TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240001801 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240001801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.010 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00018-01
RADICADO INTERNO: 22.010
DEMANDANTE: OMAR CAMARGO PEÑUELA
DEMANDADOS: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER , contra la sentencia del 2 8 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
El señor OMAR CAMARGO PEÑUELA por intermedio de apoderad a judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022, en favor de sus hijos Angelica María Camargo Romero, Yenifer Alexandra Camargo Ibarra y Juan Sebastián Camargo Rengifo , y de sus hijastros Kevin Stick Rengifo Ramos y Yain Andrés Camacho; así como de los
correspondiente al año 2022, en favor de sus hijos Angelica María Camargo Romero, Yenifer Alexandra Camargo Ibarra y Juan Sebastián Camargo Rengifo , y de sus hijastros Kevin Stick Rengifo Ramos y Yain Andrés Camacho; así como de los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente y costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata:
- Que se encuentra vinculado a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER como trabajador oficial y afiliado al sindicato SINTRAUNICOL UFPS, siendo beneficiario del subsidio familiar extralegal previsto en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 202 2, donde establece que la universidad reconocerá y pagará el subsidio familiar conforme lo ha venido haciendo, incrementado en un 25% adicional, a los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que dicho subsidio no constituye factor salarial ni genera efectos prestacionales.
- Que convive en unión libre desde el 01 de octubre de 2009 con la señora YEIMY JOHANNA RENGIFO RAMOS, conformando u na familia ensamblada reconstituida, integrada por sus hijos biológicos Angélica María Camargo Romero nacida el 05 de febrero de 2002, Jennifer Alexandra Camargo Ibarra nacida el 09 de febrero de 2008 y Juan Sebastián Camargo Rengifo nacido el 02 de abril de 2014, así como por los hijos de su compañera permanente, Yain Andrés Camacho Rengifo
febrero de 2008 y Juan Sebastián Camargo Rengifo nacido el 02 de abril de 2014, así como por los hijos de su compañera permanente, Yain Andrés Camacho Rengifo nacido el 20 de noviembre de 2008 y Kevin Stick Rengifo Ramos nacido el 21 de agosto de 2003 , quienes dependen económicamente de él. Destacó que el padre biológico de Kevin Stick nunca lo reconoció y que el padre de Yain Andrés falleció en el día 26 de mayo de 2019, por lo cual la patria potestad la tiene la señora Rengifo Ramos.22.010 2
- Que el 07 de octubre de 2022, la Universidad expidió la Circular General 21000.20.01-01, es tableciendo requisitos adicionales para el reconocimiento del subsidio familiar extralegal, entre ellos constancias de estudio, certificaciones de salud, declaraciones juramentadas y documentos judiciales sobre patria potestad y cuotas alimentarias . Señaló que, presentó la documentación exigida, incluyendo registros civiles, constancias de estudio y certificaciones de salud, acreditando la convivencia y dependencia económica de sus hijos e hijastros.
- Que, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2022, la División de Recursos Humanos de la Universidad negó el reconocimiento del subsidio.
Argumentó que, respecto de sus hijos biológicos no se cumplió el requisito del literal g) de la circular, al existir constancia de un proceso judicial activo en un juzgado de familia y que, en cuanto a los hijastros, la negativa se fundamentó en el incumplimiento de los literales e) y g), relacionados con patria potestad y ausencia de litigios judiciales por alimentos. Sin embargo, en la constancia expedida por el
familia y que, en cuanto a los hijastros, la negativa se fundamentó en el incumplimiento de los literales e) y g), relacionados con patria potestad y ausencia de litigios judiciales por alimentos. Sin embargo, en la constancia expedida por el Juzgado Tercero de Familia se cometió un error, pues se indicó que él estaba vinculado a un proceso judicial de alimentos, lo cual no era cierto. Posteriormente, el mismo juzgado aclaró la situación mediante varios autos y constancias enviadas a la División de Recursos Humanos, confirmando que no existía proceso alguno en su contra y que el proceso mencionado había terminado y archivado desde 2016.
- Que, ante la negativa inicial de la Universidad, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, acompañando nuevas certific aciones del Juzgado Tercero de Familia que confirmaban la inexistencia de demandas de alimentos en su contra. No obstante, la reposición fue resuelta negativamente, argumentando que, la constancia presentada no tenía firma del funcionario y que respecto de los hijastros no se cumplían los requisitos exigidos por la Circular General No 001 del 07 de octubre de 2022.
