TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230045001 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220230045001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.811
JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA
DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ASUNTO: APELACIÓN
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE
San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver los recursos de apelación, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 202 5 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-002-2023-00450-00 y P.T. No. 2 1.811 promovido por el señor
ALBERTO GALAVIS VILLA en contra de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. A N T E C E D E N T E S
El demandante por intermedio de apoderad o judicial, interpone n demanda ordinaria laboral con el fin de se declare que el causante EDWARD FABIÁN
I. A N T E C E D E N T E S
El demandante por intermedio de apoderad o judicial, interpone n demanda ordinaria laboral con el fin de se declare que el causante EDWARD FABIÁN GALAVIS ARMENTA (Q.E.P.D) fallecido el 21 de diciembre de 2006, afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (AFP PROTECCIÓN) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ; en consecuencia, se conde ne a la pasiva a reconocer la prestación a favor del señor ALBERTO GALAVIS VILLA; al pago de las mesadas pensionales, la indexación y las costas procesales.
II. H E C H O S
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó las pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente de la siguiente manera:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.811
JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ASUNTO: APELACIÓN
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE
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1. Que e l señor ALBERTO GALAVIS VILLA contrajo matrimonio con Celida Rosa Armenta Hernández en 1977 , unión en la que nació EDWARD FABIÁN GALAVIS ARMENTA el 9 de septiembre de 1977.
Galavis Armenta (Q.E.P.D.), para así, reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión a su fallecimiento acontecido el 21 de diciembre de 2005, a cargo de la Sociedad AFP PROTECCIÓN S.A.
Normatividad Aplicable y Hechos Acreditados.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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En este caso, en atención a que la causante afiliad a falleció el 2 1 de diciembre del 2005 (fl.13 PDF004-registro civil de defunción), el derecho de los beneficiarios a la prestación de sobrevivientes está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 d e 2003, acreditándose los siguientes presupuestos: (i) Se demostró que el demandante es padre de la causante según registro civil de nacimiento visto a folio 29 del PDF 004. (ii) Así mismo, no es objeto de controversia entre las partes, que el causante no procreo hijos, no tuvo cónyuge ni compañero permanente, y que dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios al cotizar más de 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento; por lo cual, le corresponde al demandante en su calidad de padre, acreditar que
gastos, destinados a la Alimentación, Servicios públicos y Otros gastos básicos y dicha cifra no incluía gastos personales del causante, quien debía además atender sus propias necesidades. Afirmó que la suma aportada por su hijo era de forma periódica cada 15 días, Indicó que sus hijas Margarita Rosa Galaviz y Luz Karime Galaviz también contribuían al sostenimiento del hogar, principalmente mediante la compra conjunta de mercado, aunque afirmó no recordar los valores exactos de dichos aportes.
Valoración Probatoria.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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Se aclara que la valoración probatoria se realiza para el momento del fallecimiento de l afiliado y sólo respecto a los hechos que fueron concordantes con las pruebas aportadas y decretadas, por lo que, esta Sala considera que, contrario a lo argumentado por la recurrente, en este asunto, sí se demostró la dependencia económica entre el padre con el causante, pues el análisis del conjunto de las pruebas se demostró fehacientemente, que la ayuda económica brindada por Edward Fabián Galavis (q.e.p.d.), a sus padres, era significativo e indispensable de conformidad con la relevancia
También se CONFIRMARÁ respecto al descuento de las cotizaciones del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.
Por otra parte, esta Sala REVOCARÁ el ORDINAL primero de la sentencia, por encontrarse probada la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la pasiva conforme a los siguientes argumentos:
La compensación es una figura jurídica que corresponde a un modo de extinción de las obligaciones aplicable en materia laboral y de seguridad social, que requiere para su materialización la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes; no obstante , tal figura aplica por lo general porPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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declaratoria judicial, salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley, en los cuales la misma aplica de pleno derecho. Precisamente, en providencia SL4327-2021 la CSJ reiteró: “La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo
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1. Que e l señor ALBERTO GALAVIS VILLA contrajo matrimonio con Celida Rosa Armenta Hernández en 1977 , unión en la que nació EDWARD FABIÁN GALAVIS ARMENTA el 9 de septiembre de 1977.
2. Afirma que el señor Edward Fabián Galavis Armenta, desde joven, contribuyó de manera permanente y mayoritaria (más del 50 % de su salario) al sostenimiento económico del hogar de sus padres, quienes carecían de ingresos estables y presentaban limitaciones de salud y educación.
