TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240019802-(11-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240019802-(11-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Cúcuta, 11 de Septiembre de 2026 Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802 PT 22234 Demandante Nancy Mireya Combariza Lara Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los menores vinculados J.F.G.C., y M.P.G.C. representados legalmente por Nancy Mireya Combariza Lara Providencia Sentencia Ponente Cristian Mauricio Gallego Soto

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelaciónProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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interpuesto por la parte demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, respecto de la sentencia proferida el 2 3 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se dicta la siguiente sentencia:

ACLARACIÓN PREVIA

Se aclara que el suscrito Magistrado, con anterioridad a su

2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se dicta la siguiente sentencia:

ACLARACIÓN PREVIA

Se aclara que el suscrito Magistrado, con anterioridad a su posesión en el cargo, ocurrida el 1.º de julio de 2026, se desempeñó como Procurador Judicial para Asuntos Laborales en el Circuito de Cúcuta, razón por la cual fue notificado del auto admisorio de la demanda dentro del presente proceso.

No obstante, se advierte q ue, pese a dicha notificación, no efectuó intervención alguna en el trámite, no emitió concepto, no formuló solicitud, no realizó una intervención material en el asunto. En consecuencia, tal circunstancia no configura causal de impedimento para conocer y d ecidir el recurso en segunda instancia.

Sobre este particular, se precisa además que, con anterioridad, en un proceso de similares contornos, identificado con radicado 540013105004 2023 00413 01, se formuló impedimento respecto de la doctora Nidiam Belén Quintero Gelves, sustentado en una situación análoga, el cual no fue aceptado, circunstancia que reafirma que la sola notificación efectuada en razón del cargo previamente desempeñado, sin intervención efectiva en el proceso, no compromete la imparcialidad ni impide el ejercicio de la función jurisdiccional en esta instancia.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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II.- PRETENSIONES

La parte demandante pretendió se declare que es beneficiaria

función jurisdiccional en esta instancia.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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II.- PRETENSIONES

La parte demandante pretendió se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Germán David Gómez Rocha en un porcentaje del 50%, con derecho a acrecer al 100% cuando sus hijos pierdan dicha prestación.

En consecuencia, solicit ó se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento, pago de forma vitalicia e inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes, comprendiendo las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde el fallecimiento del causante, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que resulte probado de manera extra y ultrapetita.

III.- HECHOS

La señora Nancy Mireya Combariza Lara 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. Indicó que, contrajo matrimonio con el señor Germán David Gómez Rocha el 5 de enero de 2006, fecha desde la cual convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento, y fruto de dicha unión nacieron María Paula Gómez Combariza y Juan Felipe Gómez Combariza.

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Gómez Combariza y Juan Felipe Gómez Combariza.

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3.2. Relató que, durante la convivencia compartieron techo, lecho y mesa de forma exclusiva y mutua, sin que el causante conviviera simultáneamente con otra persona, siendo este el responsable del sustento económico del hogar.

3.3. Señaló que, el señor Germán David Gómez Rocha falleció el 21 de noviembre de 2022 y se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

3.4. Manifestó que, el 5 de diciembre de 2022 elevó reclamación ante Col pensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite.

3.5. Indicó que, mediante la Resolución No. SUB 50616 del 23 de febrero de 2023, Colpensiones negó la prestación solicitada argumentan do que no fue posible confirmar la relación de convivencia entre la solicitante y el causante.

3.6. Refirió que, el 6 de marzo de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha resolución.

3.7. Agregó que, mediante la Resolución No. SUB 126245 del 16 de mayo de 2023, Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando en su totalidad la decisión de negar la pensión.

3.8. Precisó que, a través de la Resolución No. DPE 9237 del

16 de mayo de 2023, Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando en su totalidad la decisión de negar la pensión.

3.8. Precisó que, a través de la Resolución No. DPE 9237 del 7 de julio de 2023, Colpensiones resolvió la apelación modificando la decisión inicial para conceder la pensión de sobrevivientes a los hijos María Paula Gómez Combariza yProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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Juan Felipe Gómez Combariza, pero manteniendo la negativa frente a la cónyuge sobreviviente.