- Que el recurso de apelación presentado el 17 de marzo de 2023, también fue desestimado, bajo el argumento de que, aunque posteriormente se acla ró la inexistencia de litigios, dicha prueba fue presentada de manera extemporánea respecto de los términos fijados para reclamar el subsidio, por lo que, la Universidad confirmó así la decisión de negar el beneficio, señalando además que no se cumplió con los requisitos exigidos para los hijastros.
- Que el 21 de noviembre de 2022 la Universidad realizó una visita domiciliaria
confirmó así la decisión de negar el beneficio, señalando además que no se cumplió con los requisitos exigidos para los hijastros.
- Que el 21 de noviembre de 2022 la Universidad realizó una visita domiciliaria a los hogares de los hijos e hijastros del señor Camargo, verificando la convivencia y dependencia económica de todos ellos. Finalmente, el señor Omar Camargo Peñuela otorgó poder a su apoderada para iniciar el presente proceso judicial en defensa de sus derechos.
- Que el subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022 se encuentra vigente, pues no ha prescrito su derec ho y cumple con los requisitos legales para acceder a él. Señaló que, el 17 de abril de 2024 solicitó a la oficina de Recursos Humanos de la Universidad Francisco de Paula Santander una certificación sobre el valor del subsidio, pero hasta la fecha no ha r ecibido respuesta, razón por la cual pide al despacho que requiera a la parte demandada para que expida dicho documento.
La demandada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda indicando que son ciertos los hechos relacionados en cuanto al subsidio familiar suscrito entre el sindicato de trabajadores y empleados universitarios de Colombia , los requisitos para el reconocimient o del subsidio familiar extralegal , la presentación de los documentos para la reclamación del beneficio de subsidio familiar por la parte demandante, la respuesta por parte de la jefe de división de recursos humanos de la UFPS, de la respuesta al recurso d e reposición y del de apelación, de la visita realizada por la universidad el 21 de noviembre de 2022.
demandante, la respuesta por parte de la jefe de división de recursos humanos de la UFPS, de la respuesta al recurso d e reposición y del de apelación, de la visita realizada por la universidad el 21 de noviembre de 2022.
Frente a los demás hechos manifestó que no le constan , no son ciertos o no es un hecho. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento factico y legal señalando que, el subsidio familiar extralegal reclamado por el demandante se encuentra regulado por la Convención Colectiva de Trabajo y por la Circular No. 01 del 07 de octubre de 2022, expedida en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en la Ley 30 de 1992, donde fijó requisitos y plazos para la presentación22.010 3
de documentos, con el fin de garantizar la correcta aplicación de los recursos públicos y la transparencia en el reconocimiento del beneficio.
Afirmó que, ese procedimiento es conocido por el sindicato y los trabajadores desde años anteriores y que su finalidad es asegurar el interés general, dado que la institución atiende a cerca de 18.000 estudiantes mientras que los beneficiarios del subsidio convencional son apenas unas decenas. Argumentó que, la negativa al reconocimiento del subsidio se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos exigidos, particularmente la constancia de inexistencia de procesos judiciales por alimentos, requisito que no pudo cumplirse en la vigencia 2022 porque el proceso contra el demandante estuvo activo hasta marzo de 2023, es decir, después del plazo límite de octubre de 2022.
Recalcó que, la circular goza de presunción de legalidad m ientras no sea anulada
contra el demandante estuvo activo hasta marzo de 2023, es decir, después del plazo límite de octubre de 2022.
Recalcó que, la circular goza de presunción de legalidad m ientras no sea anulada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que la Universidad no evade su obligación de pago del beneficio pactado, sino que exige el cumplimiento oportuno y probado de los requisitos. Formuló como excepción previa: no haberse dado cumplimiento al agotamiento de la reclamación administrativa dispuesta por el artículo 6º. del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con numeral 5, del artículo 26 ibidem. Propuso como excepciones de mérito: cobro de lo no debido y la innominada.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La sentencia del 28 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar en favor del demandante OMAR CAMARGO PEÑUELA, el subsidio familiar extralegal del periodo 2022, conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, por sus hijos JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA, ANGELICA MARIA CAMARGO ROMERO, JUAN SEBASTIAN CAMARGO RENGIFO y sus hijastros KEVIN STICK RENGIFO RAMOS y YAIN ANDRES CAMACHO, por las razones expuestas.
