TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230037001-(22-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230037001-(22-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00370-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.815
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: FREDDY RUBEN MANTILLA TAMI
DEMANDADOS: BANCO DE LA REPUBLICA,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
San José de Cúcuta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) , dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-002-2023-0037001 y Partida del Tribunal No. 21.815, el cual fue instaurado por FREDDY RUBEN MANTILLA TAMI contra el BANCO DE LA REPUBLICA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES:
RUBEN MANTILLA TAMI contra el BANCO DE LA REPUBLICA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES:
El señor Freddy Ruben Mantilla Tami , por conducto de apoderad a judicial, promovió proceso ordinario laboral en el que solicitó, como pretensiones principales que, en su condición de servidor público que desempeña funciones públicas en el Banco de la República, es destinatario de la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016; que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas respetar su decisión de acogerse a dicha edad de retiro forzoso; que se ordene a Colpensiones dejar en suspenso su inclusión en la nómina de p ensionados hasta tanto cumpla la edad de retiro forzoso o se produzca su retiro del Banco por decisión voluntaria; y que se ordene al Banco de la República revocar, dejar sin efectos o en suspenso la decisión de dar por terminado su contrato dePROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00370-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.815
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: FREDDY RUBEN MANTILLA TAMI DEMANDADOS: BANCO DE LA REPUBLICA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
2 trabajo, ha sta tanto cumpla la edad de retiro forzoso o decida retirarse voluntariamente del servicio.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
2 trabajo, ha sta tanto cumpla la edad de retiro forzoso o decida retirarse voluntariamente del servicio.
Como pretensiones subsidiarias de primer nivel solicitó que se declare la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de su desvinculación y hasta el reintegro efectivo, sumas debidamente indexadas; así mismo, que se declare que Colpensiones incurrió en una actuación ilegal al incluirlo en la nómina de pensionados desconociendo su manifestación de acogerse a la edad de retiro forzoso y que, por tanto, se deje en suspenso dicha inclusión hasta que cumpla la edad de retiro forzoso o se retire voluntariamente del servicio. Como pretensiones subsidiarias de segundo nivel pidió que, de no prosperar las anteriores, se declare que es destinatario de la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 y se condene al Banco de la República a pagarle, a título de indemnización de perjuicios, la diferencia causada entre el salario que venía percibiendo y la mesada pensional reconocida por Colpensiones, debidamente indexada. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de tercer nivel, solicitó que se declare que la terminación de su contrato de trabajo por parte del Banco de la República fue ilegal e injusta y que, en consecuencia, le asi ste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin
declare que la terminación de su contrato de trabajo por parte del Banco de la República fue ilegal e injusta y que, en consecuencia, le asi ste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa prevista en el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Ban co de la República – ANEBRE, con vigencia 2022 -2025, debidamente indexada.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante manifestó que nació el 31 de octubre de 1956 y que se vinculó al Banco de la República desde el 2 de febrero de 1981 mediante contrato de trabajo, figurando como su último cargo el de analista de estudios económicos en la sucursal Cúcuta. Sostuvo que el Banco, mediante comunicación DSGH -CA-00651-2023 del 18 de enero de 2023, lo requirió para que, dentro de los 30 días sigui entes a la notificación de la misiva, solicitara el reconocimiento de su pensión de vejez, con la advertencia de que, de no hacerlo, la entidad, en calidad de empleadora, efectuaría dicha solicitud con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que el 22 de febrero de 2023 radicó oficio ante el Banco informando su decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 , decisión que , según expuso, ya había comunicado a la entidad desde el 25 de marzo de 2022 y que no autorizaba el inicio del trámite
Ley 1821 de 2016 , decisión que , según expuso, ya había comunicado a la entidad desde el 25 de marzo de 2022 y que no autorizaba el inicio del trámite pensional. Posteriormente, el 1 de marzo de 2023, radicó ante Colpensiones comunicación en la que informó que se acogía a lo dispuesto e n la citada ley, petición que fue respondida por dicha administradora mediante oficio BZ2023_3324970-0652534 de la misma fecha, en el que se le informó que, de efectuarse la solicitud de reconocimiento pensional, la inclusión en la nómina de pensionados solo sería posible una vez se aportaran el acto administrativoPROCESO ORDINARIO LABORAL
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3 o documento en que la entidad ordenara o certificara el retiro y la carta en la que el afiliado manifestara expresamente su voluntad de retirarse del servicio.
