TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240014101-(11-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240014101-(11-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Cúcuta, 11 de Septiembre de 2026 Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101 PT 22148 Demandante Rodolfo Faustino Blanco Demandada Jorge Humerto Vargas y Radio Taxi Radio S.A. Providencia Sentencia Ponente Cristian Mauricio Gallego Soto
I.- ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se dicta la siguiente sentencia:Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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II.- PRETENSIONES1
La parte demandante solicitó que se declarara que entre Rodolfo Faustino Blanco y Jorge Humberto Vargas, propietario del vehículo taxi de placas SPZ -095, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de febrero de 2019 y el 1.º de febrero de 2024.
Faustino Blanco y Jorge Humberto Vargas, propietario del vehículo taxi de placas SPZ -095, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de febrero de 2019 y el 1.º de febrero de 2024.
En consecuencia, solicitó se declare que la empresa Radio Taxi Radio S.A. fuera declarada solidariamente responsable de las condenas impuestas al señor Jorge Humerto Vargas.
Solicitó que se condenara solidariamente a los demandados al pago de las cesantías causadas durante 5 años y 19 días de servicios, liquidadas sobre un salario base de $1.300.000, junto con las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa señalada artículo 64 del CST, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, el pago de los aportes pensionales correspondientes a todo el tiempo laborado, las costas procesales y agencias en derecho.
III.- HECHOS
Para fundamentar las pretensiones de la demanda 2, la actora expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
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2 006SubsanacionDemanda.pdfProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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3.1. Manifestó que celebró con Jorge Humberto Vargas, propietario del vehículo taxi de placas SPZ-095, (afiliado a Radio Taxi Radio S.A. ) un contrato verbal de trabajo a término indefinido para conducir dicho automotor desde el 20 de febrero de 2019 hasta el 1.º de febrero de 2024, fecha en la cual el
Taxi Radio S.A. ) un contrato verbal de trabajo a término indefinido para conducir dicho automotor desde el 20 de febrero de 2019 hasta el 1.º de febrero de 2024, fecha en la cual el propietario dio por terminada la relación laboral sin justa causa.
3.2. Señaló que desarrollaba sus labores bajo subordinación, pues diariamente debía recoger el vehículo a las 6:00 a.m. en el parqueadero autorizado por el propietario, devolverlo a las 10:00 p.m., tanqueado y entregando un diario de $50.000; indicó que los domingos y festivos el diario era de $35.000 más el combustible, y que el día de pico y placa constituía su descanso.
3.3. Afirmó que el 1.º de febrero de 2024 el propietario terminó unilateralmente la relación laboral sin reconocer prestaciones sociales, liquidación , ni ninguna otra acreencia derivada del vínculo laboral. Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, Jorge Humberto Vargas lo reportó ante Radio Taxi Radio S.A. por una supuesta deuda de $1.000.000 correspondiente a diarios pendientes.
3.4. Expuso que laboró de manera continua como conductor del taxi afiliado a Radio Taxi Radio S.A. entre el 20 de febrero de 2019 y el 1.º de febrero de 2024, sin ser afiliado al sistema de seguridad social integral, riesgos laborales, fondo de pensiones, cesantías o caja de compensación familiar, ni recibir el pago de primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, subsidio familiar o liquidación de prestaciones sociales.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
caja de compensación familiar, ni recibir el pago de primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, subsidio familiar o liquidación de prestaciones sociales.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto del 28 de mayo de 2024 3, se admitió la demanda y se corrió traslado para su contestación.
4.1 Jorge Humerto Vargas y Radio Taxi Radio S.A.4
Los demandados, por conducto del mismo apoderado judicial, se opusieron a la totalidad de las pretensiones y negaron la existencia de un contrato de trabajo. Sostuvieron que entre Jorge Humberto Vargas y el demandante únicamente existió un contrato verbal de arrendamiento del vehículo, celebrado el 3 de abril de 2019, fecha en que fue expedida la primera tarjeta de control, mediante el cual el actor asumió la tenencia del taxi y se obligó a pagar inicialmente $40.000 diarios, luego $45.000 y finalmente $50.000, valores entregados cada ocho días.
