TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230015901 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230015901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
San José de Cúcuta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación propuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54001-31-05-02-2023-00159-01 y P.T. No. 21.478 promovido por el señor LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ contra la sociedad EDIFICIO COLEGIO
MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ interpuso demanda ordinaria
MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ interpuso demanda ordinaria laboral en la que solicita se reconozca la existencia de una relación laboral contractual a término indefinido con el Edificio Colegio Médico del Norte de Santander desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de octubre de 2022, la cual se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicita se reconozca el pago de la liquidación del contrato de trabajo en el que se incluya el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a salud y pensión por el periodo señalado ; se condene al demandado al pago de la indemnización por terminación injustificada conforme al artículo 64 del C.S.T., al pago de indemnización por perjuicios morales y todo lo que resulte probado extra y ultra petita, así como la condena al pago de costas y agencias en derecho.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
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En sustento de sus pretensiones, señala el demandante que comenzó a laborar como guarda de seguridad en el Edificio Colegio Médico del Norte de Santander el 1º de enero de 1992, siendo sus funciones las de cuidar y resguardar las entradas
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En sustento de sus pretensiones, señala el demandante que comenzó a laborar como guarda de seguridad en el Edificio Colegio Médico del Norte de Santander el 1º de enero de 1992, siendo sus funciones las de cuidar y resguardar las entradas y salidas del edificio, así como atender el mantenimiento de elementos como la bomba de agua, el sistema eléctrico y los ascensores, además de otros oficios varios asignados por la administración. Refiere que el horario er a variable, compartido con un compañero en turnos de doce horas diarias para cubrir las 24 horas, y recibía órdenes directas de la administración de la propiedad horizontal.
Sostiene que en el año 2005, después de aproximadamente 13 años de labores, la propiedad horizontal, a través del representante legal de la época, solicitó a los trabajadores de seguridad que crearan una empresa para tercerizar el puesto de trabajo, surgiendo así Servici os Santos González Ltda - NIT 900.029.400-4, cuya finalidad era que a través de un contrato distinto al laboral se prestaran los mismos servicios personales, con el mismo salario y bajo las mismas órdenes, pero excluyendo a la propiedad horizontal del pago de prestaciones sociales, ARL, salud y pensión. Indica que desde 1992 hasta 2022, la propiedad horizontal nunca pagó salud ni pensión a los trabajadores, siendo el propio demandante quien asumió esos aportes a través de la sociedad limitada para no desafiliarse del sistema.
Refiere que el salario percibido al momento de la terminación era de $2.663.000 y que, para octubre de 2019, la propiedad horizontal decidió terminar la relación, por lo que mediante un contrato de transacción se le entregó la suma de $100.000.000
Refiere que el salario percibido al momento de la terminación era de $2.663.000 y que, para octubre de 2019, la propiedad horizontal decidió terminar la relación, por lo que mediante un contrato de transacción se le entregó la suma de $100.000.000 como indemnización. Manifiesta que dicho contrato no contempló la naturaleza laboral de la relación y posterior a su firma, el trabajador continuó laborando en el mismo lugar bajo las mismas condiciones.
Alude que 31 de octubre de 2022, la administradora actual, Gladys Patricia Rojas Rojas, junto con un apoderado judicial, le entregó a él y a su compañero una carta de terminación sin preaviso, sin justa causa y sin motivación, y sin esclarecer temas de liquidación.
Indica que tiene 69 años y se encuentra en situación de pre -pensión, por lo que alega estabilidad laboral reforzada transitoria , lo cual fue declarado improcede nte en acción de tutela que interpuso contra el empleador.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER a través de su apoderado judicial, sostiene que no es cierto que el demandante haya laborado como guarda de seguridad para la propiedad horizontal desde enero de 1992, señalando que la historia laboral de Colpensiones aportada evidencia que para esa fecha estaba vinculado a una empresa diferente. Afirma que el demandante, de manera libre, autónoma y voluntaria, constituyó junto con otras personas la sociedad Servicios Santos González Ltda para prestar servicios de porte ría, recepción, conserjería y aseo a terceros; sociedad que no fue creada en 2005 porPROCESO: ORDINARIO LABORAL
sociedad Servicios Santos González Ltda para prestar servicios de porte ría, recepción, conserjería y aseo a terceros; sociedad que no fue creada en 2005 porPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
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exigencia de la propiedad horizontal, pues venía creada desde mucho antes , ya que el demandante incluso afirmó en acción de tutela que habría sido en 1990 , lo que se demuestra en las renovaciones mercantiles.
