TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220210011101 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220210011101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ANA MILEIDY P ÉREZ USECHE , en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores J.S.L.P. y Y.S.S.P.
contra VALLESAR S.A.S. y CARBONES DE TOLEDO S.A.
EXP. 540013105002 2021 00111 01. P.I. 21742.
San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral
Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P.
Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01
Apelación de Sentencia
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Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
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SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
La demandante pretendió, se declare responsable por culpa patronal a la sociedad VALLESAR S.A.S., respecto del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento de JOS É RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), el día 26 de marzo de 2019; en consecuencia, se condene a reconocer y pagar a los demandantes el lucro cesante pasado y futuro , que asciende a la suma de $292.098.560, la indemnización por daño de la vida en relación, y aquella por daños morales; lo que resultare de extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
Como fundamento fáctico relevante de sus pedimentos, manifestó que JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q .E.P.D.), fue vinculado como trabajador de la empresa VALLESAR S.A.S., para desarrollar la labor de tamborero, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 11 de marzo de 2019, con un salario mensual de $1.000.000, más auxilio de transporte; que la labor se ejecutó en la mina de carbón ubicada en el corregimiento de San Pedro, vía Cúcuta – Pamplona.
Que el día 26 de marzo de 2019, JOS É RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), después de haber iniciado la jornada laboral, fue encontrado sin signos vitales dentro de la mina de carbón;
Que el día 26 de marzo de 2019, JOS É RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), después de haber iniciado la jornada laboral, fue encontrado sin signos vitales dentro de la mina de carbón; que en formato de informe de accidente de trabajo del empleador o contratante , la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se reportó el siniestro descrito así: “el trabajador fue encontrado sin signos vitales en su puesto de trabajo, minutos después de haber iniciado sus labores”.
Resaltó, que el 12 de abril de 2019, la demandada expidió una constancia laboral en la cual estableció que : “el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), falleció el día 26 de marzo de 2019, por causa de accidente de trabajo, que al momento del fallecimiento el trabajadorOrdinario Laboral
Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P.
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cumplía con la actividad para la cual fue contratado, la cual es TAMBORERO y cumplía con uno de los turnos de trabajo descrito en el reglamento de trabajo”.
Indicó, que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, emitió informe pericial de necropsia n.° 20190110154001000224-1, en el cual se establece, entre otros aspectos como causa del fallecimiento “EXPOSICIÓN AGENTE
Y CIENCIAS FORENSES, emitió informe pericial de necropsia n.° 20190110154001000224-1, en el cual se establece, entre otros aspectos como causa del fallecimiento “EXPOSICIÓN AGENTE QUIMICO EXTERNO”; del mismo modo, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, emitió dictamen n.° 1093884557-441 de 25 de marzo de 2020, por medio del cual concluyó que se trató de un accidente de trabajo por exposición a agente químico externo. Agregó, que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, realizó dictamen n.° 109388455730468 de 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se confirmó aquel proferido por la Junta Regional, esto es la “muerte sin asistencia - origen: accidente de trabajo”.
Indicó, que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., reconoció pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge y/o compañera permanente, y a su menor hijo J.S.L.P., en monto equivalente al 75% del Ingreso Base de Liquidación del año 2019.
Indicó, que el trabajador no contaba con elementos de protección personal, entre ellos, la máscara antigases de protección; que la empleadora omitió la socialización del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, supervisión por parte del delegado, faltó a la capacitación y adiestramiento para la labor contratada, a la medición de gases previo ingreso al socavón, la falta de autorescatador minero eficiente, ausencia de medidas preventivas y de mantenimientos corre ctivos a las
parte del delegado, faltó a la capacitación y adiestramiento para la labor contratada, a la medición de gases previo ingreso al socavón, la falta de autorescatador minero eficiente, ausencia de medidas preventivas y de mantenimientos corre ctivos a las máquinas.Ordinario Laboral
Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P.