Indicaron que el demandante ejercía la actividad con plena autonomía e independencia, pues decidía libremente sus horarios de trabajo, podía laborar en jornada diurna o nocturna, guardar el vehículo donde quisiera, utilizarlo para asun tos personales, suspender la prestación del servicio cuando lo estimara conveniente e incluso encomendar la conducción a otra persona. Señalaron que el propietario únicamente tenía contacto con el actor cuando este entregaba los diarios o informaba sobre
3 007Auto28Mayo2024AdmiteDemanda.pdf 4 010ContestacionDemandaRadioTaxi.pdfProceso Ordinario
persona. Señalaron que el propietario únicamente tenía contacto con el actor cuando este entregaba los diarios o informaba sobre
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reparaciones del vehículo, razón por la cual nunca existió subordinación.
Frente a la vinculación de Radio Taxi Radio S.A., aceptaron que el vehículo estaba afiliado a dicha empresa, pero negaron que ello generara solidaridad laboral. Argumentaron que la empresa solo verificaba el cumplimiento de los requisitos legales para conducir vehículos de servicio público y expedía la tarjeta de control, sin ejercer subordinación sobre el conductor. Asimismo sostuvieron que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 no res ultaba aplicable porque el demandante no tenía la condición de chofer asalariado.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia5 de primera instancia el 28 de noviembre de 2025, en la que se resolvió lo siguiente:
“1). DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE MERITO DENOMINADA COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. 2). ABSOLVER al señor JORGE HUMBERTO VARGAS y a la Empresa RADIO TAXI RADIO, de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Se notifica en estrados.”
La Juez de primera instancia precisó que , acreditada la
RADIO TAXI RADIO, de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Se notifica en estrados.”
La Juez de primera instancia precisó que , acreditada la prestación del servicio, le correspondía a la parte demandada
5 041ActaAudienciaArt80CptssAlegacionesLecturaFallo28Noviembre20253pm.pdfProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST y comprobar que no existió subordinación.
Precisó que el elemento de la subordinación es el núcleo esencial del contrato de trabajo, el cual constituye ejercer un poder de dirección y control sobre la forma, modo, lugar y horario de las labores contratadas.
Al valorar las pruebas practicadas indicó que el mismo demandante en su interrogatorio , aunque señaló que debía cumplir un horario de trabajo, reconoció que si antes de las 10:00 p.m. ya estaba muy cansado él “miraba” que llevar, si ya tenía lo del diario, manifestación que consideró la A quo permitía constatar que la prestación del servicio se motivaba en reunir el monto diario para cubrir el canon de arrendamiento del vehículo, así como de los gastos de operación, y no de una imposición subordinante.
Igualmente, señaló que el actor en su interrogatorio afirmó que cuando hacía diligencias personales que no pasaban de media hora no las informaba al demandado, ya que él era el pri mer interesado para cumplir con el tiempo y la gasolina, confesión que permitió establecer que no existía subordinación.
cuando hacía diligencias personales que no pasaban de media hora no las informaba al demandado, ya que él era el pri mer interesado para cumplir con el tiempo y la gasolina, confesión que permitió establecer que no existía subordinación.
Al valorar las pruebas practicadas en el proceso, señaló que no le asiste razón a la parte demandante ya que la pasiva a través de las pruebas aportadas descartó la existencia del elemento de subordinación entre el demandante y los demandados, acreditándose que dicho vínculo fue de naturaleza civil o comercial.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Por lo cual no son procedentes las pretensiones de la demanda derivadas del contrato de trabajo, esto es, el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones. Absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y no analizó la responsabilidad solidaria por sustracción de materia.
VI. APELACIÓN
6.1. DEMANDANTE6
Interpuso recurso de apelación señalando que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la relación laboral frente a las empresas transportadoras es una relación laboral especial.
Alegó que fue plenamente probad a la prestación per sonal del servicio, y debe primar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, estando demostrado en el proceso el elemento de subordinación ya que el demandante recibía órdenes.
Finalmente, afirmó que las empresas están obligadas a afiliar a seguridad social a los conductores.
