TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230031501-(22-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230031501-(22-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00315-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.963

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA REYES.

DEMANDADO: CONJUNTO MULTIFAMILIAR TORRES DEL PARQUE

ASUNTO: APELACION SENTENCIA

San José de Cúcuta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-022023-00315-01 y P.T. No. 21.963 promovido por el señor MISAEL TARAZONA

REYES contra el CONJUNTO MULTIFAMILIAR TORRES DEL PARQUE.

I. ANTECEDENTES

El señor Misael Tarazona Reyes, por conducto de apoderado judicial, solicit a que se declare que entre él y el Conjunto Multifamiliar Torres del Parque existió un

I. ANTECEDENTES

El señor Misael Tarazona Reyes, por conducto de apoderado judicial, solicit a que se declare que entre él y el Conjunto Multifamiliar Torres del Parque existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de abril de 1998 y el 21 de abril de 2021, en el que se desempeñó como portero – conserje de la copropiedad. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones causadas durante todo el vínculo; la dotación; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integra l en pensión, salud y riesgos laborales, así como los aportes a caja de compensación familiar; la indemnización por despido injustificado del artículo 64 del CST; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra y extra petita conforme y las costas del proceso.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00315-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.963

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DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA REYES.

DEMANDADO: CONJUNTO MULTIFAMILIAR TORRES DEL PARQUE

ASUNTO: APELACION SENTENCIA

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Como fundamento fáctico de sus súplicas indicó que celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuya ejecución inició el 1 de abril de

ASUNTO: APELACION SENTENCIA

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Como fundamento fáctico de sus súplicas indicó que celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuya ejecución inició el 1 de abril de 1998; que la accionada utilizó cooperativas de trabajo asociado y otras intermediarias de pago para disfrazar la verdadera relación laboral que existió de manera directa con la copropiedad; y que el vínculo se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el 15 de abril de 2021.

Indicó que cumplió una jornada de 8 horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos, de lunes a domingo; que se desempeñó como conserje y en oficios varios, recibiendo órdenes directas de los administradores de la copropiedad, señores Aura Garzón de Duarte, María Margarita Lara Mendoza, Pedro Jesús León, Sandra Urón Lara y Melba Patricia Castaño Rey, así como de los residentes del condominio; que ejecutó la labor de manera personal, eficiente y sin llamados de atención; devengando como salario el mínimo legal mensual vigente.

Afirmó que fue desvinculado de manera verbal y sin justa causa; que a la fecha de presentación de la demanda no se le habían reconocido las cesantías, sus intereses, las primas de servicios ni las vacaciones causadas desde el 1 de abril de 1998; que durante la relación no se le suministró la dotación de ley, no se le afilió a caja de compensación familiar ni se cotizó por él al Sistema de Seguridad Social Integral; y que en varias ocasiones elevó requerimientos personales a la administradora del conjunto para obtener el pago de sus acreencias, sin resultado alguno.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Social Integral; y que en varias ocasiones elevó requerimientos personales a la administradora del conjunto para obtener el pago de sus acreencias, sin resultado alguno.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Conjunto Multifamiliar Torres del Parque . Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con el actor y sostuvo que, si bien el demandante desempeñó sus labores de conserje y portero en sus instalaciones, esto no significa que se haya creado una relación de índole laboral, pues la unidad residencial, mediante contratos de prestación de servicios, ha contratado empresas p ara el suministro de personal a través de la figura de la tercerización laboral, de modo que los verdaderos empleadores del demandante fueron los establecimientos de comercio como Serviporteros y Serlimar.

Negó haber utilizado cooperativas de trabajo asociado; adujo que quienes controlaban los horarios, impartían las órdenes, concedían los permisos, suministraban la dotación y pagaban el salario del actor eran dichos contratistas independientes; aceptó parci almente que el demandante desarrollaba labores de aseo, mantenimiento de zonas comunes, reparaciones locativas menores y apertura y cierre de puertas, pero negó toda subordinación respecto de la copropiedad; manifestó no constarle el salario, el horario ni el despido alegados; y reconoció que no cotizó a seguridad social ni afilió al actor a caja de compensación, precisamente por no haber existido vínculo laboral, al paso que el verdaderoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00315-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.963

precisamente por no haber existido vínculo laboral, al paso que el verdaderoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA REYES.

