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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230006501 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230006501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105002-2023-00065-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.569

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ARCE PAYARES

DEMANDADO: C.I. MINAS LA AURORA S.A.S.

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

ASUNTO: CONSULTA

San José de Cúcuta, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta procede a resolver, en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 540013105002 -2023-00065-01, promovido por el señor JORGE

ELIÉCER ARCE PAYARES contra C.I. MINAS LA AURORA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, e l señor Jorge Eliécer Arce Payares instaura demanda ordinaria laboral contra C.I. Minas La Aurora S.A.S., con el fin de que se

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, e l señor Jorge Eliécer Arce Payares instaura demanda ordinaria laboral contra C.I. Minas La Aurora S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2017 y el 9 de enero de 2018; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, dotación, así como el salario causado del 2 al 9 de enero de 2018, la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, la sanción moratoria del artículo 65 ibídem y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, pretende que se ordene a la demandada adelantar su proceso de rehabilitación funcional y profesional , la calificación de la pérdida de capacidad l aboral y que se l e condene, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 29 de julio de 2017, al pago de la indemnización por responsabilidad objetiva, del daño emergente y lucro cesante (consolidados y futuros) y de los daños morales objetivados y subjetivados, estosPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105002-2023-00065-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.569

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ARCE PAYARES

DEMANDADO: C.I. MINAS LA AURORA S.A.S.

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

ASUNTO: CONSULTA

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que el vínculo se extendió hasta el 9 de enero de 2018, no aportó elemento de juicio que así lo acreditara, comoquiera que ninguna de las pruebas aportadas da cuenta de una prestación de servicios po sterior a diciembre de 2017, existiendo apenas las afirmaciones del propio demandante contenidas en la demanda y en su interrogatorio.

Por el contrario, obran en el plenario elementos que acreditan la terminación del contrato a término fijo por expiración del plazo, como es el preaviso de no prórroga suscrito el 29 de noviembre de 2017 por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, dirigido al señor Arce Payares, en el que se le informa, con fundamento en el artículo 46 del C.S.T., que el contrato no sería prorrogado y terminaría el 31 de diciembre de 2017 por vencimiento del plazo pactado:

La consignación del título judicial efectuada en el Banco Agrario de Colombia el 12 de febrero de 2018, a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por valor de $1.040.856, a favor del demandante y a cargo de C.I. Minas La Aurora S.A.S. por concepto de prestaciones laborales:PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105002-2023-00065-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.569

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ARCE PAYARES

DEMANDADO: C.I. MINAS LA AURORA S.A.S.

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

ASUNTO: CONSULTA

DEMANDADO: C.I. MINAS LA AURORA S.A.S.

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

ASUNTO: CONSULTA

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últimos tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, todo con la respectiva indexación, intereses moratorios, costas y que se haga uso de las facultades ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de minero de socavón, con una remuneración de $781.242 y una jornada de ocho horas diarias de lunes a sábado; que el 2 de enero de 2018 se desempeñó como ayudante de malacate, siendo recibido por la coordinadora de salud ocupacional y que laboró los días 3 y 4 de enero, fecha en la que se le ordenó suspender labores y retornar el 9 de enero, día en que la administradora le comunicó verbalmente que su contrato no continuaba, pese a su estado de debilidad manifiesta. Indicó que el 29 de julio de 2017, mientras picaba una roca en el socavón, sufrió un fuerte dolor lumbar que informó al capataz; que recibió incapacidades entre julio y septiembre de 2017 que sumaron qu ince (15) días; que fue valorado por ortopedia (que ordenó reubicación laboral, no cargar peso superior a 5 kilogramos y no trabajar agachado) y por neurocirugía (que diagnosticó radiculopatía L5 -S1 y posible hernia discal L4-L5).

Que promovió acción de tutela que no fue concedida por el Juzgado Sexto Civil

agachado) y por neurocirugía (que diagnosticó radiculopatía L5 -S1 y posible hernia discal L4-L5).