VII. ALEGATOS
7.1. DEMANDANTE
de subordinación ya que el demandante recibía órdenes.
Finalmente, afirmó que las empresas están obligadas a afiliar a seguridad social a los conductores.
VII. ALEGATOS
7.1. DEMANDANTE
6 039VideoAudienciaLecturaFallo28Noviembre3pm-Grabación de la reunión.mp4Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el juzgado incurrió en errores de valoración jurídica y probatoria al analizar la controversia bajo criterios propios de una relación civil y no desde los principios protectores del derecho laboral.
Sostuvo que se desconoció la presunción legal de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues estaba demostrada la prestación personal del servicio durante más de cinco años como conductor del vehículo afiliado a Radio Taxi Radio S.A., trasladándose por ello a los demandados la carga de desvirtuar la subordinación.
Afirmó que las pruebas demostraban la existencia de subordinación, debido a que el demandante cumplía una jornada de trabajo, debía entregar diariamente un producido fijado por el propietario, acatar las condiciones impuestas para el uso del vehículo y prestar personalmente el servicio, circunstancias que, a su juicio, constituyen manifestaciones propias del contrato de trabajo. Seña ló que la autonomía propia de la actividad del transporte público individual no excluye la subordinación laboral, por lo que la juez confundió la libertad operacional del conductor con independencia jurídica.
7.2. DEMANDADOS
transporte público individual no excluye la subordinación laboral, por lo que la juez confundió la libertad operacional del conductor con independencia jurídica.
7.2. DEMANDADOS
Solicitó confirmar íntegramente la sentencia absolutoria, reiterando que durante el proceso no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, pues las pruebas demostraron que, entre Jorge Humberto Vargas y el demandante, existió únicamente unProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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contrato de arrendamiento del vehículo, mediante el cual este asumió su tenencia y explotación económica con plena autonomía e independencia.
Señaló que los documentos allegados con la contestación demostraban que el demandante asumía la responsabilidad por las infracciones de tr ánsito, tenía la tenencia permanente del vehículo, fijaba libremente sus horarios, sufragaba los gastos de combustible, aseo, mantenimiento y parqueadero y únicamente debía entregar periódicamente el valor correspondiente al arrendamiento del automotor.
Agregó que el propio demandante, en su interrogatorio de parte, reconoció que no cumplía rutas obligatorias, entregaba el producido inicialmente cada dos días y luego cada cinco, seis u ocho días, no recibía órdenes permanentes del propietario y solo mantenía contacto con él cuando surgía alguna reparación mecánica o debía entregar los diarios.
VIII. CONSIDERACIONES
Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar
VIII. CONSIDERACIONES
Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , corresponde determinar (i) si la parte demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST al no existir subordinación en la relación existente entre el demandante en calidad de conductor de taxi y los demandados, o si a contrario sensu debió declararse la existencia de una r elación laboral subordinada, y esProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 más el pago de los aportes a la seguridad social integral.
Para cumplir con esta finalidad se analizará (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, y, (ii) el caso concreto.
8.1. Reglas normativas y jurisprudenciales para acreditar la existencia de un contrato de trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
En el artículo 23 ibídem, establece que la para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir unos elementos
jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
En el artículo 23 ibídem, establece que la para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir unos elementos esenciales, los cuales son: (i) la actividad personal, (ii)una continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) una remuneración.
De manera que, una vez se acrediten los tres presupuestos mencionados, se entiende la existencia de un contrato de trabajo, el cual no dejar á de serlo por razón del n ombre que se le dé o condiciones que se impongan.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Además, frente a la acreditación de la existencia del contrato del trabajo, el legislador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ha establecido una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal debe considerarse que está regida por un contrato de trabajo.
Presunción que fue creada bajo la finalidad de alivianar la carga probatoria del trabajador, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, donde destaca “… para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referid o artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que
23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla…” (Énfasis de la Sala)
Por lo tanto, al trabajador solo le basta demostrar el elemento de la prestación personal del servicio, pa ra que se acredite la presunción del contrato de trabajo, relevándolo de acreditar el elemento de la subordinación y trasladando la carga al demandado de desvirtuar la mencionada presunción.