CAMARGO IBARRA, ANGELICA MARIA CAMARGO ROMERO, JUAN SEBASTIAN CAMARGO RENGIFO y sus hijastros KEVIN STICK RENGIFO RAMOS y YAIN ANDRES CAMACHO, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a reconocer y pagar en favor del demandante OMAR CAMARGO PEÑUELA intereses moratorios estableciendo una tasa máxima del 6% anual, dichos intereses se causan a pa rtir del 27 de diciembre de 2022 , respecto del subsidio familiar adeudado del año 2022.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SA NTANDER y pagar en favor del demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que el problema jurídico consistió en establecer si procedía el reconocimiento y pago del subsidio familiar extralegal previsto en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRAUNICOL y la Universidad Francisco de Paula Santander, a favor del señor Omar Camargo Peñuela, respecto de sus hijos e hijastros, por el periodo correspondiente al año 2022.
- Que consideró como hechos probados que, el demandante es trabajador oficial de la universidad y afiliado al sindicato, que convive con su compañera permanente y con sus hijos e hijastros, quienes dependen económicamente de él, que acreditó mediante visita domiciliaria realizada por la propia Universidad y con certificados de estudio que todos los beneficiarios se encontraban matriculados en22.010
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certificado de defunción de uno de los progenitores, lo cual no basta para configurar la filiación de crianza.
- Así mismo, en el caso de los hijos, no obra en el expediente de prueba suficiente que demuestre que las progenitoras, junto con los ingresos que recibe el demandante, no superen los 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, si se les está otorgando plena validez a la visita domiciliaria realizada, señalando que, fue adelantada por profesionales sociales sin competencia para validar derechos prestacionales y que incluso en dicha visita se evidenció un uso inadecuado del subsidio reclamado ya que en el caso de la menor seria destinado para una fiesta de quince años.
- Argumentó que el monto pretendido por el demandante supera de manera desproporcionada lo previsto en la ley y en el régimen prestacional, lo que vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en consecuencia, solicita revocar la sentencia, al no haberse acreditado los requisitos legales y probatorios para reconocer la condición de hijos de crianza ni para demostrar que los ingresos familiares no superan el tope establecido por la Ley 789 de 2002.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:22.010 5
- DEMANDANTE: La apoderada judicial de la parte actora solicita confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2025, que reconoció el subsidio familiar extralegal para los hijos e hijastros de Omar Camargo Peñuela, por encontrarse ajustada a derecho y debidamente probada. Argumentó que, los jóvenes Kevin Stick Rengifo
permanente y con sus hijos e hijastros, quienes dependen económicamente de él, que acreditó mediante visita domiciliaria realizada por la propia Universidad y con certificados de estudio que todos los beneficiarios se encontraban matriculados en22.010 4
instituciones educativas durante el año 2022, que demostró que el proceso de alimentos en su contra había finali zado y se encontraba archivado, certificado por el Juzgado Tercero de Familia.
- Que aplicó el artículo 22 de la Convención Colectiva que, establece que los requisitos para acceder al subsidio se regirán por la Ley, y el artículo 3 de la Ley 789 de 2002 junto con la Ley 21 de 1982, que reconocen el derecho al subsidio familiar para hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, siempre que se acredite escolaridad y dependencia económica. As í mismo, que, la jurisprudencia reiteró el carácter normativo de las convenciones colectivas y la imposibilidad de modificarlas unilateralmente mediante circulares administrativas.
- Que determinó que, la Circular 001 del 7 de octubre de 2022 expedida por la universidad introdujo requisitos adicionales, como sentencia de pérdida de patria potestad o constancia de inexistencia de litigio de alimentos, que no fueron pactados en la convención ni exigidos por la ley, señalando que, tales exigencias resultan arbitrarias y desmejoran lo ya reconocido, contrariando el objeto de las convenciones colectivas, que es ampliar las garantías de los trabajadores y subrayó que la convención constituye norma jurídica vinculante y que la universidad no podía restringir derechos mediante actos administrativos unilaterales.
colectivas, que es ampliar las garantías de los trabajadores y subrayó que la convención constituye norma jurídica vinculante y que la universidad no podía restringir derechos mediante actos administrativos unilaterales.
