TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220200041001 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220200041001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por NIDIA
ISABEL GUTI ÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES
GUTIÉRREZ y Z.M.M.G. contra SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ
LUIS ACEVEDO VEL ÁSQUEZ, y SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A.
EXP. 540013105002 2020 00410 01. P.I. 21892.
San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZ A, y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral
parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A.
Radicación: 540013105002 2020 00410 01
Apelación de Sentencia
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SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
Las demandantes pretendieron, se declare que entre l as empresas demandadas OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ propietario de la agencia J& L
TOUR, y el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE
(Q.E.P.D.), existió una intermediación laboral; se declare que existió un contrato de trabajo realidad entre WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.) y JOSÉ LU IS ACEVEDO VELÁSQUEZ, en calidad de propietario de la agencia J&L TOURS; por lo anterior , se declare que l as empresas demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por
forma trasladar a la pasiva la carga de la prueba de probar que no existió la relación laboral; luego de analizar en conjunto el material probatorio, concluyó que no exist ió claridad sobre las circunstancias de la relación laboral en las cuales se encontraba el causante, como tampoco hubo certeza con quién se encontraba vinculado realmente; advirtió, que al plenario no se allegó prueba alguna de la cual se pudiera establecer que el causante prestó sus servicios laborales de manera directa al demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, más aún cuando de las testimoniales se tuvo que quien fungía como empleador d el causante fue el señor MANUEL SANTIAGO MEDINA CIFUENTES, nuevo propietario del vehículo en el cual el causante fungió como conductor.
Referente a la responsabilidad subjetiva por culpa patronal, señaló que por sustracción de materia la misma result aba irrelevante de esclarecer, pues ésta dependía de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, mismo que no se encontraba demostrado; sostuvo, frente a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, que no era procedente toda vez que el trabajadorOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
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con la jurisprudencia , se estableció que el contratante e ra solidariamente responsable incluso si el empleador formal cumplió con la afiliación , cuando hay conexidad funcional; además, que la tercerización no podía usarse para evadir derechos laborales. Por lo tanto, estimó que de las pruebas se logró establecer como verdadero empleador a OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. en liquidación, quienes en conjunto con las otras empresas demandadas tercerizaban el servicio.
Alegó, que con las documentales allegadas se probó que para el momento del accidente el causante se encontraba afiliado a la A.R.L. SURA, y que fueron pagados los aportes a este riesgo; por lo tanto, la A.R.L. debía asumir las prestaciones económicasOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
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desde la afiliación, sin perjuicio de la discusión sobre el empleador, por lo que la A.R.L. no podía alegar la falta de cobertura sin la prueba del retiro, esto es, era viable el reclamo de la pensión de sobreviviente , incluso si hubo un tercero
empresas demandadas, el cual era un requisito indispensable para la procedencia de las pretensiones de la pens ión de sobrevivientes y de la culpa patronal. Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES.
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si erró o no el Juzgado de primera instancia, al negar la declaratoria del contrato de trabajo entre el causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y las demandadas , en los términos señalados en la demanda ; para lo cual, se deberá analizar la alegada intermediación , y establecer quién fungió como verdadero empleador; ii) si es procedente o no , la responsabilidad solidaria; iii) si hay lugar a l reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA
CALIDAD DE EMPLEADOR , Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
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VELÁSQUEZ, en calidad de propietario de la agencia J&L TOURS; por lo anterior , se declare que l as empresas demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero de 2018, que produjo muerte del trabajador ; se condene al reconocimiento y pago la indemnización plena de perjuicios en monto de $263.340.900.
Igualmente, peticionó se ordene a cargo de SEGUROS GENERALES SURA S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, junto con sus correspondientes intereses moratorios ; lo que resultare ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico relevante de sus pedimentos, manifestaron que el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, contrajeron matrimonio eclesiástico , y fruto de esta unión procrearon tres hijos.
Esbozaron, que el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), celebró un contrato laboral con elOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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tener “estructura propia y un aparato productivo especializado” (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si se comprueba lo contrario, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se estará frente a un simple intermediario que vincula formalmente a los trabajadores para efectos de ponerlos a disposición de la empresa usuaria, conforme lo estipula el artículo 35 ibidem. (CSJ SL4479-2020).Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
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Se ha de precisar, que conforme a lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el ar tículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.
instancia.
