TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220180005002 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220180005002 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el seis (6) de junio dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2018-00050-02 P.T. n.° 20.954
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE JOSE DEL CARMEN BELTRAN
DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y
OTRA.
FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE JUNIO DE 2025.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 12 de febrero de 2024, por los motivos anteriormente esbozados. SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas de segunda instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de junio de 2025, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2018-00050-01
PARTIDA TRIBUNAL: 20.954
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN BELTRÁN
DEMANDADO: LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN
ASUNTO: CONSULTA
San José de Cúcuta, seis (06) de junio dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 12 de febrero de 20 24 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado de
Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 12 de febrero de 20 24 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado de primera instancia 54 -001-31-05-002-2018-00050-01 y Partida del Tribunal 20.954, instaurado por JOSÉ DEL CARMEN BELTRÁN en contra de la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. A N T E C E D E N T E S
La parte actora actuando por intermedio de apoderad a judicial, pretende que se declare que sufrió un accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2008, que las patologías que padece son de origen laboral ; a que se revoque los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en virtud de ello se determine que tiene derecho a una pensión de invalidez por encontrarse con más del 50% de PCL.
II. H E C H O SPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2018-00050-01
PARTIDA TRIBUNAL: 20.954
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN BELTRÁN
DEMANDADO: LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN
ASUNTO: CONSULTA
2
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: afirma que prestó servicios como minero picador en la empresa CARSOCIO
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN
ASUNTO: CONSULTA
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La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: afirma que prestó servicios como minero picador en la empresa CARSOCIO Limitada desde el 2 de agosto del 2002, siendo afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; que sufrió accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2008, debidamente reportado ante el ISS SEGURO SOCIAL (sic) y que todas las incapacidades médicas fueron a expedidas de origen laboral. Que fue desvinculado de la empresa en mayo de 2011. Que la ARL POSITIVA mediante dictamen No.50477 del 12 de agosto de 2009 calificó el DX ESPONDILOSIS como accidente de trabajo con estructuración del 25 de septiembre de 2008 (sic); que la JRCI en dictame n 1903/2010 le calificó las patologías de origen laboral; que el 27 de agosto de 2010 la JNCI con dictamen 13315305 calificó las patologías ESPONDILOLITESIS, ESPONDILOSIS, OTRAS DEGENERACIONES ESPEC IFICAS DEL DISCO INTERVERTEBRAL, LUMBAGO NO ESPECIFICADO, las cuales se les reconoce el origen profesional con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2008 sin que se determine la PCL. M ediante el dictamen número 3521 del 1 de junio del 2011, expedido por el ISS, calificó las patologías de espondi lolistesis, espondilosis no especificada, otra degeneración específica d e los discos intervertebrales y lumbago no especificado, con una pérdida de capacidad del 36,20% y fecha de estructuración del 2 de marzo del año 2011 como origen
espondilosis no especificada, otra degeneración específica d e los discos intervertebrales y lumbago no especificado, con una pérdida de capacidad del 36,20% y fecha de estructuración del 2 de marzo del año 2011 como origen laboral. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al calificar las patologías de dificultad para caminar , radiculopatía, otra degeneración de los discos intervertebrales y lumbago no especificado, determinó una PCL 52,30% de origen común y fecha de estructuración del 2 de marzo del año 2011 . Que la JRCI calificó el 29 de marzo del año 2012, mediante el dictamen 13315305, la patología de espondi lolistesis operada, con una PCL: 38,88% y fecha de estructuración del 2 de marzo del año 2011 como origen común. Señaló, que la Dra. Maria Cecilia Rivera Pineda, especialista en salud ocupacional, el 05 de julio de 2011 determinó que las enfermedades ESPONDILOLITESIS + HERNIA DISCAL, ESPONDILOSIS, son de origen accidente de trabajo. Expuso que no ha sido calificado de manera integral en razón a las patologías que padece, según establece el Decreto 1507 del 2014, ya que en los últimos dictámenes referidos no se tuvieron en cuenta otras patologías que le habían sido calificadas en dictámenes pasados.
III. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA
LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial aceptó parcialmente algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicando, que el paciente sufrió un accidente de
LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial aceptó parcialmente algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicando, que el paciente sufrió un accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2008, que le generó un LUMBAFO sin secuelas atribuibles al evento, ni menoscabo de la capacidad laboral, calificado a través del dictamen No.13315305 de fecha 27 de agosto de 2010 con PCL:00%.
Propuso como excepciones de mérito, la legalidad de la calificación emitida por la JNCI en el dictamen No.13315305 del 27 de agosto de 2010; la legalidad de la calificación por la JNCI en el Dictamen N.13315305 del 29 de marzo de 2012; la variación en la c ondición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la JNCI; La improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea paraPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2018-00050-01
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controvertir el dictamen -carga de la prueba a cargo del contradictor; la improcedencia de las pretensiones respecto a la JNCI -competencia del Juez Laboral; la buena fe y la genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
improcedencia de las pretensiones respecto a la JNCI -competencia del Juez Laboral; la buena fe y la genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la litis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta , en sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de legalidad del dictamen propuesta por la demandada JNCI, en consecuencia, despachó en forma desfavorable las pretensiones incoadas por el demandante JOSE DEL CARMEN BELTRAN y lo condenó en costas procesales.
Para fundamentar lo anterior, el Juez A quo determinó que el problema jurídico a resolver , era determinar si es procedente dejar sin efecto l os dictámenes efectuad os al demandante por parte de esta Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar disponer que éste padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen laboral.
Para resolver lo anterior, trajo a colación el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de año 2012, respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Recordó, que la pérdida de capacidad laboral debe efectuarse con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional. El origen debe analizarse con base en la definición legal sobre accidentes de enfermedad laboral aplicable para la fecha en que surgen estos eventos. La calificación integral por su parte debe realizarse conforme lo describe la Jurisprudencia y la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia Caccidentes de enfermedad laboral aplicable para la fecha en que surgen estos eventos. La calificación integral por su parte debe realizarse conforme lo describe la Jurisprudencia y la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia C425 del 2005 y P-518 del año 2011.
Indicó, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 40 del decreto 6273 del año 2001 , en todo proceso en el que se pretenda dejar sin efecto un dictamen de pérdida de capacidad laboral , se debe proceder primero, a confrontar el dictamen proferido con otro aportado con la demanda para restarle validez, corroborar que la calificación efectuada se ajusta a la tabla de calificación de riesgo o MUC. Y, en tercer lugar, que de existir inconsistencia se deberá advertir la invalidez de la calificación y suplir la misma con otro dictamen o declaratoria, ya que en sentencia SL-1044 del año 2019 se reconoció que los jueces de trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las Juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulan al respecto.
Analizó las pruebas incorporadas y señaló que el actor no ejerció la carga probatoria para controvertir el dictamen que pretender sea declarado nulo; además, al corroborar la calificación efectuada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que se ajusta al manual único de calificación y a la condición médica valorada, por lo que no existe inconsistencia que permita restarle efecto a las calificaciones realizadas al interior del SistemaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2018-00050-01
que permita restarle efecto a las calificaciones realizadas al interior del SistemaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2018-00050-01
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de Seguridad Social Integral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Valoró cada uno de los dictámenes aportados, y concluyó, que la calificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación Invalidez se ajusta a la condición clínica del demandante, y si bien, presentó diferentes patologías desde el 25 de septiembre del 2008, tales como espondilosis no especificada u otras degeneraciones específicas del disco intervertebral, lumbago no especificado, estas que en principio fueron de origen laboral, no tuvieron un a pérdida de capacidad laboral calificada en su momento. Sobre lo cual también se debe advertir que fueron corregidas parcialmente por una cirugía que le fue efectuada al demandante y que según la valoración médica que se hizo por parte de la Junta, tanto la regional como la Nacional de Calificación Invalidez, solo reporta secuelas circunscritas al diagnóstico de ESPONDILOLISTESIS operada, conservada y alteración de la marcha por similitud. Lo cual fue calificado con el porcentaje máximo posible según el manual único de calificación de invalidez por parte de la Junta Nacional, debido a que el actor