Relató que, mediante comunicación DSGH-CA-03869-2023 del 14 de marzo de 2023, el Banco de la República le informó que, ante la falta de inicio del trámite por su parte, había radicado el 9 de marzo de 2023 la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a su favor ante Colpensiones, en
2023, el Banco de la República le informó que, ante la falta de inicio del trámite por su parte, había radicado el 9 de marzo de 2023 la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a su favor ante Colpensiones, en ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Frente a ello, el 17 de abril de 2023 reiteró ante el Banco su decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso, solicitándole abstenerse de continuar con el trámite pensional y de dar por terminado su contrato de trabajo, petición que fue despachada negativamente por la entidad el 24 de abril de 2023 mediante oficio DSGH-CA06087-2023, bajo el argumento de que a sus trabajadores no les es aplicable la edad de retiro forzoso contemplada en la Ley 1821 de 2016.
Expuso que, mediante la Resolución SUB 149183 del 8 de junio de 2023, Colpensiones reconoció pensión de vejez a su favor en cuantía de $6.995.156, quedando pendiente su inclusión en la nómina de pensionados hasta tanto se aportaran los documentos que acreditaran de manera clara el retiro de la entidad empleadora y la manifestación expresa del trabajador de retirarse del servicio. Contra dicha resolución inter puso, el 19 de julio de 2023, recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando además la reliquidación de su mesada pensional por no haberse tenido en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, recurso que fue resuelto por Colpensiones mediant e resolución del
reposición y en subsidio apelación, solicitando además la reliquidación de su mesada pensional por no haberse tenido en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, recurso que fue resuelto por Colpensiones mediant e resolución del 14 de agosto de 2023, en la que repuso la decisión en el sentido de acceder a la reliquidación deprecada.
Manifestó que, mediante comunicación DSGH -CA-10365-2023 del 14 de julio de 2023, el Banco de la República le notificó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa derivada del reconocimiento de la pensión de vejez, con efectos a partir de la finalización de la jornada del 31 de octubre de 2023, quedando desvinculado desde el 1 de noviembre de esa anualidad; y que, ante ello, el 28 de julio de 2023 presentó reclamación administrativa ante el Banco solicitando que se declarara que, como servidor público, era destinatario de la edad de retiro forzoso, que se respetara su decisión de permanecer en el cargo hasta los 70 años o hasta que decidiera retirarse voluntariamente del servicio y que la entidad se abstuviera de dar por terminado su contrato de trabajo.
Sostuvo que, como trabajador de la banca central, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas ent re el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE, por ser miembro de dicha organización sindical.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAPROCESO ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00370-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.815
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAPROCESO ORDINARIO LABORAL
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ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
4 Colpensiones. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las disposiciones relacionadas con la edad de retiro forzoso señaladas en la Ley 1821 de 2016 no son aplicables a los trabajadores vinculados al Banco de la República, toda vez que la naturaleza única de dicha entidad corresponde a una persona jurídica de derecho público, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, por lo que se considera que tiene un régimen especial dentro del cual no aplican las disposiciones generales de los servidores de las entidades públicas. Adujo, en consecuencia, que su actuación se ajustó en todo momento a derecho y a la normativa vigente aplicable al caso del demandante. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; buena fe e innominada o genérica.
Banco de la República. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, su vinculación mediante contrato de trabajo, el cruce de comunicaciones entre las
Banco de la República. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, su vinculación mediante contrato de trabajo, el cruce de comunicaciones entre las partes, la solicitud pensional elevada por el empleador, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la terminación del contrat o de trabajo con fundamento en dicha prestación.
