TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240007001 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240007001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.083
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00070-01
RADICADO INTERNO: 22.083
DEMANDANTE: SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala a resolver dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
1. ANTECEDENTES
La señora SANDRA YANETH PERAZA GARZ ÓN, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que revoque la Resolución SUB No. 148723 del 08 de junio de 2023, y en su lugar se le reconozca
interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que revoque la Resolución SUB No. 148723 del 08 de junio de 2023, y en su lugar se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante HEIMAR SUAREZ SALAZAR, a partir de la fecha de su fallecimiento (09 de marzo de 2023), con sus respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, en caso de no acceder a los intereses moratorios se ordene la indexación.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere:
- Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB No. 81448 del 23 de marzo de 2022, reconoció pensión al señor HEIMAR SUAREZ SALAZAR , con una prestación mensual de $1.202.071 hasta su fallecimiento, el 09 de diciembre de
2023.
- Que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 02 de agosto de 1997, en la parroquia San Mateo Evangelista de la ciudad de Cúcuta, registrado en la notaría 4 de Cúcuta, serial No. 7947873. Señaló que, convivieron de manera pública, notoria e ininterrumpida con el causante durante más de 25 años, dependiendo económicamente de sus ingresos para la manutención, vivienda, alimentación y demás necesidades básicas, esto, hasta el momento del fallecimiento. Que procrearon a: CAMILO ANDRES, JUAN DAVID, y DANIEL SANTIAGO SUAREZ PERAZA, actualmente mayores de edad.
- Que, tras el fallecimiento del causante, la demandante solicitó el 24 de abril
fallecimiento. Que procrearon a: CAMILO ANDRES, JUAN DAVID, y DANIEL SANTIAGO SUAREZ PERAZA, actualmente mayores de edad.
- Que, tras el fallecimiento del causante, la demandante solicitó el 24 de abril de 2023 ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustitución pensional en22.083
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calidad de cónyuge supérstite. No obstante, mediante Resolución SUB No. 148723 del 08 de junio de 2023, la entidad negó la prestación alegando ausencia de convivencia en los últim os años de vida del causante. Indicó que, frente a esta negativa, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, acompañados de pruebas testimoniales que acreditaban la convivencia y dependencia económica. Sin embargo, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB No. 235132 del 04 de septiembre de 2023 , y posteriormente con el acto administrativo DPE No. 15396 del 02 de noviembre de 2023, confirmó la decisión inicial y mantuvo la negativa.
- Que COLPENSIONES no valoró las declaraciones extrajuicio rendidas por la madre del causante, María Luisa Salazar Delgado, quien bajo juramento afirmó la permanencia de la unión matrimonial y la dependencia económica de la cónyuge; así como las declaraciones de Carlos Alberto Namen Carrillo, amigo del causante, y de Amelia Eliana Suárez Perea, medio hermana, quienes corroboraron la convivencia, la dependencia económica y el acompañamiento de la señora Peraza Garzón hasta el fallecimiento . Que la omisión de estas pruebas configura una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la demandante.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESGarzón hasta el fallecimiento . Que la omisión de estas pruebas configura una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la demandante.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a través de su apoderado judicial, contestó la demanda indicando frente a los hechos que estos se prueben. Se opuso a las pretensiones en la forma en que aparecen formuladas en el escrito de la demanda, argumentando que, la investigación administrativa adelantada por esa entidad dentro del expediente pensional concluyó que no se acreditó la veracidad de la solicitud pre sentada por Sandra Yaneth Peraza Garzón, pues tras el análisis documental, entrevistas y labores de campo se encontraron contradicciones en los testimonios y vecinos señalaron que el causante convivía con otra pareja antes de su fallecimiento. Sostuvo que, aunque existe registro civil de matrimonio, este no es prueba suficiente para demostrar convivencia real, permanente e ininterrumpida hasta el deceso, razón por la cual negó la sustitución pensional solicitada, al considerar que no se acreditó convivencia efectiva durante los últimos cinco años de vida del causante. Además, precisó que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se causan a partir del vencimiento de los plazos legales para el reconocimiento e inclusión en nómina de las pensiones. Planteó como excepciones de mérito: Prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 Identificación del Tema de Decisión
La sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo
la obligación, buena fe y la genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 Identificación del Tema de Decisión
La sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el señor HEIMAR SUÁREZ SALAZAR a partir del 09 de marzo de 2023 a cargo de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favo r de la demandante el retroactivo pensional causado desde el 09 de marzo de 2023 se liquida hasta el 11 de diciembre de 2025, por la suma de $ 47.069.217 pesos y las mesadas que se sigan causando de forma vitalicia a la beneficiaria con las mesadas adicion ales, los reajustes legales conforme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, de los cuales, como se indicó anteriormente se autoriza el correspondiente descuento por aportes a salud.22.083
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CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a descontar tanto de las mesadas retroactivas como de las mesadas que en adelante se causen los aportes a seguridad social en salud en la forma en que se dejó expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
mesadas que en adelante se causen los aportes a seguridad social en salud en la forma en que se dejó expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 09 de junio de 2023 y hasta que se verifique el pago de l retroactivo pensional.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar en favor de SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN las costas y agencias en derecho del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. conforme se indicó”
2.2 Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia
La jueza a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:
- Que el problema jurídico central a resolver por el despacho fue determinar si la señora Sandra Yaneth Peraza Garz ón tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional tras el fallecimiento de su cónyuge, el señor Heimar Suarez Salazar, el 09 de marzo de 2023, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación.
- Expuso que se estableció que el causante falleció el 09 de marzo de 2023, percibía una pensión de invalidez reconocida por Colpensiones desde 20 22 de $1.202.071 y que Sandra Yaneth Peraza Garz ón y Heimar Suarez Salazar contrajeron matrimonio mediante rito católico el 02 de agosto de 1997. Señaló que,
$1.202.071 y que Sandra Yaneth Peraza Garz ón y Heimar Suarez Salazar contrajeron matrimonio mediante rito católico el 02 de agosto de 1997. Señaló que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, estableció que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero permanente supérstite debe haber convivido con el causante por al menos 5 años continuos antes de su muerte, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que cuando se tiene la calidad de cónyuge debió haber convivido durante 5 años en cualquier momento y que cuando hay vínculo matrimonial vigente, incluso si existe separación de hecho, puede acreditarse en cualquier tiempo, postura reiterada en la jurisprudencia.
- Que se analizaron las pruebas obrantes en el plenario, documentales: registro civil de defunción del causante, registro civil de los hijos, registro civil de matrimonio, declaraciones extra juicio, registros fotográficos , reconocimiento que negó pensión de sobreviviente a la demandante, que el causante tenía pensión de invalidez, resolución que no negó recurso de reposición, resolución que resolvió de manera negativa el recurso de apelación e historias clínica que señaló que el causante padeció de cáncer. Señaló que, los testimonios de l os señores, María Luisa Salazar Delgado, Amelia Eliana Suarez Perea y Carlos Name, coincidieron en señalar que la demandante convivió con el señor Heimar Suarez Salazar en los últimos años en Bogotá, que estuvieron casados, tuvieron tres hijos, que en vida
Luisa Salazar Delgado, Amelia Eliana Suarez Perea y Carlos Name, coincidieron en señalar que la demandante convivió con el señor Heimar Suarez Salazar en los últimos años en Bogotá, que estuvieron casados, tuvieron tres hijos, que en vida padeció de cáncer y que ella lo cuidó durante su enfermedad, coincidiendo con lo dicho en las declaraciones extra juicio. Estos relatos fueron coherentes y precisos, acreditando una convivencia estable y prolongada, con vínculos afectivos y materiales, por lo que procedió a reconocer el derecho pensional.
