TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230014300-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230014300-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

San José de Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a resolver el recurso de apelación , respecto a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA de fecha 03 de junio de 2025 bajo radicado No. 54-001-31-05-002-2023-00143-01 y Partida de este Tribunal No. 21.787 promovida por el señor VICTOR SERRANO

PEÑARANDA contra LA UGPP y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

PENSIONES COLPENSIONES.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S.

El demandante actuando mediante apoderado judicial , pretende que la U.G.P.P., y/o COLPENSIONES reconozca y pague la reliquidación de la Pensión de Jubilación desde el 9 de marzo de 2007, como ex trabajador oficial del ISS, por haber laborado más de veinte años de servicios, que los inicio el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de ju nio de 2003, con cargo al artículo 98 convencional, suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001 -2004 extensiva hasta el año 2017; en consecuencia, al pago del mayor valor resultante entre esta y la prestación ya reconocida inicialmente por las entid ades demandadas, indexado, junto con el valor retroactivo correspondiente; al pago del incremento anual de laPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

2

mesada pensional, desde el 9 de marzo de 2007, hasta la fecha efectiva de pago; al pago de la mesada 14 desde el 9 de marzo de 2.007, fecha en la que se le

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

2

mesada pensional, desde el 9 de marzo de 2007, hasta la fecha efectiva de pago; al pago de la mesada 14 desde el 9 de marzo de 2.007, fecha en la que se le reconoció la Pensión de Jubilación, hasta la fecha efectiva de pago; a reconocer y pagar los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

II. HECHOS.

Para sustentar las pretensiones de la demanda , se fundamentan los siguientes hechos: Que nació el 9 de marzo de 1.952, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, que lo fue el 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios o de cotización al sistema pensional y más de 40 años de edad, lo cual lo ubica dentro de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que fue trabajador oficial del ISS y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigencia 2001-2004, extensiva hasta el año 2017.

Que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, por más de 20 años de servicios al ISS, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación y no le reconoció la mesada 14. Que COLPENSIONES reconoció mediante la resolución SUB16385 de marzo 22-2017, la pensión de vejez de carácter compartida, a partir del

la mesada 14. Que COLPENSIONES reconoció mediante la resolución SUB16385 de marzo 22-2017, la pensión de vejez de carácter compartida, a partir del 4 de agosto d 2013, y no le reconoció la mesada 14.

Asegura que causó el derecho a la pensión o adquirió el status, al cumplir los 20 años de servicios al ISS, el 10 de noviembre de 1995 , de acuerdo al pacto convencional, ello conforme a recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy UGPP con la RDP -01699526-04-2017. y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES con la SUB-16385 de marzo 22-2017, están asumiendo de manera compartida al pago de la Pensión, pero no le liquidaron su pensión con cargo al pacto convencional citado, ni la mesada 14.

Que el 13 de febrero de 2023, presentó a la UGPP, reclamación para que se le reliquide la pensión con cargo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial - 2001-2004, vigente para la fecha de la causación de la pensión, y el pago de la mesada 14. Y el 31 de marzo de 2023, las peticiones fueron negadas. También solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión especial de jubilación como ex trabajador del ISS, y el pago de la mesadaPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

pensión especial de jubilación como ex trabajador del ISS, y el pago de la mesadaPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

3

14, reclamación administrativa que a la fecha de la presentación de la presente demanda no se ha tenido respuesta.

III. R E S P U E S T A D E L AS D E M A N D A D AS:

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a través de su apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por el actor, argumentando que la reliquidación solicitada carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, en la actualidad el demandante recibe una pensión de carácter compartible, otorgada en virtud de la CCTV adquiriendo el status posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso como excepciones de fondo, el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, la buena fe de la demandada, la improcedencia de los intereses moratorios, la prescripción, la innominada o genérica.

La UGPP, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a través de su

obligación pretendida, la buena fe de la demandada, la improcedencia de los intereses moratorios, la prescripción, la innominada o genérica.