Expuso que al demandante, precisamente en su condición de trabajador del Banco de la República, no le es aplicable la Ley 1821 de 2016, pues aunque los trabajadores de la entidad ostentan la calidad genéric a de servidores públicos, su tratamiento legal no es el mismo que el de la generalidad de dichos servidores, en tanto el Banco fue concebido constitucionalmente como un ente autónomo, de naturaleza única, sujeto en su organización y funcionamiento a un régimen legal y operativo especial.
Agregó que, como consecuencia del régimen legal especial aplicable a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo al Banco de la República, la entidad, en su condición de empleadora, sí puede hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo 3 del a rtículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que la desvinculación del demandante tuvo como causa el reco nocimiento de la pensión de vejez y constituyó, por tanto, un despido con justa causa que produjo todos sus efectos. La entidad no formuló excepciones de mérito.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
pensión de vejez y constituyó, por tanto, un despido con justa causa que produjo todos sus efectos. La entidad no formuló excepciones de mérito.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la litis, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en providencia de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Se entienden resueltas implícitamente las demás excepciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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SEGUNDO: Absolver a los demandados Banco de la República y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de toda s las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Freddy Rubén Mantilla Tami, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Condenar en costas al demandante Freddy Rubén Mantilla Tami, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en el
en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Condenar en costas al demandante Freddy Rubén Mantilla Tami, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en el valor que corresponda en el momento en que se efectúe la respectiva liquidación por parte de la Secretaría del Despacho, en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso y en favor de las demandadas.
CUARTO: Por resultar adversa la presente sentencia al demandante, remítase en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si no fuera apelada”.
La juzgadora de primer grado indicó, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de terminación del contrato de trabajo , que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y que el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos para acceder a la pensión, pudiendo el empleador dar por terminado el vínculo cuando la pensión sea reconocida o notificada por la administradora, e incluso solicitar el reconocimiento en nombre del trabajador
cumpla los requisitos para acceder a la pensión, pudiendo el empleador dar por terminado el vínculo cuando la pensión sea reconocida o notificada por la administradora, e incluso solicitar el reconocimiento en nombre del trabajador transcurridos 30 días desde el cumplimiento de los requisitos sin que este la pida.
Citó al efecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, las sentencias CSJ SL2509 -2017 y CSJ SL3108-2019, reiterada en de cisiones posteriores), conforme a la cual no se trata de una causal de forzoso acatamiento sino de una facultad que la ley brinda al empleador, de la cual puede hacer uso cuando estime que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad.
En lo que refiere a la naturaleza jurídica de los trabajadores del Banco de la República frente a la aplicabilidad de la Ley 1821 de 2016, la a quo señaló que, conforme a los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el Banco de la República ejerce las funciones de banca central, está organizado como persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y se encuentra sujeto a un régimen legal propio, desarrollado por la Ley 31 de 1992 y por sus estatutos, expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993. Precisó que el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 clasifica a los empleados del Banco en dos categorías: los miembros de la Junta Directiva (con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público ), que tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central con vinculación de índole administrativa y los demás trabajadores del Banco, sometidos al régimen laboral propio consagrado en
de Hacienda y Crédito Público ), que tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central con vinculación de índole administrativa y los demás trabajadores del Banco, sometidos al régimen laboral propio consagrado en dicha ley, en los estatutos, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y, en general, en las disposiciones delPROCESO ORDINARIO LABORAL
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6 Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales. Destacó, además, que el inciso final del artículo 48 de los estatutos prevé que a los trabajadores del liter al b) del artículo 46 ibidem no les son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado.
