TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220200009401 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220200009401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA
DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE
TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADACOOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
San José de Cúcuta, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia d el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-00131-05-002-2020-00094-01 y Partida del Tribunal No. 21.547 el cual fue instaurado por GUIDO HUMBERTO RINCON USSA en contra de la
COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON
BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA.
I. ANTECEDENTES:
COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON
BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA.
I. ANTECEDENTES:
A través de apoderado judicial, el señor GUIDO HUMBERTO RINCON USSA solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA desde el 12 de julio de 2008 y hasta el 4 de mayo de 2018, fecha en la que el empleador lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir; la indemnización del artículo 64 del C.S.T; el reajuste salarial; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; dotación; indemnización por no pago de cesantías conforme el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 dePROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
2 1990; moratoria por no pago de intereses de cesantías; trabajo suplementario; moratoria por no pago de dotación y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifiesta la COOPERATIVA
Señala que la decisión se sustenta en la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante y la presunción del contrato de trabajo , lo cual no se configura, pues lo realizado por el señor Guido Humberto constituía una manifestación voluntaria de ejecutar la labor en nombre propio. Argumenta que el demandante no logra manifestar ni probar por qué debía ser él personalmente quien realizara las actividades para Cootransbol, y que la empresa no exige una prestación personal del servicio , por lo que era al demandante a quien le correspondía aportar los elementos probatorios que respaldaran la presunción d el artículo 24 del C.S.T., carga que considera incumplida. Sostiene que , si no existe la prestación personal del servicio, tampoco se configura la causal para presumir la existencia del contrato de trabajo, y que este argumento por sí solo sería suficiente para que se revoque la decisión.
Plantea, de manera subsidiaria, que aun si se considera acreditada la prestación personal del servicio, tampoco se encuentra configurado el elemento de la subordinación o dependencia , pues los testigos presentados por ambas partes no declararon haber visto, escuchado u oído alguna noción de las supuestas órdenes recibidas por el señor Guido, siendo que el demandantePROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
2 1990; moratoria por no pago de intereses de cesantías; trabajo suplementario; moratoria por no pago de dotación y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifiesta la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADACOOTRANSBOL LTDA lo contrató como despachador de buses de oficina en la agencia de Cúcuta, mediante contrato escrito a término indefinido, con extremos iniciales del 12 de julio de 2008 y final del 4 de febrero de 2009, prorrogándose automáticamente hasta el 4 de mayo de 2018 , fecha en la que el empleador dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.
Sostiene que cumplía un horario de 7 :00 a.m. a 7 :00 p.m. desde el inicio del contrato hasta el 1 de noviembre de 2017, y a partir del 2 de noviembre de 2017 el horario fue modificado a 8:00 a.m. a 10:00 p.m, recibiendo órdenes directas del Jefe de Rodamiento y del Jefe de Despachadores desde la sede central en Duitama.
Señala que percibía una remuneración variable según las ventas que realizara, recibiendo entre 2008 y octubre de 2017 un promedio mensual de $200.000, suma inferior al salario mínimo legal ; que d esempeñaba simultáneamente los cargos de taqui llero, despachador y voceador; debía asumir el pago de los servicios públicos de luz y teléfono fijo, recibir y entregar remesas, asumir guarda y gastos de bodegaje, y trasladarse a entidades bancarias con grandes sumas de dinero para realizar consignaciones.
servicios públicos de luz y teléfono fijo, recibir y entregar remesas, asumir guarda y gastos de bodegaje, y trasladarse a entidades bancarias con grandes sumas de dinero para realizar consignaciones.
Refiere que, a raíz de la crisis de Venezuela en 2017 aumentó el flujo de pasajeros, llegando a realizar hasta 10 despachos diarios, por lo que contrató informalmente a dos personas para colaborar, costos que asumió personalmente y que, a inicios de l año 2017 le fue informado que las condiciones contractuales serían modificadas, pagándole $2.000 por pasajero, manteniendo a su cargo el pago de los servicios públicos y el de los colaboradores.
Manifiesta que el 4 de mayo de 2018, el señor Francisco Mejía, socio de la cooperativa, le informó mediante comunicado escrito de la gerencia que debía entregar la oficina ese mismo día al terminar el último despacho , sin que se le diera preaviso ni justificación alguna del retiro, y a la fecha de presentación de la demanda desconoce el motivo de tal decisión.