3.9. Afirmó que, cumple con l a totalidad de las exigencias y requisitos legales para ser reconocida como la cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de su esposo.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En auto de fecha 24 de junio de 20242, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, admitió la demanda presentada y ordenó correr traslado a Colpensiones, al igual que, ordenó notificar de la existencia del presente proceso a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES3

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó la absolución de Colpensiones, argumentando que la demandante no logró acreditar los cinco años de convivencia continua previos al fallecimiento del causante exigidos por la

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó la absolución de Colpensiones, argumentando que la demandante no logró acreditar los cinco años de convivencia continua previos al fallecimiento del causante exigidos por la normatividad. En consecuencia, sostuvo la inviabilidad legal de reconocer la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las costas procesales y cualquier condena de carácter extra o ultrapetita.

2 005Auto24Junio2024AdmiteColpensiones (1).pdf 3 12ContestacionColpensiones.pdfProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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Asimismo, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por el incumplimiento del requisito de convivencia, prescripción de los derechos causados con más de tres años de anterioridad a la presentación de la demanda, buena fe en la actuación de la entidad y la excepción genérica sobre cualquier medio defensivo que resultara probado en el curso del proceso.

4.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN

ASUNTOS LABORALES.

Guardaron silencio pese haber sido notificadas en debida forma4

4.3. MARÍA PAULA GÓMEZ COMBARIZA Y JUAN FELIPE

GÓMEZ COMBARIZA5

Por medio de auto del 21 de julio de 2025 6, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, integró a los

GÓMEZ COMBARIZA5

Por medio de auto del 21 de julio de 2025 6, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, integró a los menores María Paula Gómez Combariza y Juan Felipe Gómez Combariza, representados legalmente por Nancy Mireya Combariza Lara.

Los menores manifestaron su total allanamiento a las pretensiones de la demanda por considerarlas ajustadas a derecho y acept aron la veracidad de los hechos expresados en el escrito de demanda, aclararon que el menor Juan Felipe

4 006NotificacionDemanda.pdf 5 24ContestacionDemandaMariapaulaCombariza.pdf 6 22Autojulio21obedecerordenaintegrar 2024-0198.pdfProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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Gómez Combariza quedó como único hijo beneficiario de la prestación.

Argumentaron que la señora Nancy Mireya Combariza Lara acreditó los requisitos para la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, tras sostener una comunidad de vida y un vínculo matrimonial por cerca de 16 años con el causante, de cuya unión nacieron dos hijos y sin que existieran cohabitantes o cónyuges concurrentes.

Finalmente, expresaron que la negativa de Colpensiones a reconocer la prestación pensional careció de fundamento jurídico, por lo que solicit aron al juzgado acceder de forma integral a todas las pretensiones formuladas.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 20267, el Juzgado

integral a todas las pretensiones formuladas.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 20267, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, decidió:

“1). DECLARAR como no probas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

2). DECLARAR que la señora NANCY MIREYA COMBARIZA LARA, cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor GERMAN DAVID GOMEZ COMBARIZA, en calidad de cónyuge del causan te y en consecuencia ordenar el reconocimiento de pensión de sobreviviente a partir del 21 de noviembre de 2022, así como su pago efectivo de la

7 30VideoAudienciaLecturaFallo23Abril202610am.mp4Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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mesada pensional en un 50% en trece mesadas anuales, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia o desde la fecha en que se extinga el derecho pensional para el menor JUAN FELIPE GOMEZ COMBARIZA, lo que ocurra primero, con el derecho a acrecer las cuotas correspondientes en las circunstancias que la ley prevé para ello.

3). ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra

4). CONDENAR en costas a la pasiva Colpensiones y a favor de la parte demandante, conforme el Art. 365 del C.G.P.

3). ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra

4). CONDENAR en costas a la pasiva Colpensiones y a favor de la parte demandante, conforme el Art. 365 del C.G.P.

5). Consultar esta providencia de conformidad 61 del

C.P.T.Y S.S.”