Sobre esa base, concluyó que si bien los trabajadores del Banco son servidores públicos bajo la categoría genérica del a rtículo 123 de la Constitución Política, se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que los excluye del régimen general aplicable a los demás servidores del Estado; que dicho régimen especial no contempla una edad de retiro forzoso; y que, en consecuencia, no les es aplicable la Ley 1821 de 2016 ni la opción de
régimen general aplicable a los demás servidores del Estado; que dicho régimen especial no contempla una edad de retiro forzoso; y que, en consecuencia, no les es aplicable la Ley 1821 de 2016 ni la opción de permanencia prevista en su artículo 2, de suerte que el Banco podía hacer uso de la facultad del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consistente en solicitar la pensión de vejez en nombre del trabajador que cumplió los requisitos y, posteriormente, dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
En el asunto bajo estudio, tuvo por acreditado que el demandante, nacido el 31 de octubre de 1956, laboró para el Banco de la República desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 31 de octubre de 2023 en el cargo de analista de estudios económicos de la sucursal Cúcuta, cargo ajeno a la Junta Directiva, por lo que se enmarca en la categoría del literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 149183 del 8 de junio de 2023, por solicitud del empleador, supeditan do la inclusión en nómina a la acreditación de la terminación del vínculo laboral; y que el Banco le notificó la terminación del contrato con justa causa el 14 de julio de 2023, con efectos a partir del 31 de octubre de esa anualidad, decisión comunicada a Colpensiones el 25 de julio de 2023 para su inclusión en la nómina de pensionados. Estimó, en consecuencia, plenamente demostrada la
comunicada a Colpensiones el 25 de julio de 2023 para su inclusión en la nómina de pensionados. Estimó, en consecuencia, plenamente demostrada la justa causa de terminación, sin que hubiese lugar a consecuencia adversa alguna en contra del Banco, y negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación precisando que la controversia gira en torno a dos circunstancias: la calidad de servidor público del actor en el marco del desempeño de funciones públicas y, consecuentemente, la inexistencia de una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
Señaló que e l Banco de la República invocó como justa causa el reconocimiento pensional previsto en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, perdiendo de vista que dicha causal no puede aplicarse de manera automáticaPROCESO ORDINARIO LABORAL
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7 al demandante, pues, como servidor público que es, le asiste el derecho a
DEMANDADOS: BANCO DE LA REPUBLICA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
7 al demandante, pues, como servidor público que es, le asiste el derecho a acogerse a la edad de retiro forzoso, decisión que adoptó y comunicó oportunamente al empleador mediant e diferentes misivas que obran en el plenario. Que, c onforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016, esa manifestación produce como consecuencia legal la inaplicación de la justa causa derivada del reconocimiento pensional, hasta tanto el servidor de cida voluntariamente retirarse del servicio o cumpla los 70 años de edad.
Sostuvo que edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 hace parte del régimen legal general de la función pública y se aplica a todas las personas que d esempeñen funciones públicas, con excepciones claras, taxativas y puntuales como son los funcionarios de elección popular, los mencionados en el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 y, por virtud de la exequibilidad condicionada declarada en la sentenci a C -426 de 2020, los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. Refirió que e l demandante no se encuentra en ninguna de tales excepciones, pues no era miembro de la Junta Directiva, de modo que la norma le resulta plenamente aplicable.
Adujo que, conforme a la sentencia C-341 de 1996 de la Corte Constitucional, no existe impedimento constitucional para que funciones públicas sean desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo sometido al régimen laboral de los particul ares, como ocurre con los trabajadores del
no existe impedimento constitucional para que funciones públicas sean desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo sometido al régimen laboral de los particul ares, como ocurre con los trabajadores del Banco de la República, quienes, por cumplir funciones públicas connaturales a la actividad de banca central, son servidores públicos y, como tales, destinatarios del régimen disciplinario único. Que no resulta coh erente que el Banco les haya dado durante toda la relación laboral el tratamiento propio de los servidores públicos y que, al momento de la desvinculación, les desconozca dicha calidad y los derechos que de ella se derivan, en particular el de acogerse a la edad de retiro forzoso.