Afirma que el 29 de octubre de 1993 suscribió un contrato mercantil de prestación de servicios de portería con Servicios Santos González Ltda, pactándose expresamente que el personal empleado sería tra bajador dependiente única y exclusivamente del contratista. Sostiene que el demandante tenía una doble condición de socio cofundador capitalista y trabajador de dicha sociedad, la cual: (i) lo mantuvo afiliado al sistema de seguridad social integral; (ii) presentaba mensualmente cuentas de cobro al condominio por los servicios prestados; (iii) recibía los pagos mediante cheque a nombre de la sociedad a través de su representante legal, nunca individualmente al demandante; (iv) asignaba autónomamente los turnos de trabajo; y (v) escogía y vinculaba a los trabajadores que debían cumplir la actividad contratada.
representante legal, nunca individualmente al demandante; (iv) asignaba autónomamente los turnos de trabajo; y (v) escogía y vinculaba a los trabajadores que debían cumplir la actividad contratada.
Niega que el demandante haya desempeñado funciones de guarda de seguridad, señalando que solamente se desempeñaba como portero, abriendo y cerrando las puertas del edificio en los horarios de atención, suministrando información y recibiendo correspondencia. Rechaza que hubiera cumplido labores de mantenimiento como trabajador subordinado, indicando que eventualmente el demandante ofrecía como particular arreglos en el edificio, presentando cuentas de cobro para ello.
Reconoce parcialmente que existió una reclamación previa del demandante sobre una supuesta relación laboral, la cual derivó en la suscripción de un contrato de transacción el 16 de octubre de 2019, mediante el cual se le reconoció la suma de $100.000.000 (que se convirtió en $120.000.000), declarándose al demandado a paz y salvo frente a cualquier reclamación laboral. Destaca que en ese documento el propio demandante manifestó expresamente que su único y verdadero empleador era Servicios Santos González Ltda.
Refiere que la carta de finalización del contrato mercantil del 31 de octubre de 2022 fue entregada directamente al representante legal de Servicios Santos González Ltda, no al demandante, dejándose constancia escrita firmada por testigos. Respecto a los hechos sobre la acción de tutela (radicado 2022-00870), indica que fue declarada improcedente mediante fallo del 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, al considerar que no se demostró la
fue declarada improcedente mediante fallo del 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, al considerar que no se demostró la vinculación laboral ni la condición de debilidad manifiesta.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de contrato de trabajo y existencia de contrato de prestación de servicios ; inexistencia de las obligaciones laborales reclamadas; buena fe; validez y eficacia del contrato de transacción suscrito entre las partes ; cosa juzgada derivad a del contrato de transacción laboral suscrito; pago; inexistencia y falta de certeza de perjuicios morales ; prescripción; compensación; reconocimiento de restitución mutua y l innominada o genérica.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el
de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales del 29/10/1993 hasta el 31/10/2022 entre el señor LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y la demanda EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia, autorizarla a compensar, en virtud de lo pagado al demandante en el contrato de transacción, las sumas que resultó deberle con ocasión de la liquidación de prestaciones sociales, la cual asciende a la suma de $20.396.941 y también por el concepto de indemnización por despido por valor de $20.835.185 que fueron reconocidas en la presente sentencia, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: Condenar a EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S. a consignar a la Administradora del Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliado actualmente el demandante, LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, o donde él escoja, previo cálculo actuarial en el que se incluyan los respectivos intereses moratorios, el porte pensional correspondiente a los periodos comprendidos: (i) AÑO 1993: del 29 de octubre hasta diciembre,
actuarial en el que se incluyan los respectivos intereses moratorios, el porte pensional correspondiente a los periodos comprendidos: (i) AÑO 1993: del 29 de octubre hasta diciembre, (ii) AÑO 1994 y hasta el 2021: todos por los periodos de enero hasta diciembre y (iii) AÑO 2022: por los periodos de enero hasta octubre. Cotización que deberá realizar la demanda sobre el monto salarial devengado para cada periodo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Absolver a la demandada EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S. de las demás súplicas incoadas en su contra por parte del señor LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derec ho a la demanda de EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión analógica en virtud del artículo 145 del CPT y de la SS.