- Frente a la investigación administrativa manifestada por la demandada, no se observa este informe sino las declaraciones arrimadas con la demanda y que si el caso fuese como lo manifestó Colpensiones, esta cumplió con el requisito de los 5 años, no se observó nota marginal de cesación de efectos civiles, además el causante declaró extra juicio, y desde el matrimonio se acreditaron más de 5 años de convivencia.22.083
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- Que el retroactivo pensional no se encuentra afectado por la prescripción ya que esta fue interrumpida con la solicitud elevada ante Colpensiones, por lo que, se liquidara desde el 09 de marzo de 2023 hasta el 11 de diciembre de 2025, por la suma de $ 47.069.217 pesos, de los cuales autorizó descuento en salud. Además, con respecto a los intereses moratorios concluyó que, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden desde el 09 de junio de 2023 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 De la parte demandada:
Ley 100 de 1993, proceden desde el 09 de junio de 2023 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 De la parte demandada:
La apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:
- Que la sentencia que ordenó reconocer la sustitución pensional a favor de Sandra Yaneth Peraza Garzón desconoce los hallazgos de la investigación administrativa realizada por la entidad. En dicho estudio, Colpensiones concluyó que no se acreditó la convivencia permanente entre la solicitante y el causante Heimar Suárez Salazar, pues se evidenciaron contradicciones en los testimonios y vecinos manifestaron que el causante convivía con otra pareja antes de su fallecimiento. Sostuvo que actuó conforme a derecho, siguiendo los criterios internos y las exigencias legales para garantizar la sostenibilidad financi era del sistema, por lo que, solicita al tribunal revocar la condena impuesta en cuanto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y del retroactivo.
Adicionalmente, pide que se revoque la condena relacionada con intereses moratorios, puesto que solo se causan cuando existe una prestación reconocida y un incumplimiento en su pago, lo cual no aplica en este caso ya que la sustitución pensional fue negada, Colpensiones respalda su posición en lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, que establece que los intereses moratorios empiezan a causarse únicamente después
pensional fue negada, Colpensiones respalda su posición en lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, que establece que los intereses moratorios empiezan a causarse únicamente después de vencidos los plazos legales para el reconocimiento e inclusión en nómina de las pensiones.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de esta, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
5. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:
Parte Demandada: El apoderado judicial de Colpensiones solicita revocar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta d el 11 de diciembre de 2025, que reconoció sustitución pensional, argumentando que, no se acreditó la convivencia real, continua y con vocación de permanencia exigida por la Ley 100 de 1993. Señaló que, la investigación administrativa reveló contradicciones en testimonios, inconsistencias y ausencia de pruebas materiales de comunidad de vida, adicionalmente, los interrogatorios rendidos en audiencia carecieron de claridad, precisión y coherencia temporal, presentando vacíos e imprecisiones que impiden tenerl os como prueba idónea para desvirtuar las conclusiones de la investigación administrativa, por lo que, el fallo valoró indebidamente declaraciones poco claras.22.083
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impiden tenerl os como prueba idónea para desvirtuar las conclusiones de la investigación administrativa, por lo que, el fallo valoró indebidamente declaraciones poco claras.22.083
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Además, que, aun en caso de condena no proceden intereses moratorios, pues Colpensiones actuó bajo una duda razonable y objetiva sobre la titularidad del derecho y la jurisprudencia establece que dichos intereses no se causan cuando existe controversia legítima.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto de la jueza de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
7. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente: ¿Tiene la señora SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN, en su condición de cónyuge, derecho a que COLPENSIONES le reconozca la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de l señor HEIMAR SUAREZ SALAZAR ocurrido el 09 de marzo de 2023? En caso afirmativo, determinar si es procedente la condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
8. CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la señora SANDRA YANETH PERAZA GARZ ÓN, solicita que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge HEIMAR SUAREZ SALAZAR, condenando al pago de
COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge HEIMAR SUAREZ SALAZAR, condenando al pago de las mesadas causadas , intereses moratorios o indexación, costas y agencias en derecho
La jueza a quo, declaró que, la demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su cónyuge; estableciendo, que a partir de las pruebas documentales y testimoniales se verificó que el causante acreditó la convivencia ininterrumpida con la actora, desde su matrimonio el 02 de agosto de 1997 hasta la fecha de su defunción el 09 de marzo de 2023 y ordenó el pago de retroactivo, así como de intereses de mora.
