TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240013901 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240013901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2024-00139-01.
RADICADO INTERNO: 22.014.
DEMANDANTE: GERMAN JOSÉ QUINTERO ROLÓN.
DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., sobre la s entencia del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
El señor GERMAN JOSÉ QUINTERO ROLÓN interpuso demanda ordinaria laboral contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , solicitando que se declare el reconocimiento del pago de las prestaciones económicas (indemnización), teniendo en cuenta el Dictamen No 88249878 -1 del 07 de febrero de 2020 que fue emitido por la EPS MEDIMAS. En consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA el pago de la
en cuenta el Dictamen No 88249878 -1 del 07 de febrero de 2020 que fue emitido por la EPS MEDIMAS. En consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA el pago de la indemnización por perdida de capacidad laboral por valor de $37.145.664, teniendo como fecha de calificación de origen en primera oportunidad el 07 de febrero de 2020, conforme a la Ley 1562 de 2012, artículo 5, literal b, inciso 1. También solicitó que se apliquen de las facultades ultra y extra peti ta y se condene en costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató:
- Que durante su vida laboral se desempeñó como minero artesanal, afiliado a la ARL POSITIVA y a MEDIMAS EPS, como empleado dependiente.
- Que solicitó calificación de origen de los diagnósticos M707OTRAS BURSITIS DE CADERA, J329 SINUSITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA y H905 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, SIN OTRA ESPECIFICACION . Por lo que, mediante dictamen No 882498778-1 de fecha 07 de febrero de 2020, la EPS MEDIMAS, en primera oportunidad calificó los diagnósticos de M707OTRAS BURSITIS DE CADERA y J329 SINUSITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA , como de origen común y para el H905 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, SIN OTRA ESPECIFICACION, como de origen laboral; esto fue comunicado el 11 de febrero de 2020.
- Que el trabajador manifestó inconformidad, considerando que todas las patologías derivaban de su actividad minera, mientras que la ARL POSITIVA objetó
origen laboral; esto fue comunicado el 11 de febrero de 2020.
- Que el trabajador manifestó inconformidad, considerando que todas las patologías derivaban de su actividad minera, mientras que la ARL POSITIVA objetó la calificación laboral de la Hipoacusia Neurosensorial. Posteriormente, la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 09 de julio de 2020, ratificó la hipoacusia neurosensorial como enfermedad laboral. No obstante, la ARL POSITIVA interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, pero la Junta Nacional, el 10 de diciembre de 2020, confirmó el origen laboral.
- Que el 29 de agosto de 2022, la ARL POSITIVA emitió dictamen No 2562504 de Pérdida de Capacidad Laboral del 24,10%, diagnostico Hipoacusia Conductiva y22.014
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Neurosensorial de origen profesional , estructurado el 29 de agosto de 2022 ; que mediante dictamen No 11202201664 del 04 de octubre de 2022 , fue elevado a 27,90% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No JN202321936 del 06 de septiembre de 2023, determinó una PCL del 33,90% , con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2023.
- Que solicitó indemnización por pérdida de incapacidad permanente parcial, Rad No 202301000255197 del 17 de octubre de 2023, por lo que, la ARL POSITIVA reconoció y pagó la suma de $1.503.177, calculando el ingreso base de liquidación
Rad No 202301000255197 del 17 de octubre de 2023, por lo que, la ARL POSITIVA reconoció y pagó la suma de $1.503.177, calculando el ingreso base de liquidación (IBL) sobre la última cotización reportada en julio de 2020 , por $77.387. Sin embargo, el trabajador presentó reconsideración el 15 de diciembre de 2023, alegando que debía tomarse como referencia el IBC vigente en febrero de 2020, cuando se encontraba activo en la empresa COOPROCARCEGUA LTA, con un ingreso de $2.321.60 4, adjuntando las planillas de pago correspondientes. No obstante, la ARL POSITIVA respondió que la liquidación se ajustó a lo previsto en la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 2644 de 1994, tomando como referencia el promedio del IBC del último año anterior a la calificación de origen laboral en primera oportunidad, que según su interpretación ocurrió el 09 julio de 2020.
La demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando parcialmente los hechos relacionados con la calificación de origen de los diagnósticos , el trámite adelantado en la evaluación de los diagnósticos de origen que presenta el demandante, la radicación de la solicitud de la indemnización por incapacidad permanente parcial y la solicitud de reconsideración a esa liquidación; frente a los demás hechos indicó que no le constan y que no son ciertos. Manifestó que se opone a todas las pretensiones ya que no existe ningún fundamento jurídico que las respalde, argumentando que, la indemnización reconocida al señor German José
demás hechos indicó que no le constan y que no son ciertos. Manifestó que se opone a todas las pretensiones ya que no existe ningún fundamento jurídico que las respalde, argumentando que, la indemnización reconocida al señor German José Quintero Rolón por incapacidad permane nte parcial se ajustó plenamente a los parámetros legales del Sistema General de Riesgos Laborales. Expuso que, durante su vinculación con la empresa COOPROCARCEGUA LTDA se calificaron diversas patologías de origen laboral, con pérdidas de capacidad labora l que fueron debidamente reconocidas mediante dictámenes en firme y con sus respectivas indemnizaciones. Señaló que esa ARL liquidó la indemnización conforme a los reportes de cotización existentes en el sistema, atendiendo la evaluación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y realizando el correspondiente ajuste con base en el IPC, no existiendo obligación adicional a su cargo. Propuso las siguientes excepciones perentorias: Pago total de la obligación, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, falta de legitimación en la cusa por pasiva, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y de la indexación, buena fe, la genérica y prescripción del derecho reclamado.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión.
La Sentencia del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor GERMÁN JOSÉ QUINTERO ROLÓN
“PRIMERO: DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor GERMÁN JOSÉ QUINTERO ROLÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente en los términos solicitados y en consecuencia, CONDENAR a la ARL POSITIVA al pago de $48.754.668, suma que deberá igualmente indexada a la fecha de su pago.
TERCERO: CONDENAR en costas esta instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante en aplicación del artículo 365 CGP.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.”
2.2. Fundamento de la Decisión.22.014
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La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que el problema jurídico consistía en determinar si el señor Germán José Quintero Rolón tenía derecho a que se le reconociera y pagara la indemnización por incapacidad permanente parcial tomando como referencia el ingreso base de cotización correspondiente al año anterior a la calificación de origen de la enfermedad laboral, y si procedía además imponer a la ARL POSITIVA el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 776 de 2002.
- Que el trabajador fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial de origen laboral mediante dictamen de la EPS MEDIMÁS del 07 de febrero de 2020, confirmado posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 33,9%, por lo que, la ARL POSITIVA
confirmado posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 33,9%, por lo que, la ARL POSITIVA reconoció la indemnización, pero la liquidó con bas e en un IBC de $77.387 correspondiente a julio de 2020, alegando ausencia de cotizaciones en el año anterior. Sin embargo, la prueba documental aportada por el demandante demostró que, durante todo el año previo a la calificación inicial , el empleador sí e fectuó aportes con un IBC constante de $2.321.604, lo que, evidenció que la liquidación realizada por la ARL fue incorrecta.
- Que aplicó la doctrina de la Corte Suprema sobre la mora patronal, que impide trasladar al trabajador las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de aportes, concluyendo que, debía tomarse como base el IBC real de $2.321.604, indexado a noviem bre de 2023, este valor ascendía a $3.045.930 y aplicando la tabla del Decreto 2644 de 1994 , se obtuvo una indemnización de $50.257.845, por lo que al restar lo ya pagado por la ARL $1.503.177, se ordenaba el pago de $48.754.668 adicionales a favor del demandante.
- Que negó la sanción moratoria solicitada, considerando que en casos de mora patronal no procede imponer intereses de mora cuando la negativa inicial de la prestación se fundamenta en la ausencia de cotizaciones. Que rechazó la excepción de prescripción, puesto que, la demanda se presentó dentro del término legal de tres años. Condenó en costas a la parte demandada ya que el derecho del trabajador
prestación se fundamenta en la ausencia de cotizaciones. Que rechazó la excepción de prescripción, puesto que, la demanda se presentó dentro del término legal de tres años. Condenó en costas a la parte demandada ya que el derecho del trabajador debía ser protegido conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable.