La decisión de primera instancia se fundamentó en que , una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, se encontraba plenamente demostrada la prestación personal del servicio del demandante a favor del Edificio Colegio Médico, así como el cumplimiento de horario. En consecuencia, la carga probatoria se trasladó a la demandada, quien debía desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo y no lo hizo, pues si bien existía una vinculación a través de Servicios Santos González Ltda, no se demostró que dicha sociedad tuviera autonomía real, ni que prestara servicios a otras entidades diferentes a la
del contrato de trabajo y no lo hizo, pues si bien existía una vinculación a través de Servicios Santos González Ltda, no se demostró que dicha sociedad tuviera autonomía real, ni que prestara servicios a otras entidades diferentes a la demandada, ni que fungiera como verdadera contratista. Asimismo, el juzgado encontró contradictorios los términos del acuerdo transaccional de octubre de 2019, pues resultaba ilógico afir mar por un lado que no existía vínculo laboral y, por otro, declarar a la demandada a paz y salvo por conceptos laborales ,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
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concluyendo así que la intención del demandado fue encubrir el verdadero contrato de trabajo existente con el demandante.
De esta fo rma, declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes y, en cuanto a los extremos temporales, si bien el demandante alegó que la relación inició el 1 de enero de 1992, no aportó prueba de ello, por lo que el juzgado tomó como fecha inicial el 29 de octubre de 1993, correspondiente a la suscripción del contrato de prestación de servicios con Servicios Santos González Ltda, y como fecha final el 31 de octubre de 2022, fecha aceptada por ambas partes. En
tomó como fecha inicial el 29 de octubre de 1993, correspondiente a la suscripción del contrato de prestación de servicios con Servicios Santos González Ltda, y como fecha final el 31 de octubre de 2022, fecha aceptada por ambas partes. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre dicho interregno y procedió a analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva , declarándola parcialmente probada al señalar que todos los emolumentos laborales anteriores al 22 de abril de 2020 se encontraban prescritos (salvo el auxilio de cesantías, exigible a la terminación del contrato, y las vacaciones, cuya prescripción opera desde el 22 de abril de 2019).
Para efectos de la liquidación, al no haberse probado el salario de $2.663. 000 alegado por el demandante, y dado que la historia laboral de Colpensiones mostraba cotizaciones conforme al salario mínimo legal mensual vigente, el juzgado tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada período; determinó de igual forma que la terminación del contrato fue injusta, pues los motivos alegados por la demandada no correspondían a ninguna de las causales del artículo 62 del C.S.T. En consecuencia, condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T; en lo que refiere a los perjuicios morales reclamados, los negó al haber sido solicitados sin sustento probatorio alguno.
El juzgado declaró parcialmente probada la excepción de compensación , señalando que lo negociado en el contrato de transacción del 11 de octubre de 2019 por $100.000.000 involucraba derechos ciertos e irrenunciables del
El juzgado declaró parcialmente probada la excepción de compensación , señalando que lo negociado en el contrato de transacción del 11 de octubre de 2019 por $100.000.000 involucraba derechos ciertos e irrenunciables del demandante, por lo que a utorizó a la demandada a compensar las sumas reconocidas por prestaciones sociales ($20.396.941) e indemnización por despido ($20.835.185) con lo pa gado en el contrato de transacción. Sin embargo, aclaró que la compensación no procede respecto de los aportes a seguridad social en pensiones, por tratarse de un derecho irrenunciable.
Analizó los tres requisitos de la cosa juzgada alegada por vía de exc epción por parte de la pasiva (identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto) y concluyó que no se configuraba dicha excepción, principalmente porque dentro de las pretensiones actuales se incluyen los aportes a seguridad social, los cuales no fueron objeto del acuerdo transaccional de 2019.
