TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240009500 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240009500 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2024-00095-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.762
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS
ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES
ASUNTO: APELACIÓN
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 27 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 54-001-41-05-002-20204-0009500 y Partida de este Tribunal No. 21.762 promovido por la sociedad HIELERA BLU E
SAS contra LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. A N T E C E D E N T E S La parte actora actuando por intermedio de apoderado judicial, demanda a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reintegrar el pago de las incapacidades canceladas al trabajador LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO por el padecimiento de
La parte actora actuando por intermedio de apoderado judicial, demanda a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reintegrar el pago de las incapacidades canceladas al trabajador LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO por el padecimiento de origen profesional, en la suma de $34.250.838, al pago de los intereses moratorios y al pago de las costas procesales.
II. H E C H O S
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO en encontraba vinculado a la so ciedad mediante contrato de trabajo en el cargo de domiciliario en moto; que sufrió accidente de trabajo el 11 de octubre de 2018 reportado a la ARL POSITIVA el 12 de octubre del mismo año; que la JRCI de Norte de Santander mediante dictamen No. 1092336419243 del 19 de febrero de 2020 determinó el origen del accidente como laboral ; que a causa del accidente, el trabajador estuvo incapacitado desde el 12 de octubre de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2023 de manera continua.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-41-05-002-2024-00095-00
PARTIDA TRIBUNAL: 21.762
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS
ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES
ASUNTO: APELACIÓN
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Afirma, que en calidad de empleador, realizó el pago de las incapacidades en forma
ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES
ASUNTO: APELACIÓN
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Afirma, que en calidad de empleador, realizó el pago de las incapacidades en forma directa al trabajador, para luego tramitar el reembolso con la ARL, pero hasta la fecha de la demanda aun no ha recibido pago por parte de la demandada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Notificado el libelo a la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , a través de su apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que no esta en la obligación de pagar las incapacidades, ya que el señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO ya fue calificado y superó el término máximo previsto en la norma. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, la falta de título y causa, la buena fe, la genérica, la prescripción.
IV. D E C I S I Ó N DE P R I M E R A I N S T A N C I A :
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de
fecha 27 de mayo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, BUENA FE, GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de las incapacidades que a continuación se relacionarán por la suma de DIECINUEVE MILLONES
propuestas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago de las incapacidades que a continuación se relacionarán por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($19.952.077) por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de los intereses moratorios sobre la suma reconocida por concepto de incapacidades desde el 18 de junio de 2022 hasta que se haga efectivo su pago, las cuales deberán ser liquidadas a la tasa de intereses moratorios establecida para los tributos administrados por la Dirección de impuestos y aduanas nacionales.
CUARTO: CONDENAR en costas…”PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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PARTIDA TRIBUNAL: 21.762
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DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS
ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
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La Juez determinó que l a controversia giraba en torno a verificar si la ARL POSITIVA estaba en la obligación de pagar las incapacidades a la sociedad empleadora, teniendo en cuenta, que ésta reconoció las mismas a favor de su trabajador, comprendidas entre el 14 de enero de 2021 y el 23 de septiembre de 2023.
estaba en la obligación de pagar las incapacidades a la sociedad empleadora, teniendo en cuenta, que ésta reconoció las mismas a favor de su trabajador, comprendidas entre el 14 de enero de 2021 y el 23 de septiembre de 2023.
Trajo a colación el artículo 2º de la ley 776 de 2002 que define la incapacidad temporal; explicó cual era la entidad de SS responsable del pago en caso de enfermedad común y accidente de trabajo.
Encontró como acreditado, que el trabaj ador Luis Alberto Tamayo Briseño sufrió accidente de trabajo el 11 de octubre de 2018 debidamente reportado a la ARL POSITIVA, generando una serie de incapacidades médicas desde el 12 de octubre de 2018 hasta el 23 de septiembre de 2023 . Además, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander mediante el dictamen número 1092336419248 de fecha 19 de febrero de 2020, donde se calificaron los siguientes diagnósticos como de origen profesional : “S-832, desgarro de meniscos presente, diagnóstico específico, rodilla izquierda, origen accidente laboral. Diagnóstico N -236, otra ruptura espontánea de los ligamentos de la rodilla, diagnóstico específico, rodilla izquierda, origen accidente laboral”. Por último, que la ARL POSITIVA pagó al trabajador la indemnización por incapacidad permanente parcial en la suma de $10.704.788 el 13 de mayo de 2020.