La Juez de primera instancia argumentó que las pruebas documentales y los testimonios brindados en el proceso resultaron concordantes, demostrando la existencia de una comunidad de vida real, afectiva y permanente desde el año 2006 hasta el deceso del causante en noviembre de 2022.

Asimismo, consideró que la distancia física entre Cúcuta y Bogotá estuvo plenamente justificada por motivos laborales y no significó una ruptura de la relación, ya que se probaron las visitas constantes, el apoyo económico permanente y el acompañamiento co nstante de la demandante durante la enfermedad terminal de su esposo, desvirtuando así las conclusiones de la investigación administrativa de la entidad demandada.

Resaltó que, aunque el derecho pensional se causó desde la fecha del fallecimiento del caus ante, el pago efectivo del porcentaje de la cónyuge debe iniciar a partir de la ejecutoriaProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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de la sentencia o al extinguirse la pensión del hijo menor , pues la demandante, en su calidad de madre y tutora legal, recibió y administró en su propia cuenta banca ria el 100 % de las mesadas pensionales reconocidas previamente a sus hijos, beneficiando al mismo núcleo familiar y evitando un

pues la demandante, en su calidad de madre y tutora legal, recibió y administró en su propia cuenta banca ria el 100 % de las mesadas pensionales reconocidas previamente a sus hijos, beneficiando al mismo núcleo familiar y evitando un doble pago que afectara la sostenibilidad financiera del sistema.

Bajo esa misma premisa, negó los intereses moratorios al considerar que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, concluyendo que no existió un perjuicio económico ni una desprotección real al haber dispuesto la actora de los fondos pensionales desde el inicio . Finalmente condenó en costas en contra de Colpensiones.

VI. APELACIÓN

6.1. DEMANDANTE

Manifestó su inconformidad frente a la negativa de l reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, argumentó la existencia de un precedente jurisprudencial por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Explicó que en dicho caso, la Juez también negó inicialmente el retroactivo por considerar que la cónyuge supérstite ya había recibido y disfrutado materialmente de los dineros al ser la madre de la menor beneficiaria, solicitó aplicar el mismo razonamiento para conceder el pago retroactivo del derecho pensional reclamado.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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6.2. COLPENSIONES

Solicitó se revoque el fallo que concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante , ya que durante el proceso no se logró demostrar el cumplimiento del requisito

6.2. COLPENSIONES

Solicitó se revoque el fallo que concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante , ya que durante el proceso no se logró demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, condición que calificó como indispensable de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Enfatizó los hallazgos de la investigación administrativa efectuada por Colpensiones, los cuales evidenciaron una separación geográfica al residir la demandante en Cúcuta y el causante en Bogotá.

Asimismo, argumentó que no se configuró la noción de convivencia desarr ollada en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltando como prueba el hecho de que la demandante no estuvo al lado del causante durante el desarrollo de su enfermedad, época en la que más requería de su compañía y apoyo.

Finalmente, precisó que la exigencia de acreditar los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento es plenamente aplicable tanto a compañeros permanentes como a cónyuges.

VII. ALEGATOS

7.1. DEMANDANTE

Reiteró que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones actuó de manera infundada al negar la pensiónProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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de sobrevivientes a la señora Nancy Mireya Combariza Lara, cónyuge del causante Germán David Gómez Rocha y madre de sus dos hijos.

Afirmó que la enti dad fundamentó su decisión en una

de sobrevivientes a la señora Nancy Mireya Combariza Lara, cónyuge del causante Germán David Gómez Rocha y madre de sus dos hijos.

Afirmó que la enti dad fundamentó su decisión en una investigación administrativa deficiente que aludió a supuestas inconsistencias de forma genérica, sin detallarlas ni aportar los elementos probatorios que sustentaran su postura.

Sostuvo que durante el proceso se demostró la existencia de un vínculo matrimonial público, pacífico y vigente durante casi 17 años hasta el fallecimiento del causante, de cuya unión nacieron dos hijos. Aclaró que la residencia en ciudades distintas , Cúcuta y Bogotá , obedeció exclusivamente a moti vos laborales para garantizar el sustento del núcleo familiar, sin que ello comprometiera la cohabitación, los lazos afectivos, el auxilio mutuo ni el contacto constante.

