TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220160002301-(22-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220160002301-(22-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00023-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.877
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO
MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A ., SINDICATO DE
PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y
COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE
SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
San José de Cúcuta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ,
dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-002-2016-0002301 y Partida del Tribunal No. 21.877, el cual fue instaurado por ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA en contra de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO
ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y
OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD
DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO.
I. ANTECEDENTES:
La señora Esmeralda Castellanos García, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare que fue trabajadora oficial de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, en el cargo de auxiliar de servicios generales de la sección de nutrición y dietética, desde el 1 de marzo de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2012, y que, como consecuencia de tal declaración, tiene derechoPROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00023-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.877
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS
ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
2 al reconocimiento y pago, a cargo de dicha entidad, de los salarios insolutos, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante ese interregno. Pidió, igualmente, que se declare que la relación laboral terminó d e manera unilateral y sin justa causa, con la consecuente indemnización, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria. Solicitó, además, que se ordene a las codemandadas Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos Servicios C.T.A. y Sindicato de Profesionales y Oficios Administrativos y Complementarios del Sector Salud de Norte de Santander la devolución de los valores que le fueron descontados por concepto de cuotas ordinarias, aportes ordinarios, aportes sociales y demás cuotas canceladas con ocasión de su vinculación; se haga uso de las facultades ultra y extra petita del juez de instancia; costas y agencias en derecho.
En fundamento de sus pretensiones ex puso la parte demandante que inició la prestación de servicios en favor del Hospital Universitario Erasmo Meoz el 1 de marzo de 2005; que las funciones desarrolladas fueron las propias de la sección de cocina correspondientes a preparación y conservación de alimentos, lavado de los materiales de cocina, aseo de esta y entrega de alimentos a los pacientes, sección que en el HUEM se denomina de nutrición y dietética; que el cargo desempeñado recibía la denominación de auxiliar de servicios generales; que el salario inicialmente dev engado ascendió a $435.724; que
pacientes, sección que en el HUEM se denomina de nutrición y dietética; que el cargo desempeñado recibía la denominación de auxiliar de servicios generales; que el salario inicialmente dev engado ascendió a $435.724; que estuvo vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos Servicios C.T.A. entre el 1 de marzo de 2005 y el 11 de enero de 2011; que a partir del 12 de enero de 2011 fue vinculada mediante documento denominado «acuerdo cooperativo de trabajo asociado» con RH Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado; que desde el 1 de febrero de 2012 su vinculación se canalizó a través del Sindicato de Profesionales y Oficios Administrativos y Complementarios del Sector S alud de Norte de Santander; que la prestación del servicio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2012; que el 4 de marzo de 2013 elevó derecho de petición a la cooperativa y al sindicato solicitando copia de su historia laboral; y que el 18 de febrero de 2014 presentó ante la E.S.E. demandada solicitud de pago de sus acreencias laborales.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz . Se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó todos los hechos de la demanda, edificando su defensa sobre la inexistencia de vínculo directo alguno con la actora, cuya relación se trabó exclusivamente con las cooperativas de trabajo asociado y la organización sindical codemandadas. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la solidaridad y cobro de lo no debido en el evento de existir aseguramiento del riesgo por el beneficiario del servicio
organización sindical codemandadas. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la solidaridad y cobro de lo no debido en el evento de existir aseguramiento del riesgo por el beneficiario del servicio contratado; compensación; prescripci ón; y buena fe. Con fundamento en las pólizas de seguro contratadas, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales enPROCESO ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
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3 Liquidación, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Seguros Generales Suramericana S.A.
Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos Servicios C.T.A., Sindicato de Profesionales y Oficios Administrativos y Complementarios del Sector Salud de Norte de Santander y RH Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado . A través de cu rador ad lítem, contestaron la demanda manifestando no constarles los hechos, se opusieron a la prosperidad de las
del Sector Salud de Norte de Santander y RH Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado . A través de cu rador ad lítem, contestaron la demanda manifestando no constarles los hechos, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y se atuvieron a lo que resultare probado dentro del proceso, proponiendo como excepción la innominada.
