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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230010801 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230010801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.371

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

San José de Cúcuta, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver los recursos de apelación incoados por las partes contra la sentencia proferida el día dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-002-202300108-01 y P.T. No. 21.371 promovido por el señor JORGE HELI MOLINA

RAMIREZ contra EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE HELI MOLINA RAMIREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad TRANSPORTES

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE HELI MOLINA RAMIREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad TRANSPORTES GUASIMALES S.A. TRANSGUASIMALES S.A. , solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 1991 al día 17 de marzo de 2020 y en consecuencia de lo anterior se condene a dicha empresa a cancelar los salarios dejados de percibir desde el 14 de mayo de 1998 al día 17 de mayo de 2020 liquidados sobre el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, la indemnización moratoria regulada en el No 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías, la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria decantada en el artículo 65 d el CST , aportes al sistema de seguridad social y a los interese s moratorios a la tasa máxima del mercado.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.371

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

2

En sustento de sus pretensiones, sostiene el actor que ingresó a laborar a favor de la empresa TRANSGUASIMALES S.A, mediante contrato a término indefinido

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

2

En sustento de sus pretensiones, sostiene el actor que ingresó a laborar a favor de la empresa TRANSGUASIMALES S.A, mediante contrato a término indefinido desde el día 14 de mayo de 1991 al día 17 de marzo de 2020 , prestando sus servicios como “controlador”, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 5 am a 7 pm y domingos y festivos de 6 am a 5 pm, señalando que su salario se constituía en propinas esporádicas que le re galaban los conductores de las busetas, microbuses y buses afiliados a la empresa, vinculo que terminó el día 17 de marzo de 2020 por decisión unilateral del empleador , sin previo aviso o justa causa , cancelando las prestaciones sociales hasta el 14 de mayo de 1998, pues posteriormente solo se hacía aportes a pensión , adquiriendo tal status en enero del año 2019.

Advierte el demandante que a partir del día 14 de mayo del año 1998 hasta el día 17 de marzo de 2020, la pasiva nunca le consignó sus cesantías hasta la fecha de terminación del vínculo , ni canceló sus primas de servicios , intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto, s in que a la presentación de la demanda no haya recibido el pago de alguna de las acreencias adeudadas, señalando que cada año el empleador le hacía firmar al trabajador unas liquidaciones so pena de amenazarlo con despedirlo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La sociedad TRANS GUASIMALES S.A, a través de apoderado judicial, luego de

unas liquidaciones so pena de amenazarlo con despedirlo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La sociedad TRANS GUASIMALES S.A, a través de apoderado judicial, luego de advertir que la relación laboral con el actor se ejecutó desde el día 1º de mayo de 1991 al día 1º de abril de 2019 mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que fueron interrumpidos, se opuso a todas las pretensiones del líbelo introductor, señalando que la pasiva no adeuda al trabajador ningún valor por concepto de prestaciones sociales y vacaciones , formulando las excepciones a las que denominó COBRO DE LO NO DEBID O, MALA FE DEL ACTO R,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA,

CARENCIA DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCION.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de la obligación frente a las pretensiones de la demanda a excepción de los aportes a seguridad social en pensiones y parcialmente la excepción de prescripción conforme ya se expuso en antecedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales del primero de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997 y un segundo del 16 de noviembre de 1997 hasta el 25 de noviembre del año 2000 entre el demandante

extremos temporales del primero de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997 y un segundo del 16 de noviembre de 1997 hasta el 25 de noviembre del año 2000 entre el demandante Jorge Helí Molina Ramírez y la demandada empresa de transportes Guasimal es S.A.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.371

