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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240015801 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240015801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00158-01

RADICADO INTERNO: 22.074

DEMANDANTE: LEONOR PINTO MEDINA

DEMANDADOS: U.G.P.P Y COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante; contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES

La señora LEONOR PINTO MEDINA, interpuso demanda ordinaria laboral contra la U.G.P.P. y COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir de junio de 2011, por haber causado su derecho acorde al artículo 98 de la Convención Colectiva, vigente en el I.S.S. , con los correspondientes incrementos anuales, intereses moratorios a la tasa máxima para el momento en que se efectúe el pago o indexación.

Expuso como fundamento fáctico que nació el 17 de agosto de 1959 y laboró en el

anuales, intereses moratorios a la tasa máxima para el momento en que se efectúe el pago o indexación.

Expuso como fundamento fáctico que nació el 17 de agosto de 1959 y laboró en el ISS desde el 19 de junio de 1986 al 20 de julio de 2010, cumpliendo los 50 años de edad en el año 2009; tras lo cual, mediante la Resolución 1880 del 12 de agosto de 2.010. se le reconoció pensión especial de jubilación convencional acorde al artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, pero sin incluir la mesada catorce. Por lo que ha procedido a solicitar su reconocimiento, pero la UGPP me diante comunicación del 4 de marzo de 2024 lo ha rechazado, a pesar de que cumplió los 20 años de servicio en vigencia de la C.C.T.

La demandada U.G.P.P a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, aceptando, que a la actora se le reconoció pensión como trabajadora oficial del I.S.S. mediante Rresolución 1880 del 12 de agosto de 2010, pero advierte que no se causó derecho a la mesada catorce dado que no acreditó los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino hasta agosto de 2009 y con una mesada superior los 3 salarios mínimos.

Propuso como excepciones de mérito: COSA JUZGADA , señalando que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la mesada pensional de la actora no se incluyó la mesada catorce, INDEBIDA SOLICITUD DE INDEXACIÓN E

INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,

sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la mesada pensional de la actora no se incluyó la mesada catorce, INDEBIDA SOLICITUD DE INDEXACIÓN E

INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,

CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA,

FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, BUENA FE, GENÉRICA y PRESCRIPCIÓN.

La demandada COLPENSIONES señala que no le constan los hechos por ser referentes a otra entidad y se opone a las pretensiones por no corresponderle, en la medida que la actora solo causó su derecho a la pensión legal a partir del 17 de agosto de 2016 y no tiene derecho a que dicha entidad le cancele mesada catorce.2

Propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA, CARENCIA DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión

La sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, y falta de título y causa propuestas por las demandadas COLPENSIONES y UGPP conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Absolver a las demandadas Administradora Colombiana de

causa, cobro de lo no debido, y falta de título y causa propuestas por las demandadas COLPENSIONES y UGPP conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Absolver a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Leonor Pinto Medina conforme se expuso.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la señora Leonor Pinto Medina de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso y en favor de las demandadas.”

2.2. Fundamento de la Decisión.

La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Que el problema jurídico gira en torno a establecer si la actora, tiene derecho a percibir la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 del 93, así como el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93 y subsidiariamente la indexación; señalando como hechos demostrados que la actora laboró para el ISS del 19 de junio de 1986 al 20 de julio de 2010, se le reconoció pensión de jubilación convencional en agosto de 2010 y en febrero de 2024 presentó solicitud para reconocimiento de mesada catorce, que fue denegado. • Explica, que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho a la mesada adicional y la extendió a los regímenes legales y extralegales que hacen parte del sector público, aunque fue posteriormente limitado en el Acto Legislativo 01 de 2005 señalando que posterior a su vigencia solo podrían recibirse 13 mesadas

mesada adicional y la extendió a los regímenes legales y extralegales que hacen parte del sector público, aunque fue posteriormente limitado en el Acto Legislativo 01 de 2005 señalando que posterior a su vigencia solo podrían recibirse 13 mesadas anuales, a menos que recibiera una pensión menor a 3 salarios mínimos, caso en que se extendería el límite al 31 de julio de 2011; es decir, que la mesada 14 solo se mantiene a quienes la ca usaron como derecho adquirido antes de la vigencia del acto legislativo, cumpliendo los requisitos para obtener la pensión aunque no hubieran materializado el reconocimiento. • Que para establecer si los trabajadores del I.S.S. causaron la pensión, la Sala de Casación Laboral ha abordado en diferentes pronunciamientos que la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el tiempo de servicios allí exigido, esto es, 20 años de servicios laborados como trabajador oficial, erigiéndose la edad como un simple requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, por independencia de que los accionantes hayan cumplido la edad exigida cuando no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. • Indica, que en este caso la actora cumplió los 20 años de servicio al I.S.S. el 19 de junio de 2006 y la edad el 17 de agosto de 2009; por lo que cuando cumplió el tiempo de servicios ya estaba vigente el acto legislativo 01 de 2005 y su mesada era superior a los 3 salarios mínimos, no contando con un derecho adquirido que proteger.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