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Señaló, que JOS É RAFAEL LEAL RUBIO (Q .E.P.D.), era quien brindaba el sustento económico para él y para su familia, conformada por ANA MILEIDY P ÉREZ USECHE , como compañera permanente, su menor hijo J.S.L.P., y Y.S.S.P. como hijo de crianza; que el deceso del trabajador con ocasión del accidente, causó perjuicios morales y materiales a su núcleo familiar conformado desd e el año 2013, que el occiso tenía 31 años edad, no presentaba ningún tipo de afección en salud, y que su deceso afectó la es tabilidad emocional y económica de los demandantes; que la empresa demandada canceló la liquidación de las prestaciones sociales generadas a fav or del trabajador. (Archivo n.° 005).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 23 de abril de 2021, se ordenó notificar a la demandada. ( Archivo n.°
(Archivo n.° 005).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 23 de abril de 2021, se ordenó notificar a la demandada. ( Archivo n.° 007). En auto de 23 de marzo de 2022, se aceptó reforma a la demanda y se ordenó su notificación. (Archivo n.° 016). En auto de 24 de julio de 2023, se vinculó y notificó como litis consorcio necesario a CARBONES TOLEDO S.A. (Archivo n.° 027).
VALLESAR S.A.S., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduj o que la culpa patronal endilgada carec ía de realidad fáctica y jurídica que determin e la responsabilidad por parte de la sociedad, en el accidente laboral del señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q .E.P.D.), acaecido el 26 de marzo de 2019; objetó la cuantía pretendida al estimar que los cálculos eran desproporcionados, sin cumplir con lo establecido en los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.Ordinario Laboral
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Formuló como excepción previa la de prescripción; y planteó como excepciones de fondo, las que denominó: “inexistencia de la
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Formuló como excepción previa la de prescripción; y planteó como excepciones de fondo, las que denominó: “inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad por inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima” (Archivo n.° 012).
CARBONES DE TOLEDO S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegó que no existió vínculo laboral con el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), por lo tanto, no t enía responsabilidad alguna derivada de l artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo. Formuló la excepción de fondo: “inexistencia de la responsabilidad solidaria”. (Archivo n.° 030).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En atención a lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “ Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de 28 de junio de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal. (Archivo n.°004), y en sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la
procesal. (Archivo n.°004), y en sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la d emandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante liquídense por secretaria inclúyase en ella el valo r de cien mil pesos ($100.000) valor en que se estiman las agencias en derecho a razón deOrdinario Laboral
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cincuenta mil pesos ($50.000) para cada una de las demandadas y de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia
CUARTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la demandante en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de estos medios tecnológicos queda legalmente notificada a las partes en estrados.”
conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de estos medios tecnológicos queda legalmente notificada a las partes en estrados.”
El Juez de primera instancia , concluyó que en este evento no se configuró el segundo requisito de la culpa patronal, para dar lugar al reconocimiento de la indemnización pretendida; lo anterior, al no encontrar acreditado la culpa del empleador por omisión o acción , respecto al accidente de trabajo sufrido por JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q .E.P.D.), el día 26 de marzo de 2019; por el contrario, evidenció que el empleador cumplió con sus deberes y obligaciones señaladas en los artículos 56 y 57 del código Sustantivo del Trabajo. Aunado a lo anterior, destacó que el trabajador entr ó previamente y sin ninguna clase de autorización por parte del supervisor, po r lo que fue evidente la impericia y falta de deber cuidado del mismo ; dándose entonces por probados los hechos sustento de las excepciones de mérito alegadas por las demandadas, como culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
LA DEMANDANTE, inconforme con la sentencia de primera instancia, señaló que el fallecimiento del señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), se produjo en cumplimiento de la actividad para la cual fue contratado al interior de la mina; que según informe del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL
Y CIENCIAS FORENSES, y dictamen de la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER , seOrdinario Laboral
S.A.S., ninguno relaciona o contiene la firma del causante, por lo tanto, no se acreditó que la empresa hubiese entregado la dotación al trabajador; así mismo, señaló que del registro de socialización del procedimiento minero, no se logró identificar la firma del causante, por lo tanto, a través de este medio probatorio no se acreditó que el empleador hubiese socializado el procedimiento de trabajo seguro; añadió, que del documento de 26 de marzo de 2019, referenciado “entrega de autorescatador”, no se logró concluir si el nombre relacionado en dicho documento refiere al causante o al de su señor padre el señor JOSÉ RAFAEL LEAL HERNÁNDEZ; a más de ello, de las pruebas testimoniales aportadas, se concluía que al trabajador no se le suministr ó los elementos de seguridad, ni el autorescatador minero.
