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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240016201 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240016201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por

GERMÁN VIVAS SUÁREZ contra CRUZ ROJA COLOMBIANA

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

EXP. 540013105002 2024 00162 01. P.I. 22082.

San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA , y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta ; por lo cual se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 2 de 45

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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Pretendió el demandante, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2023; el cual terminó de forma unilateral e injustificada por la demandada ; que TEMPORAL S.A., actuó como simple intermediaria, por lo que es solidariamente responsable; en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por la no consignación de cesantías, aquella por el no pago de los intereses a las cesantías establecida en el numeral 3.° del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , el pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión, la indexación de condenas, lo que resultare ultra y extra petita.

Señaló, como sustento de sus pedimentos, que prestó servicios a favor de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, en calidad de empleadora, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2023; que ejerció el cargo de conductor-orientador.

Indicó, que la vinculación laboral a favor de la pasiva se hizo a través de diferentes empresas o directamente, en los siguientes periodos:

EMPRESA FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN

cargo de conductor-orientador.

Indicó, que la vinculación laboral a favor de la pasiva se hizo a través de diferentes empresas o directamente, en los siguientes periodos:

EMPRESA FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN PROGRESEMOS SALUD CTA EN LIQUIDACIÓN 1.° de marzo de 2004 31 de julio de 2005

CONSERVICIOS S.A.S. 1.° de agosto de 2005 31 de mayo de 2006

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de junio de 2006 31 de octubre de 2006 CONSERVICIOS S.A.S. 1.° de noviembre de 2006 31 de julio de 2007

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de agosto de 2008 30 de septiembre de 2009Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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PROGRESEMOS SALUD CTA EN LIQUIDACIÓN 1.° de octubre de 2009 30 de marzo de 2010 CONSERVICIOS S.A.S. 1.° de abril de 2010 30 de abril de 2010

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de mayo de 2010 30 de junio de 2011

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de mayo de 2010 30 de junio de 2011 TEMPORAL S.A. 1.° de julio de 2011 31 de agosto de 2012

CRUZ ROJA

COLOMBIANA

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de septiembre de 2012 30 de agosto de 2013 TEMPORAL S.A. 1.° de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2014

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de octubre de 2014 20 de agosto de 2016

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 16 de febrero de 2014 31 de diciembre de 2016 TEMPORAL S.A. 1.° de enero de 2017 31 de marzo de 2017

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de abril de 2017 31 de agosto de 2017 TEMPORAL S.A. 1.° de septiembre de 2017 31 de octubre de 2017

CRUZ ROJA

COLOMBIANA

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2017

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de enero de 2018 17 de noviembre de 2019

CRUZ ROJA

COLOMBIANA

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 18 de noviembre de

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de enero de 2018 17 de noviembre de 2019

CRUZ ROJA

COLOMBIANA

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 18 de noviembre de 2019 30 de abril de 2020 TEMPORAL S.A. 1.° de mayo de 2020 30 de junio de 2020

CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 1.° de julio de 2020 30 de mayo de 2023

Manifestó, que devengó como salario el mínimo legal mensual; que la demandada le suministró el vehículo, materiaOrdinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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prima, insumos, y herramientas para la prestación del servicio, además, le impuso una jornada laboral ; que la demandada le expidió carn é para su identificación en dif erentes actividades programadas por la institución.

Señaló, que durante todo el tiempo cumplió la labor de conductor y orientador, así como, debía apoyar proyectos de propiedad de la demandada tales como acción humanitaria, mejoramientos de vivienda, agua y saneamiento, apoyo en salud, auxilio de alimentos a inmigrantes; narró las funciones desempeñadas a favor de la pasiva , y certificaciones expedidas

por TEMPORAL S.A.

mejoramientos de vivienda, agua y saneamiento, apoyo en salud, auxilio de alimentos a inmigrantes; narró las funciones desempeñadas a favor de la pasiva , y certificaciones expedidas

por TEMPORAL S.A.

Adujo, que el 30 de mayo de 2023, la demandada dio por terminado de manera unilateral e injustificada la relación laboral; que no le pagó prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social de todo el tiempo laborado.