Afirma que la empresa nunca le canceló prestaciones sociales, ni lo afilió al sistema de seguridad social, ni le concedió vacaciones, ni le suministró dotación laboral (camisa, pantalón y zapatos), tampoco le pagó trabajo suplementario (horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos), cesantías, intereses de cesantías, ni los salarios insolutos por reajuste al salario mínimo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
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A través de apoderado, la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA niega la existencia de cualquier vínculo laboral con el demandante y aclara que si bien a inicios del año 2017 se informó al demandante sobre la modificación de condiciones, esto obedeció al contrato de agencia comercial sin representación suscrito entre las partes. Confirma que existen comunicaciones dirigidas al señor Guido Rincón en su condición de administrador de la agencia de Cúcuta, conforme al contrato de agenciamiento, y que la comu nicación del 4 de mayo de 2018 es suscrita por el representante legal de la cooperativa de la época. Aclara que Cootransbol no tiene obligación de enviar preaviso, dado que se trata de un contrato de agenciamiento comercial de naturaleza distinta a una relación laboral.
Se opone a la totalidad de pretensiones y propone como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral ; mala fe del actor y buena fe del demandado; prescripción y “todas las excepciones probadas dentro del proceso”.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
las de inexistencia de la relación laboral ; mala fe del actor y buena fe del demandado; prescripción y “todas las excepciones probadas dentro del proceso”.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , en providencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) , resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás ex cepciones propuestas por la demandada . Declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 12 de julio de 2008 y hasta el 4 de mayo de 2018, condenando a la demandada a pagar la suma de $8.435.283 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; la suma de $8.245.657 por concepto de reajuste salarial ; la suma de $5.371.762 por concepto de indemnización por despido y la suma de $2.029.123 por concepto de indemnización por la no consignación del auxilio de cesantí as. También, ordenó a la demandada consignar al fondo de pensiones elegido por el demandante, previo cálculo actuarial con los respectivos intereses moratorios, los aportes pensionales correspondientes al período del 12 de julio de 2008 al 4 de mayo de 201 8, sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Declaró la mala fe de la demandada respecto del impago de sus obligaciones como empleadora , condenándola al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, equivalente a un salario diario de $26.041 por cada día de retardo desde el 5 de mayo de
de sus obligaciones como empleadora , condenándola al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, equivalente a un salario diario de $26.041 por cada día de retardo desde el 5 de mayo de 2018 hasta el pago total de la obligación. Absolvió a la demandada de las demás súplicas y la condenó en costas y agencias en derecho.
En sustento de su decisión, la juez de instancia consideró que, una vez valoradas las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en el proceso, el actor había logrado acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandad o, lo que activó en su favor la presunción del art. 24 del C.S.T, trasladando la carga de la prueba en cabeza de la demandada. SostuvoPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
4 que, sin perjuicio del contrato de agencia comercial suscrito entre las partes y su respectiva prórroga, la sociedad demandada no allegó otras probanzas que demostraran que efectivament e el actor ejecutó su actividad como un verdadero intermediario, caracterizado bajo la necesaria premisa que el agente maneje su propia empresa y tampoco existía constancia alguna en el plenario sobre la inscripción en el registro mercantil del contrato de agencia comercial
verdadero intermediario, caracterizado bajo la necesaria premisa que el agente maneje su propia empresa y tampoco existía constancia alguna en el plenario sobre la inscripción en el registro mercantil del contrato de agencia comercial conforme lo exige el art. 1320 del Código de Comercio.
De esta forma, consideró que la demandada no logró des virtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo , por lo que resultaba viable declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes desde el 12 de julio de 2008, fecha de suscripción del contrato de agencia comercial, hasta el día 4 de mayo de 2018, calenda en la que la empresa demandada comunicó al actor su obligación de entregar el local donde fu ncionaba la taquilla de venta de pasajes en el terminal de transportes de esta ciudad , procediendo de esa forma al análisis de las pretensiones que culminaron en la condena antes descrita a la demandada.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar – COOTRANSBOL LTDA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando se revoque la decisión y, en concreto, que se revoquen los numerales segun do, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, en cuanto resultan desfavorables para su representada.
Señala que la decisión se sustenta en la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante y la presunción del contrato de trabajo , lo cual no se configura, pues lo realizado por el señor Guido Humberto
contrato de agencia comercial y no del contrato de trabajo.