Señaló, que el plenario no se arrimó prueba que corrobore el resultado de la investigación realizada por la empresa, esto es, que el accidente ocurrió por imprudencia de la víctima ; por el contrario, estimó contradictorio que si ningún trabajador podía ingresar a la bocamina a laborar, no se explicaba por qué el señorOrdinario Laboral
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JUAN LEAL HERNÁNDEZ, se encontraba laborando cuando el
según informe del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL
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CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER , seOrdinario Laboral
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concluyó que el fallecimiento fue producto de un accidente de trabajo por exposición a agente químico externo; que lo anterior, fue confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
Resaltó, que el Decreto n.° 1886 de 2015, impuso las obligaciones que deben cumplir todo empleador y explotador minero, así como el titular del derecho minero, para poder ejecutar dichas labores catalogadas como peligrosas; que en virtud de la carga probatoria, las empresas demandadas debían acreditar el cumplimiento total de las disposiciones legales dispuestas en dicho decreto; que en aras de de svirtuar las pruebas aportadas por la pasiva, observó que varios de los documentos suscritos a mano que hacen referencia a la entrega de implementos de seguridad, por parte de la empresa VALLESAR S.A.S., ninguno relaciona o contiene la firma del causante, por lo tanto, no se acreditó que la empresa hubiese entregado la dotación al trabajador; así mismo, señaló que del registro de socialización del procedimiento minero, no se logró identificar la
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JUAN LEAL HERNÁNDEZ, se encontraba laborando cuando el supervisor LUIS HERNÁNDEZ, realizaba la presunta me dición para el acceso al trabajo.
Precisó, que el in forme final emitido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, estableció como causas inmediatas la deficiente atención a las condiciones del área de trabajo y la inadecuada ventilación en el túnel tambor 10, a su vez identificó como causas básicas el exceso de c onfianza por parte del supervisor, en razón de los informes recibidos de las condiciones de trabajo y el entrenamiento insuficiente del puesto de tamborero; que producto de lo anterior la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , estableció una gran cantidad de medidas correctivas a aplicar al titular minero y a la empresa explotadora, las cuales muchas de ellas , eran reiteradas debido a la reincidencia de accidentes fatales y mortales ocurridos en la ejecución de las actividades mineras, circunstancias que evidenciaban claramente la grave culpa del empleador que generó el fallecimiento del trabajador JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO
(Q.E.P.D.).
Por lo anterior, solicitó r evocar de manera integral la sentencia emitida por el juez de primera instancia, y en su lugar, acceder a todas las precauciones de la demanda.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
LA DEMANDANTE, reiteró lo expuesto en la demanda y en recurso de apelación; alegó que de las pruebas aportadas al
acceder a todas las precauciones de la demanda.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
LA DEMANDANTE, reiteró lo expuesto en la demanda y en recurso de apelación; alegó que de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que la co nducta desplegada por el empleador y titular del título minero, no cumplieron con las obligaciones establecidas en el Decreto n.° 1886 de 2015, pues no garantizaron que JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), previo a la iniciación de sus labores mineras contar a con laOrdinario Laboral
Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P.
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debida autorización del responsable técnico de la labor subterránea; tampoco, se acreditó que hubieran realizado las mediciones interrumpidas de oxígeno, metano, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico y demás gases contaminantes, antes de iniciar las labores y durante la exposición de los trabajadores en la explotación minera; igualmente , no se corroboró que el trabajador hubiera recibido una inducción de riesgos y medidas de seguridad, los elementos y equipos de protección personal, pues estos nunca fueron suministrados por las demandadas.
CARBONES DE TOLEDO S.A., refirió, que se demostró que no existió vínculo laboral o relación de trabajo con el causante ;
de seguridad, los elementos y equipos de protección personal, pues estos nunca fueron suministrados por las demandadas.
