TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220220034901 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220220034901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2022-00349-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.505
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: VLADIMIR ALEXANDER JAIMES PARRA
ACCIONADO: INMEL INGENIERÍA S.A.S.
ASUNTO: APELACION SENTENCIA
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
San José de Cúcuta, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.) procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 540013105002-2022-00349-01, promovido por el señor VLADIMIR ALEXANDER JAIMES PARRA, a través de apoderado judicial, contra la sociedad INMEL INGENIERÍA S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el señor VLADIMIR ALEXANDER JAIMES PARRA persigue como pretensiones principales que se declare la existencia de sucesivos contratos de trabajo con la sociedad demandada y, en consecuencia, que se
A través de apoderado judicial, el señor VLADIMIR ALEXANDER JAIMES PARRA persigue como pretensiones principales que se declare la existencia de sucesivos contratos de trabajo con la sociedad demandada y, en consecuencia, que se ordene su reintegro al cargo de Lector Revisor B o a uno de mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por el pago tardío de la liquidación de prestaciones sociales. Esto, comoquiera que, a firma, al momento de la terminación del contrato, se hallaba amparado por fuero sindical como integrante de la junta directiva de la subdirectiva «El Zulia» del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL, sin que la empleadora hubie ra obtenido la previa autorización judicial para desvincularlo. De manera subsidiaria, solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa y, nuevamente, la indemnización moratoria, además de las costas del proceso.
En sustento de sus pretens iones, sostiene el actor que prestó sus servicios a la sociedad INMEL INGENIERÍA S.A.S. a partir del 18 de mayo de 2017, mediantePROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2022-00349-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.505
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: VLADIMIR ALEXANDER JAIMES PARRA
ACCIONADO: INMEL INGENIERÍA S.A.S.
ASUNTO: APELACION SENTENCIA
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DEMANDANTE: VLADIMIR ALEXANDER JAIMES PARRA
ACCIONADO: INMEL INGENIERÍA S.A.S.
ASUNTO: APELACION SENTENCIA
2 un primer contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, vigente hasta el 17 de septiembre de 2017, en el cargo de Lect or Revisor A, con una asignación de $1.180.347. Afirma que , con posterioridad se suscribió un nuevo contrato a término fijo, a partir del 1 de junio de 2018, en el cargo de Lector Revisor B, con un salario de $1.406.236.
Refiere que el 23 de septiembre de 2019 la demandada le comunicó que, en virtud del contrato No. CW-35364 celebrado entre ésta y la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander - CENS, a partir del 1 de octubre de 2019 continuaría desempeñando sus funciones, pero bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, sin que mediara liquidación del contrato a término fijo anterior. Agrega que el 19 de noviembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo, tras lo cual fue citado a descargos y se le impuso una suspensión disciplinaria en diciembre de 2020.
Manifiesta que el 30 de abril de 2021 la demandada dio por terminado el contrato, aduciendo la finalización de la obra o labor contratada con CENS, afirmando que esto ocurrió a pesar de que dicha empresa continuó prestando el servic io en condiciones similares. Añade que el 6 de agosto de 2019, mediante el registro No. 052 expedido por el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial Norte de Santander, se constituyó la junta directiva de la subdirectiva «El Zulia» de
condiciones similares. Añade que el 6 de agosto de 2019, mediante el registro No. 052 expedido por el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial Norte de Santander, se constituyó la junta directiva de la subdirectiva «El Zulia» de SINTRAELECOL, de la cual hace parte como Secretario de Derechos Humanos, circunstancia que asegura haber informado a la empleadora, sin que ésta solicitara el levantamiento del fuero para desvincularlo, por lo que considera que el despido obedeció a una persecución sindical.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INMEL INGENIERÍA S.A.S. , por conducto de apoderada judicial, aceptó la existencia de la relación laboral, pero precisó que el último vínculo fue único y se ejecutó entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de abril de 2021 en el cargo de Lector Revisor B, surtiéndose tres prórrogas hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha en la que, previo preaviso del 12 de agosto de 2019, el contrato varió su naturaleza de término fijo a obra o labor determinada, modificación que el traba jador aceptó con su firma. Sostuvo que la terminación obedeció a una causa legal objetiva: la culminación de la obra a la que estaba atado el vínculo, esto es, el contrato CW126574 (última renovación del contrato CW -35364 con CENS), cuya finalización el 30 de abril de 2021 consta en el acta de recibo y liquidación de obra.
