🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220160019601 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220160019601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

San José de Cúcuta, siete (07) de abril dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 21 de febrero de 20 25 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de ntro del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado de primera instancia 54 -001-31-05-002-2016-00196-01 y Partida del Tribunal 21.607, instaurado por JAVIER DE JESÚS VASQUEZ HERRERA en contra de

la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , LA JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER

Y LA ARL POSITIVA S.A.

la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , LA JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER

Y LA ARL POSITIVA S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

La parte actora actuando por intermedio de apoderad a judicial, pretende que revoque y/o modifique parcialmente o deje sin efectos el dictamen número 718760604236, proferido el 25 de enero de 2016 por la Sala 4 de la Junta de Calificación de Invalidez en cuanto al origen de las patologías y la fecha dePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

2

estructuración, y a partir de ello se con dene a los demandados COLPENSIONES y la AFP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral desde el 12 de julio de 2008 , fecha en que sufrió el accidente señalado, junto con el retroactivo pensional, fijando la mesada pensional en la suma de $1.200.000 con los incrementos anuales, al pago de los intereses moratorios , intereses legales, a la indexación, al pago de las costas y al uso de las facultades extra y ultrapetita.

con los incrementos anuales, al pago de los intereses moratorios , intereses legales, a la indexación, al pago de las costas y al uso de las facultades extra y ultrapetita.

II. H E C H O S

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: afirma que prestó servicios con la empresa CONSERVICIOS S.A. como trabajador en misión para la empresa Grupo Minero Internacional S.A. y Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. desde el 14 de enero de 2008 en el cargo de electricista en las instalaciones de la demandada, devengando un salario de un $1.200.000 mensuales.

Que según los exámenes de ingreso, resultó apto para trabajar, sin presentar ningún tipo de padecimiento en su columna, ni miembros superior o inferiores. Sostuvo que en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el 12 de julio de 2008 al caerle un ventilador encima el cual con una de sus patas le rompió la mano y al mismo tiempo le lesionó la rodilla y la columna. Señaló que el accidente fue reportado como accidente de trabajo ante la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. afirma que en razón al AT, fue intervenido quirúrgicamente en 2 oportunidades y estuvo incapacitad por 14 meses.

Que SALUDCOOP EPS expidió orden de reubicación laboral, cumplida por la empresa en octubre de 2009.

Que fue calificado por SaludCoop EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo el dictamen proferido por este último el objeto de debate del presente proceso.

Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo el dictamen proferido por este último el objeto de debate del presente proceso.

Considera, que la valoración efectuada al interior del dictamen número 718760604236, proferido el 25 de enero de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no es válida porque no corresponde a la realidad de la historia clínica y de los conceptos de los diferentes médicos tratantes, por lo que advierte que la fecha de estructuración que a parece consignada en dicho dictamen no es la fecha real en la cual se advierte la estructuración de la invalidez.

Indicó que la anterior valoración establece, que no requiere ayuda de terceros, contrario a lo que sucede en la realidad, pues asegura que necesita a tercerasPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

3

personas para realizar algunas actividades de su vida diaria y de su aspecto personal en razón a la dificultad de sus extremidades superiores.

Sostuvo que es ilógico que a una persona que hubiera elaborado durante varios años ejerciendo actividades en el sector minero, la Junta de Calificación le desconociera esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su

Sostuvo que es ilógico que a una persona que hubiera elaborado durante varios años ejerciendo actividades en el sector minero, la Junta de Calificación le desconociera esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara pronunciamiento al respecto.

Señaló que dicho dictamen no reconoce que las patologías que sufre obedecen al accidente de trabajo que sufrió, desconociendo que desde el año 2008 viene padeciendo traumas propios de ese accidente.

III. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA

LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial aceptó parcialmente algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicando, respecto a la calificación del demandante, que la entidad no se desconoció la situación padecida, por el contrario, realizó un análisis concienzudo de la historia clínica aportada, los exámenes médicos practicados y la valoración médica y terapéutica realizada en las instalaciones de la entidad, así como la condición real del demandante de acuerdo con los presupuestos y lineamientos legales estipulados en el decreto 1352 de junio de 2013, y el manual único de calificación , en la que resultó con una PCL del 56.16% de origen común y fecha de estructuración 10 de diciembre de 2014.

Propuso como excepciones de mérito, la legalidad de la calificación de la invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor; legalidad de la calificación: fundamentación médica de la fecha de estructurac ión de la

invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor; legalidad de la calificación: fundamentación médica de la fecha de estructurac ión de la invalidez; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos, técnicos y científicos; la inexistencia de la obligación a cargo de la JNCI, inexistencia de pretensiones -competencia del juez laboral; buena fe de la demandada y genérica.

LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que realizó las valoraciones médicas correspondientes y profirió los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de conformidad con las pruebas allegadas por el demandante. Indicó que el actor presentó inconformidad el 30 de mayo de 2015 ante peticiones por el dictamen número 2015-95-006, por lo cual llegaron a esa entidad los documentos para la realización de la valoración de la pérdida de capacidad laboral.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

4

Señaló que mediante el dictamen 6755 del 10 de agosto de 2015, se estableció

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

4

Señaló que mediante el dictamen 6755 del 10 de agosto de 2015, se estableció una pérdida de capacidad laboral de 56.16%, con fecha de estructuración del 10 de diciembre de 2014, origen de la enfermedad común, frente al cual, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el 6 de octubre de 2015, se confirmó el dictamen y se ordenó su envío a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Indicó, que al momento de realizar la valoración médica respecto del origen de las patologías ocasionadas o generadas al demandante, realizó un estudio técnico, médico, científico y jurídico de conformidad con las pruebas que se allegaron en su momento, y el actor no puede pretender señalar un supuesto origen como lo hace en la demanda, sino que se debe tener en cuenta múltiples factores al momento de la evaluación. Resaltó, que dio cumplimiento al Decreto 1352 de 2013 y demás normas concordantes, y la parte actora n o puede pretender la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen sin hacer un análisis o un estudio técnico, médico, científico y jurídico.

Propuso como excepciones de fondo, que no es procedente su vinculación, la carencia actual del objeto reclamado, la buena fe, el procedimiento técnico, la genérica, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la pretensión, la inexistencia de la obligación al pago de prestaciones económicas, la prescripción, la inept itud de la demanda, el pago, la carencia del objeto

genérica, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la pretensión, la inexistencia de la obligación al pago de prestaciones económicas, la prescripción, la inept itud de la demanda, el pago, la carencia del objeto reclamado, la buena fe.

COLPENSIONES se opone a todas las pretensiones elevadas, indicando que no tiene en su obligación, la de reconocer la pensión de invalidez reclamada, ya que el demandante no radicó ante la entidad solicitud de pensión de invalidez. Señaló que según el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de enero de 2016, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 10 de diciembre de 2014 , y consultada la historia laboral, la última cotización que adelantó el empleador CONSERVICIOS al sistema de pensiones fue en el mes de febrero de 2011 . Lo anterior indica entonces que no cuenta el actor con las 50 semanas de cotización dentro de los tres añ os anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, la buena fe, la falta de título y causa, la genérica y la prescripción.

LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. aceptó que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de julio de 2008 que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 25.44% por la patología de lesión en dedos 3 y 5 de la mano derecha, debidamente indemnizada en cuantía de $11.620.642. Se opuso a l as pretensiones incoadas en su contra, porque no

posición que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , respecto a la competencia de las entidades para determinar la PCL, origen y fecha de estructuración de la invalidez. Igualmente, destacó qu e el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 establece que las controversias relacionadas con dictámenes en firme de las juntas de calificación deben resolverse mediante demanda ante la justicia laboral, siendo representada la junta por su director administrativo y financiero. Explicó que la determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse con base en criterios médicos, técnicos y jurídicos , analizando si la contingencia corresponde a accidente de trabajo, enfermedad laboral o patología de origen común.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

6

En este análisis deben considerarse diversos factores, entre ellos: (I) La existencia de patologías preexistentes . (II) La aparición de enfermedades posteriores derivadas de una dolencia inicial . (III) La presencia de nuevos padecimientos independientes. Precisó que la valoración debe ser integral, examinando simultáneamente factores de origen común y laboral, pues es posible que un evento laboral

dedos 3 y 5 de la mano derecha, debidamente indemnizada en cuantía de $11.620.642. Se opuso a l as pretensiones incoadas en su contra, porque no existe ningún hallazgo clínico que demuestre una patología de origen laboral oPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

5

que le hubiese ocasionado el riesgo expuesto posterior a esto. Sostuvo que existe una decisión que se encuentra en firme, según lo contemplado en el Decreto 1352 de 2013, que ya culminó el término de prescripción para ejercer la acción laboral contra él mismo, dictamen que a su vez tampoco fue demandado en el presente proceso y que, por lo tanto, encontrándose en firme dicha decisi ón, está determinado conforme al debido proceso que las patologías que actualmente sufre el demandante son de origen común.

