TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240023701-(22-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240023701-(22-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00237-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.909
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YUBI AMAYA RAMOS
DEMANDADA: LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO
AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
San José de Cúcuta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-001-202400237-01 y Partida del Tribunal No. 21.909, el cual fue instaurado por YUBI
AMAYA RAMOS en contra de LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO
AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
I. ANTECEDENTES:
El señor Yubi Amaya Ramos, actuando por conducto de apoderada judicial,
AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
I. ANTECEDENTES:
El señor Yubi Amaya Ramos, actuando por conducto de apoderada judicial, solicita se declare que, con la sociedad LA S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A. – LASA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de dos mil 2014 hasta el 26 de marzo de dos mil 2020, el cual habría sido terminado por la empleadora de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales no liquidadas durante la vigencia de la relación laboral; las cesantías de los años 2020 y 2021; las vacaciones causadas en los años 2020 y 2021; las primas de servicios de esas mismas anualidades; los intereses a las cesantías de 2020 y 2021; los salarios dejados de percibir en los años 2020 y 2021; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnizaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00237-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.909
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YUBI AMAYA RAMOS DEMANDADA: LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
2 moratoria prevista en el artículo 65 del CST; las horas extras promediadas de los últimos tres años de servicio y las causadas durante toda la relación laboral; la prima extrasalarial de experiencia y capacitación establecida en el Pacto
2 moratoria prevista en el artículo 65 del CST; las horas extras promediadas de los últimos tres años de servicio y las causadas durante toda la relación laboral; la prima extrasalarial de experiencia y capacitación establecida en el Pacto Colectivo de la empresa ; costas y que se haga uso de las facultades ultra y extra petita.
En sustento de sus pedimentos, la apoderada expone que el 18 de septiembre de 2014 el demandante celebró con LASA S.A. un contrato de trabajo que calificó de término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de asistencia en tierra en el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta, con una asignación básica mensual de $644.350, pactándose jornadas de trabajo de 8 a 10 horas diarias ; que el 26 de marzo de 2020 la empresa suspendió el contrato de trabajo invocando la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19; que durante ese lapso solo sufragó los aportes al Sistema de Seguridad Social, y el trabajador habría sido reintegrado el 26 de mayo del mismo año.
Refiere que la empleadora implementó un sistema de turnos rotativos sin contar con el permiso de trabajo suplementario expedido por el Ministerio del Trabajo, imponiendo horarios que, en sentir del actor, desbordaban los límites del artículo 161 del CST y lo dispuesto en el artículo 127 ibídem ; que el demandante laboró habitualmente jornadas de 9 a 10 horas diarias, los siete días de la semana, con un descanso compensatorio al cumplir el octavo día, recibiendo únicamente el pago de 48 horas semanales, sin el reconocimiento de las horas extras efectivamente causadas.
días de la semana, con un descanso compensatorio al cumplir el octavo día, recibiendo únicamente el pago de 48 horas semanales, sin el reconocimiento de las horas extras efectivamente causadas.