La UGPP, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a través de su apoderado judicial, donde se opuso a las pretensiones alegando que carecen de fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. Señaló que al demandante no le asiste el derecho a la pensión bajo el régimen convencional, por cuanto no acreditó el derecho pensional, en vigencia de la relación laboral con el extinto ISS, y su último vínculo fue como empleado oficial de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Además, asegura que la pensión de vejez legal la adquirió cuando reunió los requisitos de edad y tiempo mínimo el 9 de marzo de 2007. Formuló como excepciones de mérito, de indebida acumulación de pretensiones, indemnización integral de las acreencias derivadas de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la inexistencia de los derechos adquiridos, la improcedencia de los intereses moratorios en regímenes pensionales convencionales, la carencia del derecho reclamado, la falta de título y causa, la prescripción de la acción, la buena fe y la excepción genérica.

IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A:

Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el JUZGADO SEEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITUO DE CUTUTA , en sentencia del 03 de junio del año 2025 resolvió:PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITUO DE CUTUTA , en sentencia del 03 de junio del año 2025 resolvió:PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

4PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

5

La Juez A quo sostuvo como problema jurídico, determinar si el demandante Víctor Serrano Peñaranda es beneficiario o no del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Sintra Seguridad y Vigencia 20012004, ello a fin de establecer si le existe derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada. Sostuvo respecto de la demandada COLPENSIONES, que se aceptó que el actor fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y beneficiario de la

la pensión de jubilación convencional deprecada. Sostuvo respecto de la demandada COLPENSIONES, que se aceptó que el actor fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS –Sintra Seguridad Social –, con vigencia 2001 -2004. Asimismo, se estableció que el demandante laboró para el ISS desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003 y mediante Resolución SB 16385 del 22 de marzo de 2017 se le reconoció pensión de vejez de carácter compartido, con efectos a partir del 4 de agosto de 2013. Constó igualmente que el actor presentó reclamación administrativa el 13 de febrero de 2023 soli citando la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago de la mesada 14. En relación con la UGPP, no fue objeto de controversia que mediante Resolución RDP 016995 del 26 de abril de 2017 asumió de manera compartida el pago de la pensión a favor del actor. También se acreditó que el demandante elevó reclamación ante dicha entidad el 13 de febrero de 2023, solicitando reliquidación pensional y reconocimiento de la mesada adicional. Recordó que las convenciones colectivas constituyen una fuente autónoma del derecho laboral, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, destacó que deben cumplir las formalidades previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo su celebración por escrito y depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo.

Suprema de Justicia. En ese sentido, destacó que deben cumplir las formalidades previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo su celebración por escrito y depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo. Indicó que quien pretenda derivar derechos convencionales debe aportar su texto con constancia de depósito, conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. En cuanto a la vigencia, analizó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio tercero permitió que las reglas pensionales convencionales vigentes se mantuvieran por el término inicialmente pactado. Conforme a la jurisprudencia citada, el artículo 98 conservó vigencia hasta el año 2017. Señaló, que el artículo 98 de la CCTV 2001 -2004 estableció que el trabajador oficial con 20 años de servicio y 55 años de edad (hombre) tendría derecho a pensión equivalente al 100% del prom edio salarial de los últimos años, según el periodo de jubilación.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

6

Citó sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en la que se precisó que el tiempo de servicios constituy e requisito de causación, mientras que la edad es requisito de exigibilidad.