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de los requisitos sustanciales y legales para proferir una sentencia condenatoria en contra de la ARL POSITIVA; el pago, la inexistencia de la obligación, la buena fe, la falta de título y causa, genérica y la prescripción.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

ARL POSITIVA; el pago, la inexistencia de la obligación, la buena fe, la falta de título y causa, genérica y la prescripción.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta , en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, en consecuencia, despachó en forma desfavorable las pretensiones incoadas por el demandante JAVIER DE JESÚS VASQUEZ HERRERA y l o condenó en costas procesales.

Para fundamentar lo anterior, la Juez A quo determinó que el problema jurídico a resolver, era determinar si es procedente dejar sin efecto el dictamen número 718760604236, proferido el 25 de enero de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y verificar si las patologías sufridas por el demandante son de origen laboral o de origen común ; a partir de ahí, verificar las consecuencias de la pensión deprecada por el actor, pago de incapacidades, intereses de mora y la indexación solicitada. Citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , el Decreto 2463 de 2001, el Decreto 1532 de 2003 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y posición que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , respecto a la competencia de las entidades para determinar la PCL, origen y fecha de estructuración de la

posteriores derivadas de una dolencia inicial . (III) La presencia de nuevos padecimientos independientes. Precisó que la valoración debe ser integral, examinando simultáneamente factores de origen común y laboral, pues es posible que un evento laboral genere nuevas afectaciones de salud. Sin embargo, para atribuir el origen laboral es indispensable que exista suficiente soporte probatorio que demuestre el nexo causal entre el evento laboral y la patología. Aclaró que un dictamen no puede ser descalificado únicamente por resultar desfavorable a una de las partes o por haber sido elabo rado por la misma entidad en una sala diferente, pues lo determinante es que el concepto se ajuste a los parámetros técnicos y científicos de la disciplina médica . En consecuencia, el dictamen pericial solo puede ser desvirtuado cuando se acredita la existencia de un error grave, de modo que, mientras tal circunstancia no se demuestre, el dictamen conserva su valor probatorio y queda sujeto a la valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica. Analizó las pruebas documentales allegadas, destacando las siguientes actuaciones: (i) 16 de marzo de 2010 : SaludCoop EPS calificó la enfermedad del actor como de origen profesional . (ii) 29 de octubre de 2010: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó que las patologías de columna correspondían a origen común , al no evidenciarse exposición suficiente a factores de riesgo laborales. (iii) 1 de junio de 2011: la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó el origen común de dichas patologías. (iv) 30 de abril de 2012: la misma Junta Nacional reconoció una

Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó el origen común de dichas patologías. (iv) 30 de abril de 2012: la misma Junta Nacional reconoció una pérdida de capacidad laboral del 25.44 % derivada de una fractura en un dedo de la mano, calificando dicho evento como accidente de trabajo con fecha de estructuración 12 de julio de 2008. (v) 22 de abril de 2015: Colpensiones calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 34.8 %, de origen común. (vi) en el 2015: la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 56.16 % , también de origen común , con fecha de estructuración 10 de diciembre de 2014 . Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , mediante el dictamen No. 718760604236 del 25 de enero de 2016, confirmó dicha calificación.

Indicó, que el actor cuestionó en instancia judicial el último dictamen de PCL, argumentando que: (I) Las patologías que padece son consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2008. (II) Que la fecha de estructuración de la invalidez fijada en 2014 no corresponde a la evolución real de su estado de salud. Y (III) Que l as valoraciones médicas no reflejan la gravedad de sus padecimientos. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos elPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

7

dictamen cuestionado , modificar el origen de las p atologías y reconocer la pensión de invalidez.

Expuso, que mediante prueba de oficio, la JRCI de Norte de Santander expidió un nuevo dictamen el 23 de noviembre de 2023 , en el que se estableció una PCL: 42.66% con fecha de estructuración del 14 de marzo d e 2022. Sustentando la entidad, la presencia de las siguientes deficiencias: dolor crónico en la mano dominante, limitación en la movilidad de los dedos, amputación parcial del pulgar de la mano no dominante, limitación funcional de la rodilla izquierda y enfermedad de columna lumbar. Asimismo, indicó que no fue posible determinar el origen laboral, debido a la insuficiencia de elementos técnicos y documentales que permitieran establecer una relación causal entre las patologías y la actividad laboral.