Que promovió acción de tutela que no fue concedida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

C.I. Minas La Aurora S.A.S., por conducto de su apoderada judicia l, contestó la demanda en término y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y la ejecución personal de la labor por el trabajador y negó los demás hechos, sosteniendo que el contrato inició el 18 de enero de 2017 y terminó el 31 de diciembre de 2017 por expiración del plazo inicialmente pactado, previo preaviso de no prórroga; que el cargo fue el de minero; que el salario correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente; que el trabaja dor no ingresó a las instalaciones en enero de 2018 porque el contrato ya había terminado y que no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, al no hallarse incapacitado, ni con recomendaciones médicas vigentes, ni en proceso de calificación de pérdi da de capacidad laboral, ni con expediente abierto ante la A.R.L.

Negó de igual forma, la ocurrencia del accidente de trabajo, afirmando que nunca fue reportado y que las incapacidades aportadas son de enfermedad general; que no le constaban los hechos re lativos a las valoraciones y órdenes médicas, por ser ajenos a la empresa y adujo haber cumplido todas sus obligaciones laborales durante la relación y a su terminación, haber pagado las prestaciones sociales

no le constaban los hechos re lativos a las valoraciones y órdenes médicas, por ser ajenos a la empresa y adujo haber cumplido todas sus obligaciones laborales durante la relación y a su terminación, haber pagado las prestaciones sociales mediante consignación judicial y haber obrado de buena fe.

Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción, esta última con fundamento en que el contrato terminó en 2017 y la demanda se presentó en 2022, más de tres años después.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105002-2023-00065-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.569

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ARCE PAYARES

DEMANDADO: C.I. MINAS LA AURORA S.A.S.

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

ASUNTO: CONSULTA

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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió:

“PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano Jorge Eliécer Arce Payares identificado con la cédula de ciudadanía No. 5117364 y la persona jurídica de derecho privado C.I. Minas La Aurora S.A.S. existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron los comprendidos entre el 17 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de esa misma calenda, el

Aurora S.A.S. existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron los comprendidos entre el 17 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de esa misma calenda, el cual terminó de manera unilateral con justa causa por expiración del término pactado.

SEGUNDO: Declarar probados los hechos sustento de las excepciones de inexistencia del derecho y pago, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí demandant e Jorge Eliécer Arce Payares, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin costas por no haberse causado.

QUINTO: Consultar esta decisión ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en favor del demandante, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.”.

Para arribar a tal determinación, y luego de fijar el litigio en torno a los extremos del contrato, la posible existencia de acreencias laborales y de la sanción moratoria, y la procedencia de las pretensiones derivadas del accidente, el a quo determinó s obre el extremo final de la relación, que de las 17 pruebas documentales anunciadas por la parte actora solo se allegaron 12 y que ninguna acreditaba que el vínculo se hubiera extendido más allá del año 2017, existiendo únicamente las afirmaciones del propio demandante. En contraste, encontró probado, con la carta de terminación remitida por la empresa de servicios postales

acreditaba que el vínculo se hubiera extendido más allá del año 2017, existiendo únicamente las afirmaciones del propio demandante. En contraste, encontró probado, con la carta de terminación remitida por la empresa de servicios postales 47, fechada el 30 de noviembre de 2017 y recibida en el domicilio del trabajador, con la consignaci ón del título judicial efectuada en el Banco Agrario el 12 de febrero de 2018 y con el propio preaviso aportado por el demandante, que el contrato a término fijo se extinguió en diciembre de 2017 por expiración del plazo pactado, lo que desvirtuaba la pret ensión de una terminación unilateral e injusta y, con ella, las prestaciones reclamadas.

En cuanto a las dotaciones, resaltó que el propio demandante, en su interrogatorio de parte, confesó haberlas recibido, configurándose la excepción de pago. Respecto de las pretensiones derivadas del accidente de trabajo, observó que precisamente los documentos relativos a este (el oficio de Positiva, las incapacidades, el oficio del 25 de octubre, la historia clínica del radiólogo y la orden de vías urinarias) fueron de aquellas pruebas anunciadas pero no allegad as, y que no se recaudó prueba declarativa alguna que diera cuenta del suceso, de la culpa del empleador o del daño, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho. Finalmente, y de manera subsidiaria, encontró probada la excepción de prescripción, comoquiera que, tomando como extremo final el 9PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105002-2023-00065-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.569

la excepción de prescripción, comoquiera que, tomando como extremo final el 9PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 540013105002-2023-00065-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.569

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ARCE PAYARES

DEMANDADO: C.I. MINAS LA AURORA S.A.S.

