TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220210015401 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220210015401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.603
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CÚCUTA
DEMANDANTE: MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE
ASUNTO: APELACIÓN
San José de Cúcuta, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE, radicado bajo el No. 540013105002 -202100154-01.
I. ANTECEDENTES
El señor MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ, actuando mediante apoderada
SANTANDER – COMFANORTE, radicado bajo el No. 540013105002 -202100154-01.
I. ANTECEDENTES
El señor MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ, actuando mediante apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, en procura de que se ordenara su reintegro al cargo en el que se enc ontraba reubicado al 5 de mayo de 2018, por hallarse en situación de discapacidad laboral con reubicación, a causa de las enfermedades diagnosticadas con ocasión del accidente de trabajo, y por no haber solicitado el empleador la autorización del Ministerio del Trabajo de manera previa a la terminación del vínculo ; de igual forma, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido ocurrido el 5 de mayo de 2018 hasta el reintegro efectivo; el pago de la sanción del art. 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de costas a cargo de la demandada y que se haga uso de las fa cultades ultra y extra petita . De manera subsidiaria, solicitó el pagoPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.603
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE
SANTANDER – COMFANORTE
ASUNTO: APELACIÓN
2 de la indemnización por despido injusto, la sanción del art. 26 de la Ley 361 de
legitimidad de la terminación del contrato, soportada en una justa causa, ni demostrar el carácter discriminatorio de la misma , razón por la cual no queda camino distinto que confirmar la sentencia apelada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.603
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE
SANTANDER – COMFANORTE
ASUNTO: APELACIÓN
14 Como el recurso de apelación se resuelve de manera desfavorabl e a la parte apelante, se le condenará en costas de la segunda instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $600.000 a cargo del demandante y en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación elevada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ contra la Caja de Compensación Familiar de Norte de
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE
SANTANDER – COMFANORTE
ASUNTO: APELACIÓN
2 de la indemnización por despido injusto, la sanción del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y costas.
En sustento de sus pretensiones, indicó que se vinculó a COMFANORTE mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 6 de julio de 2017, en el cargo de Asistente Integral de Servicios (Proceso Ventas, Asistente II), contrato que fue objeto de sucesivas prórrogas (del 6 de octubre de 2017 al 5 de enero de 2018; del 6 de enero al 5 de marzo de 2018; y del 6 de marzo al 5 de mayo de 2018). Refirió que el 24 de septiembre de 2017, mientras participaba en una activid ad de publicidad de la entidad y levantaba una carpa de aproximadamente 80 kilogramos, sufrió un fuerte dolor en la región lumbar; que al día siguiente fue atendido por la ARL POSITIVA en la Clínica Norte, donde se le diagnosticó M544 “lumbago con ciática”, se le concedió incapacidad por cinco (5) días, terapias y consulta con medicina laboral y que el accidente de trabajo fue reportado por COMFANORTE el 25 de septiembre de 2017. Indicó que, a partir de allí, inició un proceso de atención médica continua.
Sostuvo que el 17 de octubre de 2017 COMFANORTE le comunicó las recomendaciones médico-laborales emitidas para el desarrollo de sus actividades y que, el 4 de diciembre de 2017, fue reubicado en el Centro de Servicios No. 13,
Sostuvo que el 17 de octubre de 2017 COMFANORTE le comunicó las recomendaciones médico-laborales emitidas para el desarrollo de sus actividades y que, el 4 de diciembre de 2017, fue reubicado en el Centro de Servicios No. 13, con labores dentro de las inst alaciones de la entidad. Agregó que las patologías derivadas del accidente fueron calificadas en cuanto a su origen: la ARL POSITIVA, mediante dictamen No. 1662812 del 28 de noviembre de 2017, calificó como de origen profesional la contractura y la distens ión muscular, y como de origen común las demás; calificación que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (dictamen No. 1090375931 -1070 del 9 de octubre de 2018) y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (dictamen del 15 de mayo de 2019), quedando en firme como de origen profesional únicamente la contractura y la distensión muscular. Precisó que la ARL POSITIVA, mediante dictamen No. 1773469 del 14 de agosto de 2018, calificó su pérdida de capacidad laboral en 0.00%, con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2017.