Señaló que la ARL solo está obligada a pagar incapacidades derivadas del accidente de trabajo, esto es, en lo que respecta a las patologías de “S-800 contusión de la rodilla izquierda, M-236 ruptura completa del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, Strabajo, esto es, en lo que respecta a las patologías de “S-800 contusión de la rodilla izquierda, M-236 ruptura completa del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, S832 desgarro radial en el cuerno posterior y cuerpo del menisco lateral rodilla izquierda”. y, tras revisar la prueba documental, concluyó que varias incapacidades correspondían a enfermedades comunes o eventos distintos, como enfermedad general, accidente de tránsito y contusiones ajenas a la lesión laboral, razón por la cual frente a estas se absolvió a la demandada No obstante, frente al argumento de la pasiva, referente a que la calificación de pérdida de capacidad laboral impedía el pago de incapacidades posteriores, el juzgado consideró que dicha tesis no era procedente, con fundamento en la jurisprudencia constitucional (sentencia T777 de 2013), según la cual la indemnización por incapacidad permanente parcial es compatible con el reconocimiento de incapacidades temporales , pues la responsabilidad de la ARL se extiende a las secuelas del accidente laboral. En consecuencia, determinó que debían reconocerse las incapacidades que sí guardaban relación con las patologías de origen laboral. Posteriormente, la Juez estudió la excepción de prescripción y concluyó que no prosperaba, debido a que las incapacidades r eclamadas se encontraban dentro del término trienal y que la solicitud administrativa presentada por la demandante interrumpió oportunamente dicho término. Seguidamente, analizó una a una las incapacidades reclamadas y verificó cuáles habían sido efectivam ente pagadas por la empleadora, señalando que solo respecto de aquellas con constancia de pago procedía ordenar el reembolso por parte de la ARL.
incapacidades reclamadas y verificó cuáles habían sido efectivam ente pagadas por la empleadora, señalando que solo respecto de aquellas con constancia de pago procedía ordenar el reembolso por parte de la ARL. Con fundamento en lo anterior, el juzgado condenó a la ARL a pagar únicamente las incapacidades de origen lab oral cuya cancelación fue acreditada por la partePROCESO: ORDINARIO LABORAL
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demandante, liquidándolas con base en los ingresos base de cotización correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, para un total de $19.952.077. Asimismo, transcribió el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 d e 2016 y el art. 4º del Decreto 281 de 2002 y ordenó el reconocimiento de intereses moratorios desde el 18 de junio de 2022 y hasta la fecha efectiva de pago, al evidenciarse el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación pese al requerimient o administrativo previo , en consideración a que la parte demandante requirió a la demandada el pago de las incapacidades causadas el 31 de mayo de 2022 , por lo cual, base en las normas precitadas, la ARL le debió consignar en favor del actor a lo correspondiente a más tardar
consideración a que la parte demandante requirió a la demandada el pago de las incapacidades causadas el 31 de mayo de 2022 , por lo cual, base en las normas precitadas, la ARL le debió consignar en favor del actor a lo correspondiente a más tardar el 17 de junio de esa misma anualidad, sin que se observe a la fecha pago de las mismas. Finalmente, declaró no probadas las excepc iones propuestas por la demandada, particularmente inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe y prescripción, y la condenó al pago de las costas y agencias en derecho del proceso, al resultar vencida en el litigio.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que fuera revocada, al considerar que el despacho incurrió en indebida valoración probatoria, errónea interpretación normativa y ordenó el pago de incapacidades sin el cumplimiento de los requisitos legales. En primer lugar, sostuvo que la juez realizó una indebida valoración de la prueba al dar por demostrado que el trabajador Luis Alberto Tamayo Briseño estuvo incapacitado en los periodos reclamados, sin que existieran soportes médicos suficie ntes que acreditaran la procedencia de tales incapacidades ni su relación con el accidente laboral. Indicó que varias incapacidades no contenían diagnóstico, historia clínica ni documentación que permitiera verificar su pertinencia médica para efectos de s u reconocimiento. En segundo lugar, alegó que el despacho erró al ordenar el pago de incapacidades cuando el trabajador ya había sido indemnizado por pérdida de capacidad laboral.