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

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Transguasimales S.A. así como la existencia de los siguientes contratos de trabajo a término fijo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El primero del primero de abril de 2009 al 29 de marzo de 2010, el segundo del 20 de abril de 2010 al 18 de abril de 2011, el tercero del 7 de junio de 2011 al 5 de junio de 2012, el cuarto del 6 de julio de 2012 al 4 de julio de 2013, el quinto del 16 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2014, el sexto del 29 de septiembre de 2014 al 26 de septiembre de 2015, el séptimo del 19 de enero de 2016 al 17 de enero de 2017, el octavo del 27 de febrero de 2017 al 24 de febrero de 2018 y el noveno del 3 de abril de 2018 al 1 de abril de 2019.

del 19 de enero de 2016 al 17 de enero de 2017, el octavo del 27 de febrero de 2017 al 24 de febrero de 2018 y el noveno del 3 de abril de 2018 al 1 de abril de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada empresa de transportes Guasimal es S.A.

Transguasimales S.A. a consignar en el fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante previo calculatoria realizado por esta en el cual se incluyan los respectivos intereses moratorios, el porte pensional correspondiente a los periodos comprendido s del primero al 13 de mayo de 1991, del 16 de mayo al 7 de junio de 1994, del primero de agosto al 31 de diciembre de 1995, del primero de enero al 31 de diciembre de 1996, del primero de enero al 31 de diciembre de 1997, del primero de enero al 31 de diciembre de 1998, del primero de enero al 31 de agosto y 13 días del mes de noviembre del año 1999, los meses de enero, febrero, marzo y 18 días del mes de abril de 2011, del 7 de junio de 2011 hasta el 5 de junio de 2012, del 6 de julio de 2012 hasta el 4 de julio de 2013, el 16 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, un día del mes de septiembre de 2014, del primero de octubre al 31 de diciembre de 2018 y desde el mes de enero hasta el primero de abril del año 2019, cotización que deberá realizarse sobre el monto salarial de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa de Transportes Guasimales S.A. de las demás

del año 2019, cotización que deberá realizarse sobre el monto salarial de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa de Transportes Guasimales S.A. de las demás súplicas incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR encuestas y agencias en derecho al demandado y apagar el favor del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, cuya aplicación se acude por remisión analógica.

Advierte la señora juez de instancia, que si bien las parte no discuten la existencia del vínculo laboral, sí existe controversia en torno a la modalidad contractual bajo la cual se ejecutó la relación, pues mientras el demandante sostiene que la existencia del vínculo laboral reclamado se dio a través de un contrato a término indefinido desde el 14 de mayo de 1991 al 17 de marzo de 2020, la pasi va alega que con el actor se suscribieron múltiples contratos a término fijo inferiores a una año, para un total de 17 c ontratos, concluyendo la señora de Juez de instancia, luego de valorar la documental allegada y el término de interrupción entre cada uno de ellos, que los contratos celebrados entre el primero de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997, al no evidenciarse entre uno y o tro, una interrupción superior a un mes, existo una unidad en dicho lapso de tiempo bajo la modalidad contractual INDEFINIDA y no a término fijo inferior a un año como lo alega la pasiva.

Así mismo señala el primer nivel que “Igual situación se predica en los contratos celebrados desde el 16 de noviembre de 1997 al 25 de noviembre del año 2000 ,

Así mismo señala el primer nivel que “Igual situación se predica en los contratos celebrados desde el 16 de noviembre de 1997 al 25 de noviembre del año 2000 , pues en dicho periodo se dieron interrupciones inferiores a un mes entre un contrato y otro por tanto independientemente de la denominación que hubieran estipulado las partes al contrato de trabajo en realidad la modalidad del mismo fue a término indefinido por existir unidad de contrato lo anterior con fundamento en que las interrupciones entre uno y otro fueron meramente formales y se logra evidenciar que las partes tuvieron la intención real de darle continuidad al contrato de trabajo así como que el objeto entre uno y otro fue el mismo esto es que el actorPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.371