Sostiene que, a l 26 de marzo de 2020 el actor tenía derecho a la prima de experiencia y capacitación consagrada en el Pacto Colectivo de la empresa, beneficio que nunca le fue reconocido ; que, el 30 de septiembre de 2022 la demandada dio por terminado el contrato de trabaj o sin justa causa y sin que mediara incumplimiento alguno de las obligaciones del trabajador, adeudándole a esa fecha las prestaciones sociales no liquidadas, los salarios de los años 2020 y 2021 y las horas extras causadas durante toda la relación laboral.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
LA S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A. – LASA S.A. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la celebración del primer contrato de trabajo el 18 de septiembre de 2014, pero aclaró que este fue a término fijo inferior a un año para el cargo de auxiliar operativo; que, cumplido el primer año, las partes convinieron su conversión a término indefinido, pasando el trabajador a desempeñarse como auxiliar de asistencia en tierra, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2022, fecha en que la empresa lo terminó de manera unilateral y sin justa causa ante la reducción nacional de sus servicios, reconociendo y pagando al demandante, el 6 de octubre de 2022, la indemnización del artículo 64 del CST, den tro de unaPROCESO ORDINARIO LABORAL
empresa lo terminó de manera unilateral y sin justa causa ante la reducción nacional de sus servicios, reconociendo y pagando al demandante, el 6 de octubre de 2022, la indemnización del artículo 64 del CST, den tro de unaPROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00237-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.909
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YUBI AMAYA RAMOS DEMANDADA: LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
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3 consignación total de $8.866.732 que comprendió, además, la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Explicó que la suspensión del contrato de trabajo no operó desde el 26 de marzo de 2020 sino a partir del 26 de mayo de esa anualidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 51 del CST, ante la parálisis del sector aeroportuario generada por la pandemia del Covid-19 y las medidas gubernamentales de cierre de aeropuertos y suspensión de vuelos; que la medida se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2020, con reintegro del trabajador a partir de octubre siguiente; que dio el aviso correspondiente al Ministerio del Trabajo conforme al numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, autoridad que adelantó y archivó cuatro averiguaciones p reliminares; y que durante la suspensión mantuvo el pago de los aportes a seguridad social, canceló primas de servicios, concedió vacaciones causadas y anticipadas y otorgó bonos y auxilios de sostenimiento.
archivó cuatro averiguaciones p reliminares; y que durante la suspensión mantuvo el pago de los aportes a seguridad social, canceló primas de servicios, concedió vacaciones causadas y anticipadas y otorgó bonos y auxilios de sostenimiento.
Negó que se hubiesen pactado jornadas fijas de 8 a 10 horas diarias, pues los contratos suscritos contemplaban la programación quincenal de los horarios y una jornada diaria variable de entre 4 y 10 horas, con respeto del límite máximo de 48 horas semanales; negó igualmente que el demandante hubiese prestado servicios bajo la modalidad de turnos sucesivos del literal c) del artículo 161 del CST. Sostuvo que cuenta con autorización del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras desde el año 2019 y que todas las horas extras y recargos que llegó a c ausar el actor le fueron liquidados y pagados quincenalmente, según consta en los comprobantes y acumulados de nómina. En cuanto al quinquenio, adujo que el beneficio causado al quinto año de servicios fue pagado en 2019 y que, en todo caso, se encontraba prescrito.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; pago; inexistencia de la causa y de la obligación; compensación; buena fe; enriquecimiento sin causa; y la innominada
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la litis, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en providencia de fecha primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió:
Tramitada la litis, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en providencia de fecha primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada como «prescripción» propuesta por TALMA antes LASA S.A. respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 08 de julio de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y, en consecuencia, ABSOLVER a la empresa LASA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta
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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YUBI AMAYA RAMOS DEMANDADA: LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
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TERCERO: CONDENAR en costas al señor Yubi Amaya Ramos y a favor de la empresa TALMA S.A. antes LASA S.A., de conformidad con el artículo 365 del C.S.T. (sic).
CUARTO: De no ser apelada, otorgar el grado jurisdiccional de consulta consagrado en
TALMA S.A. antes LASA S.A., de conformidad con el artículo 365 del C.S.T. (sic).
CUARTO: De no ser apelada, otorgar el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Para arribar a tal determinación, la juzgadora de primer grado señaló que, conforme a las normas que consagran la prescripción trienal y habiéndose presentado la demanda el 8 de julio de 2024, únicamente podían ser objeto de estudio las acreencias causadas dentro de los tres años anteriores a esa fecha, esto es, a partir del 8 de julio de 2021, por lo que declaró parcialmente probada la excepción respecto de los derechos causados con anterioridad.
Tuvo por acreditado, sin discusión entre las partes, que el vínculo inició el 18 de septiembre de 2014 mediante contrato a término fijo inferior a un año, convertido en 2015 a término indefinido y que finalizó el 30 de septiembre de 2022 por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; que, del análisis de los comprobantes de nómina aportados por el propio demandante para los años 2014 a 2022, de los acumulados de conceptos por empleado y soportes de aportes allegados por la demandada y del pago de la liquidación final consignada el 6 de octubre de 2022, concluyó que la empleadora cumplió sus obligaciones salariales y prestacionales, advirtiendo una contradicción entre la fundamentación fáctica de la demanda y la prueba documental allegada, razón por la cual absolvió de las pretensiones relativas a prestaciones sociales.
obligaciones salariales y prestacionales, advirtiendo una contradicción entre la fundamentación fáctica de la demanda y la prueba documental allegada, razón por la cual absolvió de las pretensiones relativas a prestaciones sociales.