Adujo, en cuanto a la terminación del vínculo, que el 16 de enero de 2018 recibió un primer preaviso de no prórroga; que el 7 de febrero de 2018 COMFANORTE le solicitó explicaciones por sus inasistencias de los días 1 y 2 de febrero de 2018, las cuales atribuyó a las crisis de dolor derivadas de sus patologías, motivo por el que acudió a urgencias del Policlínico de Atalaya, anexando la incapacidad y el
las cuales atribuyó a las crisis de dolor derivadas de sus patologías, motivo por el que acudió a urgencias del Policlínico de Atalaya, anexando la incapacidad y el formulario de atención correspondientes; que la entidad presentó denuncia penal por falsificación de documentos; que el 20 de febrero de 2018 le formuló un llamado de atención; que el 20 de marzo de 2018 le remitió un segundo preaviso de no prórroga con vencimiento el 5 de mayo de 2018; que el 20 de abril de 2018 el médico laboral de COOMEVA informó a COMFANORTE la existencia de restricciones y recomendaciones clínico-ocupacionales; que el 2 de mayo de 2018 le formuló pliego de cargos; y que el 4 de mayo de 2018 le comunicó la terminación del contrato con justa causa, con efectos a partir del 5 de mayo de 2018. Destacó que el examen médico de egreso practicado por SALUD EMPRESARIAL IPS concluyó “egreso con patología de origen laboral” (M624 contractura muscular y M626 distensión muscular), y que fue desvinculado encontrándose en tratamientoPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.603
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE
SANTANDER – COMFANORTE
ASUNTO: APELACIÓN
3 médico y en estado de debilidad manifiesta, sin que el empleador solicitara autorización del Ministerio del Trabajo.
SANTANDER – COMFANORTE
ASUNTO: APELACIÓN
3 médico y en estado de debilidad manifiesta, sin que el empleador solicitara autorización del Ministerio del Trabajo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, por conducto de apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral mediante contrato a término fijo inferior a un año (inicialmente por 3 meses) y que las sucesivas prórrogas solo modificaron las fechas de inicio y terminación, conservando el contrato su naturaleza; igualmente, admitió el reporte del accidente de trabajo y las calificaciones de origen efectuadas sobre las patologías del actor, de las que únicamente la contractura y la distensión muscular quedaron como de origen profesional.
Sostuvo que la terminación del contrato no obedeció al estado de salud del trabajador, sino a una justa causa comprobada, en los términos del artículo 62 del CST, por cuanto el actor presentó documentos médicos alterados ( atención de urgencias, fórmula médica e informe de incapacidad atribuidos al Policlínico de Atalaya) para justificar su inasistencia los días 1 y 2 de febrero de 2018, hecho que, tras la investigación adelantada por el empleador, se estableció contrario a la realidad, pues el trabajador no recibió tal atención. Indicó que la decisión se adoptó previo agotamiento del procedimiento disciplinario, con formulación de pliego de cargos, solicitud de explicaciones y oportunidad de descargos. Afirmó que el demandante no era titular de la estabilidad laboral reforzada por fuero de
adoptó previo agotamiento del procedimiento disciplinario, con formulación de pliego de cargos, solicitud de explicaciones y oportunidad de descargos. Afirmó que el demandante no era titular de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, pues no contaba con pérdida de capacidad laboral, no estaba incapacitado ni tenía restricciones vigentes al momento de la terminación, y que no existía nexo causal entre la desvinculación y su estado de salud.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, inexistencia de nexo causal entre el despido y el estado de salud del demandante, improcedencia del reintegro, prescripción y la excepción genérica.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida en audiencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral reforzada con fuero de salud, inexistencia de nexo causal entre el despido y el estado de salud del demandante, improcedencia de reintegro conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER COMFANORTE de todas las pretensiones inco adas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DE SANTANDER COMFANORTE de todas las pretensiones inco adas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.603
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DEMANDANTE: MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE
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ASUNTO: APELACIÓN
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TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante y en favor de la demandada, de conformidad con lo contemplado en el art. 365 del
C.G.P.
CUARTO: ORDENAR que como la sentencia resultó adversa al demandante, se deberá tramitar el grado jurisdiccional de consulta, si la sentencia no fuera apelada, de conformidad con lo contemplado con el art. 69 del CPTYSS”.