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

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ejerciera funciones en el cargo de control. Por consiguiente, se tiene entonces que entre los contratos celebrados entre las partes se dieron dos periodos bajo la modalidad de contrato a término indefinido el primero del primero de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997 y el segundo del 16 de noviembre de 1997 hasta el 25 de noviembre del año 2000 toda vez que como ya se indicó en dichos periodos las interrupciones fueron meramente formales al darse en espacios de tiempo entre un contrato y otro , inferiores al término de un mes inclusive ”. Sin embargo, con

advirtiendo que el líbelo fue promovido solo hasta el día 17 de marzo de 2023, y que si bien el actor presento una petición reclamando presuntos emolumentos adeudados, esto solo lo hizo hasta el 4 de octubre de 2022 , es decir con posterioridad a la operancia de la prescripción, declarando PARCIALMENTEPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.371

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

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PROBADA dicha excepción , excepto lo relacionado con el pago de aportes a pensión, el cual por su carácter imprescriptible no fueron cobijados por la misma.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Apelación parte demandante.

Inconforme con dicha determinación , el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia , señalando que el demandante, conforme al material allegado al plenario, laboró para la pasiva desde el 14 de mayo de 1991 al día 17 de marzo de 2020, en especial con el allegamiento de la planillas para llevar los tiempos de control que no fueron tenidas en cuenta en dicha decisión, amen que los extremos y épocas en que se desarrolló el vínculo señalados por la juzgadora de primer nivel, se basó en los testimonios de la pasiva que están coaccionados por la empresa al ser sus empleados.

noviembre del año 2000 toda vez que como ya se indicó en dichos periodos las interrupciones fueron meramente formales al darse en espacios de tiempo entre un contrato y otro , inferiores al término de un mes inclusive ”. Sin embargo, con relación a los contratos a término fijo celebrados desde el 1º de Abril de 2009 al 1º de Abril de 2019, advierte la señora Juez de instancia, que los lapsos de tiempo entre un contrato y otro, la mayoría fueron superiores a un mes, por tanto, atendiendo las reglas señaladas por la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que bajo esas condiciones los mismos reúnen los elementos para configurarse como contratos a término fijo, ya que no existió la aludida unidad contractual.

De otro lado, advierte el primer nivel, que las parte discuten la existencia de una interrupción del vínculo de ocho años y tres meses, comprendidos entre el 25 de Noviembre de 2000 hasta el 1º de Abril de 2009, interregno durante el cual el actor, según la pasiva, estuvo vinculado junto con otros compañeros de trabajo a una Cooperativa de Trabajo Asociado, cre ada para prestar sus servicios a diferente s empresas de transporte , a lo cual el demandante refiere que tal situación ocurrió por imposición de la demandada, pues desarrollaron idénticas funciones a las que venían desempeñando.

En ese orden de ideas, la a quo, luego de dilucidar la naturaleza del vínculo cooperativo y su diferencia con el contrato de trabajo, señal ó que de las declaraciones asomadas no es posible extraer que durante el tiempo en que el actor perteneció a la Cooperativa de Trabajo Asociado, hubiese impuesto ordenes

cooperativo y su diferencia con el contrato de trabajo, señal ó que de las declaraciones asomadas no es posible extraer que durante el tiempo en que el actor perteneció a la Cooperativa de Trabajo Asociado, hubiese impuesto ordenes al punto de subordinar la labor de los trabajadores , esto en razón a que conforme a las declaraciones de los señores Remberto Marmolejo, Germán y Pedro Vargas, coincidieron en que no sólo le prestaban servicios a la demandada durante este periodo sino también a otras emp resas de transporte. Asimismo, afirmaron que dicha asociación fue creada por iniciativa de ellos sin que hubiera intervención alguna de la demandada, sumado a que no hubo en el plenario prueba documental alguna de la cual se puede evidenciar lo contrario de lo manifestado por los testigos ya citados, por lo que bajo esas condiciones, se abstuvo de declarar la existencia de una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2000 al 1º de abril de 2009.