Respecto de los salarios reclamados por los años 2020 y 2021, estudió la validez de la suspensión del contrato de traba jo con apoyo en el artículo 51, numeral 1, del CST y en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, así como en la jurisprudencia que citó sobre los elementos de la fuerza mayor , encontrando plenamente configurada la causal ante las medidas gubernamentales de cierre de aeropuertos y suspensión de vuelos, el aviso dado al Ministerio del Trabajo, la adopción previa de las medidas recomendadas en las Circulares 021 y 033 de 2020, el pago de los aportes a seguridad social durante la suspensión y el reintegro del trabaj ador con la reactivación gradual del sector, por lo que absolvió de dicha pretensión.
En lo que atañe a las horas extras, desestimó, en primer lugar, la invocación de la modalidad de turnos sucesivos del literal c) del artículo 161 del CST, al no haberse demostrado acuerdo alguno entre las partes en ese sentido y por resultar incompatible con los pagos de recargos nocturnos, dominicales y festivos que registran las nóminas, conceptos que dicha modalidad excluye. En segundo lugar, recordó que las condenas p or trabajo suplementario exigen comprobaciones de definitiva claridad y precisión, sin que le sea dable al juzgador acudir a cálculos o suposiciones; constató que la documental acreditaba el reconocimiento y pago de las horas extras efectivamente
comprobaciones de definitiva claridad y precisión, sin que le sea dable al juzgador acudir a cálculos o suposiciones; constató que la documental acreditaba el reconocimiento y pago de las horas extras efectivamente causadas, al paso que el demandante, en su interrogatorio no especificó días, fechas y horarios que permitieran establecer la existencia de tiempo suplementario causado y no pagado, por lo que también absolvió por este
concepto.PROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00237-01
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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YUBI AMAYA RAMOS DEMANDADA: LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
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5 Halló acreditado el pago de la inde mnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST comprendidos en la liquidación final, corroborado con el testimonio del señor John Alexander Polanía Zapata y con el propio dicho del demandante; verificada la liquidación, la encontró ajustada a la ley. Negó la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, por no configurarse el supuesto de hecho de la norma ante la plena observancia de los pagos debidos al trabajador a la terminación del vínculo. Finalmente, frente al quinquenio del Pacto Colectivo, estableció que el primer lustro de servicios se cumplió el 18 de septiembre de 2019, fecha cobijada por la prescripción declarada y, en todo caso, constató en el acumulado de conceptos del empleado que la bonificación
Pacto Colectivo, estableció que el primer lustro de servicios se cumplió el 18 de septiembre de 2019, fecha cobijada por la prescripción declarada y, en todo caso, constató en el acumulado de conceptos del empleado que la bonificación fue cancelada en octubre de 2019. Condenó en costas de la instancia a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando error de derecho en la valoración probatoria, al considerar que el despacho omitió otorgar el debido valor a los medios de convicción obrantes en el plenario, en particular a la circunstancia de no existir en el expediente un reporte idóneo de ingreso y salida proveniente del sistema de control biomét rico de la empresa, a la asignación de labores en horarios adicionales y al testimonio del compañero de trabajo del demandante, elementos que, en su sentir, mostraban con claridad que el trabajador cumplía jornadas superiores a las legalmente establecidas, sin autorización para compensarlas con descanso ni pago del tiempo suplementario.