7.2. COLPENSIONES

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la señora Nancy Mireya Combariza Lara , s ostuvo que la propia demandante reconoció que durante los últimos tres a cinco años de vida del causante, Germán David Gómez Rocha, vivieron en ciudades distintas, Bogotá y Cúcuta, por motivos laborales, por lo cual no existió una convivencia real, efectiva, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo al momento del fallecimiento.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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Asimismo, expuso que la investigación administrativa

momento del fallecimiento.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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Asimismo, expuso que la investigación administrativa adelantada por COSI NTE LTDA reveló inconsistencias probatorias, destacando que vecinos y el vigilante de la dirección reportada en Cúcuta manifestaron no conocer a la pareja ni haberlos visto residir allí. Frente a las pruebas documentales aportadas en el proceso judicial, desestimó las fotografías por no demostrar convivencia en los cinco años anteriores al deceso, el pago de incapacidades por EPS Sanitas por tratarse de un trámite administrativo aislado, y los giros económicos por limitarse a envíos de dinero sin acreditar la comunidad de vida propia de una relación conyugal.

Por último, precisó que Colpensiones jamás negó la existencia del matrimonio celebrado el 5 de enero de 2006 ni la filiación de sus dos hijos, a quienes la entidad ya les había reconocido la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución DPE 9237 del 7 de julio de 2023. Finalmente reiteró que la normatividad exige comprobar la convivencia real y no solo la existencia de un vínculo formal.

VIII. CONSIDERACIONES

Conoce la Sala del presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta respecto de lo no apelado por la entidad demandada. En consecuencia, corresponde resolver los siguientes pro blemas jurídicos: i) Determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del

demandada. En consecuencia, corresponde resolver los siguientes pro blemas jurídicos: i) Determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante; ii) En caso afirmativo, establecer si procede elProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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reconocimiento del retroactivo pensional, junt o con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. Reglas normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución de pensión en calidad de cónyuge

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante fue el 21 de noviembre de 2022, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde se dispone en su numeral primero que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez por riesgos comunes que fallezca.

A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en caso de la muerte de un pensionado, la cónyuge, imponiendo la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sin embargo, frente a este requisito la Sala de Casación

el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sin embargo, frente a este requisito la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que, “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio apor tó a la construcción delProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (SL47712020, CSJ SL3850 -2020, CSJ 2746 -2020 y CSJ SL3592021)

Es decir, que, en el caso del cónyuge, el requisito de los 5 años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, incluso en sentencia CSJ SL 5169 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indiciado;

“Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. In cluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de

cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. In cluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación j udicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”

Del mismo modo en la sentencia CSJ SL1338-2024 se indicó:

Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislador le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición deProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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que se acredite una conviven cia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.

Conforme lo mencionado, para ser considerado beneficiario de pensión de sobrevivi ente en condición de cónyuge supérstite del pensionado por vejez o invalidez que fallece, simplemente debe acreditar la calidad exigida de cónyuge y haber vivido 5 años con el causante en cualquier tiempo.

(ii) Criterios para la valoración de la prueba

La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la

haber vivido 5 años con el causante en cualquier tiempo.

(ii) Criterios para la valoración de la prueba

La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportuname nte allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana crítica.

Este criterio ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisamente, en la sentencia CSJ SL2615 -2021, reiterada en SL1069-2024:Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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“…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica

de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean ló gicas y razonables…”

Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, procederá la Sala a establecer si las conclusiones del a quo fueron acertadas.