DEMANDADO: CONJUNTO MULTIFAMILIAR TORRES DEL PARQUE

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empleador sí realizó las cotizaciones y expidió paz y salvos suscritos por el propio demandante, entre ellos el del 15 de abril de 2021 por cesantías, intereses, vacaciones y primas de los dos semestres.

Formuló de manera expresa las siguientes excepciones de mérito inexistencia de la relación laboral; prescripción de las acreencias laborales pretendidas; cobro de lo no debido; buena fe por la parte demandada e inexistencia de la relación entre las funciones del demandante y el objeto social de la propiedad horizontal.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fech a treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al CONJUNTO MULTIFAMILIAR TORRES DEL PARQUE de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, de conformidad a lo esbozado.

SEGUNDO: ABSOLVER al CONJUNTO MULTIFAMILIAR TORRES DEL PARQUE de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, de conformidad a lo esbozado.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.

CUARTO: Por resultar la sentencia adversa a los intereses de la parte demandante. Remítase en consulta la presente decisión en virtud del artículo 69 del CPTSS, si no fuere apelada

Para arribar a esa determinación, la juez de primer grado valoró en conjunto las pruebas y estimó que la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la copropiedad como empleadora ni los extremos temporales de la relación; que, por el contrario, lo acreditado fue la existencia de contratos civiles con contratistas independientes, en cuya virtud el demandante desempeñó sus labores de conserje y portero en las instalaciones de la demandada; que las testigos Rondón Lizcano y Castaño Rey d ieron cuenta de que era el señor Marcolino Vargas Flórez quien imponía turnos y horarios, entregaba la dotación y supervisaba el trabajo, y de que los pagos se giraban globalmente al contratista previa exigencia de las planillas de seguridad social; y que fueron Serlimar y Serviporteros quienes ejercieron el poder subordinante y de control disciplinario, comportándose como verdaderos empleadores, sin que se vislumbrara ánimo defraudatorio en la tercerización. En consecuencia, concluyó que no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido deprecado, al haberse desvirtuado la subordinación de la demandada sobre el actor durante

defraudatorio en la tercerización. En consecuencia, concluyó que no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido deprecado, al haberse desvirtuado la subordinación de la demandada sobre el actor durante los extremos temporales aducidos en la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral.

IV. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Como fundamentos de la alzada expuso, en primer término, que las certificaciones allegadas con la demanda no fueron tachadas por la parte demandada y conservan pleno valor probatorio; que ellas no contienen simples referencias personales, pues consignan las fechas de inicio y de finalización de los servicios del actor y fueron suscritas por personas que fungieron como administradores o miembros del consejo de administración de la copropiedad, calidad que reconocieron las propias testigos de la demandada al ser interrogadas sobre los señores Sandra Yaneth Urón Lara y Pedr o Jesús León Rodríguez. Agregó que las fotografías aportadas demuestran la infraestructura del conjunto y el modo en que el demandante ejecutaba su labor.

Urón Lara y Pedr o Jesús León Rodríguez. Agregó que las fotografías aportadas demuestran la infraestructura del conjunto y el modo en que el demandante ejecutaba su labor.

En segundo término, sostuvo que la prueba testimonial acredita la prestación continua del servicio e ntre 1998 y 2021 , pues la señora Nubia Pérez Rodríguez conoció al actor como portero del condominio desde 1999 y lo siguió viendo en su puesto aun después de mudarse; la señora Blanca Yaneth Acevedo Isidro, compañera de trabajo del demandante en 1998 y 199 9, declaró que fueron las administradoras quienes los contrataron, les pagaban y les impartían las órdenes; el señor Carlos Fernando Alba Sánchez lo vio ejercer como portero desde 2001 y hasta 2021; e incluso las testigos de la parte demandada, Martha Espe ranza Rondón Lizcano y Melva Patricia Castaño Rey, admitieron conocer al actor prestando el servicio desde 2005 y desde hace unos veinticinco años, respectivamente.