Respecto al origen laboral de las calificaciones previstas en los dictámenes anteriores, sostuvo que ninguna cumple con el 50% del porcentaje de PCL, para que el actor sea beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de la ARL POSITIVA; y al revisar los dos últimos dictámenes que calificaron el ORIGEN

anteriores, sostuvo que ninguna cumple con el 50% del porcentaje de PCL, para que el actor sea beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de la ARL POSITIVA; y al revisar los dos últimos dictámenes que calificaron el ORIGEN COMÚN de las patologías, tanto el de la JRCI de Norte de Santander como la JNCI, que superan el 50% de la PCL, el actor no cumple con la suficiencia de semanas mínimas requeridas según se acredita de la HL v ista al expediente digital, teniendo como última semana de cotización, en el mes de febrero de 2011, y la fecha de estructuración de la invalidez el 10 de diciembre de 2014, fecha que resaltó, se encuentra soportada en el análisis de los conceptos médicos, técnicos y científicos realizados al actor, y tenidos en cuenta por la Junta Nacional en el dictamen objeto de ataque.

De esta manera, la Juez A quo concluyó, que no se acreditó la existencia de un error grave en los dictámenes emitidos por las autoridades médico–laborales, ni se aportaron elementos técnicos suficientes que permitieran desvirtuar las conclusiones alcanzadas por las juntas de calificación. En consecuencia, los dictámenes conservaban plena validez probatoria dentro del proceso. Adicionalmente, resaltó que las valoraciones médicas practicadas a lo largo del tiempo evidenciaban que, si bien el demandante presentaba secuelas derivadas del accidente sufrido, estas no generaban una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, circunstancia que impedía reconocer el estado de invalidez en los términos previstos por la legislación del Sistema General de Seguridad Social.

derivadas del accidente sufrido, estas no generaban una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, circunstancia que impedía reconocer el estado de invalidez en los términos previstos por la legislación del Sistema General de Seguridad Social.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Vencidos los términos para presentar alegatos, las partes COLPENSIONES y la ARL POSITIVA S.A., ratificaron los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando confirmar la decisión; y las demás decidieron guardarPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

8

silencio (PDF05-Expediente digital -Cuaderno 2) , por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Como quiera que la sentencia fue totalmente adversa al trabajador, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico que concita la atención de la Sala, consiste en determinar

en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico que concita la atención de la Sala, consiste en determinar si debe declarase la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 71876060-4236 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de enero de 2016; de ser afirmativo lo anterior, debe determinarse si el actor reúne la condición de inválido para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo ya sea de la ARL POSITIVA o de COLPENSIONES, y demás pretensiones alegadas por el actor.

Normatividad Aplicable.

Para iniciar el análisis respectivo, dígase primeramente que las disposiciones aplicables serán las dispuestas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012.

Teniendo en cuenta las normas que regulan el caso en estudio, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art.

(10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 41 de la Ley 100 de 1993) que también pued e ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los arts. 11 del Decreto 2463 de 2001 y 2º del C.P. del T. y de la S.S.

El artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, dispone que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, «deben contener las decisiones expresasPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

9

y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la c apacidad laboral», con base en los exámenes médicos, historia clínica y demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación causal entre la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de trabajo.

En este sentido, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico -científica sobre el grado de pérdida de la

trabajo.

En este sentido, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico -científica sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración, por lo tanto resultan ser el fundamento jurídi co para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicando expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando con ello el debido proceso de quien es sometido a esa valoración y en especial a la revisión de una valoración inicial.

En efecto, se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las Juntas en sus dictámenes determinan el porcentaje de la PCL, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio; Por lo tanto, éstas entidades deberán realizar una valoración completa del estado de salud de la persona atendiendo sus condiciones específicas apreciadas en conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón de origen, ya sea profesional o común (ver sentencia T-331 del 2015 proferida por la CC).

Consecuente con lo anterior, se tiene que al interior de un proceso judicial en la calificación de la PCL y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a l a valoración de

la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a l a valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes (ver sentencia SL-9184 del 2016 CSJ).

Así es que, los mencionados dictámenes no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral, por cuanto lePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.607

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA

DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Y OTROS

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN

ASUNTO: CONSULTA

10

corresponde a los jueces v alorar las pruebas aportadas para lograr determinar la titularidad de los derechos que se reclaman, concordante con lo señalado en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que dispone << Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral

lo señalado en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que dispone << Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente…>>.

Por otra parte, a la luz del principio de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, para que prospere ante la justicia ordinaria laboral la objeción en torno a los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Califica

Consultar sobre este documento ...