Refirió que hubo una indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba, pues aunque reconoció que resulta muy difícil, y casi imposible, para la parte demandante demostrar cuántas horas extras se laboraban a diario, sí existe prueba de que se realizaban, y era a la demandada a quien correspondía desvirtuar tal afirmación y acreditar que efectivamente se pagaban; agregó que, conforme al artículo 57 del CST y a la jur isprudencia de la Sala de Casación Laboral, corresponde al empleador llevar un registro fidedigno de las horas
desvirtuar tal afirmación y acreditar que efectivamente se pagaban; agregó que, conforme al artículo 57 del CST y a la jur isprudencia de la Sala de Casación Laboral, corresponde al empleador llevar un registro fidedigno de las horas trabajadas, de modo que la falta de aportación de dichos registros por parte de la empresa no puede trasladarse en perjuicio del trabajador, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas.
Adujo que hubo un desconocimiento de la jornada máxima legal y del derecho al pago de los recargos, con violación directa de los artículos 161 y 168 del CST, al negarse el pago pese a estar acreditado que se laboró más allá de la jornada; lo que viola el principio constitucional de remuneración justa, pues los artículos 25 y 53 de la Constitución Política garantizan el trabajo en condiciones dignas y justas, lo que incluye el pago oportuno y completo de la jornada efectivamente laborada.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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6 Solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la empresa reconocer y pagar al trabajador las horas extras laboradas, junto con los recargos legales nocturnos, dominicales
6 Solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la empresa reconocer y pagar al trabajador las horas extras laboradas, junto con los recargos legales nocturnos, dominicales y festivos, cuando corresponda.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Surtido en legal forma el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, sin que se adviertan causales de nulidad que invaliden lo actuado, y encontrándose reunidos los presupuestos procesales, la Sala procede a desatar la alzada.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Ahora bien, el ámbito de la decisión de segunda instancia se encuentra delimitado por los principios de congruencia y de consonancia que orientan el proceso laboral colombiano, por lo que la competencia funcional de esta Sala queda circunscrita a las materias que fueron objeto de apelación, sin que le sea dado abordar aspectos de la sentencia que no fueron controvertidos.
En el presente asunto, la sustentación del recurso se contrajo, de manera exclusiva, a la absolución por concepto de horas extras y recargos y a la forma en que la a quo distribuyó y aplicó la carga de la prueba sobre el trabajo suplementario; por consiguiente, los restantes segmentos de la decisión, como son la prescripción, salarios y prestaciones de los años 2020 y 2021, validez de
en que la a quo distribuyó y aplicó la carga de la prueba sobre el trabajo suplementario; por consiguiente, los restantes segmentos de la decisión, como son la prescripción, salarios y prestaciones de los años 2020 y 2021, validez de la suspensión contractual, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y quinquenio, quedaron por fuera de la alzada y no serán objeto de nuevo examen.
De esta forma, conforme a las materias objeto de recurso, el problema jurídico a resolverse en esta instanci a se circunscribe a determinar si el juzgado de primer grado incurrió en error en la valoración de las pruebas y en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de horas extras y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos reclamados; en aplicación de los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formas.
Sobre el trabajo suplementario
De conformidad con los artículos 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada ordinaria es la que convengan las partes o, a falta de convenio, laPROCESO ORDINARIO LABORAL
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7 máxima legal, y constituye trabajo suplementario o de horas extras el que
DEMANDADA: LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
7 máxima legal, y constituye trabajo suplementario o de horas extras el que excede de la jornada ordinaria y, en todo caso, el que excede de la máxima legal. Para la época de ejecución del contrato aquí examinado , el cual feneció el 30 de septiembre de 2022, el artículo 161 ibidem fijaba la duración máxima de la jornada ordinaria en 8 horas al día y 48 a la semana, y contemplaba, entre sus excepciones, la organización de turnos de trabajo sucesivos de máximo 6 horas diarias y 36 semanales y las jornadas diarias flexibles, en virtud de las cuales empleador y trabajador podían acordar que la jornada semanal de 48 horas se distribuyera en jornadas diarias de mínimo 4 y máximo 10 horas, sin lugar a recargo por trabajo suplementario cuando no se excediera el promedio semanal.