3. Asegura que el joven GALAVI S ARMENTA falleció el 21 de diciembre de 2005, estando afiliado a AFP Protección, con un total de 218,71 semanas cotizadas, de las cuales 106,48 semanas corresponden a los tres años anteriores al fallecimiento.
4. Indicó que el causante era soltero, no tenía hijos ni cónyuge, por lo que sus padres eran los únicos beneficiarios posibles.
5. Que solicitó la pensión de sobrevivientes e n el año 2006, y la AFP Protección negó el reconocimiento, argumentando inexistencia de dependencia económica total y absoluta ; para lo cual, solicitó la devolución de saldos, sin renunciar a su derecho, y posteriormente presentó derechos de petición, acción de tutela y reclamación administrativa, agotando la vía gubernativa.
6. Asegura que el demandante sufrió un deterioro significativo de su salud, condiciones económicas y calidad de vida, agravado por el fallecimiento de su esposa.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
su salud, condiciones económicas y calidad de vida, agravado por el fallecimiento de su esposa.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro del término legal, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, alegando que la investigación administrativa realizada por la empresa CONSULTANDO LTDA, logró concluir que el señor ALBERTO GALAVIS VILLA, no acreditó la dependencia económicamente del afiliado fallecido; en tales condiciones, no hay lugar al reconocimiento de la prestac ión económica perseguida por el demandante, en razón a que no cumple con los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Propuso como excepciones de fondo, la buena fe, la falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada , la compensación por la devolución de saldos, la prescripción y la genérica.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 24 de junio de 2025 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones elevadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALBERTO JOSÉ GALAVIZ VILLA en calidad de padre supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo, el señor EDWARD FABIÁN GALAVIZ ARMENTA, a partir del 1 de diciembre de 2020, a cargo de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional que se liquida desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha 24 de junio de 2025, el cual arrojó un a suma total debidamente indexada de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($85.125.300) y las demás mesadas que se sigan causando de forma vitalicia, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales mesadas sobre las c uales se autoriza a la
VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($85.125.300) y las demás mesadas que se sigan causando de forma vitalicia, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales mesadas sobre las c uales se autoriza a la demandada de realizar los respectivos descuentos en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada pagar en favor del demandante las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Para resolver lo anterior, señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si el señor Alberto Galavis Villa, en su calidad de padre supérstite
(sic), tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Eduard Fabián Galavi s Armenta, ocurrido el 21 de diciembre de 2005. Encontró como hechos no controvertidos, el vínculo filial entre demandante y causante, acreditado con el registro civil de nacimiento. La afiliación del causante a Protección S.A. al momento de su fallecimiento. la ocurrencia del deceso en la fecha indicada del 21 de diciembre de 2 005 y l a presentación de solicitud administrativa de pensión de sobrevivientes en marzo de 2006, negada por la AFP. Explicó el marco normativo que regía el conflicto, citando el artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre prescripción de mesadas. El Artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para la determinación del monto de la prestación pensional y el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, relacionado con los descuentos en salud.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01
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Determinó que el causante había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios, toda vez que tenía la calidad de afiliado (no pensionado) y cotizó 130,43 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, superando las 50 semanas exigidas por la ley vigente. Para el requisito de convivencia, citó apartes de sentencias de la CC, entre ellas, la sentencia T -606 de 2005, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes como garantía de subsistencia digna y la sentencia T -424 de 2018 y T -538 de 2015, que estable cen que la dependencia económica no
ellas, la sentencia T -606 de 2005, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes como garantía de subsistencia digna y la sentencia T -424 de 2018 y T -538 de 2015, que estable cen que la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, sino que debe valorarse a partir del mínimo vital cualitativo, atendiendo a las condiciones concretas de cada caso. Igualmente, de la CSJ Sala de Casación Laboral sentencia SL1581 de 2024 , según la cual, la dependencia económica de los padres no exige indigencia extrema. Basta acreditar una contribución significativa y regular del hijo fallecido , indispensable para el mínimo vital de los progenitores. La jueza realizó una valoración integral, conjunta y armónica de las pruebas, para determinar que se demostró de las documentales, e l vínculo familiar, la afiliación y semanas cotizadas , l a convivencia entre padres e hijo y l as solicitudes administrativas y la negativa de la AFP. Descartó el valor probatorio autónomo de las declaraciones rendidas por los padres ante la AFP, por constituir prueba autoafirmativa, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema. De l os testimonios de Armando José Galaviz y Luz Karime Galavi s, los consideró coherentes, verosímiles y coincidentes en aspectos sustanciales , que confirmaron que el causante convivía con sus padres, era soltero, sin hijos, y realizaba aportes económicos periódicos y significativos destinados a alimentación, servicios públicos, salud y transporte, además, acreditaron que los padres no trabajaban y que el aporte del hijo era determinante para su subsistencia y l as imprecisiones menores en montos o fechas fueron