documentación que permitiera verificar su pertinencia médica para efectos de s u reconocimiento. En segundo lugar, alegó que el despacho erró al ordenar el pago de incapacidades cuando el trabajador ya había sido indemnizado por pérdida de capacidad laboral. Señaló, que con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2018, el trabajador fue calificado inicialmente con pérdida de capacidad laboral del 16.30%, posteriormente elevada al 22.4% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen que quedó en firme, y con base en ello la ARL efectuó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, circunstancia que, a su juicio, impedía el reconocimiento posterior de incapacidades temporales. En tercer lugar, la recurrente sostuvo que el juzgado efectuó una indebida interpretación y aplicación de l a normativa aplicable, al otorgar valor probatorio a incapacidades que no cumplían los requisitos legales exigidos para su reconocimiento. Indicó que, conforme a la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, el artículo 38 del Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1427 de 2022, las incapacidades temporales deben contar con certificación válida, diagnóstico y soportes médicos que acrediten su origen laboral, lo cual —según afirmó— no ocurrió en el caso analizado.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS
ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificado de manera personal el 26/11/2018 , sobre los cuales no existe controversia alguna. Luego, fue calificado por la entidad y por último, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien emite el dictamen No.1092336419-2473 de fecha 19/02/2020, aumentando el valor porcentual a 22.4 %, respecto de esta calificación no se presentó controversia, recibiendo el día 08/05/2020 acta de ejecutoriedad. Afirmó, que las Incapacidades que se debaten, no es procedente su reconocimiento porque no tiene consignada la información básica para evaluar su pertinencia, como lo es el diagnóstic o, que la historia clínica acredite su pertinencia médica para el reconocimiento, no se radicaron con los correspondientes soportes para su reconocimiento, y el siniestro por el cual se prescribe la incapacidad temporal no fue calificado como de origen laboral. Así mismo, dice que la Administradora de Riesgos que represento, realizó el día 13/05/2020 el pago de $10.704.788 por concepto de indemnizaciones por incapacidad permanente parcial. Surtida la etapa de alegaciones, el demandant e decide guardar silencio, por lo que, procede la Sala procederá a resolver el asunto, previo a las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES
La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, por cuya razón se procederá a plantear el siguiente problema jurídico:
previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, por cuya razón se procederá a plantear el siguiente problema jurídico:
Establecer si la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tiene la obligación de reembolsar el dinero pagado por la sociedad demandante HIELERA BLUS S.A.S., por concepto de incapacidades médicas expedidas a favor del señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO, en el periodo comprendido entre marzo de 2021 hasta septiembre de 2023 como fue indicado por el Juzgado de primera instancia; Igualmente, determinar si las incapacidades expedidas en fecha posterior al pago de la indemnización porPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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incapacidad permanente parcial, deben ser reconocidas por la ARL POSITIVA compañía de seguros S.A., y si estas se encuentran afectadas del fenómeno prescriptivo de la acción judicial.
Análisis probatorio A fin de resolver lo anterior, la Sala acatando lo normado en los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., tendrá como pruebas los documentos debidamente allegados al plenario tanto por la demandante como por la entidad demandada, advirtiendo que no
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VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.064-20 junio 2025), las partes allegaron sus alegatos en término, los cuales se resumen de la siguiente manera:
LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ratificó los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de alzada, alegando que el último periodo de vinculación del señor LUIS ALBERTO TAMAYO BRICEÑO con la ARL fue del 24-10-2023 al 29-112023, bajo cotización con la AGENCIA DE VIAJES Y TRANSP ORTES ESPECIALES TRAVESIAS TOURS S.A.S. Que, con antelación a dicha relación laboral, fue reportado por el empleador LA HIELERA BLUE SAS NIT 900378601 un accidente de origen laboral acaecido el 11/10/2018, registrado con número de siniestro 337463035 . Que con ocasión a ello, fueron calificadas las siguientes patologías de origen MIXTO por la ARL en primera oportunidad a través del dictamen No. 1845585 de fecha 22/11/2018 notificado de manera personal el 26/11/2018 , sobre los cuales no existe controversia alguna. Luego, fue calificado por la entidad y por último, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien emite el dictamen
C.P. del T. y de la S.S., tendrá como pruebas los documentos debidamente allegados al plenario tanto por la demandante como por la entidad demandada, advirtiendo que no se propuso tacha alguna por falsedad respecto de los documentos allegados al plenario, y se revisara la prueba testimonial en lo pertinente.
Solución del primer problema jurídico.
La Juez A quo determinó que la ARL POSITIVA compañía de seguros es la responsable de pagar las incapacidades expedidas a favor del señor LUIS ALBERTO TAMAYO en calidad de trabajador de la demandante HIELERA BLUS SAS, discriminando solamente las de origen ACCIDENTE DE TRABAJO, las cuales fueron reconocidas inicialmente por el empleador. Además, señaló que también debían ser pagadas aú n, las de fecha posterior a la de l reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial según los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, en la sentencia T-777-2013; también declaró que no p rescribió la acción judicial y condenó al pago de los intereses moratorios.
La apoderada judicial de la administradora demandada, alega que el Juez A quo interpretó en forma errónea la normatividad legal , puesto que las incapacidades no contaban con los soportes requeridos, además, insistió que al trabajador se le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial, y las incapacidades posteriores a dicho pago son incompatibles.
Bajo estas condiciones, e s indispensable aclarar que las incapacida des laborales pueden tener un origen común o un origen profesional. La enfermedad de origen profesional temporal es definida como “aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales,
pueden tener un origen común o un origen profesional. La enfermedad de origen profesional temporal es definida como “aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado” (art. 2º Ley 776 de 2002). En estos eventos, el afiliado recibe el 100% de su salario base de cotización, por concepto de subsidio por incapacidad. En este sentido se tiene que, la Ley 776 de 2002 consagra: “ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. […] El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que noPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS
ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
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DEMANDANTE: HIELERA BLUS SAS
ACCIONADAS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
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superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.”