Por su parte, el nume ral 2 del artículo 162 del mismo estatuto condiciona la posibilidad de exceder los límites de la jornada máxima a la autorización expresa del Ministerio del Trabajo y dispone que en las autorizaciones que se concedan «se exigirá al empleador llevar diariam ente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente», estando además obligado el empleador «a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas
son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente», estando además obligado el empleador «a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro». A su turno, el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 limita el trabajo extra a 2 ho ras diarias y 12 semanales, y prohíbe laborar horas extras el día en que, por acuerdo de las partes, la jornada se amplíe a 10 horas; y el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo establece los recargos con que debe remunerarse el trabajo extra diurn o y nocturno.
En materia probatoria, el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral — dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, sin perjuicio de la facultad del juez de distribuir la carga, de oficio o a petición de parte, «al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar», mediante decisión susceptible de recur so y con otorgamiento a la parte gravada del término necesario para aportar o solicitar la prueba respectiva; todo ello en armonía con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que imponen al juzgador analizar todas la s pruebas allegadas en tiempo y lo facultan para formar libremente su convencimiento.
Sobre la carga y el estándar de prueba del trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado un criterio
allegadas en tiempo y lo facultan para formar libremente su convencimiento.
Sobre la carga y el estándar de prueba del trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado un criterio pacífico y reiterado, recogido en la sentencia CSJ SL1996 -2022 en los siguientes términos:
«En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado.
Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corpo ración, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ
Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corpo ración, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930-2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637 (…):
Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas».
Este criterio proviene de antaño , pues ya en la sentencia del 23 de mayo de 2000, radicación 13678, la misma Corporación había enseñado q ue la prueba para demostrar el trabajo suplementario «debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas», de
precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas», de manera que es la parte actora la que tiene la carga de probar el tiempo extra dejado de pagar, doctrina ampliamente reiterada.
Análisis del caso concreto
La declaratoria parcial de la excepción de prescripción, que dejó por fuera del debate las acreencias causadas con anterioridad al 8 de julio de 2021 , no fue objeto de reparo alguno en la alzada, de modo que ese segmento de la decisión se encuentra en firme. En consecuencia, el estudio del reproche relativo a las horas extras únicamente puede recaer sobre el tiempo suplementario que se hubiere causado y quedado insoluto entre el 8 de julio de 2021 al 30 de septiembre de 2022, fecha de terminación del contrato.
Obra en el expediente que tanto el contrato a término fijo inicial (folios 105 a 109 del archivo 010) como el contrato a término indefinido que le sucedió (folios 110 a 126 ibídem) estipularon que, en virtud de la variación de los servicios que presta la e mpresa en los aeropuertos, los horarios se programarían quincenalmente y la jornada diaria podría oscilar entre 4 y 10 horas, con respeto del límite máximo legal de 48 horas semanales. Tal estipulación corresponde a la jornada diaria flexible autorizada po r el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época, conforme al cual la distribución variable del número de horas de trabajo diario no genera recargo por trabajo
la jornada diaria flexible autorizada po r el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época, conforme al cual la distribución variable del número de horas de trabajo diario no genera recargo por trabajo suplementario mientras no se exceda el promedio de 48 h oras semanales. De allí se sigue que la sola ejecución de turnos de 9 horas en un día determinado, a la que alude el demandante, no configura, por sí misma, trabajo suplementario, pues se inscribe dentro del rango diario válidamente convenido,PROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00237-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.909
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: YUBI AMAYA RAMOS DEMANDADA: LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. – LASA S.A.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
9 y solo el ex ceso del tope semanal o, en su caso, del tope diario ampliado , generaría el derecho reclamado.
Los comprobantes de nómina allegados por el propio demandante para los años 2014 a 2022 (folios 17 a 57 del archivo 001) y los acumulados de conceptos por emple ado y soportes de pago aportados por la demandada (folios 189 a 2 07 del archivo 010) registran, de manera discriminada, el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos en las quincenas en que tales c onceptos se causaron; y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, consignada el 6
reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos en las quincenas en que tales c onceptos se causaron; y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, consignada el 6 de octubre de 2022 por $8.886.732 (folio 23 8 del archivo 010), computó los factores devengados por el trabajador
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