Refiere el apoderado que el agente comercial arrienda por su propia voluntad y bajo sus propios términos el espacio donde desarrolla la actividad , por lo que, aunque el despacho considera que estas pruebas documentales no tienen fuerza para desvirtuar la presunción, la realidad es que demuestran la autonomía del demandante en la ejecución del contrato comercial. Señala que un trabajador subordinado no puede libremente, sin autorización de la empresa, contratar espacios para desarrollar la actividad, por lo que la única lectura razonable bajo la sana crítica es que el actor opera con autonomía propia de un agente comercial bajo los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio. Reitera que la carga de demostrar que esta actividad se realiza en condición de subordinado corresponde al demandante conforme al artículo 167 del C.G.P. y que, al no haberlo hecho, debe entenderse en perjuicio suyo.
Se opuso a la condena por mala fe del empleador, requerida para las pretensiones resueltas en los numerales quinto, séptimo y octavo de la sentencia, señalando que no puede deducirse mala fe por el solo hecho de no pagar las prestaciones sociales, pues el empleador suscribe un contrato de agencia comercial bilateral y consensuado, sin cláusulas adhesivas. Afirma que aun cuando se estableciera la existen cia de un contrato realidad, ello no sería suficiente para acreditar la mala fe, dado que la demandada permite que el agente ejecute las labores en la forma que considera pertinente, sin directiva alguna pendiente de sus actividades. Invoca el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, que establece la presunción de buena fe en las
agente ejecute las labores en la forma que considera pertinente, sin directiva alguna pendiente de sus actividades. Invoca el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, que establece la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y argumenta que esta presunción de origen constitucional opera a favor del demandado.
Finalmente, el recurrente expone que aun cuando exista coordinación entre el demandante y alguna autoridad de la demandada, como el contador, ello noPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
6 resulta suficiente para configurar la subordinación ni el contrato de trabajo. Para sustentar este punto, cita la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, Área Laboral, del 13 de octubre de 2020, dentro del radicado 54 -518-31-12-001-2018-00162-02, en la que se sostiene que no toda coordinación en la organización de un servicio puede considerarse prueba de co ntinuada dependencia o subordinación, pues lo que se advierte son pautas de organización de una compañía para lograr el objetivo propuesto, precedente horizontal que considera aplicable a este asunto.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
5 actuaba en su calidad de agente comercial por iniciativa propia para benefic iar sus intereses conforme al contrato comercial.
El apoderado destaca que el señor Guido Humberto confesó en el interrogatorio de parte que nunca recibió órdenes de las directivas o personal de la empresa, pues los únicos con los que tenía contacto era con los conductores (quienes no estaban autorizados ni le transmitían órdenes) y el contador por temas netamente contables, situación que omitió advertirse en la sentencia.
Expone el re currente que la independencia del actor es tal que este tiene su propia empresa para desarrollar su labor, lo que se acredita con el oficio del 21 de diciembre de 2016, identificado con número 2016 -840-068-615-2, aportado por el mismo demandante, en el que consta que el señor Guido Humberto Rincón Ussa se identifica como repr esentante legal de Transconcorde y se dirige a la autoridad para informar sobre el impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo y solicita la revisión del aforo. Argumenta que este documento, aportado por el propio demandante mientras estaba vigente el vínculo en discusión, demuestra que el actor administra ba y gerencia ba su propia empresa dedicada a las mismas actividades, lo cual es un elemento del contrato de agencia comercial y no del contrato de trabajo.
Refiere el apoderado que el agente comercial arrienda por su propia voluntad y bajo sus propios términos el espacio donde desarrolla la actividad , por lo que,
son pautas de organización de una compañía para lograr el objetivo propuesto, precedente horizontal que considera aplicable a este asunto.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Agotada dicha etapa con la presentación de las alegaciones pertinentes por una y otra de las partes , procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES.
Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.
El p roblema jurídico se reduce a resolver si existió o no un contrato de carácter laboral entre el demandante GUIDO HUMBERTO RINCON USSA y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA. De ser así, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias solicitadas.
De la existencia del contrato de trabajo
En este sentido, en reiterados pronunciamientos esta Sala de Decisión ha dicho que al demandante le basta con probar en curso de la Litis, la prestación personal del servicio o la actividad personal, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, ello no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del CST nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en
el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del CST nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despi do cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
7 Aunado a ello, el artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla; al compás de ello, los juzgadores de instancia tienen la facultad para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del
probarla; al compás de ello, los juzgadores de instancia tienen la facultad para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el art. 60, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Lo anterior conlleva, que el recurrente debe soportar una carga demostrativa tendiente a desvirtuar las presuntas equivocaciones en la decisión, actuación acompañada de fundamentos sólidos, jurídicos, fácticos y diáfanamente razonables, que acrediten la va lidez de sus argumentos, siguiendo las reglas propias de cada juicio y garantizando los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa, debido proceso, entre otros.