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

ASUNTO: CONSULTA

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de enero de 2018 alegado en la demanda, habían transcurrido más de tres años a la fecha de presentación del libelo.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado de rigor, la Sala procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta, con base en las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada dentro del presente proceso ordinario laboral, por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Problema jurídico. En atención al principio de congruencia y a la naturaleza del grado de consulta, corresponde a la Sala determinar: (i) Cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo y, en particular, si este se extendió hasta el 9 de enero de 2018 y finaliz ó de manera unilateral e injusta, o si, por el

grado de consulta, corresponde a la Sala determinar: (i) Cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo y, en particular, si este se extendió hasta el 9 de enero de 2018 y finaliz ó de manera unilateral e injusta, o si, por el contrario, terminó en diciembre de 2017 por expiración del plazo pactado . Esto, en aras de determinar si la demandada adeuda salarios, prestaciones sociales, dotaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (ii) Si al momento de la terminación del vínculo el señor Jorge Eliécer Arce Payares era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada en salud prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si proceden las pretensiones deriv adas del accidente de trabajo que dice haber padecido.

Conviene recordar, conforme al artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., que el juez goza de libertad para apreciar las pruebas y conferirles el mérito que estime según las reglas de la sana crítica, pudiendo fundar su decisión en los elementos que le merezcan mayor persuasión, siempre que sus inferencias sean lógicas y razonables.

De la terminación del contrato a término fijo

El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, autoriza la terminación del contrato a término fijo por expiración del plazo pactado, siempre que el empleador comunique al trabajador, con una antelación no inferior a 30 días, su determinación de no prorrogarlo. Verificada esa comunicación y agotado el plazo, opera un modo legal de terminación del vínculo que excluye la indemnización por despido sin justa causa.

antelación no inferior a 30 días, su determinación de no prorrogarlo. Verificada esa comunicación y agotado el plazo, opera un modo legal de terminación del vínculo que excluye la indemnización por despido sin justa causa.

Conforme se fijó en primera instancia, se encuentran por fuera del debate, por haber sido aceptado en la contestación, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes y la ejecución personal de la labor por el demandante. El debate, entonces, se concentra en el extremo final del vínculo, en la existenciaPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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de acreencias insolutas y en la configuración de la estabilidad laboral reforzada invocada con ocasión del accidente.

Es así como, en cuanto al extremo final del contrato y su modo de terminación , una vez revisado el acervo probatorio, la Sala comparte la conclusión del juez de primer grado, esto es, l a parte actora, sobre quien recaía la carga de demostrar que el vínculo se extendió hasta el 9 de enero de 2018, no aportó elemento de juicio que así lo acreditara, comoquiera que ninguna de las pruebas aportadas da cuenta de una prestación de servicios po sterior a diciembre de 2017, existiendo

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ARCE PAYARES

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El contenido de esta documental cobra importancia con por las propias manifestaciones del demandante en el interro gatorio de parte al admitir que sí suscribió un contrato a término fijo con extremos del 18 de enero al 31 de diciembre de 2017 y al responder sobre el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada a la terminación del vínculo que “sí, me lo pasó al Banco Agrario”, lo que concuerda con la consignación judicial allegada. A su turno, la representante legal de la demandada, en su declaración, ubicó los extremos entre enero y diciembre de 2017 y explicó que las actividades se cerraron el 15 de diciembre, permaneciendo solo personal de mantenimiento al que el actor no pertenecía. De este modo, queda desvirtuada la pretensión de que el contrato tuvo vigencia hasta el 9 de enero de 2018 y de que terminó de manera unilateral e injusta, por lo que habrá de confirmarse lo que al respecto se decidió en primera instancia.