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

6

Citó sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en la que se precisó que el tiempo de servicios constituy e requisito de causación, mientras que la edad es requisito de exigibilidad. En el caso concreto, determinó como acreditado, que el actor laboró 27 años, 6 meses y 25 días, superando el mínimo de 20 años. Que nació el 9 de marzo de 1952, cumplió 55 años el 9 de marzo de 2007. Por tanto, causó el derecho el 10 de noviembre de 1995 (al cumplir 20 años de servicio) y lo hizo exigible el 9 de marzo de 2007. En cuanto a la mesada 14 solicitada, trajo e l artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , que consagró el derecho a la mesada adicional de junio (mesada 14), aplicable también a pensiones c onvencionales; que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó su reconocimiento, concluyó que el actor causó su derecho pensional en 1995, antes de la reforma constitucional, por lo que le asistía derecho a percibir 14 mesadas anuales. Determinó que la pensión debía liquidarse con el 100% del promedio salarial de los tres últimos años de servicio, incluyendo: • Asignación básica mensual • Prima de servicios y vacaciones • Auxilio de alimentación y transporte • Recargos nocturnos y horas extras • Trabajo en dominicales y festivos Además, ordenó incluir el incremento por servicios prestados previsto en el artículo 40 de la Convención Colectiva, aplicando las facultades extra y ultra petita del juez

  • Recargos nocturnos y horas extras • Trabajo en dominicales y festivos Además, ordenó incluir el incremento por servicios prestados previsto en el artículo 40 de la Convención Colectiva, aplicando las facultades extra y ultra petita del juez laboral; por lo cual, la mesada para el año 2003 fue fijada en $1.273.963, suma que debía reajustarse conforme al IPC hasta el 9 de marzo de 2007 y en adelante, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, dado que la reclamación administrativa se presentó el 13 de febrero de 2023. En consecuencia, DECLARÓ prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2020, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Determinó como acreditado, que Col pensiones reconoció pensión de vejez compartida mediante Resolución SUB16385 del 22 de marzo de 2017. Dispuso que la pensión convencional sustituía la legal reconocida por la UGPP, manteniendo el carácter compartido con la pensión de vejez. La UGPP fue condenada a pagar: $51.973.573 por diferencias pensionales (13 de febrero dePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

7

2020 al 30 de abril de 2025) y $14.941.124 por retroactivo de mesadas 14 (20202024). Precisó que no operaba compartibilidad respecto de la mesada 14, por no percibirla el actor en la pensión reconocida por Colpensiones. Resaltó que desistió expresamente de los intereses moratorios en audiencia del 10 de abril de 2025. Ordenó indexar las sumas reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE, desde su causación hasta el pago efectivo.

V. ARGUMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

LA UGPP sustento el recurso de apelación, alegando una indebida interpretación y aplicación de la norma convencional, legal y del precedente jurisprudencial de la CSJ en cuanto al desconocimiento de la prescripción de la mesada 14 e intereses moratorios.

Alega que el demandante no acredita los 20 años como trabajador oficial , no cumple con los requisitos de la convención colectiva del extinto ISS, por ende, no tiene derecho a la prestación extralegal convencional reclamada, de tal modo, que tampoco tiene derecho a la mesada 14 pretendida ni al pago de los intereses en moratorios. Sostuvo, en cuanto a la norma convencional reclamada, que el artículo 2º señala la vigencia de la Convención, el artículo 3º sobre beneficiarios de la Convención y

moratorios. Sostuvo, en cuanto a la norma convencional reclamada, que el artículo 2º señala la vigencia de la Convención, el artículo 3º sobre beneficiarios de la Convención y el artículo 101 la acumulación de tiempos de servicio. Que r especto a los beneficiarios de las disposiciones convencionales antes descritas y la posibilidad de acumulación de tiempo de servicio del extinto ISS en calidad de trabajador oficial y empleado público, asegura que la jurisprudencia de la CSJ ha sido pacífica y reiterada en el sentido de establecer que no son acumulables para efectos de la pensión convencional los tiempos laborados al servicio de la misma e ntidad como empleado público con los prestados como trabajador oficial. Citó apartes de la sentencia SL 17783 del 2016, en la que se según, se analizó un caso similar donde se indicó: «… esta Corporación de forma reiterada, uniforme y pacífica considera que los servidores del extinto ISS, en virtud del Decreto 1753 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quien es ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra el actor».PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