operada, conservada y alteración de la marcha por similitud. Lo cual fue calificado con el porcentaje máximo posible según el manual único de calificación de invalidez por parte de la Junta Nacional, debido a que el actor no reportó antecedentes clínicos de artrosis de rodilla o cadera y que las discapacidades y minusvalías fueron valoradas conforme la consulta efectuada por el médico ponente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Vencidos los términos para presentar alegatos, las partes decidieron guardar silencio (PDF08-09-10 Expediente digital-Cuaderno 2), por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes,
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Como quiera que la sentencia fue totalmente adversa al trabajador, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Previo a resolver el asunto, se aclara que esta Sala mediante auto del 18 de octubre de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuest o por la activa, contra la decisión proferida por el Juez A quo del 09 de diciembre de 2021, en la que se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de reclamación administrativa; además, se RECHAZÓ la demanda presentada por el señor JOSÉ DEL CARMEN BELTRAN en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., debiéndose dar continuidad al trámite frente a la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
el señor JOSÉ DEL CARMEN BELTRAN en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., debiéndose dar continuidad al trámite frente a la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
En la providencia anterior, hubo aceptación de las partes, respecto a la decisión de no declararse probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio de COLPENSIONES, «…en ese sentido y como quiera que desde la demanda se encauza al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dentro del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, no consideró que hubiera lugar a vincular como contradictor a la Administ radora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, máxime si se tiene en cuenta quePROCESO: ORDINARIO LABORAL
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al momento de subsanar la demanda, la parte demandante advirtió la no demanda en contra de esta entidad COLPENSIONES, por considerar exclusivamente que el reconocimiento de la pensión de invalidez era propia del Sistema General de Riesgos Laborales».
Aclarado lo anterior, el problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si debe declarase la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral No. 13315350 emitidos por la Junta Nacional de
Aclarado lo anterior, el problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si debe declarase la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral No. 13315350 emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de agosto de 2010 y del 29 de marzo de 2012 ; de ser afirmativo lo anterior, debe determinarse si el actor reúne la condición de inválido por enfermedades de origen laboral, según la pretensión principal del actor.
Normatividad Aplicable.
Para iniciar el análisis respectivo, dígase primeramente que las disposiciones aplicables serán las dispuestas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012.
Teniendo en cuenta las normas que regulan el caso en estudio, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 41 de la Ley 100 de 1993) que también puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los arts. 11 del Decreto 2463 de 2001 y 2º del C.P. del T. y de la S.S.
41 de la Ley 100 de 1993) que también puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los arts. 11 del Decreto 2463 de 2001 y 2º del C.P. del T. y de la S.S.
El artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, dispone que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, «deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral », con base en los exámenes médicos, historia clínica y demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación causal entre la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de trabajo.
En este sentido, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico -científica sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración, por lo tanto resultan ser el fundamen to jurídico para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicandoPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los
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expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando con ello el debido proceso de quien es sometido a esa valoración y en especial a la revisión de una valoración inicial.
En efecto, se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las Juntas en sus dictámenes determinan el porcentaje de la PCL, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio; Por lo tanto, éstas entidades deberán realizar una valoración completa del estado de salud de la persona atendiendo sus condiciones específicas apreciadas en conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón de origen, ya sea profesional o común (ver sentencia T-331 del 2015 proferida por la CC).
Consecuente con lo anterior, se tiene que al interior de un proceso judicial en la calificación de la PCL y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de j uicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por
los elementos de j uicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes (ver sentencia SL-9184 del 2016 CSJ).
Así es que, los mencionados dictámenes no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral, por cuanto le corresponde a los jueces valorar las pruebas aportadas para lograr determinar la titularidad de los derechos que se reclaman, concordante con lo señalado en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que dispone << Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente…>>.