Pero con todo y ello, tal y como lo definió el Juzgado de primera instancia, del análisis conjunto del acervo probatorio, no se encuentra acreditad a la existencia del contrato de trabajoOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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entre el causante y la persona natural JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ; y como aquí se corrobora, tampoco se encuentra demostrado el contrato de trabajo con OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., como a continuación se pasa a exponer.
En el plenario, reposa como prueba documental las siguientes:
- Contrato de OUTSOURCING, de fecha 5 de enero de 2016, suscrito entre JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, y OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., con el objeto de prestar los servicios de manejo de nómina, pagos de seguridad social integral, manejo de personal . (Archivo n.° 09, pág. 276 a 279).
- Contrato de trabajo a término indefinido celebrado el día
JOSE LUIS (sic), quien lo tenía afiliado a la empresa
COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE USA243.
(Archivo n.°050, pág. 32 a 33):Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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- Misiva de fecha 16 de febrero de 2018, dirigida a la señora NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, suscrita por JOSÉ LUIS ACEVEDO, informó que al señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), se le dio trabajo con contrato verbal; indicó, que el v ehículo USA243, ya no le pertenecía pues en el mes de diciembre de 2017, fue vendido al señor MANUEL SANTIAGO MEDINA CIFUENTES, y que los conductores MARINO CASTELLANOS BECERRA y WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), quedaron trabajando a su cargo. (Archivo n.° 09, pág. 239).
- Contrato de compraventa de vehículo automotor negocio BUS USA243, celebrado entre JOSÉ LUIS ACEVEDO
causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE
(Q.E.P.D.), como tres años antes del accidente porque trabajó para él , como un año, o año y medio , como conductor del bus de placas USA243, marca Mercedes Benz; y que uno o dos meses atrás de ese suceso dejó deOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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trabajar. Señaló, que el bus era de su propiedad, que luego le hicieron traspaso a un señor de nombre SANTIAGO, no recordó el apellido, y actualmente está a nombre de un señor llamado CESAR; que al momento de la venta del carro continuaron como empleados los dos conductores GIOVANNI y el señor MARINO. Señaló, que ellos celebraron un contrato verbal para que se desempeñaran como conductores en viajes de turismo, y al realizar los viajes entregaban cuentas y se les liquidaba el porcentaje del servicio ; indicó, que ellos estaban afiliados en salud y riesgos laborales, y los pagos de dichos aportes se hacían a través de OUTSOURCING SAN
con sus conductores, que la empresa COOTRANSESPECIALES, envió el servicio con ese bus . Indicó, que luego del accid ente entre los compañeros hicieron una colecta y le dieron dinero a la anterior esposa del causante.
Indagado por qué contrataba con empresas de transporte y no realizaba directamente el servicio, señaló que él era agencia de viajes, no podía hacer transporte, entonces buscaba con otras agencias o con los dueños de los vehículos.
- Interrogatorio de parte de la demandante NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, informó que el causante trabajaba con JOSÉ LUIS ACEVEDO, y después con el señor JUAN FELIPE, cuando hicieron el trámite del bus, porque así se loOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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había comentado el señor JOSÉ LUIS; que para el día 15 de enero de 2018, fecha en que ocurrió el accidente, el causante trabajaba para JUAN FELIPE ; y precisada si estaba laborando para J&L TOURS, manifestó que sí, que
fecha del accidente, señaló que era para don SANTIAGO. Dijo, que el causante trabajó como turnador uno o dos meses antes del accidente, y reiteró que cuando vendieron el bus empezaron a trabajar para el señor SANTIAGO.
Preguntado si cuando dejó de trabajar para el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO, le pagaron la liquidación de prestaciones, manifestó que no , porque cada vez que ellos viajaban le pagaban el viaje , porque era por prestación de servicios.Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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Que el contrato era por viajes, e indagado por quién le daba las órdenes, indicaciones, o quien le pagaba, señaló : “pues eso como lo hacen todos los propietarios que como lo hacían todos los propietarios, llegan y le dicen a uno “hay viaje para tal lado, listo sale de tal lado (...)” y ahí lo mandan a uno a viajar y ya cuando llega uno le dicen, bueno se ganó decían “bueno se ganó tanto y tanto” (...)” (min.1:06:00 a 1:07:26);
el señor JOSÉ LUIS, fue quien le había cancelado los anticipos para el desplazamiento; que al preguntársele por la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE, quien figuraba enOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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la ARL como empleadora, manifestó que allí se hizo la afiliación, que no eran empleados d e la outsourcing, ni el vehículo era de su propiedad.