Para arribar a tal determinación, la a quo al e studiar si el actor presentaba al momento del despido una deficiencia a mediano y largo plazo que le impidiera ejercer su labor en igualdad de condiciones, se refirió a las múltiples consultas por dolor lumbar y a las incapacidades, las historias clínicas que reflejaban que el actor ingresaba en buenas condiciones y presentaba mejoría y que algunas atenciones obedecían a causas ajenas a la patología lumbar, destacó que la demandada atendió las recomendaciones médicas reubicándolo el 4 de diciembre de 2017 e n un escritorio con silla adecuada, sin que con posterioridad se
atenciones obedecían a causas ajenas a la patología lumbar, destacó que la demandada atendió las recomendaciones médicas reubicándolo el 4 de diciembre de 2017 e n un escritorio con silla adecuada, sin que con posterioridad se observara deficiencia significativa para seguir laborando, y que el dictamen de Positiva y el de las juntas de calificación coincidieron en una pérdida de capacidad laboral del 0,00%, basados en la historia médica generada durante la vigencia del contrato, concluyendo que no existía prueba contundente de una deficiencia que estructurara una barrera para el desempeño normal de sus funciones, considerando de esta forma que no se acreditada la si tuación de debilidad manifiesta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, recordó que corresponde al trabajador demostrar que la terminación se dio por iniciativa del empleador, y a este último acreditar la justeza del despido. Tuvo por acreditado el hecho del despido con la carta de terminación obrante en el expediente, que invocó como causa la violación sistemática de obligaciones y prohibiciones del trabajador con sustento en el reglamento interno y en el artículo 62 del CST, soportada en la presentación de una incapacidad médica de una IPS que certificó no haberlo atendido, en los continuos retardos en el ingreso y en el incumplimiento de metas.
Trasladada la carga a la demandada, el despacho examinó principalmente la inasistencia de los días 1 y 2 de febrero de 2018, encontrando que la incapacidad aportada carecía de validez, pues el Policlínico de Atalaya (que solo atendía
Trasladada la carga a la demandada, el despacho examinó principalmente la inasistencia de los días 1 y 2 de febrero de 2018, encontrando que la incapacidad aportada carecía de validez, pues el Policlínico de Atalaya (que solo atendía régimen subsidiado, mientras el actor pertenecía al contributivo) certificó, a través de Medicontrol SAS, que no existía atención registrada del usuario; que la transcripción ante Coomeva fue posterior a la terminación del contrato (con fecha 10 de mayo de 2018) y que no obraba prueba de que Coomeva se hubiera negado a prestar el servicio o careciera de convenio en esas fechas. Sumado a ello, el artículo 81 del reglamento interno y la cláusula sexta del contrato preveían que la inasistencia de dos días sin previo aviso y sin justificación comprobada hac ía presumir el abandono del puesto, y verificó que se había dado el preaviso de no prórroga del contrato a término fijo. Con base en lo anterior, concluyó que la terminación unilateral fue válida y justa, por lo que tampoco había lugar a la indemnización p or despido sin justa causa y absolvió a Comfanorte de esa pretensión.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.603
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DEMANDANTE: MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE
SANTANDER – COMFANORTE
ASUNTO: APELACIÓN
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
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SANTANDER – COMFANORTE
ASUNTO: APELACIÓN
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante manifestó disentir de la decisión, principalmente en cuanto a la interpretación que el juzgado dio a la sentencia SL1152 de 2023 sobre la estabilidad laboral reforzada, sosteniendo que, contrario a lo expresado en la sentencia, no se requiere necesariamente acreditar una pérdida de capacidad laboral, sino atender al estado de salud de la persona, y que, según lo señalado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no debe tenerse en cuenta únicamente la pérdida de capacidad laboral del trab ajador, sino su estado de salud. Agregó que la discusión no recae sobre si el accidente fue de origen laboral o común , pues en el expediente reposan la historia clínica, las distintas incapacidades expedidas al demandante y el examen de egreso y que al momento del despido el trabajador se encontraba en procedimientos médicos.