Que las intermediarias no gozaban de medios propios de producción, capital, personal, libertad , y autonomía técnica y directiva; tampoco manifestaron actuar como simples intermediarias, por lo que estaban llamadas a responder solidariamente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de 29 de mayo de 2024, se ordenó notificar a los demandados. (Archivo n.°07).

TEMPORAL S.A., se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestó que fue empleador directo del demandante, a quien se le pagó las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, aportes al sistema de seguridad social , durante el tiempo que prestó servicios . Como excepciones deOrdinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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fondo, formuló las que denominó: “falta de causa para demandar,

Apelación Sentencia

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fondo, formuló las que denominó: “falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe de la parte demandante, buena fe de la demandada, compensación , e innominada”. Y como previa propuso la de prescripción. (Archivo n.° 010).

LA CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que nunca tuvo vínculo laboral con el demandante , por lo que no t enía obligación de pagar las condenas reclamadas. Propuso las excepciones de mérito , llamadas: “ falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe ”; también, planteó como previa la prescripción, la que fue trasladada para su resolución de fondo . (Archivo n.°11).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de prescripción y falta de causa para demandar propuestas por las demandadas CRUZ ROJA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER y TEMPORAL S.A., conforme se dejó expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Absolv er a CRUZ ROJA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER y TEMPORAL S.A. de todas las pretensiones incoadas en

conforme se dejó expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Absolv er a CRUZ ROJA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER y TEMPORAL S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del

Código General del Proceso.Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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CUARTO: Remitir en consulta, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la presente decisión por resultar adversa a los intereses de la parte demandante. Si la sentencia no fuere apelada por aquella parte.”.

La Juzgadora de primera instancia , precisó que se debía verificar si se configuraron los elementos propios de un contrato realidad de contrato de trabajo entre el demandante y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, en los extremos temporales reclamados; si éste terminó de manera unilateral y sin justa causa , por ende, si era pro cedente los pedimentos de la demanda . Además, si la demandada TEMPORAL S.A. , era solidariamente responsable , por haber fungido como simple intermediaria.

unilateral y sin justa causa , por ende, si era pro cedente los pedimentos de la demanda . Además, si la demandada TEMPORAL S.A. , era solidariamente responsable , por haber fungido como simple intermediaria.

Luego de citar la jurisprudencia y normativa del caso, señaló que en este evento con la documental aportada, el dicho de las partes , y las testimoniales practicadas, encontró acreditado que el demandante fue contratado por TEMPORAL S.A., desde el 1.° de diciembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2014, para desempeñar la labor de conductor en la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, como empresa usuaria; que luego, se suscribió un contrato de trabajo en misión desde el 24 de enero de 2017 hasta el 9 de febrero de 2017, desde el 1.° de septiembre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017, y por última vez desde el 6 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; así mismo, encontró demostrado que el demandante y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, celebraron contratos de prestación de servicios para desemp eñar la labor de conductor en los periodos: 18 de enero de 2018 al 17 de julio de 2018, desde el 18 de julio de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, desde el 18 de febrero de 2019 hasta el 17 de agosto de 2019, y desde el 18Ordinario Laboral

los cuales no era posible declarar la existencia de un a única relación laboral, ya que entre los diversos contratos existió interrupciones que superaron el mes o incluso el año; estimó, que en los periodos de los contratos de prestación de servicios , esto es, entre el 18 de enero de 2018 y hasta el 17 de noviembre de 2019, los cuales fueron ininterrumpidos, las eventuales prestaciones sociales a reconocerse estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, al haber transcurrido más de 3 años desde la última contratación a la fecha de presentación de la demanda.

Agregó, que si bien se encontraba demostrado la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la pasiva, no existía certeza que en los periodos en los cuales el demandante no fue trabajador en misión o contratista, tal prestación estuvo regida por una relación laboral o si lo fue en virtud del voluntariado; lo anterior, al no encontrar en el expediente prueba documental ni testimonial que diera cuenta de los contratos suscritos, los comprobantes de nómina, comunicaciones demostrativas del poder subordinante, u horario en que la sOrdinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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funciones fueron realizadas que permitieran concluir que en lo s extremos señalados, la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA

el 18 de julio de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, desde el 18 de febrero de 2019 hasta el 17 de agosto de 2019, y desde el 18Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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de agosto de 2019 hasta el 19 de noviembre de 2019; precisó, que si bien los testigos traídos al proceso por la parte actora fueron coincidentes en manifestar que el actor ingresó a laborar para la pasiva desde el año 200 4, y que prestó servicios de manera continua y permanente, al examinar en conjunto las pruebas no encontró sustento probatorio suficiente sobre las condiciones de tal relación laboral, esto es, certeza de la verdadera existencia del contrato de trabajo desde dicha data , y menos aún, que tal vínculo haya finalizado en el año 2023, en tanto, el último periodo con TEMPORAL S.A. lo fue en 2020.

Por lo tanto, concluyó que no se demostró los extremos temporales alegados en la demanda, a más de evidenciarse que el actor fue contratado por diferentes temporales en misión, sobre los cuales no era posible declarar la existencia de un a única relación laboral, ya que entre los diversos contratos existió interrupciones que superaron el mes o incluso el año; estimó, que en los periodos de los contratos de prestación de servicios , esto

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funciones fueron realizadas que permitieran concluir que en lo s extremos señalados, la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, obró como verdadero empleador del demandante, esto es, la parte actora no cumplió con la obligación probatoria de demostrar los presupuestos trascendentales para la prosperidad de sus pretensiones, por lo que no era dable declarar la existencia del contrato realidad reclamado por el demandante.

En consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones formuladas y en su contra por el actor, y declaró probada las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

EL DEMANDANTE, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación; señaló, que se debían analizar las pruebas testimoniales que daban cuenta de los extremos laborales desde marzo de 2004, y que la fecha final fue el 30 de marzo de 2023, prest ó de forma constante el servicio como conductor, que estaba sujeto a una jornada de trabajo, se le impartían órdenes e instrucciones por la demandada; por lo tanto, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se logró demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo , en los extremos antes indicados; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

de trabajo , en los extremos antes indicados; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El DEMANDANTE, alegó que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria de las testimoniales traídas al proceso, quienes no fueron tachados deOrdinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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sospecha, dieron cuenta de la prestación personal del servicio prestado en favor de la demandada desde el año 2004 hasta 2023; precisó, que en caso de no tener fechas exactas de los extremos del contrato de trabajo, éstos debían ser determinados por aproximación, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, a fin de no desconocer los derechos laborales del trabajador ; además, no tuvo en cuenta lo dicho en los interrogatorios de parte, por lo que de la valoración de la prueba en conjunto, se podía concluir la verdadera existencia de l contrato de trabajo reclamado en la demanda , el cual no fue desvirtuado por la demandada, en la cual TEMPORAL S.A., actuó como simple intermediaria por lo que estaba llamada a responder solidariamente. Acotó, que no existió prueba eficiente del voluntariado, como presupuesto para desvirtuar la

demandada, en la cual TEMPORAL S.A., actuó como simple intermediaria por lo que estaba llamada a responder solidariamente. Acotó, que no existió prueba eficiente del voluntariado, como presupuesto para desvirtuar la subordinación a la que estaba sujeto en favor de la pasiva. Y dado que el contrato de trabajo realmente se extendió hasta el año 2023, no había operado el fenómeno de la prescripción.

V. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si contrario a lo resuelto por la Juez de primera instancia, entre el demandante y la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, existió un verdadero contrato de trabajo, en el cual, se incurrió en una indebida intermediación laboral; ii) en caso positivo, se analizará si proceden las pretensiones de la demanda; iii) de ser el caso, se analizará la excepción de prescripción.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO , y la

INTERMEDIACIÓN LABORAL.Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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En lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar

Apelación Sentencia

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En lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: i) La prestación efectiva del servicio; ii) la continuada subordinación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación.

Sin dejar de lado, que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico -laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4027 -2017, rad. 45344, 8 mar. 2017, señaló que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal e sté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin

demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertin ente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”.Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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Por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado, a través de la demostración que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, o se acredite que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.

Es pertinente recordar, que conforme a lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar

artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimie nto. Igualmente, el artículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.

En lo que atañe a las Empresas de Servicios Temporales, tenemos que son aquellas personas jurídicas que tienen como fin efectuar la prestación de bienes y servicios, en favor de una empresa usuaria que requiere el cubrimiento de unas necesidades particulares; no obstante, no es dable que a través de esta figura se desdibuje verdaderos contratos laborales.

Sobre estas Empresas, el artículo 2.° del Decreto 4369 de 2006, reglamentó el ejercicio de la actividad, y el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, estableció lo siguiente:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 12 de 45

Por su parte, el artículo 4.º del Decreto 4369 de 2006, señala que los trabajadores en misión son aquellos empleadores que son enviados por las Empresas de Servicios Temporales a las instalaciones de la contratista o usuaria, con el objetivo de ejecutar la labor contratada.

Igualmente, el artículo 6.º del Decreto citado con antelación, establece que las empresas usuarias pueden contratar con las Empresas de Servicios Temporales, cuando: i) se trate d e las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6.° del Código Sustantivo del Trabajo; ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.

Del mismo modo, cabe recordar que el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias,

empleador.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros e lementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no l o hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.”Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

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La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para c ubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…» y que «la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados". (CSJ SL3520-2018, y CSJ

usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados". (CSJ SL3520-2018, y CSJ SL467-2019).

DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, el actor pretende la declaratoria de un contrato de trabajo con la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, desde el 1.° de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2023 ; adujo, que en algunos periodos estuvo vinculado a través de varias intermediarias, entre ellas, TEMPORAL S.A. , en otros, a través de contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la demandada, y en algunos interregnos prestó servicios sin ninguna formalidad; por su parte, la demanda da CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, negó la existencia del contrato de trabajo con el demandante ; y al referirse al hecho TRIGÉSIMO TERCERO de la demanda, indicó que para los años 2018 y 2019, celebró con el actor varios contratos de prestación de servicios por el término de 6 meses, y uno por 3 meses. Y la demandada TEMPORAL S.A, al contestar los hechos de la demanda, señaló que el demandante era un trabajador en misión, prestó servicios como conductor en la

usuaria CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE

SANTANDER.Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

SANTANDER.Ordinario Laboral

Demandante: GERMÁN VIVAS SUÁREZ

Demandada: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, TEMPORAL S.A.

Radicación: 540013105002 2024 000162 01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 14 de 45

Entonces, corresponde a la Sala examinar en primer momento, si el demandante prestó efectivamente servicios personales a favor de la pasiva en los extremos temporales por él solicitados; del análisis del acervo probatorio adosado al proceso, encontramos lo siguiente:

  • Certificado de existencia y representación legal de TEMPORAL S.A., donde se observa que su actividad principal es: “Suministrar a empresas comerciales, corporaciones, entidades sin ánimo de lucro, entidades estatales, de servicios, industriales, entidades bancarias, etc. Personal en misión capaz de desempeñar con idoneidad labores propias acordes a las necesidades de ca da empresa.”. (Archivo n.°010, pág. 13 a

18).

  • Se allegó liquidación del contrato de trabajo realizada por CONSERVICIOS S.A., en favor del demandante, donde refiere como empresa CRUZ ROJA COLOMBIANA, fecha de ingreso 25 de octubre de 2005, y de retiro 30 de marzo de 2006. (Archivo n.°03, pág. 79).
  • Obra en archivo n.° 03, pág. 83, certificado expedido por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, el día 30 de abril de 2010, donde hace
  • Obra en archivo n.° 03, pág. 83, certificado expedido por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, el día 30 de abril de 2010, donde hace constar que el señor GERMÁN VIVAS SUÁREZ, se desempeñ
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