Por otra parte, a la luz del principio de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, para que prospere ante la justicia ordinaria laboral la objeción en torno a los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, es imperioso que se demuestre con fundamentos técnicos, la existencia de un error mayúsculo o grave y las consecuentes derivaciones equivocadas que este produce en la pericia, ello mediante el cotejo de otros medios de prueba, quePROCESO: ORDINARIO LABORAL
imperioso que se demuestre con fundamentos técnicos, la existencia de un error mayúsculo o grave y las consecuentes derivaciones equivocadas que este produce en la pericia, ello mediante el cotejo de otros medios de prueba, quePROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2018-00050-01
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dejen en evidencia los errores en la fundamentación, con repercusión en el porcentaje, el origen o en la fecha de estructuración, pues no basta que la contradicción que se plantea se limite a un simple alega to de desacuerdo hacia la misma (sentencia CSJ SL11325-2016).
Por tal razón, es indispensable que desde el momento mismo en que se instaura la acción judicial, se expresen con absoluta claridad cuáles son los errores que se le atribuyen al dictamen y se expliquen los motivos por los que se considera desde el punto de vista científico, que la experticia es arbitraria y contraria a la realidad.
Análisis del Caudal Probatorio.
Hechos acreditados.
Así las cosas, no existe discusión en que el señor José del Carmen Beltrán sufrió accidente de trabajo el día 25 de septiembre de 2008, inicialmente la ARL POSITIVA mediante dictamen del 8 de agosto de 2009, determinó que el
Así las cosas, no existe discusión en que el señor José del Carmen Beltrán sufrió accidente de trabajo el día 25 de septiembre de 2008, inicialmente la ARL POSITIVA mediante dictamen del 8 de agosto de 2009, determinó que el accidente fue de TRABAJO, con PCL:0% y fecha de estructuración 25/09/2008, con la siguiente observación (PDF01-fls.5-9):
Posteriormente, la JRCI de Norte de Santander mediante dictamen No.1903 del 18 de febrero de 2010, confirmó la Fecha de Estructuración del accidente de trabajo, bajo el diagnóstico: LUMBAGO NO ESPECÍFICO ORIGEN AT , combinado con patologías de ORIGEN COMÚN: ESPONDILOLISTESIS L4-L5 + ESPONDILOSIS L5 + OTRAS DEGENERACIONES NO ESPECIFICAS DE DISCOS INTERVERTEBRALES. (PDF01-fls.10-15); con PCL: 0%.
Y la JNCI calificó al actor con PCL:0%, mediante dictamen No.13315305 del 27 de agosto de 2010, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2008 y confirmando el diagnóstico médico de LUMBALGIA SIN SECUELAS como AT.
(PDF01-fls.16-21).PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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Ante una nueva valoración y posterior al procedimiento quirúrgico al que fue sometido el actor, el ISS profiere dictamen No. 3521 el 25 de mayo de 2011, con PCL 36.20% , con fecha de estructuración: 2/03/2011, por los diagnósticos: ESPONDILOLITESIS, ESPONDILOLISIS, OTRAS DEGENERACIONES DE DISCO INTERVERTEBRAL y LUMBAGO POP; esta decisión fue impugnada y la JRCI de Norte de Santander mediante dictamen No.3184 del 30 de agosto de 2011 lo calificó con una PCL: 52.30%, fecha de estructuración del 2/03/2011, por los diagnósticos : “ dificultad para caminar -no clasificada en otra parte, Radiculopatía, y otros trastornos específicos de los discos intervertebrale s”, enfermedades de ORIGEN COMÚN.
Por último, la JNCI mediante dictamen No.13315305 del 29 de marzo de 2012, modificó la decisión de la JRCI de Norte de Santander, sólo en lo que respecta al % de PCL : 38.8%, y confirmó los demás aspectos de diagnóstico de ESPONDILOLISTESIS OPERADA, de origen común y fecha de estructuración del 2 de marzo de 2011. (PDF01-fls.28-31, PDF02-flds.54-57).
En tal sentido, se procederá verificar el contenido y los fundamentos fácticos y
del 2 de marzo de 2011. (PDF01-fls.28-31, PDF02-flds.54-57).