Así mismo, es necesario advertir que acreditada la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T., persiste la obligación de la parte demandante deProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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demostrar los extremos temporales en que se dio la misma, dado que este es un presupuesto esencial para emitir una condena, conforme se indicó por el la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 3126 de 2021, al citar la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo que “ las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo,
activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega.”
8.2. Caso concreto
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, si bien la jurisprudencia ha reconocido que en determinadas circunstancias puede existir una relación laboral entre el propietario del vehículo, e incluso la responsabilidad solidaria de la empresa transportadora en los términos del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, ello no implica que toda vinculación entre un conductor y el propietario de un taxi constituya, por sí sola, un contrato de trabajo.
En cada caso corresponde establecer, a partir de las pruebas recaudadas, si concurren los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, partic ularmente el de la subordinación.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Dicho lo anterior se advierte que, frente a la prestación personal del servicio, no existe discusión en cuanto a que Rodolfo Faustino Blanco prestó personalmente el servicio de conducción del vehículo taxi de placas SPZ -095, de propiedad del señor Jorge Humberto Vargas, circunstancia que hace operar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , por lo tanto, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la misma.
Sin embargo, dicha presunción no es de derecho, sino legal y, por
prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , por lo tanto, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la misma.
Sin embargo, dicha presunción no es de derecho, sino legal y, por ende, admite prueba en contrario. En el presente asunto, la Sala encuentra, al igual que la juez de primera instancia, que los demandados aportaron suficientes elementos de convicción para desvirtuarla, demostrando que la relación jurídica desarrollada entre las partes carecía del elemento de subordinación.
En primer lugar, la prueba documental allegada con la contestación de la demanda demuestra que el vínculo desarrollado entre las partes no correspondía al ejercicio de potestades propias de un empleador, sino a una relación en la cual el conductor asumía la explotación del vehículo bajo su propia organización.
Así, obra la Tarjeta de Control No. 0198, expedida el 3 de abril de 2019, documento que acredita que desde esa fecha el actor quedó autorizado para conducir el vehículo afiliado a Radio Taxi Radio S.A.
Igualmente, se aportó la autorización suscrita el 28 de marzo de 2019 por Jorge Humberto Vargas dirigida a Radio Taxi RadioProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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S.A., mediante la cual autorizó al señor Rodolfo Faustino Blanco para realizar todas las gestiones relacionadas con el vehículo y la empresa, lo que evidencia que el conductor ejercía directamente la administración cotidiana del automotor frente a la transportadora:
Especial relevancia tiene el documento igualmente suscrito el 28 de marzo de 2019 por el propio demandante, mediante el cual
directamente la administración cotidiana del automotor frente a la transportadora:
Especial relevancia tiene el documento igualmente suscrito el 28 de marzo de 2019 por el propio demandante, mediante el cual aceptó expresamente que tendría la tenencia e xclusiva del vehículo, comprometiéndose a asumir personalmente la responsabilidad derivada de fotomultas, comparendos y demás infracciones de tránsito que se ocasionaran mientras el automotor permaneciera bajo su custodia:Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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De igual manera, el reporte efectuado el 4 de marzo de 2024 por Radio Taxi Radio S.A. evidencia que el motivo del reporte obedeció al incumplimiento en el pago de una deuda aproximada de $1.000.000 por concepto de diarios, circunstancia coherente con la tesis defensiva según la cual la obligación principal del actor consistía en entregar periódicamente el valor acordado por el uso del vehículo y no en cumplir una jornada subordinada.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Frente a las pruebas testimoniales traídas por la parte demandada se tiene que el señor Javier Rojas Eslava manifestó ser conductor de servicio público afiliado a Radio Taxi Radio S.A. y conducir un vehículo de servicio taxi desde hace aproximadamente cinco años, aunque señaló que lleva alrededor de nueve años vinculado al servicio de transporte individual.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Indicó que conoció al señor Rodolfo Faustino Blanco porque
de nueve años vinculado al servicio de transporte individual.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Indicó que conoció al señor Rodolfo Faustino Blanco porque coincidían en los paraderos de la empresa, donde ambos laboraban como conductores, precisando que el demandante desempeñaba exactamente la misma actividad que él.