alimentación, servicios públicos, salud y transporte, además, acreditaron que los padres no trabajaban y que el aporte del hijo era determinante para su subsistencia y l as imprecisiones menores en montos o fechas fueron consideradas explicables por el paso del tiempo y no afectaron la credibilidad del núcleo fáctico. De interrogatorio de parte, señaló que a unque el demandante presentó algunas inconsistencias cronológicas, estas fueron justificadas por su avanzada edad y el tiempo transcurrido. Con todo ello, concluyó la Juez A quo, que se encontraba acreditada la dependencia económica del demandante frente a su hijo fallecido y d icha dependencia no era absoluta, pero sí real, constante y sustancial, cumpliendo lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como padre supérstite (sic). Explicó el fenómeno de la prescripción y consideró que esta excepción prospero parcialmente,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01
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La excepción de prescripción prosperó parcialmente, al haberse presentado la demanda el 1 de diciembre de 2023, se declaró prescritas las mesadas
Galavis, al no demostrar la dependencia económica, pues el aporte que realizaba el causante al núcleo familiar, iba destinado precisamente a sufragar sus propios gastos, teniendo en cuenta que éste convivía con el reclamante. Adicionó, que la mamá y el papá del c ausante compartían la convivencia junto con otra hija y una sobrina, luego entonces, todos aportaban económicamente al hogar y la ayuda del causante fue para sufragar sus gastos en el núcleo familiar.
Consideró que procedía declarar probaba la excepción de compensación, toda vez que para la fecha en la que fue solicitada la prestación económica por parte del aquí demandante, al no encontrarse demostrada la dependencia económica, se le reconoció de manera subsidiaria la DEVOLUCIÓN DE SALDOS por sobrevivenc ia, prestación subsidiaria que fue debidamente aceptada por el demandante y había sido reconocida en dicho momento por
PROTECCIÓN.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (25 julio 2025PDF05-2 instancia-Estado No. 070), el demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia, mientas que la demandada PROTECCIÓN S.A., ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y s olicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, al considerar que el demandante no acreditó el requisito legal de la dependencia económica,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.811
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE
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La excepción de prescripción prosperó parcialmente, al haberse presentado la demanda el 1 de diciembre de 2023, se declaró prescritas las mesadas anteriores al 1 de diciembre de 2020. Reajustó la mesada al salario mínimo legal , al resultar inferior el cálculo inicial, reconoció un retroactivo pensional desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 24 de junio de 2025 , por valor aproximado de $85.125.300, debidamente indexado. Autorizó el descuento en salud conforme a ley. Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 , por no haber sido solicitados en la dema nda, en aplicación del principio de congruencia . No prosperó la excepción de compensación, al no ser oponible al actor la devolución de saldos recibida exclusivamente por la madre y condenó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
V. RECURSO DE APELACIÓN
LA SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión y, en consecuencia, absolviera de las pretensiones formuladas en su contra , fundamentado en que el demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del señor Edward Fabián Galavis, al no demostrar la dependencia económica, pues el aporte que realizaba el causante al núcleo familiar, iba destinado precisamente a sufragar sus propios gastos, teniendo en cuenta que éste convivía con el
demandante no acreditó el requisito legal de la dependencia económica,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2023-00450-01
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JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALBERTO GALAVIS VILLA DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
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indispensable para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del causante Edward Fabián Galaviz Armenta (Q.E.P.D.).
Sostuvo que, conforme al mate rial probatorio recaudado —en especial la investigación administrativa, los testimonios y las declaraciones rendidas en juicio—, no quedó demostrado que el causante sostuviera económicamente al demandante , por cuanto asegura, que los aportes efectuados por el causante no estaban destinados a la manutención del padre, sino a cubrir sus propios gastos personales , tampoco los dichos aportes fuer on regulares, periódicos ni significativos, ni que constituyeran el sustento principal del reclamante. Cuestiona la idoneidad y fuerza demostrativa de los testimonios aportados por la parte actora, pues no presenciaron directamente los supuestos aportes económicos del causante al demandante , ya que su conocimiento proviene de referencias de tercero s, lo que impide otorgar certeza sobre la existencia de una real subordinación económica. En consecuencia, dichos testimonios no son suficientes para estructurar la dependencia económica exigida por la ley.
conocimiento proviene de referencias de tercero s, lo que impide otorgar certeza sobre la existencia de una real subordinación económica. En consecuencia, dichos testimonios no son suficientes para estructurar la dependencia económica exigida por la ley.