- Que concluyó que, el demandante cumplió con los requisitos legales y convencionales para acceder al subsidio familiar extralegal y que la negativa de la Universidad carecía de fundamento jurídico. En consecuenci a, ordenó reconocer y pagar el subsidio familiar con el incremento del 25% previsto en la convención, junto con los intereses moratorios desde el 27 diciembre de 2022.
3. DE LA APELACION
3.1 De la parte demandada:
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
- Consideró que existe un error en la valoración probatoria sosteniendo que se otorgó validez a documentos y declaraciones que pretendían acreditar la condición de hijos de crianza, sin cumplir los requisitos legales establecidos en la Ley 2388 de 2024, debe acreditarse mediante sentencia judicial, acto administrativo ejecutoriado o escritura pública y en el caso concreto no se aportó ninguno de estos medios.
Enfatizó que, los registros civiles presentados no cumplen con los parámetros exigidos, por tanto, no generan efectos jurídicos en materia de derechos asistenciales o prestacionales y que tampoco se practicaron testimonios ni declaraciones que demostraran la convivencia alegada de 14 años, limitándose la prueba a un certificado de defunción de uno de los progenitores, lo cual no basta para configurar la filiación de crianza.
- Así mismo, en el caso de los hijos, no obra en el expediente de prueba
sentencia del 28 de octubre de 2025, que reconoció el subsidio familiar extralegal para los hijos e hijastros de Omar Camargo Peñuela, por encontrarse ajustada a derecho y debidamente probada. Argumentó que, los jóvenes Kevin Stick Rengifo Ramos y Yain Andrés Camacho Rengi fo son hijastros y no hijos de crianza, por lo que no les aplica la Ley 2388 de 2024. Así mismo, recordó que el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 2022, no puede ser desconocido por vía judicial ordinaria y que el subsidio corresp onde a $5.451.103 mensuales por beneficiario, sumando un total de $322.068.060.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER:
El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente:
¿Si el trabajador OMAR CAMARGO PEÑUELA tiene derecho a que la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le reconozca y pague el subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022, conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAUNICOL y esa universidad, en favor de sus hijos JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA, ANGÉLICA MARÍA CAMARGO ROMERO y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO RENGIFO , y sus hijastros
sus hijos JENNIFER ALEXANDRA CAMARGO IBARRA, ANGÉLICA MARÍA CAMARGO ROMERO y JUAN SEBASTIÁN CAMARGO RENGIFO , y sus hijastros KEVIN STICK RENGIFO RAMOS y YAIN ANDRÉS CAMACHO ?, y ¿si se acreditaron oportunamente los requisitos exigidos por la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022?
7. CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el señor OMAR CAMARGO PEÑUELA promovió demanda ordinaria laboral contra su empleador, la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022, confo rme a lo pactado en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAUNICOL, junto con intereses moratorios y costas.
La jueza a quo concluyó que el demandante acreditó su condición de trabajador oficial, afiliado al sindicato, y demostró la convivencia y dependencia económica de sus hijos e hijastros mediante visita domiciliaria y certificados de estudio ; igualmente, determinó que la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022 introdujo requisitos adicionales no previ stos en la convención ni exigidos por la ley, lo que constituye una restricción arbitraria ; por ello, condenó a la Universidad a reconocer y pagar el subsidio familiar extralegal con el incremento del 25% y los intereses moratorios. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada, que reclama tanto la falta de requisitos para acceder al derecho reclamado como la desproporción de la condena impuesta.
25% y los intereses moratorios. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada, que reclama tanto la falta de requisitos para acceder al derecho reclamado como la desproporción de la condena impuesta.
La controversia se ciñe a establecer si el señor Omar Camargo Peñuela tiene derecho a que la Universidad Francisco de Paula Santander le reconozca y pague el subsidio familiar extralegal correspondiente al año 2022, conforme al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, y si se acreditaron oportunamente los requisitos exigidos por la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022.