Con fundamento en la Ley 100 de 1993 (artículos 15, 17, 22 y 33), el juzgado señaló que la falta de afiliación pura y simple del empleador obliga a este a pagar el cálculo actuarial correspondie nte, con intereses moratorios. Dado que la demandada nunca afilió al demandante al sistema general de pensiones durante la vigencia del contrato, el juzgado la condenó a consignar ante la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado o escoja el demandante, los aportesPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
de pensiones donde se encuentre afiliado o escoja el demandante, los aportesPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
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pensionales correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 1993 y octubre de 2022, calculados sobre el salario mínimo legal mensual vigente de cada período, con los respectivos intereses moratorios. Respecto a los aportes en salud y caja de compensación familiar, el juzgado negó estas pretensiones al considerar que estos aportes se pagan de manera anticipada para la prestación del servicio, resultando inane ordenar su pago extemporáneo.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
Apelación parte demandada.
El apoderado del extremo pasivo interpone recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la valoración probatoria realizada y con las conclusiones que llevaron al reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y su representada. Sostiene que, si bien es cierto que existió una prestación personal del servicio (aspecto que nunca fue negado por la demandada ), contrario a lo sostenido por la juez , sí se logró desvirtuar el elemento de la subordinación. Argumenta que el propio demandante, durante su interrogatorio de parte, realizó confesiones determinantes que fueron ignoradas por el despacho.
sostenido por la juez , sí se logró desvirtuar el elemento de la subordinación. Argumenta que el propio demandante, durante su interrogatorio de parte, realizó confesiones determinantes que fueron ignoradas por el despacho.
Según el recurrente, el señor González aceptó que: la empresa Servicios Santos González era autónoma e independiente; presentaba cuentas de cobro; sus integrantes establecían de manera independiente sus horarios; los servicios de portería eran pagados a la empresa mediante cheque; la empresa destinaba autónomamente los pagos recibidos; los aportes al sistema de seguridad social integral eran pagados por el propio demandante y sus socios como integrantes de la sociedad; la administradora nunca le dio órdenes directas sobre cómo realizar su labor; y que firmó libremente la transacción en la cual aceptaba que su única y verdadera empleadora era Servicios Santos González Ltda.
El apelante enfatiza que el demandante se encuentra actualmente pensionado, y que logró pensionarse precisamente como trabajador de Servici os Santos González por los servicios prestados en el Edificio Colegio Médico, lo cual demuestra su vinculación real con dicha sociedad.
El recurrente llama la atención sobre una contradicción en el razonamiento de la juez, pues por un lado desconoce el co ntrato de prestación de servicios suscrito entre el edificio y Servicios Santos González Ltda, pero por otro lado, utiliza la fecha de suscripción de ese mismo contrato (29 de octubre de 1993) como extremo inicial de la relación laboral. Señala que los testigos de la parte demandada manifestaron conocer al demandante solo desde 2005 -2007, por lo que no existe sustento probatorio para fijar el inicio de la relación en 1993.
Sobre los testigos de la parte demandante y la credibilidad que se da a sus
conocer al demandante solo desde 2005 -2007, por lo que no existe sustento probatorio para fijar el inicio de la relación en 1993.
Sobre los testigos de la parte demandante y la credibilidad que se da a sus declaraciones por la juez de instancia, señala que uno de ellos era simplemente unPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
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vecino del edificio que no estuvo presente de manera continua y permanente, por lo que no podía conocer las funciones reales ni los extremos temporales. El otro testigo, un supuest o mensajero de una oficina dentro del edificio, tampoco constituiría prueba suficiente.
Indica que, en el acuerdo transaccional del 11 de octubre de 2019, la demandada en ningún momento utilizó este instrumento para evadir o desconocer derechos laborales y que el demandante aceptó libre y voluntariamente que no era trabajador del Edificio Colegio Médico y que su única empleadora era Servicios Santos González Ltda, señalando que la transacción no solo respondía a la reclamación laboral elevada en 2014, sino que comprendía todas las reclamaciones actuales y futuras, incluido cualquier cuestionamiento sobre la vinculación con la empresa contratista.
Manifiesta su desacuerdo con la declaratoria parcial de la excepción de
laboral elevada en 2014, sino que comprendía todas las reclamaciones actuales y futuras, incluido cualquier cuestionamiento sobre la vinculación con la empresa contratista.
