultan aplicables a aquellos casos en los que se cuestiona la validez de un traslado pensional efectuado entre los años 1993 y 2009 , como ocurre en el asunto bajo estudio ; entre otras cosas, advirtió la existencia de dos tensiones constitucionales relevantes: en primer lugar, que la inversión de la carga de la prueba podría anular la actividad probatoria de la par te demandada y la valoración judicial; y, en segundo lugar, que podría generar un impacto económico en el sistema financiero a largo plazo. Indicó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL -2999 de 2024, reiteró que la consecuencia de una afiliación al sis