Con apoyo en lo anterior, solicitó al Tribunal revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido en legal forma el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, sin que se adviertan causales de nulidad que invaliden lo actuado, y encontrándose reunidos los presupuestos procesales, la Sala procede a desatar la alzada.

VI. C O N S I D E R A C I O N ES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada

reunidos los presupuestos procesales, la Sala procede a desatar la alzada.

VI. C O N S I D E R A C I O N ES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Antes de proceder con el planteamiento del problema jurídico, resulta del caso advertir que la competencia de la Sala queda circunscrita a las materias planteadas en la alzada por el apoderado del demandante, esto es, a la existencia del contratoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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de trabajo entre las partes y, de acreditarse, a las condenas consecuenciales deprecadas.

Siendo así , el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el señor Misael Tarazona Reyes acreditó la prestación personal del servicio en favor del Conjunto Multifamiliar Torres del Parque, de manera que se active en su favor la presunción del artículo 24 del CST y, en caso afirmativo, si la demandada logró des virtuarla mediante la demostración de que, durante todo el período reclamado, el servicio se ejecutó por cuenta de contratistas independientes

active en su favor la presunción del artículo 24 del CST y, en caso afirmativo, si la demandada logró des virtuarla mediante la demostración de que, durante todo el período reclamado, el servicio se ejecutó por cuenta de contratistas independientes que fungieron como verdaderos empleadores. De encontrarse acreditado el contrato de trabajo, total o parcialmente , deberá la Sala establecer cuáles condenas resultan procedentes.

La Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual conviene recordar que conforme lo dispuesto en el Art. 61 del CPT y SS, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto , pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Del contrato de trabajo, la presunción del artículo 24 del CST y el principio de primacía de la realidad

Según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El artículo 23 ibidem exige, para su configuración, la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribució n del servicio, precisando que, reunidos tales

configuración, la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribució n del servicio, precisando que, reunidos tales elementos, el contrato «no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

A su turno, e l artículo 24 ibidem consagra la presunción de que toda pre stación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, de manera que, acreditada la prestación personal, corresponde al empleador desvirtuar la subordinación demostrando que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente. Este régimen se articula con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al pr ecisar que el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido reiteradamente que la contratación a través de terceros para el desarrollo de actividades misionales permanentes configura intermediación laboral ilegal. En la sentencia CSJ SL4672019, la Corte precisó que cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal. En el mismo pronunciamiento, la Corte ha sido enfática en señalar que cuando la descentralización no se realiza con propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, po r tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

La Sala de Casación Laboral también ha precisado que el verdadero contratista independiente debe contar con una estructura propia y un aparato productivo especializado, es decir, debe tratarse de un verdadero empresario con capacidad directiva y técnica, dueño de los medios de producción y con empleados bajo su subordinación. De lo contrario se considera como un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal.

A su vez, la Corte también ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios , es la subordinación del

para suministrar mano de obra a la empresa principal.

A su vez, la Corte también ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios , es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).

Por su parte, en sentencia CSJ SL1439-2021 dijo: «A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control s obre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual».

Finalmente, en cuanto a los esquemas de descentralización productiva, la Sala de Casación Laboral ha admitido la legitimidad de la tercer ización de servicios, pero ha advertido que cuando ella se utiliza para evadir la contratación laboral directa, mediante entidades carentes de estructura empresarial propia que se limitan a