En lo que refiere al pago de dotación, el demandante confesó en su interrogatorio haberlas recibido y tal circunstancia se corroboró por la testigo María Antonia González, quien declaró q ue a los trabajadores se les entregaba la dotación dejando registro fotográfico y acta firmada con la fecha y las tallas correspondientes. Por su parte, en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., encuentra la Sala que no hay lugar a su reconocimiento no solo porque

dejando registro fotográfico y acta firmada con la fecha y las tallas correspondientes. Por su parte, en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., encuentra la Sala que no hay lugar a su reconocimiento no solo porque no se acreditó la existencia de suma insoluta alguna, sino porque la empresa, lejos de obrar de mala fe, consignó judicialmente la liquidación a favor del trabajador, conducta revestida de buena fe que excluye, de suyo, dicha sanción.

De la estabilidad laboral reforzadaPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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Sobre el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1268-2023, precisó que la protección que refiere la citada norma, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo . Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las

se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo . Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

Acreditada la titularidad de la garantía foral y el conocimiento del empleador, nace a favor del trabajador una presunción de despido discriminatorio que impone al empleador dos obligaciones concurrentes: garantizar los ajustes r azonables que permitan «compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad», y no terminar el contrato hasta que medie «cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación», es decir, probar que «cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador» (CSJ SL2834 -2023). De ahí que la Corporación haya reiterado que «la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino seguir en él hasta tanto exista una causal objetiva que conduzca a su retiro» (CSJ SL17945-2017, SL1360-2018 y SL497-2021).

En sentencia CSJ SL1414 -2025, la Corte explicó las reglas sobre la causal

que conduzca a su retiro» (CSJ SL17945-2017, SL1360-2018 y SL497-2021).

En sentencia CSJ SL1414 -2025, la Corte explicó las reglas sobre la causal objetiva que desvirtúa la discriminación, las cuales ide ntificó en el marco de las siguientes hipótesis:

  1. Justa causa de despido, explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL679 -2021, SL1817-2023 y SL2358 -2024, que incluye los casos en los que, una vez adoptados los ajustes razonables, existe renuencia del trabajador a concurrir a su labor.
  1. Voluntad de las partes, esto es, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021) o cuando corresponde a una decisión libre y voluntaria de este (SL11522023), siempre y cuando no exista vicio al consentimiento ni actos de ocultamiento de los derechos al trabajador.
  1. Extinción del objeto que dio origen al vínculo , como ocurre, por ejemplo, en los contratos de obra o labor determinada (CSJ SL1360 -2018, SL497-2021, SL1708-2021, SL1833-2024, SL351 8-2024 y, SL3514 -2024), con la precisión de que tratándose del contrato a término fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como «causal objetiva», porque debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada» (SL2586-2020).

Esto, en razón a que la «causa objetiva» no es sinónimo de la legal, pues en la primera

actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada» (SL2586-2020).

Esto, en razón a que la «causa objetiva» no es sinónimo de la legal, pues en la primera media un «principio de razón» de esa naturaleza, es decir, una circunstancia que devienePROCESO: ORDINARIO LABORAL

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de un hecho jurídico y no de un elemento subjetivo – volitivo de las partes; mientras que la segunda, es una materialización del principio de libre configuración del legislador, que establece que ciertos acontecim ientos objetivos o subjetivos, deben entenderse como constitutivos de la extinción del vínculo contractual (CSJ SL2586-2020).

  1. El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181-2023 y SL1667-2023) o invalidez

(SL1139-2023 y SL2834-2023), con la debida inclusión en nómina.

La Sala mantiene invariable la posición adoptada desde la sentencia CSJ SL13602018, en cuanto a que «no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de

La Sala mantiene invariable la posición adoptada desde la sentencia CSJ SL13602018, en cuanto a que «no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando esa determinación esté motivada en un principio de razón objetiva», la que, en todo caso, deberá demostrarse en el proceso. Y en lo atinente a la carga de la prueba, la sentencia CSJ SL700-2025 precisó:

  • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
  • Para desestimar la presunció n de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Ahora, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada y el accidente de trabajo a que hace referencia el actor, de cara al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al demandante incumbía demostrar la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, de una barrera que le impidiera desempeñarse en igualdad de condiciones y el conocimiento de tal situación por el empleador al momento del retiro. Es así como, una vez examinadas las historias clínicas que obran en el

largo plazo, de una barrera que le impidiera desempeñarse en igualdad de condiciones y el conocimiento de tal situación por el empleador al momento del retiro. Es así como, una vez examinadas las historias clínicas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditada la deficiencia, esto es, una alteración corporal asociada a los diagnósticos de lumbago, radiculopatía L5-S1 izquierda y posible hernia discal L4-L5, corroborada, en lo esencial, por el estudio de mielografía y tomografía de la Fundación Santa Fe de Bogotá del 4 de febrero de 2022 ( fls. 21 -22, 49 -50 archivo 06), que describe cambios de carácter degenerativo (osteofitos, artrosis facetaria, abomb amientos discales y estenosis foraminal), sin fracturas ni listesis.

No obstante, no se acreditaron los demás presupuestos de la garantía, esto es, en cuanto a la barrera de tipo laboral, ya que no obra prueba de que las patologías le hubieran impedido al actor el desarrollo de su rol ocupacional en condiciones de igualdad, para el momento de la terminación no se encontraba incapacitado, ni en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, ni contaba con dictamen alguno en ese sentido. Si bien a folio 167 del archivo 11 reposa una atención de ortopedia que sugirió reubicación laboral (no cargar peso superior a 5 kg y no trabajar agachado), no existe prueba de que tal recomendación hubiera sido comunicada al empleador o conocida por este y lo cierto es que el trabajadorPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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sido comunicada al empleador o conocida por este y lo cierto es que el trabajadorPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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continuó prestando sus servicios con posterioridad, sin que se demostrara que su condición representara un obstáculo ostensible para sus labores.

Tampoco se acreditó el conocimiento por parte del empleador de una situación de discapacidad al momento del retiro , contrario censu, la testigo María Antonia González, encargada de seguridad y salud en el trabajo, afirmó que el actor nunca le reportó accidente de trabajo alguno, pese a que los trabajadores eran instruidos sobre el procedimi ento de reporte, capacitaciones a las que el demandante asistía. A su vez, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, en el trámite de tutela, informó que el actor solo había reportado “siniestros leves” y que las patologías eran de origen común, manejadas por su EPS y el propio demandante, en su interrogatorio, no logró dar cuenta de un reporte formal del accidente, limitándose a señalar que le comentó al capataz que lo enviara al médico, sin que exista prueba alguna que respalde su dicho.

Así las cosas, lo pretendido por el actor e n cuanto a la rehabilitación, calificación

limitándose a señalar que le comentó al capataz que lo enviara al médico, sin que exista prueba alguna que respalde su dicho.

Así las cosas, lo pretendido por el actor e n cuanto a la rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral e indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo , no cuenta con respaldo probatorio alguno en el plenario, pues el demandante t enía la carga de demostrar la ocurrencia del accidente , la culpa del empleador y el daño , sin que las documentales aportadas o la prueba testimonial respaldaran su dicho , máxime cuando los testigos de la parte actora no comparecieron a rendir declaración e n el proceso . A ello se suma que la determinación de la pérdida de capacidad laboral no compete a la empleadora, sino, en su orden, a las administradoras del sistema, a las Juntas de Calificación de Invalidez y en última instancia, a la jurisdicción. No demostrada la contingencia de origen laboral ni la culpa patronal, se imponía declarar, como lo hizo el juzgador de primer grado, la excepción de inexistencia del derecho, decisión que habrá de confirmarse en esta instancia.

Conforme a lo expuesto, la Sala concuerda con el juzgado de primer grado en que la parte actora incumplió la carga de acreditar los presupuestos de sus pretensiones, comoquiera que no demostró que el contrato se hubiera extendido más allá de diciembre de 2017 o que hubiera terminado de m anera unilateral e injusta, tampoco que existieran acreencias insolutas, ni los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada, ni la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa patronal reclamada. Por consiguiente, no encuentra la Sala camino distint o al de

injusta, tampoco que existieran acreencias insolutas, ni los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada, ni la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa patronal reclamada. Por consiguiente, no encuentra la Sala camino distint o al de CONFIRMAR la sentencia consultada. Sin condena en costas, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po

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