Frente al fuero sindical, negó haber tenido conocimiento de la afiliación del actor a organización sindical alguna, así como de su pertenencia a la junta directiva,
el 30 de abril de 2021 consta en el acta de recibo y liquidación de obra.
Frente al fuero sindical, negó haber tenido conocimiento de la afiliación del actor a organización sindical alguna, así como de su pertenencia a la junta directiva, afirmando que no fue notificada en debida forma. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de pagar salarios, prestaciones y de reintegrar por existir causal objetiva de terminación; inexistencia de l a obligación de indemnizar por despido sin justa causa y mala fe; inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; buena fe; pago; compensación y prescripción.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: VLADIMIR ALEXANDER JAIMES PARRA
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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Seg undo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia oral del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) dispuso:
Primero declarar no probadas las excepciones de mérito de existencia de la obligación de pagar indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y prescripción, y probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con la expuesta en la parte emotiva de esta providencia.
de pagar indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y prescripción, y probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con la expuesta en la parte emotiva de esta providencia.
Segundo declarar la existencia de un contrato de trabajo en los siguientes periodos entre el demandante señor Vladimir Alexander Jaimes Parra y la demandada Inmel ingeniería SAS: un contrato a término fijo inferior a un año en los extremos temporales del 1 8 de mayo al 17 de septiembre de 2017 en el cargo de lector revisor A y un segundo contrato que tuvo vigencia del primero de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2021 el cual desde el primero de junio de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019 fue a término fijo y que a partir del 1 de octubre de 2019 cambió su duración a obra o labor determinada hasta el 30 de abril de 2021.
Tercero declarar la mala fe de la demandada respecto del pago tardío de sus obligaciones como empleador en relación al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
Cuarto en consecuencia, condenar a Inmel Ingeniería SAS a pagar al demandante la suma diaria de $54.511 pesos a partir del primero de mayo de 2021 y hasta el 10 de junio de 2021, el cual asciende a la suma de $2.180.440 pesos.
Quinto absolver a Inmel Ingeniería SAS de las demás súplicas incoadas en su contra.
Sexto condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y a pagar en favor del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del código general del proceso, al cual se acude por revisión analógica en virtud del artículo 145 del código
Sexto condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y a pagar en favor del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del código general del proceso, al cual se acude por revisión analógica en virtud del artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
En sustento de la absolución del reintegro, razonó que, si bien el demandante acreditó con el certificado del archivo sindical del Ministerio del Trabajo que pertenece a la junta directiva de SINTRAELECOL, no demostró que la empleadora hubiera tenido conocimiento de tal condición, pues la comunicación de afiliación del 30 de agosto de 2019 no indicaba su pertenencia a la junta directiva ni contaba con constancia de recibido, y del certificado de entrega de la empresa de mensajería aportado el 21 de octubre de 2024 no podía valorarse como prueba sobreviniente por ser extemporáneo. Frente a la pretensión subsidiaria, concluyó que la terminación obedeció a la culminación de la obra o labor contratada con CENS según contrato CW -126574, causa legal de terminación que excluye el despido injusto. En cuanto a la moratoria, estimó que la demandada no justificó la demora en el pago de la liquidación, configurándose la mala fe y por ende la condena.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
Apelación de la parte demandante. El apoderado del actor solicitó la revocatoria parcial de la decisión, ce nsurando que la a quo no valorara la denominadaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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parcial de la decisión, ce nsurando que la a quo no valorara la denominadaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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4 «prueba sobreviniente», consistente en el certificado de entrega de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A., con el cual afirma que se demuestra el recibido de la notificación de la afiliación sindical por la empleadora, lo que evidenciaría la mala fe de ésta y desvirtuaría los testimonios que negaron el conocimiento del fuero. Invocó los artículos 63 y 84 del C.P.T. y de la S.S., conforme a los cuales las pruebas pedidas en tiempo y agregadas inoportun amente deben ser consideradas por el superior; pidió, además, que se decretaran pruebas de oficio y que se escuchara el testimonio del presidente de la subdirectiva sindical, haciendo alusión a los principios de in dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
Apelación de la parte demandada. La apoderada de INMEL INGENIERÍA S.A.S. apeló exclusivamente la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Sostuvo que dicha sanción no opera de manera automática y que su procedencia exige acreditar la mala fe del empleador, la cual no quedó demostrada, ya que la demora en el pago de la liquidación no superó los 4 0 días
C.S.T. Sostuvo que dicha sanción no opera de manera automática y que su procedencia exige acreditar la mala fe del empleador, la cual no quedó demostrada, ya que la demora en el pago de la liquidación no superó los 4 0 días y obedeció a una razón seria y atendible, pues a la misma fecha se produjo la desvinculación de más de 20 0 trabajadores por la terminación de la obra, lo que demandó un trabajo administrativo exhaustivo, sin que en momento alguno se hubiera desconocido o dejado de pagar suma alguna en favor del trabajador.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el traslado para alegar, procede la Sala a resolver, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, de conformidad con el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. En atención a que la alzada fue promovida por ambos extremos del litigio, la competencia del Tribunal se extiende a los puntos que fueron objeto de inconformidad por cada apelante, en armonía con los principios de congruencia y consonancia que delimitan el ámbito de la segunda instancia.