Llamadas en garantía . La Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda principal y a las del llamamiento, y formuló las excepciones de: carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia de responsabilidad solidaria entre las empresas de servicios temporales y las empresas usuarias; prescripción de la acción indemnizatoria del contrato de seguros; buena fe; falta de legitimación por pasiva; limitación de la responsabilidad; coadyuvancia de las excepciones presentadas por los demandados; y la innomi nada. Seguros Generales Suramericana S.A. propuso las de: prescripción; prescripción de las acciones laborales; carencia de responsabilidad de lo pretendido por la actora por parte del ente estatal demandado; responsabilidad contractual entre la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y la aseguradora limitada a las estipulaciones contenidas en la relación aseguraticia; buena fe; y la genérica. La Previsora S.A. Compañía de Seguros excepcionó: inexistencia de la obligación; prescripción de la acción indem nizatoria del contrato de seguros; ausencia de solidaridad de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos; pago de lo no debido frente a la prestación reclamada bajo el amparo de pago de salarios, prestac iones
ausencia de solidaridad de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos; pago de lo no debido frente a la prestación reclamada bajo el amparo de pago de salarios, prestac iones sociales e indemnización otorgado en la póliza; ausencia de cobertura de la culpa patronal en virtud de la vigencia de la póliza de cumplimiento; ausencia de cobertura de la prestación reclamada con cargo al amparo de prestaciones sociales; operativi dad de las exclusiones consignadas en las condiciones generales frente al amparo otorgado en la póliza; incumplimiento de las garantías establecidas en el contrato de seguro, cuyo alcance es el determinado por el artículo 1061 del Código de Comercio; y la genérica o innominada. Por último, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, por conducto de curador ad lítem, contestó oponiéndose a las pretensiones y a cualquier condena en su contra.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la litis, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en providencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió:PROCESO ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA
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JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
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4 “PRIMERO: DECLARAR probadas la totalidad de excepciones de mérito presentadas y sustentadas por la demandada E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a todas y cada una de las llamadas en garantía de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
CUARTO: Costas a cargo de la demandante por la suma de $100.000, liquídense por secretaría.
QUINTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la demandante, en caso de no ser apelada oportunamente por dicho sujeto procesal y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia”.
En sustento de tal determinación, el juez de instancia sostuvo que las pruebas documentales incorporadas por la actora carecían de la entidad y fuerza
esbozados en la parte considerativa de esta providencia”.
En sustento de tal determinación, el juez de instancia sostuvo que las pruebas documentales incorporadas por la actora carecían de la entidad y fuerza demostrativa necesarias para acreditar, siquiera con certeza, la prestación personal del servicio en fa vor de la E.S.E. demandada. Añadió que tampoco militaba en el plenario prueba de la subordinación jurídica ejercida por el hospital, cuya defensa consistente en no haber tenido vínculo directo con la actora no fue desvirtuada. En gracia de discusión, expuso que, aun superados tales vacíos, las labores de cocina no corresponden al objeto misional de la entidad, de suerte que podían ser objeto de tercerización a través de una cooperativa de trabajo asociado o de un sindicato. Con ese hilo argumental declaró probadas las excepciones de mérito del HUEM, se relevó del estudio de las restantes súplicas, absolvió a las llamadas en garantía e impuso las costas de la instancia a la actora.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que el fallo no se ajusta a derecho porque no fueron tenidos en cuenta los elementos que constituyen la responsabilidad derivada de un contrato de trabajo directo; que esa esencia se desconoció porque la vinculación se tercerizó en cabeza de terceros que «cobijan y disfrazan» la verdadera relación laboral, con lo cual se menoscabaron los derechos laborales de su representada, en contravía de la prohibición normativa de vulnerarlos.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
menoscabaron los derechos laborales de su representada, en contravía de la prohibición normativa de vulnerarlos.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Surtido en legal forma el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, sin que se adviertan causales de nulidad que invaliden lo actuado, yPROCESO ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
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5 encontrándose reunidos los presupuestos procesales, la Sala procede a desatar la alzada.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Ahora bien, el ámbito de la decisión de segunda instancia se encuentra delimitado por los principios de congruencia y de consonancia que orientan el proceso laboral colombiano, por lo que la competencia funcional de esta Sala queda circunscrita a las materias
decisión de segunda instancia se encuentra delimitado por los principios de congruencia y de consonancia que orientan el proceso laboral colombiano, por lo que la competencia funcional de esta Sala queda circunscrita a las materias que fueron objeto de apelación, sin que le sea dado abordar aspectos de la sentencia que no fueron controvertidos.
El examen de la Sala se contrae a las materias sustentadas por la recurrente ante el juez de primer grado, esto es, la negativa a declarar la existenci a del contrato de trabajo con la E.S.E. por la indebida apreciación de sus elementos constitutivos y por haberse encubierto la relación mediante la tercerización con las cooperativas y el sindicato codemandados. Tales materias, por comprometer la existencia misma del vínculo y, con ella, los derechos mínimos e irrenunciables reclamados, delimitan íntegramente el objeto de la alzada.
De esta forma, conforme a las materias objeto de recurso, el problema jurídico a resolverse en esta instanci a se circunscribe a determinar si la demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2012 y, con ella, el juicio de primacía de la realidad s obre las formas frente a su vinculación a través de dos cooperativas de trabajo asociado y de una organización sindical. En caso afirmativo, si dicha vinculación constituyó una intermediación laboral proscrita que imponga declarar la existencia del contrato de trabajo con la entidad beneficiaria, en calidad de trabajadora oficial, con las condenas consecuenciales deprecadas.
Sobre la n aturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo
de trabajo con la entidad beneficiaria, en calidad de trabajadora oficial, con las condenas consecuenciales deprecadas.
Sobre la n aturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y el régimen laboral de sus trabajadores
La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz es una empresa social del Estado, esto es, una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada para la prestación directa de servicios de salud (artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y artículo 194 de la Ley 100 de 1993). El numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas vinculadas a tales empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, c onforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26, parágrafo, prescribe: «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivosPROCESO ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
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6 destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».