Señaló que, según su conocimiento, Rodolfo se encontraba en las mismas condiciones que los demás conductores, es decir, no tenía horarios impuestos ni rutas determinadas, podía guardar el vehículo donde lo estimara conveniente y únicamente debía responder por el pago del diario al propietario.
Añadió que todos los conductores asumían la responsabilidad por la custodia del vehículo y únicamente debían responder por la entrega del producido diario.
Manifestó que durante la jornada podía realizar diligenci as personales cuando lo considerara necesario y que únicamente informaba al propietario cuando requería salir de la ciudad con el vehículo.
El demandante Rodolfo Faustino Blanco Indicó que prestó sus servicios como conductor del vehículo taxi de propiedad de Jorge Humberto Vargas desde el 20 de febrero de 2019 hasta el 1.º de febrero de 2024, aclarando que antes de ese vínculo también había trabajado como conductor de taxi para otros propietarios afiliados a la misma empresa.
Explicó que durante la jornada únicamente realizaba diligencias personales, como llevar alimentos a un familiar o visitar a su hijoProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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por un lapso de quince o treinta minutos, procurando no
personales, como llevar alimentos a un familiar o visitar a su hijoProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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por un lapso de quince o treinta minutos, procurando no afectar el desarrollo de su trabajo, situación que no era informada al demandado.
Indicó que cua ndo debía ausentarse por un tiempo mayor, por ejemplo, para asistir un domingo al río Zulia con su familia, solicitaba previamente autorización al señor Jorge Vargas, quien normalmente la concedía.
Manifestó que inicialmente entregaba el dinero correspond iente al producido cada dos o tres días, pero posteriormente el señor Jorge Vargas le autorizó hacerlo cada cinco, siete u ocho días para evitar desplazamientos frecuentes.
Al valorar el relato del demandante, se advierte que sus afirmaciones constituyen una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, durante el interrogatorio de parte, Rodolfo Fau stino Blanco admitió hechos que le resultan desfavorables y favorecen la tesis de la parte demandada, al reconocer que durante la utilización del vehículo realizaba diligencias personales, como visitar a su hijo, llevar alimentos o atender asuntos particulares, ausencias que podían extenderse por aproximadamente treinta minutos, sin que existiera un control permanente por parte del propietario sobre tales actividades.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Asimismo, aceptó que, cuando obtenía el producido suficiente
minutos, sin que existiera un control permanente por parte del propietario sobre tales actividades.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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Asimismo, aceptó que, cuando obtenía el producido suficiente para cubrir el valor del diario, el combustible y obtener una utilidad, podía dar por terminada la jornada antes de las 10:00 p. m., sin que mediara autorización del demandado. Tales manifestaciones constituyen confesión respecto de hechos personales que le son adversos, pues evidencian que disponía libremente del tiempo y de la forma de explotación del vehículo, circunstancia incompatible con el ejercicio continuado del poder subordinante que car acteriza el contrato de trabajo.
Así las cosas, el conjunto probatorio evidencia que el demandante conservaba la tenencia permanente del vehículo; administraba libremente su tiempo de trabajo ya que usaba espacios para realizar asuntos personales sin info rmar al propietario del vehículo, decidía cuándo iniciar y terminar la jornada , utilizaba el automotor para asuntos personales; según la prueba documental respondía por las infracciones de tránsito mientras tenía el vehículo bajo su custodia.
En ese orden, dichos elementos revelan un margen de autonomía en la ejecución de la actividad, por lo tanto, concuerda la Sala con la juez de primera instancia quien acertó al establecer que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, fue desvirtuada con el material probatorio aportado y practicado.
COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, y el
con el material probatorio aportado y practicado.
COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, en un (1) S.M.L.M.V.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 202 5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, en un (1) S.M.L.M.V.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEProceso Ordinario Radicado 54001310500120240014101
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CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO
MAGISTRADO PONENTE
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