Reveló el testigo, que se hicieron las indagaciones con la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., quienes entregaron unos documentos, alguno s sin firma , y otros realizados con posterioridad al deceso; señaló, que había un contrato donde figuraba como firmante en calidad de testigo la esposa del causante, quien en la entrevista dijo que ella no lo había suscrito el documento ; y con base en las entrevistas y documentos, se realizó y entregó el informe a
SURAMERICANA.
Entonces, realizado el análisis conjunto del material probatorio, bajo el principio de la sana crítica, considera esta Colegiatura que aunque se allegaron las documentales , tales
entrevistas y documentos, se realizó y entregó el informe a
SURAMERICANA.
Entonces, realizado el análisis conjunto del material probatorio, bajo el principio de la sana crítica, considera esta Colegiatura que aunque se allegaron las documentales , tales como, el contrato de trabajo suscrito entre el causante WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., certificaciones, afiliaciones a seguridad social, éstos corresponden a actos meramente formales que no reflejan las circunstancias propias de la prestación del servicio y la subordinación como elemento propio del contrato de trabajo; pues como lo depuso el testigo MARINO CASTELLANOS BECERRA, y se corrobora con el contrato de OUTSOURCING, de fecha 5 de enero de 2016, realmente la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., no actuó como empleadora del señor MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), en tanto, realmente ella fue simple intermediaria para llevar a cabo el pago de la seguridad social de los conductores de buses.
Así mismo, en relación con el demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, de su dicho en el interrogatorio deOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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conductor 2 al causante WILSON GIOVANNI MORALES
BUSTAMANTE (Q.E.P.D.).
Que el 15 de enero de 2018, durante el cumplimiento de sus labores como conductor, el señor WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó la muerte el día 23 de enero de 2018.
Que el 21 de febrero de 2018, la compañía SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. , respondió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Indicaron, que el 11 de septiembre de 2019, requirieron a las empresas demandadas para que explicaran los hechosOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
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ocurridos; que mediante oficio n.° 0101-2019 de 7 de octubre de 2019, la pasiva COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE , le manifestó que no tuvo ningún vínculo laboral con el causante;
torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar ” (CSJ SL4572-2019). En estos casos, la responsabilidad de pago queda a cargo del empleador, conforme al citado literal a) numeral 1 del artículo 91 Decreto 1295 de 1994.Ordinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
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Sobre este aspecto, esto es, de la afiliación, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, estableció que el acto de afiliación se formaliza “ mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento”. Asimismo, el artículo 29 ibídem, facultó a las ARL para “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo ”, con el fin de realiza r la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales; también, el legislador previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna
de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y valid ez y, desde luego, lasOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
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obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite ”. (Sentencia CSJ SL823-2020).
Bajo tal entendimiento, se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las ir regularidades que revisten tales actos pued an sanearse, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales, dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar. Sobre l o anterior, ha señalado la jurisprudencia que: “ sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o jurídica que funge co mo
De las pruebas que reposan en el expediente, se corrobora que el causante WILLIAM GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), fue afiliado al siste ma general de seguridad social enOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
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riesgos laborales com o trabajador dependiente por medio de la empresa OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S., d esde el 11 de noviembre de 2017, (Archivo n.° 52, pág. 60):
Y aunque como se analizó en acápite anterior, para la fecha de ocurrencia del accidente y del deceso del causante, éste prestaba servicio como conductor a favor de un tercero quien no está vinculado al trámite procesal, lo cierto es, que estas circunstancias irreg ulares no eximen de responsabilidad a la administradora de riesgos laborales, toda vez que tenía el deber de constatar la información tanto del afiliado como de la empresa OUTSORCING, así como también, ejercer oportunamente los controles pertinentes de la afiliación y cotizaciones realizadas a favor del trabajador, pues era de su competencia conocer la
necesario. (Archivo n.°046 y 047).