En tal sentido, se procederá verificar el contenido y los fundamentos fácticos y legales tenidos en cuenta en los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de agosto de 2010 y del 28 de marzo de 2012, con el fin de establecer si las argumentaciones sostenidas por el actor gozan de asidero jurídico para declararlos nulos.
En primer lugar, en lo que respecta al dictamen No.13315305 del 27 de agosto de 2010, la JNCI conoció el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión del dictamen No.1903 del 18 de febrero de 2010 proferido por la JRCI de Norte de Santander, por controversia con la PCL y el ORIGEN de las patologías calificadas como comunes.
En dicho dictamen, la JNCI decidió confirmar la decisión que determinó las patologías: (1) Espondilolistesis M431, (2) Espondilosis -no específica M479, (3) Otras degeneraciones específicas de disco intervertebral M513, de ORIGEN COMÚN, y, (4) Lumbago no específico M545 de origen accidente de trabajo, sin secuelas; así mismo, confirmó el porcentaje de la PCL: 0%.
Para determinar lo anterior, valoró los fundamentos de la JRCI, el resultado de los exámenes radiológicos de TAC lumbar, Rayos X de columna, EMG, la calificación inicial de la ARP POSITIVA, los síntomas actuales del paciente, en la que subrayó la solicitud del actor como aspecto relevante: “… el puntaje real
los exámenes radiológicos de TAC lumbar, Rayos X de columna, EMG, la calificación inicial de la ARP POSITIVA, los síntomas actuales del paciente, en la que subrayó la solicitud del actor como aspecto relevante: “… el puntaje real conforme a la enfermedad que padezco es producto de un accidente de trabajo y debería dárseme un puntaje del 69% como lo solicité anteriormente …”. Igualmente, se consignó, información al momento del accidente de trabajo de fecha 25 de septiembre de 2008 en la que se describe: “ El trabajador se encontraba acomodado peña en el nivel 3 de la sobreguía 2, cuando al intentar mover esta se ocasiona fuerte dolor a nivel de la cintura y la espalda”. De la mismaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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ASUNTO: CONSULTA
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forma, s e tuv o en cuenta la normatividad legal vigente para el momento del dictamen, el art. 9º del Decreto 1295/94, la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, y el Decreto 2463 de 2001; finalmente concluyó, que las patologías que tratan de ORIGEN COMÚN, excepto el diagnóstico LUMBAGO NO ESPECIFICADO M545, sin secuelas, son de etiología eminentemente personal y
1999, y el Decreto 2463 de 2001; finalmente concluyó, que las patologías que tratan de ORIGEN COMÚN, excepto el diagnóstico LUMBAGO NO ESPECIFICADO M545, sin secuelas, son de etiología eminentemente personal y degenerativos de años de evolución que no es posible se produzcan en un sobreesfuerzo puntual.
Respecto al dictamen No.13315305 del 29 de marzo de 2012 , la JNCI modificó la decisión de la JRCI de Norte de Santander, sólo en lo que respecta al % de PCL: 38.8%, y confirmó los demás aspectos de diagnóstico de ESPONDILOLISTESIS OPERADA, de origen común y fecha de estructuración del 2 de marzo de 2011. (PDF01 -fls.28-31, PDF02 -flds.54-57); analizó las 3 calificaciones emitidas por la JRCI de Norte de Santander, el ISS ARL, y la Sala No. 2 de la JNCI del 27 de agosto de 2010; estudió el recurso de apelación interpuesto por la ARL, en lo que respecta al porcentaje de PCL determinado por la JRCI de Norte de Santander; revisó la historia clínica del paciente desde el día del accidente de trabajo, los exámenes de radiología TAC lumbar, RX lumbar, EMG, y la valoraciones del médico especialista en fisiatría; argumentó la calificación en la normatividad vigente, la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463/2001 y el Decreto 2566/09. Dentro del análisis y consideraciones se determinó:
En conclusión, determinó que la calificación de la JRCI de Norte de Santander en
1999, el Decreto 2463/2001 y el Decreto 2566/09. Dentro del análisis y consideraciones se determinó:
En conclusión
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