3. DE LA APELACIÓN
3.1 De la parte demandada:
El recurso de apelación presentado por la demandada se fundamenta en que la sentencia no valoró en debida forma las pruebas allegadas por esa parte, en particular los documentos que acreditan el pago de cotizaciones y que sirvieron de base para la liquidación de la indemnización. Argumentó que, el demandante tenía afiliación inactiva ante la ARL POSITIVA, registrando su última relación laboral con la Cooperativa de Productores de Carbón de Cerro Guayabo (COOPROCARCEGUA) entre enero de 2012 y julio de 2020, periodo en el cual se reportaron varios eventos de enfermedad laboral con sus respectivas calificaciones y pagos de indemnización.
Sostuvo que, la ARL ya reconoció y pagó la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de la pérdida de capacidad laboral del 33,9%, tomando como referencia el ingreso base de cotización reportado dentro de los 12 meses anteriores a la calificación de origen en primera oportunidad, esto es, julio de 2020, lo que arrojó un valor de $1.503.177, por lo que, no existe obligación adicional a cargo de la aseguradora, pues cualquier diferencia corresponde al incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones , ya que la ARL cumplió con su deber de reconocer y pagar las prestaciones económicas deri vadas de las contingencias
cargo de la aseguradora, pues cualquier diferencia corresponde al incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones , ya que la ARL cumplió con su deber de reconocer y pagar las prestaciones económicas deri vadas de las contingencias laborales, siempre que el trabajador se encontrara debidamente afiliado y con aportes oportunos.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:22.014
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- Demandado: La apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros SA solicita se revoque la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cúcuta el 12 de noviembre de 2025, ya que la entidad reconoció y pagó las indemnizaciones correspondientes conforme a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral derivadas de distintos siniestros, con base en las cotizaciones reportadas por el empleador COOPROCARCEGUA, por lo que, cualquier diferencia en el reconocimiento corresponde al empleador y no a la ARL.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente:
¿Resulta procedente la reliquidación que solicita el señor GERMAN JOSÉ QUINTERO ROLÓN a cargo de ARL POSITIVA de la indemnización por incapacidad
Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo, alegando que, se incurrió en error de interpretación de las pruebas , al declarar aplicable un IBC distinto al reportado en el sistema, cuando la norma exige tomar el promedio del ingreso base de cotización del último año anterior a la calificación de origen laboral.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, se procede a determinar si la jueza incurrió en error respecto al ingreso base de liquidación tomado para el cálculo de la indemnización por incapacidad permanente parcial . Significa esto que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en la apelación.
Centrada la controversia en el IBC de la indemnización por incapacidad permanente parcial, se advierte que conforme al Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y como consecuencia de ellos se incapacite, invalide o muera, tiene derech o a que este sistema le preste los servicios asistenciales y las prestaciones económicas. Así mismo, estas prestaciones corresponden a la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o la enfermedad profesional y deberá responder por aquellas derivadas del evento, tanto las iniciales como las secuelas.
Pues bien, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, señala lo siguiente:
momento de ocurrir el accidente o la enfermedad profesional y deberá responder por aquellas derivadas del evento, tanto las iniciales como las secuelas.
Pues bien, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, señala lo siguiente:
“Artículo 17. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el22.014
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Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”
A su vez, el artículo 18 de la ley 100 de 1993 indica:
“Artículo 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.”
Por su parte, el artículo 11 del Decreto 1772 de 1992, por cual se reglamentó la afiliación y cotizació n al sistema general de riesgo profesionales, compilado en el Decreto 1072 de 2015, señala:
“Artículo 11. Base de Cotización. Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensua l devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.”
En virtud de las normas transcritas, para calcular la cotización al sistema de riesgos laborales de los trabajadores, el empleador debe tener en cuenta el salario mensual,
El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente:
¿Resulta procedente la reliquidación que solicita el señor GERMAN JOSÉ QUINTERO ROLÓN a cargo de ARL POSITIVA de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de la pérdida de capacidad laboral del 33,9% fijada en el dictamen No. JN202321936 del 6 de septiembre de 2023?