De esta manera, procedió la juez de instancia a resolver la excepción de PRESCRIPCION formulada por la pasiva, para lo cual conforme a la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPL , señaló que el último contrato celebrado entre las partes finalizó el 1º de abril de 2019, por lo tanto el actor contaba para presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria hasta el 1º de abril de 2022, advirtiendo que el líbelo fue promovido solo hasta el día 17 de marzo de 2023, y que si bien el actor presento una petición reclamando presuntos emolumentos adeudados, esto solo lo hizo hasta el 4 de octubre de 2022 , es decir con

en dicha decisión, amen que los extremos y épocas en que se desarrolló el vínculo señalados por la juzgadora de primer nivel, se basó en los testimonios de la pasiva que están coaccionados por la empresa al ser sus empleados.

Advierte igualmente la parte demandante, que la “supuesta” Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual se hace alusión en el fallo de primera instancia , fue creada por la misma Empresa para evadir las responsabilidades y obligaciones laborales, ya que el actor solo laboró para TRANSGUASIMALES en un periodo ininterrumpido de 29 años, tal y como lo manifestó en su interrogatori o, pues el demandante manifestó que después de esa fecha siguió laborando hasta el 17 de marzo de 2020, y que su despido se dio a causa de la pandemia del 2020 , por decisión unilateral del emple ador configurándose así la existencia de un despido injusto, de tal suerte que en su sentir la reclamación efectuada por el trabajador al empleador de fecha 7 de septiembre de 2022, interrumpió el término prescriptivo.

Apelación parte demandada

Centra su inconformidad la pasiva, indicando su desacuerdo en torno a la unicidad contractual dada por la juzgadora de primer nivel (contratos a término indefinido) , como al pago de los aportes a seguridad social a las que fue condenada la empresa TRANSGUASIMALES, manifestando que es necesario consultar fuentes en la sociedad para aclarar los pagos realizados por dichos emolumentos.

V. ALEGACIONES

Agotada dicha etapa con la presentación de las alegaciones pertinentes por la parte demandante , procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

V. ALEGACIONES

Agotada dicha etapa con la presentación de las alegaciones pertinentes por la parte demandante , procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

VI. C O N S I D E R A C I O N ESPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.371

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

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Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de apelación impetrados por las partes, teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, por lo que solamente se resolverá respecto a los concretos motivos de inconformidad planteados por las partes en el recurso de apelación.

En ese orden de ideas, atendiendo los argumentos de los recursos incoados, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala atañen a desentrañar la modalidad contractual y extremos temporales bajo los cuales se ejecut ó la relación laboral entre el señor JORGE ELI MORA RAMIREZ y la empresa TRANSGUASIMALES S.A. y a partir de allí, verificar la procedencia de declarar probada la excepción de PRESCRIPCION formulada por la pasiva, así como verificar si se encuentra

entre el señor JORGE ELI MORA RAMIREZ y la empresa TRANSGUASIMALES S.A. y a partir de allí, verificar la procedencia de declarar probada la excepción de PRESCRIPCION formulada por la pasiva, así como verificar si se encuentra ajustada a derecho la condena impuesta a la pasiva por el pago de los aportes pensionales dejados de cancelar al trabajador.

Modalidad y extremos del vínculo laboral celebrado entre el señor Jorge Heli Mora Ramírez y la sociedad Transguasimales S.A.

Sobre el particular, como ya se indicó, la señora Juez de instancia declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes desde el 1º de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1997 y un segundo contrato bajo dicha modalidad desde el 16 de noviembre de 1997 al 25 de noviembre de 2000 , unicidad contractual que es r efutada por la pasiva , por lo que al no existir reproche con relación a la declaratoria de los contratos a término fijo declarados a partir del 1º de abril de 2009, procederá la Sala inicialmente a verificar la viabilidad de dicha determinación.