Problema jurídico. Dentro de los límites trazados por las apelaciones, corresponde a la Sala resolver dos cuestiones: (i) en lo que respecta al recurso del demandante, si la juez de primera grado erró al no incorporar ni valorar el certificado de entrega aportado como prueba sobreviniente y si, en consecuencia, hay lugar a ordenar el reintegro reclamado por fuero sindical y, (ii) en lo atinente
del demandante, si la juez de primera grado erró al no incorporar ni valorar el certificado de entrega aportado como prueba sobreviniente y si, en consecuencia, hay lugar a ordenar el reintegro reclamado por fuero sindical y, (ii) en lo atinente al recurso de la dem andada, si la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. se ajustó a derecho, esto es, si la conducta de la empleadora frente al pago tardío de la liquidación estuvo o no asistida de buena fe.
Previo al estudio de los argumentos plant eados en la alzada por las partes, se advierte que no es objeto de controversia en esta instancia la existencia de la relación laboral entre el señor Vladimir Alexander Jaimes Parra y la sociedad Inmel Ingeniería S.A.S., ni que el último vínculo que ató a las partes inició el 1 dePROCESO: ORDINARIO LABORAL
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5 junio de 2018 en el cargo de Lector Revisor B, regido inicialmente bajo la modalidad de contrato a término fijo , cuya modalidad cambió a contrato por obra o labor determinada según comunicación de la empleadora del 23 de septiembre de 2019.
Para resolver, se tendrán en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, conforme a los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., que
de 2019.
Para resolver, se tendrán en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, conforme a los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., que autorizan al juzgador a formar libremente su convencimiento con apoyo en los principios científicos de la sana crítica.
Del fuero sindical y su oponibilidad al empleador.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados, «sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo». Por su parte, el artículo 406, literal c), del mismo estatuto extiende dicho amparo a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes. De ello se sigue que la sola afiliación al sindicato no confiere fuero; éste recae únicamente sobre los trabajadores expresamente enlistados en el artículo 406, entre ellos los integrantes de la junta directiva.
Ahora bien, para que la garantía foral resulte oponible al empleador, los artículos 363, 371 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo exigen que la constitución del sindicato y la designación o los cambios en su junta directiva le sean comunicados por escrito; mientras dicho requisito no se satisfaga, tales actos no producen efectos frente a quien no participó en ellos. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T -303 de 2018, al señalar que el fuero sindical es oponible al empleador cuando éste conoce de la existencia del sindicato, de sus
efectos frente a quien no participó en ellos. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T -303 de 2018, al señalar que el fuero sindical es oponible al empleador cuando éste conoce de la existencia del sindicato, de sus fundadores y de los miembros de su junta directiva, pues la finalidad de la notificación escrita es garantizar la publicidad y la seg uridad jurídica respecto de quiénes son los sujetos amparados. En el mismo sentido, la sentencia C -465 de 2008 declaró la exequibilidad del artículo 371 ibidem, en el entendido de que la comunicación cumple funciones de publicidad y que la protección opera desde la primera comunicación válidamente efectuada.
De la terminación del contrato por obra o labor frente al trabajador aforado.