3.1 De la parte demandante:

era superior a los 3 salarios mínimos, no contando con un derecho adquirido que proteger.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

3.1 De la parte demandante:

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación considerando que debe reconocerse el derecho reclamado y que la sentencia se equivoca al3

interpretar cuando se causa un derecho adquirido, pues la actora cumplió los 20 años de servicio el 19 de junio de 2006 cuando estaba vigente la convención colectiva que fue suscrita antes del Acto Legislativo de 2005 y esta constituye una fuente de derechos autónoma, que excluye la aplicación retroactiva de la reforma constitucional; de allí que incluye ra en la liquidación factores salariales como la prima de servicios y de navidad, debiendo entonces aplicarse la Convención en su integridad.

Resalta además que la jurisprudencia ha señalado que la protección de derechos adquiridos excluye la aplicación retroactiva de normas que desconozcan el principio de favorabilidad y en relación con el límite de tres salarios, considera que este al provenir del acto legislativo tampoco es aplicable. Finalmente, advierte que el pago de la mesada catorce no afecta al sistema pensional, pues se encuentra cubierta por el respectivo bono pensional.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:

  • Demandante: El apoderado de la parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, partiendo de la interpretación de que el artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS establece el
  • Demandante: El apoderado de la parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, partiendo de la interpretación de que el artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS establece el acceso a la mesada 14 desde el momento de la causación del derecho pensional, siendo irrelevante que cumpliera la edad pensional luego del año 2005 y rechaza que el acto legislativo 01 de 2005 se aplique retroactivamente para anular beneficios extralegales. Máxime cuando el empleador incluyó p rimas de servicio convencionales para liquidar la pensión y así se debe garantizar la aplicación inescindible de la convención, de manera que no aplica el límite de 3 salarios mínimos.
  • Demandada: El apoderado de la demandada solicitó confirmar la providencia que negó las pretensiones, exponiendo que con la modificación de Ley 100 de 1993, introducida por el acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que i) hubiesen adquirido el estatus pensional antes del 29 de Julio de 2005 y ii) aquellas que, con posterioridad a esta fecha, adquieren su status y su mesada pensional sea igual o inferior a (3) tres salarios mínimos legales si la misma se causa antes del 31 de Julio de 2011. Lo cual no cumple la actora, cuya mesada pensional fue reconocida en 2009 y era superior a 3 salarios mínimos.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya

en 2009 y era superior a 3 salarios mínimos.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:

¿Determinar si la demandante LEONOR PINTO MEDINA tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del año 20 10, por parte de la demandada UGPP?

7. CONSIDERACIONES

La señora LEONOR PINTO MEDINA interpuso demanda reclamando que, en su calidad de pensionada de jubilación del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tiene derecho a que la U.G.P.P. le reconozca la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, alegando , que causó su derecho pensional antes de la entrada en vigenci a del Acto Legislativo 01 de 2005 por haberse expedido esta después de la convención colectiva.4

La jueza a quo señaló, que la jurisprudencia ha interpretado el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del I.S.S. indicando que el tiempo de servicios es el único requisito de causación y al acreditar el tiempo de servicios después del año 2005 y en cuantía superior a los 3 salarios mínimos, no había adquirido el derecho a la mesada adicional . Conclusiones que fueron apeladas por la demandante, señalando que debía interpretarse el derecho adquirido por ser la convención

esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”; a su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 11 establece que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a t odos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenci ones colectivas de trabajo”.

De esta manera, se considera un derecho adquirido cuando una persona ha consolidado una situación jurídica en virtud de una vigencia normativa y por ende no puede desconocerse cuando entra a regir una nueva norma; así lo explica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia SL4650 de 2017 reiterada en SL3231 de 2020, al referir que un derecho adquirido se causa «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella».5

Teniendo en cuenta lo mencionado, se procederá a analizar el acervo probatorio aportado:

  • Conforme su cédula de nacimiento se observa que la señora LEONOR PINTO MEDINA nació el 17 de agosto de 1959.
  • Mediante Resolución 1890 del 12 de agosto de 2010, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en calidad de empleador reconoció a la señora PINTO MEDINA pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.698.252 a partir del 21 de julio de 2010, acorde al artículo 98 de la C.C.T., por los se rvicios

2005 y en cuantía superior a los 3 salarios mínimos, no había adquirido el derecho a la mesada adicional . Conclusiones que fueron apeladas por la demandante, señalando que debía interpretarse el derecho adquirido por ser la convención colectiva fuente autónoma del derecho sin perjuicio de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

De acuerdo al problema jurídico planteado, el asunto que debe resolver esta Sala de Decisión es lo correspondiente a la mesada adicional; al respecto, es preciso indicar que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, creó una mesada adicional accesoria a la mesada 13 establecida en el artículo 50 ibídem, denominada mesada 14, la cual es cancelada en el mes de junio de cada año, dicha mesada corresponde al pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo.