7. CONSIDERACIONES:
En este caso, procede esta Sala a determinar si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. está en la obligación de reconocer y pagar al señor GERMAN JOSÉ QUINTERO ROLON la indemnización por incapacidad permanente parcial, con fundamento en dictamen No JN202321936 del 06 de septiembre de 2023 sobre Pérdida de Capacidad Laboral expedido en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La jueza a quo concluyó que, no es posible trasladar al trabajador las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de aportes, razón por la cual debía tomarse como refere ncia el IBC real de $2.321.604, debidamente indexado y no el valor mínimo reportado por la ARL , por lo que, del cálculo realizado obtuvo una indemnización de $50.257.845, restando lo ya pagado por la ARL $1.503.177, lo que arrojó un valor de $48.754.668 a favor del demandante.
Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo, alegando que, se incurrió en error de interpretación de las pruebas , al declarar
determine para el Sistema General de Pensiones.”
En virtud de las normas transcritas, para calcular la cotización al sistema de riesgos laborales de los trabajadores, el empleador debe tener en cuenta el salario mensual, no el nominal, sino aquel devengado por el empleado con inclusión de todo lo que constituye factor salarial.
Ahora bien, c onforme al artículo 5° de la Ley 776 de 2002 “ Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contra tado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior”.
De esta manera, cuando se establece la existencia de una incapacidad permanente parcial, el artículo 7° de la norma en cita confiere el derecho a una indemnización así: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.” Por su parte el artículo 05 de la Ley 1562 de 2012, al referirse al IBL de las
riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.” Por su parte el artículo 05 de la Ley 1562 de 2012, al referirse al IBL de las prestaciones económicas a cargo de las ARL, dispuso:
“Artículo 05. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de q ue la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base22.014
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de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.
PARÁGRAFO 1o. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestacion es económicas deben
Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.
PARÁGRAFO 1o. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestacion es económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE.”
Conforme a lo anterior, para calcular el ingreso base de liquidación, se presentan dos casos: frente a un accidente de trabajo y frente a enfermedad laboral. En el caso de los accidentes de trabajo, el IBL corresponde al promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis meses anteriores al accidente y si el trabajador llevaba menos tiempo vinculado, se toma la fracción efectivamente cotizada. En el caso de la enfermedad laboral, el cálculo se hace con el promedio del último año de cotizaciones anteriores a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad, si el trabajador llevaba menos de un año, se toma la fracción efectivamente cotizada.
Además, si la calificación ocurre cuando el trabajador ya está desvinculado, se utiliza el promedio del último año cotizado en la última ARL en la que estuvo afiliado. Posteriormente, una vez determinado el IBL, la norma ordena que las sumas de dinero que deben pagar las ARL se indexen con base en el IPC y este valor actualizado es el que se utiliza para aplicar la tabla de indemnizaciones prevista en el Decreto 2644 de 1994, según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido en el dictamen.
Se aportaron los siguientes medios de prueba:
Documentales:
el Decreto 2644 de 1994, según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido en el dictamen.
Se aportaron los siguientes medios de prueba:
Documentales: − Formato Informe de Enfermedad Laboral, diligenciado por COOPROCARCEGUA LTDA, fecha de reporte 21/12/2020, del demandante, fecha del dictamen 07/02/2020, fecha de ingreso a la empresa 06/01/2012, diagnostico H903, HIPOACUSIA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL (pág. 12, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
− Formulario de Dictamen para Determinación de Origen del Accidente de la Enfermedad y la Muerte, emitido por Medimas EPS, de fecha 07/02/2020, donde señala que, M707 OTRAS BURS ITIS DE LA CADERA, PREDOMINIO
IZQUIERDO, BILATERAL, ENFERMEDAD COMUN, J329 SINUSITIS
CRONICA, NO ESPECIFICADA, ENFERMEDAD COMUN, H905 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, SIN OTRA ESPECIFICACION, BILATERAL, ENFERMEDAD LABORAL y notificación de calificación del 11 de febrero de 2020 (págs. 13-26, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
− Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No 88249878 -36048 del 10/12/2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde señala que, confirma el dictamen No 88249878-721 de fecha 09/07/2020 profe rido por la Junta Regional de
Nacional de Calificación de Invalidez, donde señala que, confirma el dictamen No 88249878-721 de fecha 09/07/2020 profe rido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (págs. 27-38, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
− Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No JN202321936 del 06/09/2023 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde señala diagnostico H906, Hipoacusia Mixta conductiva y neurosensorial, bilateral, enfermedad laboral, con un PCL del 33.90% (págs. 39-49, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
− Certificación de Positiva Compañía de Seguros, donde señala que realizó liquidación con un IBC reportado por el empleador, el cual se convierte en el IBL $77.387, indexado quedando en $93.948,54, esto generó co mo indemnización por $1.503.177 y Formato de Solicitud de Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial (págs. 50-53, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)22.014
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− Certificado de aportes realizado al Sistema de Seguridad Soci al, generado el 2023-12-13, donde señala que al demandante COOPROCARCEGUA LTDA, cotizó: para el 2020 -07 IBC de $77.387, del 2020 -02 al 2020 -06 IBC de
2023-12-13, donde señala que al demandante COOPROCARCEGUA LTDA, cotizó: para el 2020 -07 IBC de $77.387, del 2020 -02 al 2020 -06 IBC de $2.321.604, del 2020 -01 de $2.163.224, del 2019 -12 de $1.636.510, del 2018-01 al 2019 -11 de $2.321.604 (págs. 54-63, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital)
− Respuesta a PQR ENT -2023 01 002 001371 de fecha 20/11/2023, solicitud Reajuste Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial (IPP), siniestro 372668628 de fecha 07/02/2020, donde señala que, se realizó liquidación de los IBC reportados por el empleador, el cual se convierte en el IBL, el cual se convierte en el IBL $77.387, indexado quedando en $93.948,54, esto generó como indemnización por $1.503.177 (págs. 64-65, pdf 004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
− Certificación de Aportes emitido por Positiva Compañía de Seguros SA, expedida el 22 de noviembre de 2023, hace constar que, el demandante registra cotizado para el periodo: 2020-07 de $5.400, del 2014-09 al 2020-06 de $0, del 2005 -06 al 2014 -08 de $ valores variados (págs. 66-71, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
de $0, del 2005 -06 al 2014 -08 de $ valores variados (págs. 66-71, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
− Reconsideración Indemnización PCL Dictamen No JN202321936, del 15 de diciembre de 2023, dirigido a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por parte del demandante y anexos (págs. 72-123, pdf004EscritoDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)
− Liquidación de Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A., del demandante, donde señala que, para el ciclo mensual de cotización Jul 01, 2020, IBC $77.387, días cotizados 1.00 (pág. 124, pdf004EscritoDemanda , carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital)
Valoración probatoria:
Al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación No 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que:
“no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatori os que le merezcan mayor
conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatori os que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico”
Ahora bien, adentrándonos en el caso en concreto y valorando los medios de prueba allegados al proceso, esta Sala observa que los documentos aportados permiten establecer que, el Formulario de Dictamen de Medimás EPS del 07 de febrero de 2020, calificó la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL como enfermedad laboral, decisión confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 09 de julio de 2020, y ratificada por la Junta Nacional el 10 de diciembre de 2020. Finalmente, el dictamen No. JN202321936 del 06 de septiembre de 2023 , fijó una pérdida de capacidad laboral del 33,9%, acreditándose la calidad de incapacitado permanente parcial conforme al artículo 05 de la Ley 776 de 2002.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 05 de la Ley 1562 de 2012, el ingreso base de liquidación para enfermedades laborales corresponde al promedio del último año de cotizaciones anteriores a la calificación de origen en primera oportunidad. En este caso, la calificación inicial se produjo el 07 de febrero de 2020 . Al valorar los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, la Sala constata que, durante dicho lapso el empleador efectuó cotizaciones sobre un