Aun cuando se acreditara la condición de aforado y su conocimiento por parte del empleador, la garantía foral no impide l a terminación del contrato cuando ésta obedece a un modo legal de extinción del vínculo. En efecto, el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, o por la ejec ución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, «no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso». La Corte Constitucional, en la sentencia C-033 de 2021, reiteró que por ministerio de dicha norma existen circunstancias en las qu e no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de los trabajadores aforados, entre ellas la culminación de la obra contratada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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aforados, entre ellas la culminación de la obra contratada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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En idéntico sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación 34142 sostuvo que la garantía de estabilidad que brinda el fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo o de la obra pactada, pues lo que la ley proscribe es el despido sin justa causa, supuesto que no se configura cuando la relación fenece por uno de los modos legalmente establecidos, como ocurre con el cumplimiento del término o la finalización de la obra acordada. De suerte que, tratándose de un contrato por obra o labor que llega a su fin por la culminación de aquella, la terminación opera por ministerio de la ley y no constituye un despido susceptible de exigir el previo levantamiento del fuero.
De la prueba sobreviniente.
La incorporación de pruebas con posterioridad a las oportunidades procesales ordinarias constituye una figura excepcional y reglada. Conforme al artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., la admisión de una prueba sobreviniente exige que el hecho sobre el que recae haya surgido en el curso del proceso y fuera desconocido para la parte,
del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., la admisión de una prueba sobreviniente exige que el hecho sobre el que recae haya surgido en el curso del proceso y fuera desconocido para la parte, que su no aportación oportuna no sea imputable a la negligencia de ésta, que resulte trascendente para la decisión y que su incorporación no menoscabe el derecho de defensa de la contraparte. Esta institución no está concebida para habilitar un nuevo período probatorio ni para subsanar las omisiones de las partes; lo determinante es la temporalidad del hallazgo y su relevancia.
El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá cancelar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. No obstante, conforme a doct rina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha sanción no es de aplicación automática: su naturaleza sancionatoria impone al juzgador examinar, en cada caso concreto, la conducta asumida por el empleador, a fin de establecer si el incumplimiento estuvo o no revestido de buena fe. De este modo, si el deudor acredita razones serias y atendibles que justifiquen su omisión y revelen un proceder leal y honesto, debe ser exonerado de la carga moratoria, pues la buena fe no puede ser objeto de sanción (entre muchas otras, sentencias
CSJ SL194-2019, CSJ SL4127-2021 y CSJ SL4524-2021).
Del caso concreto.
pues la buena fe no puede ser objeto de sanción (entre muchas otras, sentencias
CSJ SL194-2019, CSJ SL4127-2021 y CSJ SL4524-2021).
Del caso concreto.
El reproche del actor en su alzada se circunscribe a la falta de valoración del certificado de entrega de la empresa de mensajería, aportado el 21 de octubre de 2024, con el cual pretendía demostrar que la empleadora sí recibió la notificación de su afiliación sindical. Frente a este punto, e ncuentra la Sala que dicha documental no satisface los presupuestos de la pru eba sobreviniente, pues el documento cuya entrega certifica , esto es, la comunicación de afiliación , fue referido por el propio demandante desde su escrito de demanda y su reforma, dePROCESO: ORDINARIO LABORAL
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7 modo que no se trata de un hecho surgido durante el proceso ni desconocido para la parte; al contrario, la falta de su aportación oportuna resulta imputable a quien tenía la carga de acreditar el conocimiento del empleador. Admitirla en una etapa posterior equivaldría a habilitar un nuevo período probatorio en desmedro del derecho de defensa de la demandada, finalidad ajena a la figura invocada.
Tampoco resulta de recibo el argumento fundado en el artículo 84 del C.P.T. y de
posterior equivaldría a habilitar un nuevo período probatorio en desmedro del derecho de defensa de la demandada, finalidad ajena a la figura invocada.
Tampoco resulta de recibo el argumento fundado en el artículo 84 del C.P.T. y de la S.S., toda vez que dicha norma habilita al superior a considerar las pruebas «pedidas en tiempo» y practicadas o agregadas inoportunamente, supuesto que no se configura respecto de una documental allegada por fuera del término probatorio y sin haber sido decretada en su momento. Y aunque el juzgador conserva la facultad de decretar pruebas de oficio, su ejercicio no está llamado a suplir la inactividad probatoria de la parte que, contando con todas las oportunidades para demostrar el conocimiento del empleador, no lo hizo.
Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera y valorara dicha documental, el reproche no estaría llamado a prosperar y es que , e n primer lugar, la comunicación del 30 de agosto de 2019, se limitó a poner en conocimiento de la empleadora la afiliación de un grupo de trabajadores a SINTRAELECOL, sin dar cuenta de la constitución de la junta directiva de la subdirectiva «El Zulia» ni de la pertenencia del actor a ella, así:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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8 Así, como ya ha quedado expuesto, la sola afiliación no confiere fuero, el cual recae sobre los integrantes de la junta directiva en los términos del artícu lo 406 del C.S.T., cuya designación debía comunicarse al empleador conforme a los artículos 363, 371 y 407 ibidem para tornarse oponible, lo que aquí no se demostró.
En segundo lugar, porque del material probatorio se desprende que la terminación del vínculo no constituyó un despido, sino la consecuencia de la culminación de la obra o labor a la que estaba atado el contrato , cuyo cambio de modalidad se comunicó al actor el 23 de septiembre de 2019:
En efecto, el otrosí del 15 de febrero de 2021 supeditó expresamente la duración del contrato al término de la obra CW-126574 suscrita entre INMEL y CENS:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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A su turno, el certificado expedido por CENS el 29 de julio de 2021 da cuenta de que dicho contrato, iniciado el 15 de febrero de 2021, finalizó el 30 de abril de
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A su turno, el certificado expedido por CENS el 29 de julio de 2021 da cuenta de que dicho contrato, iniciado el 15 de febrero de 2021, finalizó el 30 de abril de
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La carta de terminación invocó, como causa, el literal d) del artículo 61 del C.S.T. y la culminación de la referida obra:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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Siendo ello así, y conforme al artículo 411 del C.S.T. y a la jurisprudencia reseñada, la terminación operó por un modo legal que no exigía la previa calificación judicial ni el levantamiento del fuero, sin que la circunstancia de que la empleadora hubiera resultado adjudicataria de una nueva contratación con CENS, ahora con personal, condiciones y actividades distintas, según lo expus ieron los
calificación judicial ni el levantamiento del fuero, sin que la circunstancia de que la empleadora hubiera resultado adjudicataria de una nueva contratación con CENS, ahora con personal, condiciones y actividades distintas, según lo expus ieron los testigos Diego Medina Saavedra y Marcos Suárez Cabeza , desvirtúe la culminación de la obra específica para la cual fue vinculado el actor. En consecuencia, no hay lugar al reintegro impetrado ni a la indemnización por despido sin justa causa, por lo que el recurso del demandante no prospera.
De la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, es de advertir que este se circunscribe a la condena impuesta por indemnización moratoria , la cual , c omo se dijo , no es automática y supone la verificación de la mala fe del empleador. En el caso que estudia la Sala, obra acreditado que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue pagada de manera completa el 11 de junio de 2021, esto es, transcurridos poco más de 40 días desde la terminación del contrato, ocurrida el 30 de abril de 2021, sin que se hubiera dejado de cancelar suma alguna en favor del trabajador.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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Valorada en conjunto la prueba recaudada, la Sala estima que dicha demora estuvo precedida de una razón seria y atendible que descarta el ánimo de defraudación o de perjuicio al trabajador. En efecto, el testigo Diego MedinaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105002-2022-00349-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.505
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: VLADIMIR ALEXANDER JAIMES PARRA
ACCIONADO: INMEL INGENIERÍA S.A.S.
ASUNTO: APELACION SENTENCIA
13 Saavedra, coordinador del proyecto, expuso que con ocasión de la finalización de la obra contratada con CENS se produjo, en la misma fecha, la desvinculación de cerca de 230 trabajadores, lo que razonablemente explica que la elaboración y el pago de las liquidaciones tomara un breve lapso adicional. Una mora de algo más de un mes, en el contexto de una terminación masiva de personal y seguida del pago íntegro de las acreencias, no traduce un comportamiento desleal, oculto o caprichoso del empleador, sino un proceder del cual no puede pre dicarse una conducta precedida de mala fe por parte del empleador en torno al pago de dichas acreencias, la cual, según se dijo, no puede merecer sanción.
Por lo expuesto, se revocará la condena a la indemnización moratoria del artículo
conducta precedida de mala fe por parte del empleador en torno al pago de dichas acreencias, la cual, según se dijo, no puede merecer sanción.
Por lo expuesto, se revocará la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., pa ra, en su lugar, declarar probada la excepción de buena fe y absolver a la sociedad demandada de dicho concepto. Como consecuencia de lo anterior, y dado que con la presente decisión la demandada queda absuelta de la totalidad de las pretensiones, se revoc ará igualmente la condena en costas de primera instancia impuesta en