8

Expuso que las Convenciones Colectivas de Trabajo, conforme al artículo 467 del Código Substantivo de Trabajo, tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, de ahí que los empleados públicos, al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquellas. Insiste que el actor en este asunto, no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y su organización sindical, como quiera que el reseñado artículo 19 del Decreto 1653 de 1997 estableció que para efectos de obtener la pensión de jubilación especial, «para quienes fueron funcionarios de la seguridad social es necesario que el trabajador hubiera prestado 20 años de servicios a esa calidad y tal como quedó visto, la tal exigencia no fue cumplida por la demandante, no hay lugar a la liquidación que subsidiariamente solicitó en la demanda inicial. Similar postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1844 del 24, SL 21 18 del 2024, SL 12 71 del 2024, SL 15 37 del 2024, SL 11 32 del 2023, SL 25 de 34 del 2022, SL 15 502 del 2015». Alega que el señor Víctor Serrano Peñaranda, fue un empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander, además, la vigencia de la Convención Colectiva

Alega que el señor Víctor Serrano Peñaranda, fue un empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander, además, la vigencia de la Convención Colectiva culminó el 31 de octubre del 2004 ; esto es, los empleados públicos no pueden beneficiarse de una convención colectiva pues dicho instrumento está reservado a los trabajadores oficiales. Sostuvo, que para efectos de la pensión convencional , no son acumulables los tiempos laborados al servicio de la misma entidad como empleado público con los prestados como trabajador oficial o funcionario de la Seguridad Social. Explicó, que son trabajadores oficiales, los vinculados con empresas industriales y comerciales del estado por regla general sin perjuicio que los estatutos de las empresas indiquen que cargos de dirección corresponden a empleados públicos , y los vinculados con establecimientos públicos sí , y sólo sí las funciones que desempeñan son de construcción y sostenimiento de obras públicas. Expuso, que el ISS patrono reconoció al demandante Víctor Serrano Peñaranda , una pensión de jubilación con aplicación del régimen de funcionarios de la Seguridad Social del Decreto 1653 de 1977, y no es válido pretender acceder a una nueva prestación que está limitada para los trabajadores oficiales que laboraron al Instituto de los Seguros Sociales 20 años más condición que no acredita el demandante. De igual forma, alega que por intereses moratorios son improcedentes, razones por las cuales, solicita que se REVOQUE en su totalidad la sent encia de primer grado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

grado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

9

El apoderado judicial del demandante, solicita que la sentencia sea confirmada en su totalidad, asegurando, que el señor Serrano laboró por más de 28 años en el ISS, tiempo que excede el requisito convencional previsto en el art. 98. LA UGPP reiteró el recurso de alzada ; relató que el demandante nació el 09 de marzo de 1952 y cumplió 55 años el 9 de marzo de 2007; que el ISS empleador, le reconoció la pensión de jubilación bajo el Decreto 1653 de 1977 por el régimen de transición pensional; que COLPENSIONES en resolución No. GNR 289905 del 28 de septiembre de 2016, reconoció la pensión de vejez según resolución 0449 del 24 de febrero de 2010. Señaló que en el expediente obra certificación electrónica de tiempos laborados del 13 de marzo de 2023, en el cual se acredit a los tiempos de servicios prestados por el actor a favor del ISS, en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1975 al 25 de junio de 2003, para u total

los tiempos de servicios prestados por el actor a favor del ISS, en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1975 al 25 de junio de 2003, para u total de 9 años, 5 meses y 12 d ías de servicio, pero de este tiempo, fueron aproximadamente 6 años como TRABAJADOR OFICIAL (del 1 de abril de 1997 hasta el 25 de junio de 2003). Igualmente subrayó, que según los formatos CETIL del 15 de febrero de 2020, el actor prestó los servicios para la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005 como EMPLEADO PÚBLICO, razones por las cuales considera, que no acreditó los 20 años en calidad de trabajador oficial para acceder a la pensión convencional deprecada ni a la mesada 14. Vencidos los términos para presentar alegatos en segunda instancia, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Esta Sala asume competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, por la demandada UGPP conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 ; Además, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP.

Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos por la Juez A quo y presentados por la UGPP en el recurso de alzada, el objeto de la litis se reduce a determinar,

UGPP.

Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos por la Juez A quo y presentados por la UGPP en el recurso de alzada, el objeto de la litis se reduce a determinar, si el demandante VICTOR SERRANO PEÑARANDA tiene derecho al reconocimiento y reliquidación de su derecho pensional convencional conforme al artículo 98 de la convención del I.S.S. y al pago de la mesada 14.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

10

Ahora bien, no constituyen objeto de discusión los sig uientes supuestos fácticos: (i) que el demandante Víctor Serrano Peñaranda, nació el 09 de marzo de 1952 y prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 10 de noviembre de 1975 al 25 de junio de 2003, en la Clínica Cúcuta, seccional Norte de Santander del ISS, lapso durante el cual ejerció los siguientes cargos (PDF08-fl.14):

Que en virtud del D. 1750/2003, éste se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander del 26 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005; que el ISS empleador le reconoció al accionante la

Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander del 26 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005; que el ISS empleador le reconoció al accionante la pensión legal de jubilación mediante la resolución Nº 0449 del 24 de febrero de 2010, a partir del 9 de mayo de 2007 en aplicación al Decreto 1653 de 1977. Que COLPENSIONES reconoce pensión de vejez legal mediante resolución SUB16385 del 2 de marzo de 2017, de carácter compartida desde el 4 de agosto de 2013. De lo expuesto, la Juez A quo estableció que no existía duda en que el actor era beneficiario de la CCTV 2001 -2004 la misma que prorrogó su vigencia hasta el 2017, al contar éste con más de 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, ya que la edad constituía un requisito de exigibilidad; además, concluyó que tenía derecho a disfrutar de la mesada 14 a cargo de la UGPP. Por su parte, la UGPP alega que el actor no es beneficiario de la convención colectiva porque no reunía la calidad de trabajador oficial y que no era procedente contabilizar el tiempo de servicio prestado como empl eado público y trabajador oficial. Además, que el señor Serrano Peñaranda ya devengaba una pensión de jubilación reconocida por el ISS empleador conforme al Decreto 1653 de 1977 y que la vigencia de la Convención Colectiva culminó el 31 de octubre del 2004.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00143-00

PARTIDA TRIBUNAL: 21.787

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: VICTOR SERRANO PEÑARANDA

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

11

En este orden de ideas, considera esta Sala traer a colación la tesis actualmente predominante en la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la que se consagra, que la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 98 de la CCTV 20012004, se causa únicamente con el tiempo de servicios allí exigido (20 años de servicios laborados como trabajador oficial), erigiéndose la edad como un simple requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, con independencia que los accionantes hayan cu mplido la edad exigida cuando no ostentaban la calidad de Trabajadores oficiales.

En este sentido, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL3343 de 2020 rad. 78.303, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Sentencia Hito), modificó su antigua posición respecto a la interpretación del aludido art. 98 convencional señalando: “ Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98, convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es que la que aquí se fija, esto es que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la

el contenido del citado artículo 98, convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es que la que aquí se fija, esto es que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”.

Advirtió, que si bien el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, alude a trabajadores oficiales, tal situación no excluye del beneficio a quienes tuvieron dicha condición y quienes arribaron a la edad requerida con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, erigiéndose como argumento central de dicha posición que “el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que s e concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano”. Señalando seguidamente que “ en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel”.

En esa misma línea, en sentencia SL2088-2023, con ponencia del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, en trámite de la acción de revisión consagrada en el

como premio a la fidelidad con aquel”.

En esa misma línea, en sentencia SL2088-2023, con ponencia del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, en trámite de la acción de revisión consagrada en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...