Por último, señala que en el año 2006 se le reconoció y pagó al demandante la devolución de saldos, conforme al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, lo que demuestra la buena fe de la administradora, reconociendo la prestación que legalmente procedía según la información y requisitos verificados en ese momento.
Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.
Problema jurídico . De conformidad con los argumentos expuestos por la Juez A quo y el recurrente, la controversia gira en torno a establecer lo siguiente:
Determinar si de las pruebas obrantes en el plenario, quedó acreditado el requisito de la dependencia económica del demandante ALBERTO GALAVIS VILLA con respecto a su fallecid o hijo, Edward Fabián Galavis Armenta (Q.E.P.D.), para así, reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión a su fallecimiento acontecido el 21 de diciembre de 2005, a cargo de la Sociedad AFP PROTECCIÓN S.A.
causada la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios al cotizar más de 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento; por lo cual, le corresponde al demandante en su calidad de padre, acreditar que dependía económicamente de su hij o, que no significa sometimiento económico según lo analizado en la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en el originario artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C - 111 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. (iii) Que el 09 de marzo de 2006 tanto la madre como el padre del causante reclamaron a la AFP PROTECCIÓN S.A. la pensión de sobrevivientes, y ésta la negó mediante comunicado del 28 de julio de 2006 comunicado el 6 de julio del mismo año (fls.19-20 PDF004). Razón por la cual, solicitaron la devolución de saldos (PDF004-fls.21-22). (iv) Que el 09 de mayo de 2021 falleció la madre del causante, la señora
CELIDA ROSA ARMENTA HERNÁNDEZ (pdf004-FL.23).
(v) Por último, de acreditó que la pasiva pagó la devolución de saldos por sobrevivientes en la suma de $34.435.760 según liquidación y consignación vista a folios 15-16 del PDF004.
Continuando con el presupuesto de la dependencia económica, la Corte Constitucional en la sentencia C - 111 de 2006 hizo referencia al concepto de mínimo vital cualitativo, definido como « el conjunto de cond iciones
Continuando con el presupuesto de la dependencia económica, la Corte Constitucional en la sentencia C - 111 de 2006 hizo referencia al concepto de mínimo vital cualitativo, definido como « el conjunto de cond iciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular» y se establecieron los siguientes parámetros: «i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos perma nentes y suficientes, y, vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia
económica».PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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ASUNTO: APELACIÓN
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE
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De la misma manera se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que « no se requiere que la dependencia
ASUNTO: APELACIÓN
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES PADRE
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De la misma manera se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que « no se requiere que la dependencia sea total y absoluta, esto es, que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficiente s para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida» (ver sentencias SL16272 -2017, SL400 -2013, SL2800 -2014, SL3630 -2014, SL6690-2014, SL14923-2014 y SL816-2013 entre otras). En concorda ncia con lo anterior, la misma Corporación en sentencia de radicado SL4811-2014 reiterada en la de radicado SL4025 -2018, aclaró que «el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de ampa ro para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas… Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficienc ia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto
realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas… Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficienc ia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo». De lo señ alado anteriormente, en este asunto es indispensable valorar integralmente las pruebas aportadas y practicadas junto con las circunstancias expuestas por las partes, con el fin de establecer de forma clara y precisa, si al momento del fallecimiento de Edward Fabián Galavis Armenta (Q.E.P.D.) , los ingresos percibidos por el demandante eran insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas y la ayuda económica suministrada por su hijo, era significativa y/o representativa, tal como lo aseguró la Juez A quo, en cuyo caso, tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, o por el contrario, dichos ingresos eran suficientes para garantizar su congrua subsistencia, tal como lo argumentó la parte pasiva en el recurso de alzada. En este sentido, la subordinación económica: «debe ser un presupuesto relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas » (sentencia SL18517 del 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ). Por otra parte, se hace preciso señalar, que con fundamento en los arts. 60 y
muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas » (sentencia SL18517 del 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ). Por otra parte, se hace preciso señalar, que con fundamento en los arts. 60 y 61 del CPTSS, el operador judicial no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, ya que en aplicación a los principios de la sana crítica, el conocimiento científico y las actuaciones de las partes en el proceso, está facultado para escoger de la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, la que más le ofrezca certeza para determinar la existencia de la dependencia económicaPROCESO: ORDINARIO LABORAL