Sobre el alcance de la noción de «servicios generales», la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de abril de 2020, radicación No. 71175, precisó que por tales debe entenderse: «aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa».
Bajo esa comprensión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al dirimir en este mismo asunto el conflicto de jurisdicciones mediante el Auto 857 de 2024 (CJU-5256), asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral con apoyo en la siguiente regla de decisión: «[D]e conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial».
laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial».
Precisión que, como la propia providencia lo advirtió, obedece a un análisis meramente preliminar que no compromete el criterio del juez natural al resolver el fondo de l a litis. De la condición de trabajadora oficial que se reclama se sigue, en fin, que el estatuto sustancial llamado a gobernar el eventual contrato no es el Código Sustantivo del Trabajo , cuyo artículo 4 excluye de su ámbito las relaciones de derecho indiv idual entre la administración pública y sus servidores, sino la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, sin perjuicio de los principios constitucionales del artículo 53 superior.
Sobre la presunción del contrato de trabajo en el sector oficial y la carga de la prueba de la prestación personal del servicio
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece que: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».
Se trata de una regla equivalente a la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya operatividad exige del demandante la demostración previa del hecho que le sirve de base. Así lo explicó la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de junio de 2004, radicación No. 21554 al indicar que «Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de junio de 2004, radicación No. 21554 al indicar que «Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entendersePROCESO ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
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7 cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación».
Criterio que esa misma Corporación ha aplicado a controversias trabadas con entidades públicas, al amparo del citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. En la sentencia CSJ SL11436 -2016 se lee, en efecto, que: «si el elemento “prestación personal del servicio” está plenamente probado en el presente litigio
En la sentencia CSJ SL11436 -2016 se lee, en efecto, que: «si el elemento “prestación personal del servicio” está plenamente probado en el presente litigio y el Instituto demandado no logró desvirtuar la presunc ión estatuida para el caso en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acreditando que los actores desarrollaron la actividad contractual con plena autonomía e independencia, en definitiva se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados».
De modo que la ventaja probatoria que la presunción depara , esto es, relevar al actor de demostrar la subordinación , solo se activa una vez acreditada la prestación personal del servicio en favor de quien se señala como verdadero empleador o beneficiario. Mientras ello no ocurra, rige en toda su extensión la regla general del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen
La tercerización mediante cooperativas de trabajo asociado y contrato sindical.
Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son formas asociativas legítimas, amparadas por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución y desarrolladas, entre otras normas, por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, cuyo artículo 17 les prohíbe actuar como intermediarias o enviar trabajadores en misión. En idéntico sentido, el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 prescribe que: «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo
trabajadores en misión. En idéntico sentido, el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 prescribe que: «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión».
Y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 dispone que: «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado q ue hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes».
Con apoyo en ese marco, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2084 -2023, recordó que: «esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Tra bajo Asociado para que ejerzan funciones dePROCESO ORDINARIO LABORAL
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DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
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8 intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL28422020)».
Y sistematizó los supuestos indicativos de que la cooperativa ejerce intermediación laboral y no la prestación de servicios especi alizados e independientes, así: «(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL55952019). (ii) La CTA car ece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665 -2013, CSJ SL6441 -2013, CSJ SL12707 -2017 y CSJ SL1430-2018). (…) (iii) El trabajador asociado se integra a la o rganización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021)».
La consecuencia de la configuración de tales supuestos también fue puntualizada en la misma providencia: «en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de
La consecuencia de la configuración de tales supuestos también fue puntualizada en la misma providencia: «en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperat iva o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008».
Lógica que gobierna, por igual, la vinculación de personal a través del contrato sindical regulado en los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo, figura que la Sala de Casación Laboral describió en la sentencia CSJ SL40482022 en los siguien tes términos: «por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo o rganizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical».
De suerte que, si bajo la apariencia del contrato sindical se esconde la subordinación del afiliado partícipe frente al contratante beneficiario, se impone igualmente la declaratoria del contrato de trabajo con est e, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política. Con todo, este cuerpo de reglas
subordinación del afiliado partícipe frente al contratante beneficiario, se impone igualmente la declaratoria del contrato de trabajo con est e, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política. Con todo, este cuerpo de reglas presupone, como punto de partida ineludible, la demostración de la realidad material que se pide develar , esto es, la ejecución personal del servicio por el demandante en beneficio del contratante. La sola vinculación formal a una cooperativa o a un sindicato , que es, justamente, la forma cuya primacía se discute, no acredita, por sí misma, que el servicio se hubiese prestado en favor del tercero beneficiario, ni releva al actor de esa carga probatoria elemental.
Análisis del caso concretoPROCESO ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ESMERALDA CASTELLANOS GARCÍA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS C.T.A., SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER y RH PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
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Como quedó dicho, pretende la señora Esmeralda Castellanos García que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en la realidad, entre ella y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz , desde el 1 de marzo de 2005 y
Como quedó dicho, pretende la señora Esmeralda Castellanos García que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en la realidad, entre ella y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz , desde el 1 de
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