Sobre el particular, lo primero que debe indicar la Sala , es que si bien la parte demandada señala en la contestación del líbelo, que la relación laboral del actor se dio mediante contratos a término fijo inferiores a un año a partir del 1º de mayo de 1991, de la documental allegada se extrae que el primer contrato suscrito bajo dicha modalidad data del 21 de noviembre de 1998 , culminando el día 17 de noviembre del año 1999, suscribiéndose un nuevo contrato el día 29 de noviembre

dicha modalidad data del 21 de noviembre de 1998 , culminando el día 17 de noviembre del año 1999, suscribiéndose un nuevo contrato el día 29 de noviembre de 1999 al día 25 de noviembre del año 2000 (Fol. 112 y ss contestación de la demanda), mientras que con relación al periodo anterior, esto es, el comprendido entre el 1º de mayo de 1991 al 20 de noviembre de 1998, solo fueron allegadas las respectivas liquidaciones de prestaciones soci ales y cesantías durante los siguientes interregnos del 1º de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992; del 4 de mayo de 1992 al 3 de mayo de 1993; del 16 de mayo de 1993 al 15 de mayo de 1994; del 1º de junio de 1994 al 30 de Diciembre del mismo año; Del 1º de Enero de 1995 al 12 de diciembre del mismo año; del 1º de enero de 1996 al 23 de mayo del mismo año; del 1º de junio de 1996 al 30 de mayo de 1997 y finalmente del 16 de noviembre de 1997 al 14 de noviembre de 1998.

En ese orden de ideas, es evidente que la razón no acompaña al apoderado de la pasiva, cuando refuta la existencia de la unicidad del vínculo laboral r econocido por la señora Juez de instancia, pues como se indicó, el primer contrato a término fijo suscrito por las partes y que fue allegado a los diligenciamientos , data del día 21 de noviembre de 1998, de tal suerte que conforme a lo dispuesto en el artículoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00

21 de noviembre de 1998, de tal suerte que conforme a lo dispuesto en el artículoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.371

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

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47 del CST, al no existir la pertinente prueba documental de los vínculos a término fijo suscritos durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1991 al 20 de noviembre de 1998, funge procedente la declaratoria bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término INDEFINIDO durante dicho interregno.

No obstante lo anterior, y contrario sensu a lo argumentado por la señora juez de instancia, nada impide que en ejecución de un vínculo laboral a término indefinido, las partes decidan modificar dicha modalidad y suscribir un contrato a TERMINO FIJO a fin de regular su relación , por lo que allegados los contratos a dicho término suscritos entre las partes , el primero del 21 de noviembre de 1998 al día 17 de noviembre del año 1999 debidamente liquidado, y un contrato posterior que data del día 29 de noviembre de 1999 al día 25 de noviembre del año 2 000, se DECLARARA la existencia de dicha modalidad, MODIFICANDOSE en ese sentido la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, las partes discuten la existencia de una interrupción del vínculo laboral

DECLARARA la existencia de dicha modalidad, MODIFICANDOSE en ese sentido la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, las partes discuten la existencia de una interrupción del vínculo laboral por espacio de ocho años y cuatro meses, comprendidos desde el día 25 de noviembre del año 2000 al día 1º de abril del año 2009, cuando según lo señalado por la demandada, el actor estuvo vinculado junto con otros compañeros de trabajo a una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, creada p ara prestar sus servicios a diferentes empresas transportadoras de la reg ión, tesis acogida por la señora Juez de instancia , quien advirtió que, de las declaraciones asomadas , no era posible extraer que durante el tiempo en que el actor perteneció a dicha Cooperativa, la pasiva hubiese impuesto ordenes al punto de subordinar la labor de los trabajadores, pues los señores Remberto Marmolejo, Germán y Pedro Vargas coincidieron en que no sólo le prestaban servicios a la demandada durante este periodo, sino también a otras empresas de transporte , afirmando igualmente que dicha asociación fue creada por su iniciativa sin intervención alguna de

TRANSGUASIMALES S.A.

Así las cosas y atendiendo que dicha conclusión es refutada por la parte demandante en su recurso de apelación, asegurando que la “supuesta” Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual se afilió el demandante, fue creada por la misma Empresa para evadir sus responsabilidades y obligaciones laborales , corresponde a esta Corporación determinar si l a razón acompaña al actor al solicitar la declaratoria del vínculo laboral durante dicho interregno.