Manifiesta su desacuerdo con la declaratoria parcial de la excepción de compensación, pues al tratarse de obli gaciones recíprocas, la compensación debería cubrir la totalidad de lo pagado al demandante , cuestionando la decisión del despacho en autorizar la compensación de las sumas correspondientes a la indemnización por despido y las prestaciones sociales, cuando al demandante se le pagaron en realidad $120.000.000 en virtud de la transacción. Sostiene que nada se dijo sobre cómo el demandante debía devolver a la demandada los valores excedentes recibidos, y advierte que no puede permitirse un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante. Solicita que se le obligue a restituir a la demandada el dinero que se le pagó de más.
El recurrente cuestiona la orden de realizar el cálculo actuarial para los aportes pensionales e inclusive hace referencia a la solicitud de aclaración que había formulado el apoderado del demandante, pues señala que la juez no tuvo en cuenta que el demandante ya se encuentra pensionado, precisamente como producto de los servicios prestados en el Edificio Colegio Médico a través de Servicios Santos González Ltda. Argumenta que las cotizaciones que permitieron al demandante obtener su pensión provinieron de los pagos que el edificio realizaba a la empresa contratista, bajo la cual estuvo afiliado al sistema general de pensiones. Al respecto, manifiesta que ordenar un cálculo actuarial cuando el demandante ya está pensionado resulta inane, pues la finalidad de los aportes es precisamente obtener la pensión, y "la única que ganaría en este tema es el fondo
de pensiones. Al respecto, manifiesta que ordenar un cálculo actuarial cuando el demandante ya está pensionado resulta inane, pues la finalidad de los aportes es precisamente obtener la pensión, y "la única que ganaría en este tema es el fondo de pensiones". Adicionalmente, objeta que se autorice al demandante a escoger el fondo donde deben realizarse los aportes, cuando ya se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones. Como alternativa, plantea que si llegara a considerarse procedente, en lugar de un cálculo actuarial debería ordenarse la devolución al demandante de l as cotizaciones realizadas y que se encuentren probadas en el proceso.
Considera el apoderado recurrente que hubo una incorrecta valoración del testimonio de Alfredo Bautista García. Sostiene que, si bien este testigo hizo referencia a la prestación del servicio, lo que realmente manifestó fue que todas las actividades del demandante se ejecutaban como trabajado r integrante de Servicios Santos González Ltda, y que en ningún momento el Edificio ColegioPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
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DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
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Médico ejerció subordinación directa sobre el demandante. Afirma que el testimonio de Iván Peñaranda se realizó en el mismo sentido.
Con fundamento en los argument os expuestos, solicita al Honorable Tribunal
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Médico ejerció subordinación directa sobre el demandante. Afirma que el testimonio de Iván Peñaranda se realizó en el mismo sentido.
Con fundamento en los argument os expuestos, solicita al Honorable Tribunal Superior revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia; revisar integralmente las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte del demandante y reconocer que el demandante siempre estuvo vinculado, sin coacción alguna, a Servicios Santos González Ltda como trabajador de dicha sociedad, sin que el Edificio Colegio Médico del Norte de Santander hubiera ejercido en ningún momento poder de subordinación sobre él, pues toda la relación se canalizó a través de la mencionada empresa contratista.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Agotada dicha etapa con la presentación de las alegaciones pertinentes por la parte demandada , procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
VI. C O N S I D E R A C I O N ES
Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.
Antes de proceder con el planteamiento del problema jurídico, resulta del caso advertir que se encuentra acreditada , y no fue controvertida en esta instancia , la prestación personal del servicio de LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ en favor de la demandada EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER. Siendo así , el problema jurídico a resolver en esta instancia se
prestación personal del servicio de LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ en favor de la demandada EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER. Siendo así , el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a establecer si el tipo de vínculo que existió entre el señor LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ y la demandada obedeció, en la realidad, a un contrato de trabajo, caso en el cual deberá analizarse si hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas.
La Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual conviene recordar que conforme lo dispuesto en el Art. 61 del CPT y SS, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.478
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
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1. De la naturaleza del vínculo
DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
9
1. De la naturaleza del vínculo
El artículo 24 ibídem consagra la presunción de que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, de manera que, acreditada la prestación personal, corresponde al empleador desvirtuar la subordinación demostrando que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente. Este régimen se articula con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido pacíficamente la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al precisar que el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, cons