Y la Corte Constitucional frente a tal situación ha expresado: “Respecto de la incapacidad permane nte parcial, la Ley 776 de 2002 1 estableció que corresponde al estado de los afiliados al Sistema de Riesgos Laborales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pierde más del cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, “para lo cual ha sido contratado o capacitado” .2 El afiliado al sistema que sea calificado con incapacidad permanente parcial tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización proporcional al daño sufrido, q ue será de dos (2) a veinticuatro (24) salarios base de liquidación. Adicionalmente, la norma señala que, si se trata de una patología de carácter degenerativo, se podrá calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado. Del análisis de las normas citadas, debe resaltarse que para determinar las prestaciones
degenerativo, se podrá calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado. Del análisis de las normas citadas, debe resaltarse que para determinar las prestaciones económicas a las que tienen derechos los afiliados al Régimen General de Riesgos Laborales en casos de accidente de trabajo o enfermedad laboral, es importante determinar la naturaleza de las incapacidades médicas que genera el evento catastrófico, las cuales pueden ser temporales o permanentes. Si las incapacidades son temporales, debe establecerse si existe concepto favorable de rehabilitación del afectado. Si se expide tal concepto, las administradoras de riesgos laborales deben reconocerle al trabajador subsidios por incapacidad temporal durante 180 días, prorrogables por otros 180 días. 3 Adicionalmente, si luego de este lapso se reitera el concepto médico favorable de rehabilitación, este lapso puede ser prorrogado por 360 días adicionales.4 Esto quiere decir que en el evento de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, las normas legales consagran el reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral por un lapso de 720 días, cuando existe concepto favorable de rehabilitación […]”5
De lo anterior se concluye, la incapacidad temporal generada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no se paga en forma indefinida en el Sistema General de Riesgos Laborales, puesto que se establece un término de 180 días, prorrogable por un término igual, cuando sea necesario para la recuperación o rehabilitación del afiliado; adicionalmente, superado el término anterior la ARP cuando exista concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir, que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720
adicionalmente, superado el término anterior la ARP cuando exista concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir, que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720 días, siempre que concurran las circunstancias descritas anteriormente; no obstante lo anterior, y según lo dispuesto el Artículo 3o de la Ley 776 de 2002, hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP deberán continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
Ahora, cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación integral , se debe establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el evento en que la incapacidad sea permanente parcial, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización ,
1 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 2 Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 5°. “Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contrat ado o capacitado. || La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.” 3 Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 3° (Antes citado). 4 Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Artículo 23 (antes citado). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-777 de 2013.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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adicionalmente, la norma señala que , si se trata de una patología de carácter degenerativo, se podrá calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado, y si se concluye que la incapacidad es superior al 50%, este tendrá derecho a una pensión de invalidez, cuando cumpla con las demás condiciones legales y constitucionales para ello.
En forma concordante, la Corte Constitucional determinó en reiterados pronunciamientos (sentencia T920 -2009, T468 -2010 y T7 77-2013 entre otras), la compatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente
En forma concordante, la Corte Constitucional determinó en reiterados pronunciamientos (sentencia T920 -2009, T468 -2010 y T7 77-2013 entre otras), la compatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial y las incapacidades temporales, en aplicación del principio de igualdad material, señalando en lo pertinente lo siguiente:
“(…) Si se interpretara que las dos prestaciones económicas son incompatibles, se llegaría a la conclusión que una persona con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tan sólo se le podría reconocer una indemnización máxima de 24 salarios base de liquidación (2 años). Esto significaría que el Sistema General de Riesgos Laborales le ofrece la misma protección máxima a una persona con incapacidad temporal que a una persona que perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral, sin tener en cuenta que en términos de equidad esta última se encontraría en una situación más desfavorable que aquella, conclusión contraria al principio constitucional de la igualdad material.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con discapacidad. Esta condición implica que gozan de una protección especial por parte del Estado, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, lo cual obliga al Estado a adoptar medidas tendientes a lograr que el derecho a la igualdad de este grupo de personas sea efectivo. Por lo tanto, la interpretación sobre que la cancelación de los subsidios por incapacidad es incompatible con la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral, llevaría a concluir que el Sistema de
igualdad de este grupo de personas sea efectivo. Por lo tanto, la interpretación sobre que la cancelación de los subsidios por incapacidad es incompatible con la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral, llevaría a concluir que el Sistema de Seguridad Social le ofrece la misma protección económ ica a las personas con discapacidad que a las personas con incapacidades temporales, conclusión que sería contraria a la Constitución y que desconocería la protección especial de este grupo de personas.
Por las razones expuestas, con base en el principio constitucional de igualdad y en la protección especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la cancelación de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral son compatibl