Casación Laboral ha admitido la legitimidad de la tercer ización de servicios, pero ha advertido que cuando ella se utiliza para evadir la contratación laboral directa, mediante entidades carentes de estructura empresarial propia que se limitan a figurar formalmente como empleadoras o pagadoras al servicio del v erdaderoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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beneficiario de la labor, se está en presencia de una intermediación ilegal que no puede oponerse al trabajador ni menguar sus derechos (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencias SL467-2019, SL4479-2020 y SL3086-2021). En armonía con ello, la ause ncia de reclamación del trabajador durante la vigencia del vínculo tampoco constituye razón válida para que el beneficiario del servicio se desentienda de sus obligaciones, pues, como lo destacó la Corte en sentencia SL753-2020: «De entrada, la Sala descar ta que la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato arrope a la empresa con una razón válida para desentenderse de sus obligaciones legales, toda vez que la falta de exigencia de los derechos laborales puede fundarse en el desconocimiento del trabajador, o en el natural temor reverencial, aparejado a la necesidad de preservar la fuente de subsistencia».

  • Análisis del caso concreto

Sobre la prestación personal del servicio.

los derechos laborales puede fundarse en el desconocimiento del trabajador, o en el natural temor reverencial, aparejado a la necesidad de preservar la fuente de subsistencia».

  • Análisis del caso concreto

Sobre la prestación personal del servicio.

El punto de partida del examen probatorio es que la ejecución personal, por parte del actor, de las labores de portería, conserjería y oficios conexos en las instalaciones del Conjunto Multifamiliar Torres del Parque no es un hecho controvertido, comoquiera que la propia demandada lo admitió en la contestación, al responder el hecho primero, cuando reconoció que “el demandante desempeñó sus labores de conserje y portero en las instalaciones del demandado” , y al pronunciarse sobre el hecho quinto, en el que ac eptó que aquel desarrollaba, además de labores de aseo, las de mantenimiento de zonas comunes, reparaciones locativas mínimas y apertura y cierre de puertas para residentes y visitantes.

Esa admisión resulta corroborada, sin fisura alguna, por los cinco t estigos escuchados en el proceso, Nubia Pérez Rodríguez, Martha Esperanza Rondón Lizcano, Carlos Fernando Alba Sánchez, Melva Patricia Castaño Rey y Blanca Yaneth Acevedo Isidro, quienes de manera uniforme ubicaron al demandante en la portería de la coprop iedad a lo largo de los años, y por los interrogatorios de parte absueltos por el actor y por la representante legal de la demandada.

De esta forma, quedó activada en favor del demandante la presunción del artículo 24 del CST respecto de la copropiedad be neficiaria del servicio, de modo que a esta incumbía demostrar que, durante todos los extremos temporales invocados,

De esta forma, quedó activada en favor del demandante la presunción del artículo 24 del CST respecto de la copropiedad be neficiaria del servicio, de modo que a esta incumbía demostrar que, durante todos los extremos temporales invocados, el servicio se ejecutó bajo la subordinación de verdaderos empleadores distintos, esto es, de contratistas independientes con estructura pr opia. La controversia, entonces, no gravita sobre si el actor prestó o no el servicio, sino sobre quién fungió como su empleador en cada época , pues contrario a lo estimado en primera instancia, la Sala encuentra que deben distinguirse dos períodos clarame nte diferenciados:

(i) Desde el 1 de abril de 1998 al 30 de abril de 2011.

Para el estudio de la prestación personal del servicio durante este interregno, conviene precisar que la testigo Blanca Yaneth Acevedo Isidro, quien laboró comoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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aseadora del conjunto entre 1998 y noviembre de 1999, declaró con conocimiento directo al haber compartido con el actor el mismo escenario laboral , que el demandante ingresó en 1998, días antes que ella; que fue la administradora de la época, señora Aura G arzón de Duarte, quien los contrató verbalmente a ambos, según se lo manifestó la propia administradora; que las administradoras Aura

demandante ingresó en 1998, días antes que ella; que fue la administradora de la época, señora Aura G arzón de Duarte, quien los contrató verbalmente a ambos, según se lo manifestó la propia administradora; que las administradoras Aura Garzón y, luego, Margarita Lara entregaban personalmente los uniformes, que carecían de logotipo; que ambas pasaban a diar io a hacer ronda de vigilantes y aseadoras para verificar la ejecución del trabajo y proveían los útiles; y que presenció los pagos, pues cuando la administradora llegaba con el dinero los mandaba llamar, a ella y al señor Misael, para pagarles en efectivo en la portería, devengando el actor el salario mínimo de la época. Se trata de una declarante responsiva, sin interés acreditado en el litigio y cuyo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio resulta útil en este asunto, dado que fue compañera de trabajo del demandante y destinataria del mismo esquema de contratación y pago.