Añadió que dos de las patologías calificadas fueron de origen laboral; que la parte demandante presentó todas las pruebas necesarias para que se concediera la estabilidad laboral reforzada y que la empresa omitió el deber de solicitar permiso al Ministerio para terminar el contrato por su estado de salud.
En cuanto a los llamados de atención, observó que antes de que ocurriera el accidente no se le había hecho ningún llamado de atención al demandante, y que estos comenzaron a raíz de que empezó a incapacitarse por su patología; precisó
En cuanto a los llamados de atención, observó que antes de que ocurriera el accidente no se le había hecho ningún llamado de atención al demandante, y que estos comenzaron a raíz de que empezó a incapacitarse por su patología; precisó que, antes de esa fecha e inclusive con posterioridad, el trabajador no presentaba ningún cuadro clínico.
Respecto del despido y la justificación de las inasistencias, afirmó que la decisión no tuvo en cuenta que el demandante justificó sus faltas en que la huella no le marcaba por los medicamentos que tomaba , lo que motivó la habilitación de una huella electrónica y las incapacidades correspondientes. Señaló como hecho notorio que Coomeva atravesó una crisis en la que no prestó servicios médicos por incumplir pagos a las IPS, y que el trabajador presentó las incapacidades al empleador, a quien correspondía transcribirlas y no lo hizo. Sobre la carga de la prueba, indicó que se le invirtió al demandante, pese a que en el expediente las incapacidades figuran ya transcritas, y que en sus descargos el trabajador expuso las razones de sus inasistencias.
Sobre las prórrogas del contrato, manifestó que, a par tir del contrato inicial del 6 de julio de 2017, se dieron tres prórrogas consecutivas de tres meses, y que la que iba del 6 de marzo al 5 de mayo de 2018 ya debía haberse prorrogado por un año más, reiterando que el despido fue injusto por cuanto el trabajador justificó en sus descargos los motivos de los llamados de atención.
Finalmente, criticó que la parte demandada se soportó únicamente en
año más, reiterando que el despido fue injusto por cuanto el trabajador justificó en sus descargos los motivos de los llamados de atención.
Finalmente, criticó que la parte demandada se soportó únicamente en documentos, sin solicitar prueba testimonial ni citar a las personas involucradasPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.603
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ
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ASUNTO: APELACIÓN
6 en el proceso de los llamados de atención, por lo que la parte demandante no tuvo oportunidad de interrogarlas.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado de rigor, la Sala procede a desatar la alzada, con base en las siguientes
V. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 15 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como cuestión previa, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la parte demandada, dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación escrita. Al respecto, el art. 66 del CPTYSS, dispone que las sentencias de primera instancia serán apelables “en el efecto suspensivo,
por la parte demandada, dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación escrita. Al respecto, el art. 66 del CPTYSS, dispone que las sentencias de primera instancia serán apelables “en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”. De suerte que, el proceso laboral esta gobernado por el principio de oralidad, teniéndose en este asunto, según consta en el acta de la audiencia del 27 de febrero de 2025, que la apoderada del demandante “interpone y sustenta recurso de apelación” , siendo concedido por el juzgado en el efecto suspensivo. De esta forma, el recurso fue interpuesto y sustentado oralmente en la oportunidad y forma previstas por la ley procesal del trabajo, agotándose así la carga de sustentación que a la parte le concernía. En consecuencia, comoquiera que el recurso d e apelación fue debidamente interpuesto y sustentado de forma oral en la audiencia de juzgamiento, conforme lo impone el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala negará la solicitud de declaratoria de desierto y procederá a desatar la alzada.