La Ley 79 de 1988 definió la cooperativa como la empresa asociativa sin ánimo de

corresponde a esta Corporación determinar si l a razón acompaña al actor al solicitar la declaratoria del vínculo laboral durante dicho interregno.

La Ley 79 de 1988 definió la cooperativa como la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objetivo de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.

Las CTA son definidas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. En cuanto al personal de las CTA en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de las empresas; el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos yPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00108-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.371

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JORGE HELI MOLINA RAMIREZ.

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTES GUASIMALES S.A

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO

ASUNTO: APELACION

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reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. Las CTA pueden tercerizar servicios, lo que no pueden es tercerizar personal, ni fungir como Empresas de Servicios Temporales para

consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. Las CTA pueden tercerizar servicios, lo que no pueden es tercerizar personal, ni fungir como Empresas de Servicios Temporales para de esa manera ceder o suministrar tra bajadores, puesto que dicha actividad se torna ilegal a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.

Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es que, ni con la demanda ni con la contestación de la misma fue allegado soporte documental que acredite el Convenio de Trabajo Asociado suscrito por el demandante con la presunta Cooperativa de Trabajo en la cual prestó sus servicios, verificándose con cimiento en la Resolución No SUB 36388 del 12 de Febrero de 2019 mediante la cual se le reconoció pensión de vejez al señor JORGE HELI MOLINA RAMIREZ, que en efecto, a partir del día 25 de Noviembre del año 2000, las cotizaciones a dicho riesgo no fueron realizad as por la sociedad TRANSGUASIMALES, sino directamente por el trabajador y en el periodo comprendido entre el 21 de Mayo de 2006 al 1º de Junio de 2007 , dichas cotizaciones se efectuaron a través de la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GENERAMO”.

Sobre el particular, en su interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva, señala que a partir del año 2000, los controladores de la ciudad decidieron unirse a través de una COOPERATIVA, para prestar su actividad a todas las empresas de transporte existentes en Cúcuta señalando que “ellos tenían un jefe nombrado por unanimidad, para distribuir sus recursos y ejercer su labor, pudiendo

unirse a través de una COOPERATIVA, para prestar su actividad a todas las empresas de transporte existentes en Cúcuta señalando que “ellos tenían un jefe nombrado por unanimidad, para distribuir sus recursos y ejercer su labor, pudiendo asistir a cualquier hora y realizando su trabajo para c ualquier sociedad transportadora”, mientras que el demandante en su interrogatorio advirtió que la aludida Cooperativa fue conformada por la misma Empresa y “nos hizo obligados a formar esa Cooperativa porque ellos no nos dejaban trabajar si no pertenecíamos a esa Cooperativa” , señalando igualmente que en efecto fue parte de tal organización, conformada entre 28 y 30 controladores.

Por su parte , en el plenario fueron recepcionados los testimonios de los señores REMBERTO MANUEL MARMOLEJO MORENO controlador de la empresa TRANSGUASIMALES, quien manifiesta haber tenido contratos a término indefinido y a término fijo con dicha sociedad, señalando que junto con el demandante fue miembro de la Cooperativa d e turnadores de control, advirtiendo que dicha eventualidad ocurrió en el año 2000, a raíz de la terminación de su vínculo con la pasiva, prestando sus servicios a otras Empresas en diferentes rutas, advirtiendo que la creación de la aludida Cooperativa no fue imposición de la Empresa, sino voluntad del conjunto de controladores de la ciudad. Sostiene que la Cooperativa era dirigida por un líder, que era el encargado de hacer el arreglo con las Empresas y asignarles las labores diarias y las rutas pertinent es, quien posteriormente les cancelaba una remuneración aparte de las propinas recibidas por los conductores de las diferentes busetas.

GERMAN MARTIN JACOME CASTAÑEDA, quien igualme

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