CARBONES DE TOLEDO S.A., refirió, que se demostró que no existió vínculo laboral o relación de trabajo con el causante ; que de los testimonios aportados al proceso fue evidente que los trabajadores contaban con los elementos de protección personal necesario para realizar sus labores mineras; as imismo, que de las documentales aportadas se acr editó que la entidad, como titular del contrato de concesión no incumplió sus deberes de vigilancia y control frente a la empresa VALLESAR S.A.S. empleadora del señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), debido a que siempre atendió los requerimientos técnicos necesarios para el cumplimiento de las operaciones en la mina denominada “Shipio”. Por ello, solicitó confirmar el fallo proferido el 31 de marzo de 2025.
VALLESAR S.A.S., alegó que no se demostró incumplimiento alguno por parte de la empresa, respeto a las normas de seguridad minera, higiene industrial o provisión de elementos de protección personal ; señaló, que de las investigaciones adelantadas por la empresa y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se logró concluir que el trabajador incumplió los protocolos establecidos e ingresó dentro de la mina sin esperar la autorización respectiva por parte del supervisor de medición de los gases, lo cual generó la causa determinante del siniestro, pues a pesar de contar con los elementos de protecciónOrdinario Laboral
Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P.
medición de los gases, lo cual generó la causa determinante del siniestro, pues a pesar de contar con los elementos de protecciónOrdinario Laboral
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adecuados y el conoc imiento idóneo para el uso del autorescatador, el trabajador actuó con exceso de confianza. Con base en lo anterior mente expuesto, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES.
Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no el Juez de primera instancia, al considerar que no existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.); ii) de las resultas de lo anterior, se deberá establecer si deviene procedente condenar a la demandada al pago de perjuicios reclamados en la demanda.
Para resolver el problema jurídico, empezará la Sala por abordar el tema de la culpa patronal, para su estudio se hace necesario determinar qué elementos deben demostrarse para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los cuales, en criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
abordar el tema de la culpa patronal, para su estudio se hace necesario determinar qué elementos deben demostrarse para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los cuales, en criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuesto en la Sentencia CSJ SL1554-2019, son los siguientes:
“Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar que esta Sala de Casac ión ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesi onal, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibídem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.”Ordinario Laboral
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El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una
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El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad laboral o accidente laboral que sufra el trabajador. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las A.R.L., este t ipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del in suceso.
Es así, que de acuerdo a lo manifestado por la Honorable Corte Suprem a de Justicia, la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se causa cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el trabajador no sufra lesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, Rad. n.° 55205, 30 de abr. 2019, sobre el tema de la prueba en caso de la indemnización plena de perjuicios, manifestó:
“Dicho esto, sabido es que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación de acuerdo con lo expuesto en párrafo que precede y el art. 57 ibídem, propender por el cuidado y protección del trabajador, que de no ser así le
ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación de acuerdo con lo expuesto en párrafo que precede y el art. 57 ibídem, propender por el cuidado y protección del trabajador, que de no ser así le corresponde reparar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo; de igual modo , y en atención al principio de la carga de la prueba, le atañe al trabajador o a sus familiares, probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable a sus intereses.Ordinario Laboral
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En relación con el tema, esta Sala ha adoctrinado entre otras muchas sentencias, en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, reiterada en fallo CSJ SL11877-2017, que:
Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal v arias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718:
“En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como
del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718:
“En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto s ea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto. Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo:
Resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del a rtículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma - “exista culpa suficientemente comprobada del pat rono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo
comprobada del pat rono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obl igó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo.Ordinario Laboral
Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P.
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Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador respond e objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono>” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, las consideraciones que sustentan su decisión, se ajustan a la enseñanza que esta
“culpa plenamente comprobada del patrono>” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, las consideraciones que sustentan su decisión, se ajustan a la enseñanza que esta Corporación ha impartido respecto de la exégesis del art. 216 del CST, cuando concluyó que le correspondía a los familiares de la víctima acreditar probatoriamente el accidente de trabajo, el fallecimiento del cónyuge de la demandante y el nexo causal, elemento este último que no encontró demostrado.”
Conviene resaltar, que si no es plenamente comprobada la culpa del empleador en l a ocurrencia del accidente por parte del que la alega, no habría lugar a condena alguna por tal situación, todo ello, en razón a que si bien las obligaciones que genera el accidente de trabajo y que debe cumplir la administradora de riesgos profesionales, es objetiva, la consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es subjetiva.
De igual forma, es importante anotar que el Código Sust