Indicó que obran en el expediente comunicaciones y resoluciones emitidas por Colpensiones en casos de extrabajadores del Banco de la República, en las que dicha administradora, por considerarlos servidores públicos destinatarios de la edad de retiro forzoso, condicionó la inclusión en la nómina de pensionados a la manifestación de la voluntad de retiro del servidor o al cumplimiento de los 70 años , por lo que Colpensiones debía respetar sus propios actos administrativos y, en cons ecuencia, dejar en suspenso la inclusión del actor en nómina. Igualmente señaló que obra un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, obtenido del portal web de esa entidad, que sostiene que la Ley 1821 de 2016 es aplicable a los servidores del Banco de la República, el cual resulta contradicho por el concepto aportado por la entidad demandada, irregularidad respecto de la cual cursa una investigación penal promovida por el sindicato ANEBRE y que, en todo caso, se trata de simples conc eptos que no pueden desplazar el análisis que sobre
por la entidad demandada, irregularidad respecto de la cual cursa una investigación penal promovida por el sindicato ANEBRE y que, en todo caso, se trata de simples conc eptos que no pueden desplazar el análisis que sobre la norma corresponde efectuar al juzgador.
Refirió que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República de 1985, en su artículo 78, inciso 6, al regular el reconocimiento de la pensión dePROCESO ORDINARIO LABORAL
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8 jubilación, dispuso que el trabajador que llegue a los 60 años tiene derecho a retirarse y disfrutar de la pensión y que el que llegue a los 65 años está obligado a retirarse, obligación que emerge de la aplicabilidad de la edad de retiro forzoso que el propio Banco reconoció desde entonces, conforme al Decreto Ley 2400 de 1968. Además, que la Ley 1821 de 2016 debe ana lizarse en concordancia con los artículos 150 y 151 de la Ley 100 de 1993, que consagran el derecho del servidor público a permanecer en el cargo cuando se haya expedido resolución de pensión mientras no llegue a la edad de retiro forzoso, y con la reforma pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, que integró la
el derecho del servidor público a permanecer en el cargo cuando se haya expedido resolución de pensión mientras no llegue a la edad de retiro forzoso, y con la reforma pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, que integró la aplicación de la Ley 1821 de 2016 al sistema pensional.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda de forma principal o a las invocadas de manera subsidiaria, pues, al haberse hecho caso omiso de las manifestaciones del actor de acogerse a la Ley 1821 de 2016, tanto Colpensiones con la inclusión en nómina , como el Banco de la República con la terminación del contrato, incurrieron en actuaciones ilegales, no configurándose la justa causa invocada y tratándose, por ende, de un despido ilegal.
Intervención del Ministerio Público: El Procurador Judicial para Asuntos del Trabajo coadyuvó el recurso de la parte demandante y lo adicionó con las siguientes consideraciones: (i) la particular redacción del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 revela que el legislador dispuso que la edad de retiro forzoso se aplique a todo aquel que desempeñe funciones públicas, con independencia del régimen jurídico laboral que lo rija, al punto que, conforme a la sentencia C426 de 2020, resulta aplicable incluso a particulares que desempeñen funciones públicas, siendo indiscutible que los empleados del Banco de la República cumplen funciones públicas; (ii) la Ley 1821 de 2016 es posterior a la Ley 31 de 1992, de manera que operaría una derogatoria tácita en lo
funciones públicas, siendo indiscutible que los empleados del Banco de la República cumplen funciones públicas; (ii) la Ley 1821 de 2016 es posterior a la Ley 31 de 1992, de manera que operaría una derogatoria tácita en lo pertinente; y (iii) si se interpretara que el querer del legislador fue excluir a los trabajadores del Banco de la República, se configuraría un a vulneración del derecho a la igualdad, pues las razones constitucionales que llevaron a la Corte, en la sentencia C-426 de 2020, a excluir a los miembros de la Junta Directiva , dadas sus especiales funciones y la incidencia de sus decisiones en la economía nacional, no son extensivas al resto de empleados del Banco, por lo que habría lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Surtido en legal forma el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, sin que se adviertan causales de nulidad que invaliden lo actuado, y encontrándose reunidos los presupuestos procesales, la Sala procede a desatar la alzada.
VII. CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL
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