A su vez, los testigos Nubia Pérez Rodríguez, residente del conjunto entre julio de 1999 y mayo de 2009 , y Carlos Fernando Alba Sánchez , residente desde finales de 2001, dieron cuenta de la permanencia y continuidad del servicio: la señora Pérez Rodríguez relató que, durante los casi diez años en que habitó la copropiedad, el actor fue el portero, cumplió turnos diurnos y nocturnos de manera continua, sin ausencias, y que aun después de mudarse lo siguió viendo en su puesto; el señor Alba Sánchez, que desde su llegada el demandante ya estaba en la portería, que en el día era el único disponible para atender novedades tales como

continua, sin ausencias, y que aun después de mudarse lo siguió viendo en su puesto; el señor Alba Sánchez, que desde su llegada el demandante ya estaba en la portería, que en el día era el único disponible para atender novedades tales como el agua, la motobomba, los bombillos, y que en la noche laboraban dos personas. Si bien sobre los pagos y la dotación el conocimiento de estos deponentes es referencial o de simple inferencia, su relato sobre la ejecución continua y personal del servicio es directo y coincide con el de la señora Acevedo Isidro.

Por su parte, obra en el plenario la certificación expedida en marzo de 2021 suscrita por la señora Sandra Yaneth Urón Lara, quien certificó, “como Administradora por cinco años del condominio TORRES DEL PARQUE”, que el actor “es una persona cumplidora con sus deberes como portero del Conjunto Residencial desde el año

1998”:PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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Obra también la del señor Pedro Jesús León Rodríguez, “residente y miembro por varios años del Consejo de Administración y Administrador del Condominio”, quien hizo constar que el demandante se desempeña como conserje del conjunto “desde el mes de abril del año 1.998”:

varios años del Consejo de Administración y Administrador del Condominio”, quien hizo constar que el demandante se desempeña como conserje del conjunto “desde el mes de abril del año 1.998”:

Y la de la señora Margalida Celis, presidenta del consejo de administración, quien lo situó como portero del condominio durante los diez años que llevaba residiendo allí.1

1 Archivo 005 del expediente digital, folios 15 a 19: certificaciones del 25 de marzo de 2021 (Sandra Yaneth Urón Lara), 26 de marzo de 2021 (Margalida Celis) y 22 de marzo de 2021 (Pedro Jesús León Rodríguez), dirigidas a Coopsercivicos Asociados C.T.A.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA REYES.

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La razón esgrimida por la parte pasiva y acogida por la juez de primer grado para restarles mérito al indicar que se trata de simples referencias personales dirigidas a las empresas contratistas , no resiste el análisis. De un lado, tales documentos privados, aportados con la demanda, no fueron tachados de falsos ni desconocidos, por lo que se reputan auténticos y hacen fe de su contenido; de otro, la calidad de sus suscriptores como administradores o integrantes del consejo de

privados, aportados con la demanda, no fueron tachados de falsos ni desconocidos, por lo que se reputan auténticos y hacen fe de su contenido; de otro, la calidad de sus suscriptores como administradores o integrantes del consejo de administración de la copropiedad fue admitida por las propias testigos de la demandada, pues tanto Rondón Lizca no como Castaño Rey reconocieron que la señora Urón Lara fue administradora del condominio y que el señor León Rodríguez integró la junta; y, más allá de las recomendaciones que contienen, dichos documentos consignan un dato objetivo y verificable como es el extremo temporal del servicio que lo es el año 1998 y, en el caso del señor León, el mes de abril de ese año, proveniente precisamente d

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