Inconforme con las anteriores conclusiones, la parte demandada solicit ó, que se revoque la condena alegando que Sandra Yaneth Peraza Garzón no cumplió el requisito de convivencia ya que esta no se acreditó de forma permanente entre la solicitante y el causante, pues se evide nciaron contradicciones en los testimonios y vecinos manifestaron que el causante convivía con otra pareja antes de su fallecimiento. Además, cuestionó la condena por intereses moratorios, indicando que solo proceden sobre mesadas reconocidas y no pagadas, lo cual no aplica en este caso.
De acuerdo con lo anterior, no es objeto de controversia en el presente asunto, lo siguiente: (i) que Sandra Yaneth Peraza Garz ón y Heimar Suarez Salazar contrajeron matrimonio el 02 de agosto de 1997 ; (ii) que Heimar Suarez Salazar
De acuerdo con lo anterior, no es objeto de controversia en el presente asunto, lo siguiente: (i) que Sandra Yaneth Peraza Garz ón y Heimar Suarez Salazar contrajeron matrimonio el 02 de agosto de 1997 ; (ii) que Heimar Suarez Salazar falleció el 09 de marzo de 2023 en la ciudad de Cúcuta; y (iii) que Heimar Suarez Salazar gozaba de la calidad de pensionado por invalidez mediante SUB No. 81448 del 23 de marzo de 2022, reconocida por COLPENSIONES.
a. Sustitución pensional:
Por lo tanto, como quiera que el señor HEIMAR SUAREZ SALAZAR falleció el 09 de marzo de 2023, la norma aplicable al caso es el numeral 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.”22.083
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Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia se centra en la solicitud de la c ónyuge del pensionado fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
De la lectura de la norma anterior, vemos que en lo que concierne al tiempo de convivencia es necesario la acreditación de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprud encia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante , en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ S L6519-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018,
CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
De igual forma resalta la Corte Suprema De Justicia en sentencia SL 997 del 2021;
CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
De igual forma resalta la Corte Suprema De Justicia en sentencia SL 997 del 2021; “Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigen te, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalm ente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” e incluso la Corte en esta misma sentencia menciona que no es necesario la existencia de lazos de afecto;
“Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que co nvivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida , no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableci era como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través d e la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”
género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través d e la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”
De acuerdo a lo anterior, la Sala establece, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del pensionado22.083
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por vejez que fallece, no es exigible que haya convivido 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge y de haber vivido 5 años con el causante en cualquier momento, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Para el presente asunto, como se advirtió, se dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para los beneficiarios y se procederán a evaluar las pruebas arrimadas al proceso, analizándolas bajo los fundamentos de la sana critica, con el fin de establecer si efectivamente se logró acreditar la calidad exigida de Cónyuge, y la convivencia de por lo menos 5 años.
Documentales aportados por las partes:
- Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 60.383.400, a nombre de S andra Yaneth Peraza Garz ón (página 0 1, Pdf00 3AnexosSandraPeraza, carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital). • Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 79.450.966, a nombre de Heimar
Yaneth Peraza Garz ón (página 0 1, Pdf00 3AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 79.450.966, a nombre de Heimar Suarez Salazar (página 0 5, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Registro civil de defunción No. 10919523 inscrito el 1 3 de marzo de 2023 , donde señala que Heimar Suarez Salazar falleció el 09 de marzo de 2023 en Bogotá D.C. (página 06, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Registro civil de matrimonio No. 7947873, inscrito el 17 de abril de 2023, constando que Sandra Yaneth Peraza Garz ón y Heimar Suarez Salazar contrajeron matrimonio religioso el 02 de agosto de 1997 (página 07, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraIns tancia del expediente digital).
- Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 1.233.894.317, a nombre de Camilo Andrés Suarez Peraza (página 08, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 26708652, expedido el 31 de mayo de 2021, inscrito el 11 de diciembre de 1997, donde señala que Camilo Andrés Suarez Peraza nacido el 29 de noviembre de 1997, hijo de Sandra Yaneth Peraza Garzón y Heimar Suarez Salazar (página 10, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
Peraza nacido el 29 de noviembre de 1997, hijo de Sandra Yaneth Peraza Garzón y Heimar Suarez Salazar (página 10, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
- Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 1.004.843.701, a nombre de Juan David Suarez Peraza (página 11, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 31168738, expedido el 31 de mayo de 2021, inscrito el 14 de mayo de 2001, donde señala que Juan David Suarez Peraza nacido el 02 de mayo de 2001, hijo de Sandra Yaneth Peraza Garzón y Heimar Suarez Salazar (páginas 12-13, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
- Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 1.004.845.591, a nombre de Daniel Santiago Suarez Peraza (página 14, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 35170122, expedido el 31 de mayo de 2021, inscrito el 18 de octubre de 2002, donde señala que Daniel Santiago Suarez Peraza nacido el 29 de julio de 2002, hijo de Sandra Yaneth Peraza Garzón y Heimar Suarez Sa lazar (páginas 15-16, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Acta de Declaración Extraproceso No 935, del 22 de julio de 2022, rendida por HEIMAR SUAREZ SALAZAR, en la Notaria Setenta y Nueve del Círculo de
01PrimeraInstancia del expediente digital). • Acta de Declaración Extraproceso No 935, del 22 de julio de 2022, rendida por HEIMAR SUAREZ SALAZAR, en la Notaria Setenta y Nueve del Círculo de Bogotá D.C. donde señaló que, convive compartiendo mesa, techo y lecho con la señora SANADRA YANETH PERAZA GARZÓN, desde el 02 de agosto de 1997, día del matrimonio (páginas 17-18, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).22.083
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- Declaración con fines Extraprocesales No 1530, del 13 de junio de 2023, rendida por MARIA LUISA SALAZAR DELGADO, en la Notaria Primera del Círculo de Madrid - Cundinamarca, donde señaló que, como madre de su único hijo HEIMAR SUAREZ SALAZAR, le consta que este contrajo matrimonio con la señora SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN, formando una unión con demostraciones de afecto, cariño, ayuda mutua, comprensión, dependencia, por 25 años, 7 meses y 7 días de manera notoria, publica, permanente, constante, ininterrumpida y que no existió otra mujer con igual o mejor derecho que su esposa (páginas 19-20, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital). • Declaración con fines Extraprocesales No 1039, del 15 de junio de 2023, rendida por CARLOS ALBERTO NAMEN CARRILLO, en la Notaria Setenta del Círculo de Bogotá DC, donde señaló que, conoció de vista, trato y comunicación
rendida por CARLOS ALBERTO NAMEN CARRILLO, en la Notaria Setenta del Círculo de Bogotá DC, donde señaló que, conoció de vista, trato y comunicación desde el 15 de enero de 2009, al amigo HEIMAR SUAREZ SALAZAR, le consta que este llevó una vida de casado con la señora SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN, compartiendo mesa, techo y lecho permanente e ininterrumpida desde el 02 de agosto de 1997 hasta el 09 de marzo de 2023, fecha de fallecimiento de HEIMAR SUAREZ SALAZAR , que de su unión procrearon 03 hijos. Declaró que la señora SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN no laboraba y dependía económicamente de los ingresos de su esposo fallecido para sus gastos y necesidades del hogar y que no procreo hijos fuera del matrimonio (páginas 21-22, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Declaración Juramentada No 2619, del 14 de junio de 2023, rendida por AMELIA ELIANA SUAREZ PEREA, en la Notaria Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá DC, donde señaló que, en condición de media hermana de HEIMAR SUAREZ SALAZAR, le co nsta que este contrajo matrimonio desde el 02 de agosto de 1997 con la señora SANDRA YANETH PERAZA GARZÓN, quien tuvo tres hijos y que su cuñada dependía de los ingresos de su hermano, para cubrir sus necesidades basias como alimentación, vivienda, ropa, recreación, que fue su única mujer y quien estuvo con él hasta el 09 de marzo de 2023, durante
tres hijos y que su cuñada dependía de los ingresos de su hermano, para cubrir sus necesidades basias como alimentación, vivienda, ropa, recreación, que fue su única mujer y quien estuvo con él hasta el 09 de marzo de 2023, durante 27 años de unión matrimonial y quien lo acompaño durante toda su enfermedad (página 2 3, Pdf003AnexosSandraPeraza, carpeta 01PrimeraInstancia del expedie