Al respecto, fue aportada con la demanda la Convención Colectiva del Trabajo cuyo artículo 22 señala lo siguiente:22.010 6
Sobre la naturaleza del Subsidio Familiar, la Corte Constitucional ha analizado en diferentes oportunidades sus características y finalidades, indicando en providencia C-508 de 1997 que se trata de una prestación del sistema de seguridad social que ha tenido una evolución progresiva en cuanto aplicación y beneficiarios, surgida en 1957 para una población selectiva pero ampliada desde 1963 a una base de trabajadores más amplia, siendo en la Ley 56 de 1973 donde se materializó su adscripción a los programas d e acción social de las cajas de compensación y finalmente la Ley 21 de 1982 determinó que todo trabajador vinculado jurídicamente a un empleador, cualquiera que sea el capital de éste o la magnitud de su empresa, es beneficiario del subsidio familiar, explicando la Corte:
“el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre
es beneficiario del subsidio familiar, explicando la Corte:
“el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar (…)
Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vis ta del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del serv icio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”
Más adelante, en providencia C-440 de 2011, la Corte Constitucional se señala:
“en sus componentes centrales, el sistema de subsidio familiar, tal como fue definido en la Ley 21 de 1982, comprende los siguientes aspectos:
En primer lugar, el subsidio familiar es “una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de l as cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
De esa definición se desprenden tres modalidades de subsidio que son
cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de l as cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
De esa definición se desprenden tres modalidades de subsidio que son desarrolladas en la ley: en dinero, en especie y en servicios. El subsidio en dinero es “la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación”; el subsidio en especie es “el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación (...)”, y el subsidio en servicios es “aquél que se reconoce a través de la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar (...)”.”
Ahora bien, el demandante persigue el reconocimie nto de un subsidio familiar especialmente consagrado en la convención colectiva y que acorde a lo pactado en22.010 7
el texto, se reconoce directamente por el empleador y no a través del sistema de cajas de compensación familiar; situación que fue autorizada norma tivamente por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, cuyo inciso segundo señala: “ Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obli gatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar. En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.”
Sobre el alcance de la convención colectiva que sustenta la reclamación y si es dable
artículo se entiende cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.”
Sobre el alcance de la convención colectiva que sustenta la reclamación y si es dable para el operador judicial revisar sus postulados para interpretar o controvertir las estipulaciones pactadas entre empleador y las organizaciones de trabajadores, la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2010, M.P. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, ha establecido que:
“(…) no es función de la Corte fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, por no ser normas legales sustanciales de alcance nacional. Por esa misma razón las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que la Sala sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ella se exhiba absurda, para concluir que por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.
Y en casos en que respecto de una mism a disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante”
La interpretación jurídica se compone de varios elementos que permiten establecer el sentido y alcance de una norma, de tal modo que éstas no se interpretan únicamente de forma literal, sino que existe un elemento sociológico y sistemático a
o protuberante”
La interpretación jurídica se compone de varios elementos que permiten establecer el sentido y alcance de una norma, de tal modo que éstas no se interpretan únicamente de forma literal, sino que existe un elemento sociológico y sistemático a considerar; en este caso, al interpretar las normas convencionales desde un elemento sistemático, es claro que las partes consagraron una serie de emolumentos prestacionales de carácter convencional y fijaron unas reglas para su reconocimiento, aunque es notorio que existen carencias en su redacción y en el caso del artículo 2 2 sobre el subsidio familiar, hace una remisión en cuanto a requisitos y exigencias a la Ley.
Acorde al parámetro jurisprudencia, no corresponde al juez ni a la Sala fijar el sentido o alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando a los mismos se les da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente; no siendo dable que el juzgador realice lecturas extensivas si no se desprende de la voluntad de los negociantes cuál fue la intención real. Así lo explica la Sala de Casación Laboral en providencia SL2657 de 2021 reiterada en SL1727 de 2023:
“Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, tam bién es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretex to de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.”
En esa línea, la Sala señala que, la Circular General No. 21000.20.01 del 07 de octubre de 2022 , fue emanada unilateralmente por la Universidad Francisco de Paula Santander; por cuanto de haberse acordado esto por las partes, la redacción de la convención hubiera autorizado de manera expresa al empleador , fijar los22.010 8
términos y condiciones del reconocimiento prestacional. Por el contrario, se hace una referencia genérica a la ley, entendida como la norma que regula el acceso y reconocimiento del derecho al subsidio de familia, cuya más reciente actualización se consagró en la Ley 789 de 2002 q