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que en el hecho décimo de la demanda se hizo alusión a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ; en consecuencia, había ausencia de responsabilidad contractual – laboral, y la carenciaOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
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de soporte legal relativo a la pretendida indemnización de perjuicios.
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “carencia de responsabilidad contractual -laboral de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en el caso materia de estudio ; ausencia de sostén legal relativo a la pretendida indemnización de perjuicios reclamada por los actores ; falta de legitimación en la caus a por pasiva en torno a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., excepción genérica o innominada”. (Archivo n.° 023).
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señor JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, representante legal de la agencia operadora de viajes y turismo J&L TOURS; vinculación laboral que inició el 1.° de octubre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018.
Precisaron, que el causante se desempeñó como conductor del vehículo automotor de servicio público, tipo bus de marca MERCEDES BENZ de color BLANCO -VERDE, modelo 2005 y placa USA243.
Que el demandado JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, y la empresa COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, celebraron un contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial n.° 1091, cuya fecha de inicio fue el 13 de enero de 2018, y finalizó el 20 de enero del mismo año; el cual tenía por objeto el transporte de un grupo específico de usuarios y turistas desde la ciudad Cúcuta hasta Ipiales y su retorno; donde se designó como conductor 1 al señor MARINO CASTELLANOS BECERRA, y como conductor 2 al causante WILSON GIOVANNI MORALES
BUSTAMANTE (Q.E.P.D.).
Que el 15 de enero de 2018, durante el cumplimiento de sus labores como conductor, el señor WILSON GIOVANNI MORALES
ocurridos; que mediante oficio n.° 0101-2019 de 7 de octubre de 2019, la pasiva COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE , le manifestó que no tuvo ningún vínculo laboral con el causante; posteriormente, el señor JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ, en respuesta, informó que existió una relación laboral co n el trabajador, y que durante é sta, se realizó el pago de seguridad social a través de la cooperativa de trabajo O UTSOURCING SAN
FELIPE S.A.S.
Resaltaron, que en calidad de esposa e hijas, dependían económicamente del causante ; que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo estipulado en la Ley 100 de 1993; por lo anterior , elevaron solicitud de re conocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la que fue negada mediante resolución n.° SUB 263981 de 4 de diciembre de 202 0. (Archivo n.° 009).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 23 de febrero de 20 21, ordenándose su notificación y traslado a las demandadas. (Archivo n.° 010). En diligencia celebrada el 29 de marzo de 2023, el juzgado ordenó la vinculación de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en calidad de litisconsorcio necesario. (Archivo n.°046 y 047).
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegó la falta de
reclamada por los actores ; falta de legitimación en la caus a por pasiva en torno a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., excepción genérica o innominada”. (Archivo n.° 023).
OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, - COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE , y JOSÉ LUIS ACEVEDO VEL ÁSQUEZ, mediante curador Ad Litem, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, y estarse a lo probado en el proceso; no formuló excepciones de fondo. (Archivo n.° 035).
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda ; refirió, que al momento de la ocurrencia del accidente que dio lugar al deceso del trabajador WILSON GIOVANNI MORALES BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), ejecutaba labores de conducción a órdenes de JOSÉ LUIS ACEVEDO GONZÁLEZ (sic), propietario del establecimiento de comercio denominado AGENCIA J &L TOURS; además, para la época del deceso del causante no se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales, pues figuraba como retirado en fecha 1.° de enero de 2018.
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “carencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., verdadero obligado o legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, inexistencia de coberturaOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
causa por pasiva en el presente proceso, inexistencia de coberturaOrdinario Laboral Demandante: NIDIA ISABEL GUTIÉRREZ HOMEZ, LADY PAMELA MORALES GUTIÉRREZ Y Z.M.M.G.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., OUTSOURCING SAN FELIPE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COOTRANSESPECIALES DEL ORIENTE, JOSÉ LUIS ACEVEDO VELÁSQUEZ y SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A.
Radicación: 540013105002 2020 00410 01
Apelación de Sentencia
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por parte de ARL SURA para la fecha del suceso calenda do el 15