Ahora, antes de delimitarse el problema jurídico en esta instancia, surge necesario indicar que se encuentran excluidos del debate probatorio, los hechos correspondientes a l a existencia del contrato de trabajo entre las partes , los extremos temporales de la relación , el salario devengado por el demandante , el reporte de un accidente de trabajo del 27 de septiembre de 2017 , la reubicación del trabajador a causa de las recomendaciones médico -laborales y las
extremos temporales de la relación , el salario devengado por el demandante , el reporte de un accidente de trabajo del 27 de septiembre de 2017 , la reubicación del trabajador a causa de las recomendaciones médico -laborales y las calificaciones efectuadas al demandante por parte de la ARL Positiva y de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Problema jurídico. En virtud del principio de consonancia que orienta la segunda instancia laboral (artículo 66 del C.P.T. y de la S.S.), y atendiendo que únicamente la parte demandante recurrió la sentencia que le resultó totalmente adversa, el problema jurídico se contrae a determinar si, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de saludPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
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DEMANDANTE: MAICHOL EDILIO ROMERO FLÓREZ
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ASUNTO: APELACIÓN
7 prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que tornara ineficaz su desvinculación y procedente el reintegro y las condenas deprecadas; o si, por el contrario, la terminación d el vínculo obedeció a una justa causa o razón objetiva que enervara la presunción de despido discriminatorio. Subsidiariamente, deberá
contrario, la terminación d el vínculo obedeció a una justa causa o razón objetiva que enervara la presunción de despido discriminatorio. Subsidiariamente, deberá establecerse si es procedente la indemnización por despido sin justa causa.
La Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual conviene recordar que, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirles el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
De la estabilidad laboral reforzada
Sobre el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1268-2023, precisó que la protección que refiere la citada norma, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo . Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
largo plazo . Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
Acreditada la titularidad de la garantía foral y el conocimiento del empleador, nace a favor del trabajador una presunción de despido discriminatorio que impone al empleador dos obligaciones concurrentes: garantizar los ajustes razonables que permitan «compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad», y no terminar el contrato hasta que medie «cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación», es decir, probar que «cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador» (CSJ SL2834 -2023). De ahí que la Corporación haya reiterado que «la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino seguir en él hasta tanto exista una causal objetiva que conduzca a su retiro» (CSJ SL17945-2017, SL1360-2018 y SL497-2021).
En sentencia CSJ SL1414 -2025, la Corte explicó las reglas sobre la causal objetiva que desvirtúa la discriminación, las cuales identificó en el marco de las siguientes hipótesis:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
En sentencia CSJ SL1414 -2025, la Corte explicó las reglas sobre la causal objetiva que desvirtúa la discriminación, las cuales identificó en el marco de las siguientes hipótesis:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2021-00154-01
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ASUNTO: APELACIÓN
8 i) Justa causa de despido, explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL679 -2021, SL1817-2023 y SL2358 -2024, que incluye los casos en los que, una vez adoptados los ajustes razonables, existe renuencia del trabajador a concurrir a su labor.
- Voluntad de las partes, esto e s, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021) o cuando corresponde a una decisión libre y voluntaria de este (SL11522023), siempre y cuando no exista vicio al consentimiento ni actos de ocultamiento de los derechos al trabajador.
- Extinción del objeto que dio origen al vínculo , como ocurre, por ejemplo, en los contratos de obra o labor determinada (CSJ SL1360 -2018, SL497-2021, SL1708-2021, SL1833-2024, SL3518 -2024 y, SL3514 -2024), con la precisión de que tratándose del contrato a t érmino fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como
SL1833-2024, SL3518 -2024 y, SL3514 -2024), con la precisión de que tratándose del contrato a t érmino fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como «causal objetiva», porque debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada» (SL2586-2020).
Esto, en razón a que la «causa objetiva» no es sinónimo de la legal, pues en la primera media un «principio de razón» de esa naturaleza, es decir, una circunstancia que deviene de un hecho jurídico y no de un elemento subjetivo – volitivo de las partes; mientras que la segunda, es una materialización del principio de libre configuración del legislador, que establece que ciertos acontecimientos objetivos o subjetivos, deben entenderse como constitutivos de la extinción del vínculo contractual (CSJ SL2586-2020).
- El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181-2023 y SL1667-2023) o invalidez
(SL1139-2023 y SL2834-2023), con la debida inclusión en nómina.
La Sala mantiene invariable la posición adoptada desde la sentencia CSJ SL13602018, en cuanto a que «no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando esa determinación esté motivada en un principio de razón objetiva», la que, en todo caso, deberá demostrarse en el proceso. Y en lo atinente a la carga de la prueba, la sentencia CSJ SL700-2025 precisó:
1997, cuando esa determinación esté motivada en un principio de razón objetiva», la que, en todo caso, deberá demostrarse en el proceso. Y en lo atinente a la carga de la prueba, la sentencia CSJ SL700-2025 precisó:
- Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajado