TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240016101-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240016101-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO EN APELACIÓN RADICADO ÚNICO: 540013105002 2024 00161 01
RADICADO INTERNO: 22.344
DEMANDANTE: NANCY YAMILE JAIMES HURTADO.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
LITISCONSORTE
NECESARIO
MARIBEL CHINOME GALVIS.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del 30 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES
La demandante presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE HURTADO; en consecuencia, solicitó que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESreconocer y pagar el 100% de la mesada pensional, a partir del 18 de diciembre de 2022, al igual que el retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, así
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESreconocer y pagar el 100% de la mesada pensional, a partir del 18 de diciembre de 2022, al igual que el retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, así como las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando. Asimismo, solicitó los intereses moratorios a la tasa más alta permitida, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el reconocimiento y pago de la indexación por el detrimento y pérdida de poder adquisitivo.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso que contrajo matrimonio católico el 26 de marzo de 1977, en la parroquia María Auxiliadora de la ciudad de Cúcuta, con el señor LUIS ENRIQUE HURTADO. De esa unión se procrearon tres hijos, hoy mayores de edad e independientes, de nombres JUAN MANUEL HURTADO JAIMES, nacido el 21 de septiembre de 1987; JORGE ENRIQUE HURTADO JAIMES, nacido el 4 de diciembre de 1992; y JOSÉ LUIS HURTADO2
JAIMES, nacido el 22 de agosto de 1996. Indicó que al señor LUIS ENRIQUE HURTADO, mediante Resolución No. 125459 de 2012, le fue reconocida la pensión de vejez y que falleció el 18 de enero de 2022. Con ocasión de ello, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 5 de julio de 2022, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB -244559 del 6 de septiembre de 2022, con fundamento en que no se corroboró la
ocasión de ello, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 5 de julio de 2022, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB -244559 del 6 de septiembre de 2022, con fundamento en que no se corroboró la convivencia ininterrumpida de cinco (5) años continuos anteriores a su fallecimiento. Manifestó que, debido a la situación económica por la que atravesaba en la ciudad de Cúcuta, decidió con su esposo trasladarse a Estados Unidos para trabajar, viaje que realizó el 13 de octubre de 2005, sin desconocer que la convivencia directa fue superior a 28 años y que, pese a su partida, continuaron comunicándose y manteniendo sentimientos de aprecio, amistad y unión. Agregó que fue quien se hizo cargo de los gastos de las exequias y que, en atención a ello, la demandada expidió la Resolución No. DPE 7336 del 15 de junio de 2022, mediante la cual ordenó reconocer y pagar un auxilio funerario en cuantía de $5.000.000.
La demanda ordinaria laboral fue admitida por auto del 30 de mayo de 2024 en contra de COLPENSIONES, entidad que, a través de apoderado judicial, contestó los hechos indicando que era cierto el hecho 12 y que los demás no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional. Propuso como excepciones las de BUENA FE,
PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Laboral
PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las razones señaladas.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora NANCY YAMILE JAIMES DE HURTADO tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el señor LUIS ENRIQUE HURTADO a partir del 18 de enero de 2022, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora NANCY YAMILE JAIMES DE HURTADO el retroactivo pensional causado desde el 18 de enero de 2022, liquidado hasta el 30 de junio de 2026 por la suma de $70.679.826, así como las mesadas que se sigan causando de forma vitalicia, con las mesadas adicionales y reajustes legales, conforme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar, tanto de las mesadas3
retroactivas como de las mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud, en la forma en que se dejó expresado.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
retroactivas como de las mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud, en la forma en que se dejó expresado.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora NANCY YAMILE JAIMES DE HURTADO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de noviembre de 2022 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Teniendo en cuenta que resultó desfavorable la presente sentencia a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, remítase en grado jurisdiccional de consulta, independientemente de que la misma fuera apelada”
La jueza de primera instancia concluyó que la señora NANCY YAMILE JAIMES DE HURTADO cumple los requisitos para la sustitución pensional como cónyuge supérstite del causante, por lo que le concedió el derecho, con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los cinco años de convivencia no deben ser necesariamente los inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino que pueden cumplirse en cualquier época del matrimonio, siempre que el vínculo conyugal permanezca vigente. Dio mayor peso a los testimonios que acreditaron convivencia prolongada, apoyo mutuo y vínculo de pareja, incluso con
cualquier época del matrimonio, siempre que el vínculo conyugal permanezca vigente. Dio mayor peso a los testimonios que acreditaron convivencia prolongada, apoyo mutuo y vínculo de pareja, incluso con separación física por razones económicas y migratorias, pero sin ruptura del vínculo afectivo ni familiar. Consideró que la entidad no logró desvirtuar la convivencia acreditada y que su investigación administrativa no fue suficiente frente al conjunto probatorio del proceso. Frente a la vinculada MARIBEL CHINOME GALVIS, determinó que no probó convivencia con el causante ni aportó evidencia suficiente, por lo que no era beneficiaria de la pensión. Finalmente, estimó que, al no existir controversia, debían reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales ordenó pagar desde el 30 de noviembre de 2022 por la mora en el reconocimiento del derecho.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el Despacho tuvo por acreditado un derecho pensional con base en un vínculo matrimonial y una relación familiar histórica, sin que se demostrara el requisito material exigido por la Ley 797 de 2003, esto es, una convivencia real, efectiva y continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Sostuvo que dentro del proceso quedó acreditado que la demandante residía en Estados Unidos, circunstancia que exigía una prueba más sólida de comunidad de vida, apoyo mutuo, habitación o permanencia entre la solicitante y el4
causante, carga probatoria que, en su criterio, no fue satisfecha.
Unidos, circunstancia que exigía una prueba más sólida de comunidad de vida, apoyo mutuo, habitación o permanencia entre la solicitante y el4
causante, carga probatoria que, en su criterio, no fue satisfecha. Consideró que la sentencia confunde la calidad formal de cónyuge con la calidad material de beneficiaria pensional, y precisó que el registro civil de matrimonio acredita el vínculo jurídico, pero no reemplaza la carga de demostrar la convivencia efectiva. Agregó que las pruebas recaudadas no permiten concluir que existiera una comunidad de vida vigente, permanente y verificable en el periodo exigido por la ley, razón por la cual COLPENSIONES negó la prestación con fundamento en la investigación administrativa, decisión que fue confirmada en sede administrativa.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales, ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, y hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar si a la señora NANCY YAMILE JAIMES HURTADO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclama. De igual forma, corresponde verificar la procedencia del reconocimiento y pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como establecer si las mesadas pensionales se encuentran
verificar la procedencia del reconocimiento y pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como establecer si las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.
7. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En ese sentido, sea lo primero señalar que, por regla general, en los asuntos donde se pretende la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, ya sea de origen profesional o común, la norma aplicable es la que se encontraba vigente al momento en que acaeció la muerte del afiliado o pensionado, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9762 -2016, SL97632016, SL1689 -2017, SL1090 -2017, SL2147 -2017 y SL3769 -2018, entre otras. Por tanto, atendiendo a que el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE HURTADO (Q.E.P.D.) ocurrió el 18 de enero de 2022, no existe duda de que el presente caso debe resolverse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Se tiene entonces que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes: “ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. Al respecto, no es objeto de discusión que el señor LUIS ENRIQUE HURTADO (Q.E.P.D.) era pensionado por vejez mediante5
grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. Al respecto, no es objeto de discusión que el señor LUIS ENRIQUE HURTADO (Q.E.P.D.) era pensionado por vejez mediante5
Resolución No. GNR 54452 del 6 de abril de 2013 y que, por medio de la Resolución No. 125459 del 8 de junio de 2013, se reliquidó la mesada pensional a partir del 6 de junio de 2012, en cuantía inicial de $1.009.961; por lo tanto, dejó causado en cabeza de sus beneficiarios el derecho pensional por sustitución. A su turno, el artículo13 de la mencionada norma, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) Teniendo en cuenta lo anterior, dado que la controversia se centra únicamente en establecer si existió una convivencia entre la demandante y el causante por más de cinco (05) años, el Despacho pasa a analizar las pruebas allegadas oportunamente al plenario de la siguiente manera: • Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre el señor LUIS ENRIQUE HURTADO (Q.E.P.D.), y la señora NANCY YAMILE JAIMES HURTADO el 26 de marzo de 1977. • Copia de los registros civiles de nacimiento de JUAN MANUEL HURTADO JAIMES, nacido el 21 de septiembre de 1987; JORGE ENRIQUE HURTADO JAIMES, nacido el 4 de diciembre de 1992; y JOSÉ LUIS HURTADO JAIMES, nacido el 22 de agosto de 1996. • Registro civil de defunción LUIS ENRIQUE HURTADO (Q.E.P.D.), que indica la fecha de fallecimiento el 18 de enero de 2022. • Resolución DPE 7336 de 15 de junio de 2022, a través de la cual se le reconoce el pago del auxilio funerario a la señora NANCY YAMILE JAIMES HURTADO en cuantía única de $5.000.000. Dentro del trámite del proceso se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de los señores Martín Mora Hernández y
JAIMES HURTADO en cuantía única de $5.000.000. Dentro del trámite del proceso se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de los señores Martín Mora Hernández y Sonia Esperanza Porras Rojas, de los cuales se extracta la siguiente información relevante: • Interrogatorio de parte de la demandante, quien manifestó que contrajo matrimonio con el pensionado causante y mantuvo comunicación constante pese a la distancia. Indicó que viajó a Estados Unidos en 2005 por dificultades económicas, regresó temporalmente y luego volvió a salir del país, manteniendo vínculo6
con el causante; señaló que no conocía previamente a la señora MARIBEL CHINOME GALVIS y que se enteró de ella al momento del trámite pensional; afirmó que la relación con el causante continuó como vínculo de pareja, apoyándose en la comunicación y en la confianza familiar. • El señor Martín Mora Hernández, relató conocer a la demandante desde hace aproximadamente 38 años y que la identificaba como esposa del causante, que conoce que la pareja tuvo 3 hijos y convivieron inicialmente en distintos domicilios familiares, consolidando vida en común; que sabe que por crisis económica la demandante se trasladó a Estados Unidos, pero seguía enviando recursos para el hogar y los hijos, sostiene que la convivencia de pareja se mantuvo alrededor de 30 años y que existía apoyo mutuo, incluso en actividades cotidianas. Señaló que la demandante se encargó de gestiones funerarias del causante. • Por su parte la señora Sonia Esperanza Porras Rojas contó que conoció a la pareja desde 1987 y que los identificaba como
incluso en actividades cotidianas. Señaló que la demandante se encargó de gestiones funerarias del causante. • Por su parte la señora Sonia Esperanza Porras Rojas contó que conoció a la pareja desde 1987 y que los identificaba como matrimonio con hijos en común, relató que la demandante viajó a Estados Unidos entre aproximadamente 2005 y 2018, pero regresaba a Colombia varias veces al año; y pese a la distancia, la relación de pareja se mantenía con apoyo económico y contacto permanente con los hijos, que le constaba que continuaban como pareja en visitas y encuentros cuando la demandante regresaba al país; afirmó no conocer a la señora Maribel Chinome y reiteró la existencia de vínculo familiar y de pareja. Es de advertir que e l tema objeto de inconformidad planteado por Colpensiones, tiene que ver con la no acreditación de los requisitos para la obtención de la pensión de sobreviviente, dado que la convivencia no fue efectiva y continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y que la demandante residía fuera del país. Pues bien, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1046 de 2022, reiterada en la SL132 del 2024, sobre la configuración de la convivencia indicó que: “se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, no de un documento” Por otro lado, en Sentencia SL211 de 2024, esta misma corporación dispuso que “ Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del
Por otro lado, en Sentencia SL211 de 2024, esta misma corporación dispuso que “ Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero. Tal requisito legal -convivenciaentraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo7
espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).” En este punto, resulta pertinente mencionar que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL3570 -2021, memorada en las SL448 -2023, SL132 -2024, y SL584 -2025, precisó que:
En este punto, resulta pertinente mencionar que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL3570 -2021, memorada en las SL448 -2023, SL132 -2024, y SL584 -2025, precisó que: “De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.” Al realizar un análisis en conjunto de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., para el Despacho fuerza concluir que:
1. Que el señor LUIS ENRIQUE HURTADO (Q.E.P.D.) y la señora NANCY YAMILE JAIMES HURTADO se casaron el 26 de marzo de 1977, como consta en Registro Civil de Matrimonio aportado al expediente, vínculo matrimonial del cual no se demostró su decaimiento, y se presume como válido, lo que permite establecer que a la fecha de fallecimiento se encontraba vigente.
2. Respecto de la convivencia con la señora NANCY YAMILE JAIMES
decaimiento, y se presume como válido, lo que permite establecer que a la fecha de fallecimiento se encontraba vigente.