El Acto Legislativo 01 de 2005, modificó las condiciones del reconocimiento y pago de la mesada 14, y así mismo, limitó su concesión en los términos del inciso 8º que dice: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella , aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

A su vez, en el parágrafo transitorio 6º, establece que: “...Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas

reconocimiento".

A su vez, en el parágrafo transitorio 6º, establece que: “...Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De acuerdo con las normas anteriores, la mesada 14 se reconocerá y pagará en los siguientes casos:

  • A las personas que al momento de la publicación del acto legislativo tenían la calidad de pensionados.
  • A las personas cuyo derecho pensional se hubiere causado antes del 29 de julio de 2005; es decir, que hubieren cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo 01 de ese mismo año, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento.
  • A las personas cuyo derecho pensional se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos.

Sobre la noción de derecho adquirido, el artícul o 16 del C.S.T., reza: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”; a su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 11 establece que “El Sistema General de

MEDINA pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.698.252 a partir del 21 de julio de 2010, acorde al artículo 98 de la C.C.T., por los se rvicios prestados del 19 de junio de 1986 al 20 de julio de 2010.

  • En Resolución SUB18169 del 22 de enero de 2018, COLPENSIONES le reconoció a la actora una pensión de vejez en cuantía de $1.448.603 a partir del 17 de agosto de 2016; por lo que mediante Resolución RDP005017 del 9 de febrero de 2018, la UGPP dispuso reajustar la mesada pensional por compartibilidad pensional, cancelando el mayor valor entre la diferencia.
  • Mediante oficio del 4 de marzo de 2024, la U.G.P.P. contesta solicitud del 26 de febrero, negando el reconocimiento de mesada catorce.

De lo anterior se desprende, que a la actora se le reconoció pensión de jubilación por parte de su empleador conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva que dice:

“El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer , tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por cien (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio..."

oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio..."

De manera que, si la actora empezó a laborar en el ISS el 19 de junio de 1986 y finalizó el 20 de julio de 2010, cumplió los 20 años de servicio el día 19 de junio de 2006 y la edad de 50 años se cumplió el 17 de agosto de 2009. Es decir, que cumplió ambos requisitos para causar su pensión cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005.

Por lo que, se entrará a establecer si la actora cumplía con lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del mencionado Acto Legislativo; “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Para la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante (2010), el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $515.000, de modo que, el límite para que mantuviera el derecho a la mes ada adicional era de $1.545.000 y acorde a la resolución 1890 del 12 de agosto de 2010 a la actora se le reconoció una mesada pensional por valor de $$1.698.252 a partir del 21 de julio de 2010 , valor que superaba el límite establecido par a acceder a la mesada

reconoció una mesada pensional por valor de $$1.698.252 a partir del 21 de julio de 2010 , valor que superaba el límite establecido par a acceder a la mesada adicional.

Ahora, respecto del argumento del apelante, de que el derecho se debe entender adquirido por la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, pese a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, debe señalarse que esta normativa dispuso lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 3º . Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término6

inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuen tren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”

Respecto del alcance de este parágrafo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en providencias SL3635 de 2020 y su complemento SL2773 de 2021, exponen:

“De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones

para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543 -2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el ti empo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima,

parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia.

Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.”

Según estos preceptos, se deriva que en efecto las Convenciones Colectivas pueden consagrar derechos pensionales en sus acuerdos y frente a las limitaciones derivadas del Acto Legislativo, se ha determinado que se deben respetar aquellas estipulaciones expresas que se pactaron aunque excedan el tiempo de vigencia planteado en el parágrafo tercero; de allí que aspectos expresamente regulados como los factores salariales, tiempos de servicio, edad y modo de liquidación, se apliquen aunque haya entrado en v igencia el Acto Legislativo, pues se respeta lo que empleador y sindicatos hayan pactado expresamente, al constituir derechos adquiridos.

No obstante, tratándose de mesadas adicionales, la convención aportada no pactó ninguna situación expresa ni consagró el derecho de manera alguna, por lo que se accede a la misma según los parámetros legales y no por una disposición

adquiridos.

No obstante, tratándose de mesadas adicionales, la convención aportada no pactó ninguna situación expresa ni consagró el derecho de manera alguna, por lo que se accede a la misma según los parámetros legales y no por una disposición convencional; de allí que se cause el derecho a la mesada catorce siguiendo los parámetros generales del Acto Legislativo y no haya lugar a una extensión como la reclama el apelante, por ausencia de regulación en la fuente convencional.

Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó el derecho reclamado por no cumplir los requisitos de causación del derecho a la mesada catorce antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y se fijan las agencias en derecho por medio salario mínimo mensual legal vigente. No hay lugar a costas en segunda instancia.

8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA7

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo m ensual legal vigente en favor de la demandada U.G.P.P.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo m ensual legal vigente en favor de la demandada U.G.P.P.

Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES

MAGISTRADA

DAVID A.J. CORREA STEER

MAGISTRADO

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO

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