(iii) Caso concreto

Para el presente asunto, se tiene que son hechos exentos del debate: (i) El señor Germán David Gómez Rocha contrajo matrimonio católico con la señora Nancy Mireya Comariza Lara el 05 de enero de 2006, (ii) El causante falleció el 21 de noviembre de 2022 según registro civil de defunción aportado (iii) COLPENSIONES, mediante Resolución DPE 9237 del 07 de julio de 2023, reconoció la pensión de sobrevivientes a María Paula Combariza Gómez, David German Rocha Gómez, y a Juan Felipe Combariza Gómez, y se negó a la demandante al no acreditar el requisito de convivencia.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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Dicho lo anterior, esta Sala de decisión valorará las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, con el fin de verificar si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria

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Dicho lo anterior, esta Sala de decisión valorará las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, con el fin de verificar si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria en condición de cónyuge supérstite del causante.

En primer lugar, se practicó el testimonio de Cindy Villamizar quien fue clara, precisa y coherente al relatar que conoció a la demandante y el causante desde hace aproximadamente 25 años, precisó que a ella le constó incluso cuando inició la relación de noviazgo, indicando que con posterioridad decidieron convivir como pareja y casarse.

Además, expresó que, si bien el trabajo del causante era en Bogotá, y la demandante vivía en Cúcuta, ambos viajaban constantemente. Afirmó que el señor German David G ómez Rocha y Nancy Mireya Comariza mantuvieron la convivencia, afirmando que el causante era quien aportaba económicamente a su núcleo familiar.

Frente a la relación matrimonial la testigo indicó que eran una pareja común y corriente, una relación normal, señalando que debieron adaptarse a viajar por cuestiones laborales.

María Paula Gómez , hija de la demandante y el causante manifestó que su madre y hermanos vivían en Cúcuta, pero la relación de sus padres se mantenía, razón por la cual el núcleo familiar viajaba a Bogotá, y su padre también viajaba constantemente a Cúcuta.

Además, expresó que en alguna oportunidad vivieron en Bogotá con el causante, aclarando que en el momento delProceso Ordinario

núcleo familiar viajaba a Bogotá, y su padre también viajaba constantemente a Cúcuta.

Además, expresó que en alguna oportunidad vivieron en Bogotá con el causante, aclarando que en el momento delProceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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deceso vivían en Cúcuta debido a trabajo de su padre, pero la relación no cambió.

Antonio Poblador , manifestó que el causante vivía en la ciudad de Bogotá cuando falleció y la demandante vivía en la ciudad de Cúcuta.

Expresó que el causante era comerciante y viajaba a Bogotá, afirmando que vivió con la señora Nancy Mireya Comariza en Bogotá y en Cúcuta.

Aunado a lo anterior, sostuvo que en muchas ocasiones compartieron muchos eventos familiares, también cumpleaños y partidos de futbol. Indicó que tuvieron siempre cercanía con la familia de la demandante y el causante.

Manifestó que, era una excelente relación de pareja, el causante era una persona muy buna persona, indicó explícitamente “siempre se llevaron muy bien en su matrimonio”, aclarando que la relación estaba vigente cuando este falleció, ya que convivieron todo el tiempo.

Precisó respecto a los cuidados de la enfermedad del demandante, la señora Nancy Mireya Comariza estuvo pendiente de los cuidados del causante, razón por la cual ella viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá.

Señaló que nunca hubo una separación de la pareja, y reiteró el causante siempre viajaba a Cúcuta.Proceso Ordinario

pendiente de los cuidados del causante, razón por la cual ella viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá.

Señaló que nunca hubo una separación de la pareja, y reiteró el causante siempre viajaba a Cúcuta.Proceso Ordinario Radicado 54001310500120240019802

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Nancy Mireya Comariza , en su interrogatorio de parte manifestó que tuvo una relación estable, indicando que inicialmente vivieron en Cúcuta, luego se fueron a vivir a Bogotá, con posterioridad retornaron a Cúcuta, pero por razones laborales el causante debió de nuevo trasladar se a Cúcuta, sin embargo, la relación de pareja siempre fue estable.

Igualmente, precisó que estuvo al tanto de los cuidados de su esposo en el período de enfermedad.

Al valorar lo señalado por la demandante, se advierte que esta no realizó ninguna manif estación susceptible de confesión, y aunque su relato no constituye prueba, pues no puede la propia demandante constituir su propia prueba, debe destacarse que su relato coincide con las declaraciones r

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