Con base en lo expuesto, se itera que, a efectos de los arts. 23 y 24 del CST la existencia cierta de una relación de trabajo se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de una persona . La demostración de ese servicio personal está a cargo de quien pretende beneficiarse con la presunción antedicha, de modo que es su deber probar que efectivamente se produjo el servicio , como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en forma reiterada esta Sala lo
antedicha, de modo que es su deber probar que efectivamente se produjo el servicio , como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en forma reiterada esta Sala lo ha recalcado (SL102 -2020; SL4500 -2019; SL1155 -2019; SL2608 -2019; SL2608-2019; CSJ SL1163 -2018; SL5453 -2018; SL1378 -2018; entre otras). Luego entonces, de no existir un mínimo de prueba que lleve al convencimiento del Juez a determinar el elemento de prestación del servicio, no será dable declarar la presunción prevista a favor del demandante.
Conviene igualmente recordar, que el principio de la primacía de la realidad, permite darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a las formas, a fin de determinar el pleno convencimiento del Juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural, constituyendo el carácter protector que orienta las normas laborales, y que otorga a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria, consistente en la demostración por cualquier medio, de la simple prestación del servicio o actividad personal.
De la misma forma , corresponde a los jueces garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, ello con el fin de proteger el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador, y de contera garantizar la materialización de objetivos superiores como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
materialización de objetivos superiores como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
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Caso en concreto.
De lo expuesto en precedencia , resulta claro que el deber probatorio en principio se encuentra en cabeza del promotor del proceso, debiéndose entonces verificar si de las pruebas allegadas se da cuenta que el señor GUIDO HUMBERTO RINCON USSA prestó sus servicios en favor de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA durante el interregno pretendido, esto es, desde el 12 de julio de 2008 y el 4 de mayo de 2018.
De esta forma, si bien el recurrente alega que no se acredita en el plenario la prestación personal del servicio por parte del señor GUIDO HUMBERTO RINCON USSA y en favor de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA, tal afirmación escapa de la realidad cuando es el mismo representante legal de la demandada quien, al momento de absolver el interrogatorio de parte reconoce que el actor "prestaba unos servicios como agente comercial en la
tal afirmación escapa de la realidad cuando es el mismo representante legal de la demandada quien, al momento de absolver el interrogatorio de parte reconoce que el actor "prestaba unos servicios como agente comercial en la ciudad de Cúcuta" y que la agencia donde laboraba era "la agencia que toma en arriendo la empresa" . Prestación personal del servicio que inició, cuando menos, el 12 de julio de 2008 según lo estipulado por las partes en la cláusula décimo tercera del contrato de agencia comercial sin representación aportado por la parte demandada (archivo 19, fls. 12-21) y que culminó el 4 de mayo de 2018 con la comunicación remitida en dicha data al actor por parte del Gerente General de la demandada en los siguientes términos:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
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ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
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(archivo 00, fl. 96)
En ese orden de ideas, se advierte por la Sala que la presunción de que trata el artículo 24 del CST se activó en este asunto, de tal suerte que es necesario verificar si existen elementos de juicio que desvirtúen dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, demostrándose cabalmente la independencia y autonomía con la que se ejecutó la labor.
verificar si existen elementos de juicio que desvirtúen dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, demostrándose cabalmente la independencia y autonomía con la que se ejecutó la labor.
De este modo, procederá la Sala a determinar si el vínculo entre las partes se desarrolló bajo la continuada subordinación y dependen cia de la demandada. Al respecto, es del caso traer a colación cuáles han sido los indicios para determinar una relación de trabajo subordinada, los cuales fueron relacionados por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1439 de 2021 así:
«La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subor dinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (C SJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el
realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 2 4 ag. 2010, rad. 34393); laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2020-00094-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.547
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUIDO HUMBERTO RINCON USSA DEMANDADO: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LIMITADA - COOTRANSBOL LTDA
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
10 terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1».
Sobre este último indicador, la Corte indica que se trata de un indicador abierto, complejo y relevante para resolver casos dudosos, y precisa que cuando el empleador organiza autónomamente sus procesos productivos e inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor según los fines empresariales, se configura un indicio claro de subordinación.
Tratándose específicamente del contrato de agencia comercial sin representación, la sent