2. Respecto de la convivencia con la señora NANCY YAMILE JAIMES HURTADO, encuentra el Despacho que las pruebas aportadas permiten establecer que convivió físicamente con el causante desde la fecha de celebración del matrimonio, el 26 de marzo de 1977, hasta aproximadamente el año 2005, esto es, por espacio de 28 años. Posteriormente, la demandante aceptó haberse ido del país, pero mantuvo vínculo afectivo con el causante, como lo corroboran los testigos, quienes son coincidentes en informar que existía vida en común, apoyo mutuo y contacto permanente. Ello, además, se refuerza con la información contenida en la Resolución DPE 7336 del 15 de junio de 2022, que concede el auxilio funerario a la demandante, pues reconoce que la señora NANCY YAMILE JAIMES HURTADO fue quien sufragó las exequias del pensionado fallecido.
Así, se logra establecer una convivencia superior a cinco años con el causante en cualquier tiempo, dado que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento de su muerte. Al respecto, y sin pasar de lado por el argumento del apelante, debe recordar esta Sala que e n sentencia SL 5169 -2019 la SCL de la CSJ , dio claridad en un asunto de similares contornos al señalar lo siguiente:8
“Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de
“Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.” Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el
corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL4047-2019.” Por tanto, el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo. En el mismo sentido, en sentencia SL 359 - del 3 de febrero de 2021, esa misma Alta Corporación preciso: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo
consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012,
rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ
SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019,
CSJ SL4047-20199
Dicha posición jurisprudencial ha sido reiterada SL4771-2020, CSJ SL38502020 y CSJ 2746-2020, SL1707-2021, SL4321-2021 y SL 5260-202, y más recientemente en la sentencia SL2028 de 17 de septiembre de 2025 Y SL2035, 2103 de 24 de septiembre de 2025 entre otras “ El Tribunal no incurrió en error jurídico al reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la cónyuge separada de hecho, toda vez que interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que tenía derecho a la prestación por haber acreditado una convivencia mínima de cinco años con el causante en cualquier tiempo, sin que la norma exigiera que dicha
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que tenía derecho a la prestación por haber acreditado una convivencia mínima de cinco años con el causante en cualquier tiempo, sin que la norma exigiera que dicha cohabitación se mantuviera hasta el fallecimiento ni que existiera una compañera permanente concurrente” Situación que no ocurre frente a la señora MARIBEL CHINOME GALVIS, al no lograrse demostrar con la certeza requerida una convivencia con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. En consecuencia, se impone, como correctamente lo hizo la Jueza a quo, condenar a la demandada a reconocer en un 100% la mesada pensional por sustitución a la señora NANCY YAMILE JAIMES HURTADO, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE HURTADO (Q.E.P.D.), desde el 18 de enero de 2022. Ahora bien, como quiera que de manera oportuna la demandada propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, es pertinente indicar que, teniendo en cuenta que se trata de una prestación periódica y que la fecha de exigibilidad de la pensión de sobrevivientes fue el 18 de enero de 2022, desde esta calenda corre el término de prescripción. Como COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada el 5 de julio de 2022, el Despacho advierte que no se superó el término trienal previsto en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., por lo que se debía declarar no probada dicha excepción, como correctamente lo estableció la Jueza a quo.
término trienal previsto en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., por lo que se debía declarar no probada dicha excepción, como correctamente lo estableció la Jueza a quo. Frente al monto de la mesada pensional y el correspondiente retroactivo, se tendrá en cuenta lo informado por COLPENSIONES a través de la Resolución 125459 de 8 de junio de 2013, que reliquidó la mesada pensional a partir del 6 de junio de 2012, en cuantía inicial de $1.009.961, en ese sentido, al actualizar dicho monto hasta la fecha 31 de julio de 2026, la mesada asciende a la suma de $ 2.027.399,48, de la cual realizados los cálculos nos arroja un retroactivo por la suma de $102.334.453,82 Por último, se ordenará a la demandada deducir del retroactivo pensional y de las mesadas ordinarias los aportes al sistema de seguridad social en salud, en consonancia con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en las sentencias SL815 del 3 de marzo de 2021, SL1302 -2021, SL1309-2021, SL889-2021 y SL1069-2021. Dilucidado lo anterior, el Despacho pasa a verificar si se genera el pago de los intereses mor
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